TSDJ IBE SP - 73001 6000 000 2017 00020 - NI53543-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001 6000 000 2017 00020 - NI53543-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73001 6000 000 2017 00020 NI-53543 Aprobado acta nro. 484
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, contra la sentencia proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, en la que condenó a F ernando Paredes Barrios y Eduart Yadir Vargas Bernal, por la comisión de la conducta punible de receptación.
2. HECHOS
Mediante labores de investigación adelantadas por la Policía Nacional, se logró establecer que, en la ciudad de Ibagué, durante el segundo semestre de 2016 y el primer semestre de 2017, operó una banda delincuencial dedicada al hurto de celulares, los cuales eran comprados, entre otras personas, por Eduart Yadir Vargas Bernal y Fernando Paredes Barros, quienes intervinieron en los siguientes casos:
1. Eduart Yadir Vargas Bernal
Caso 2. El 20 de octubre de 2016 a eso de las 19:00 horas, en la carrera 7ª. con calle 65 , barrio P arrales, en el restaurante “El Callao”, alias Junior, Chiqui, Tavo y Marcos Raúl Perdomo, le hurtan el celu lar a una señora que se
en la carrera 7ª. con calle 65 , barrio P arrales, en el restaurante “El Callao”, alias Junior, Chiqui, Tavo y Marcos Raúl Perdomo, le hurtan el celu lar a una señora que se encontraba al interior de l restaurante, hecho en el que laRadicación No. 73001 6000 000 2017 00020 NI-53543
Contra: Eduard Yadir Vargas Bernal y Fernando Paredes Barrios
Delito: Receptación
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víctima sale herida en el forcejeo. El celular fue vendido a Eduart Vargas Bernal en un millón doscientos mil pesos.
Caso 3. El 25 de septiembre de 2016 a las 18:35 horas , aproximadamente, en la manzana 30 casa 2 barrio el Jordán 3ª. etapa, alias Junior, Chiqui, Tavo y Marcos Raúl Perdomo le hurtan un celular marca Samsung Galaxy J5 a una señora que se encontraba saliendo con una niña de un café internet, el celular fue vendido a Eduart Vargas Bernal, por doscientos mil pesos.
Caso 7. El 20 de octubre de 2017 a eso de las 18:30 horas, en la calle 49 con carrera 5ª , alias Junior, Chiqui, Tavo y Marcos Raúl Perdomo le hurtan un celular marca Samsung Galaxy A7 a un muchacho que se movilizaba en una motocicleta, quien forcejea y resulta herido con una navaja, el celular fue vendido a Eduart Vargas Bernal, por trescientos cincuenta mil pesos.
Caso 8. El 23 de octubre de 2017 a eso de las 17:30 horas,
el celular fue vendido a Eduart Vargas Bernal, por trescientos cincuenta mil pesos.
Caso 8. El 23 de octubre de 2017 a eso de las 17:30 horas, en la calle 49 con carrera 6ª, alias Junior, Chiqui, Tavo y Marcos Raúl Perdomo le hurtan un celular marca Samsung Galaxy S5 a una señora que se encontraba dentro de un vehículo estacionado, el celular fue vendido a Eduart Vargas Bernal por doscientos mil pesos.
Caso 9. El 23 de octubre de 2017 a las 17:45 horas , en la calle 58 con carrera 6ª, alias Junior, Chiqui, Tavo y Marcos Raúl Perdomo le hurtan un celular marca Samsung Galaxy A5 a una muchacha que se encontraba sentada en el andén. El celular fue vendido a Eduart Vargas Bernal en ciento ochenta y cinco mil pesos.
Caso 10. El 30 de octubre de 2016 a las 12:10 horas, en la carrera 1ª. bis con calle 35 barrio Cá diz, alias Junior y Marcos Raúl P erdomo intimidan a una abogada con una navaja y le hurtan un bolso en el que llevaba un celular marca Samsung Galaxy S5, el celular fue vendido a Eduart Vargas Bernal por ciento cincuenta mil pesos.Radicación No. 73001 6000 000 2017 00020 NI-53543
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Caso 12. El 23 de octubre de 2016 a las 16:40 horas, en la calle 58 con carrera 3ª barrio Varsovia, alias Junior y Marcos
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Caso 12. El 23 de octubre de 2016 a las 16:40 horas, en la calle 58 con carrera 3ª barrio Varsovia, alias Junior y Marcos Raúl Perdomo le hurta ron un celular, marca Samsung Galaxy J5 , a una señora, el celular fue vendido a Eduart Vargas Bernal en doscientos mil pesos.
Caso 15. El 3 de diciembre de 2016 a las 1 1:40 horas, alias Junior y Marcos Raúl Perdomo le hurtan un celular marca Huawei P9 a un señor que conducía una motocicleta, el celular fue vendido a Eduart Vargas Bernal en doscientos ochenta mil pesos.
2. Fernando Paredes Barrios
Caso 6. Entre el 10 y 15 de octubre de 2016 , a eso de las 19:00 horas, en la calle 51 Nro. 4B -37 alias alias Junior, Chiqui, Tavo y Marcos Raúl Perdomo , le hurtan un celular marca Samsung Galaxy J7 a una señora que se encontraba esperando que le abrieran la puerta del conjunto residencial. El celular fue vendido a Fercho en trescientos mil pesos.
Caso 11. El 23 de noviembre de 2016 a eso de las 16:30 horas, en la carrera 2 con calle 57 barrio Piedra Pintada, alias Junior y Marcos Raúl Perdomo le hurtan a dos muchachos, dos celu lares marca Huawei 730 y , otro P6, que luego le vende a Fercho en doscientos cincuenta mil pesos.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 9 de noviembre de 2017 , ante el Juzgado Quinto Penal
dos celu lares marca Huawei 730 y , otro P6, que luego le vende a Fercho en doscientos cincuenta mil pesos.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 9 de noviembre de 2017 , ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué , se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada1, en la que se legalizó la captura y se formuló imputación, entre otros , a Eduard Yadir Vargas Bernal y Fernando Paredes Barrios por el delito de receptación en concurso homogéneo2, cargos que no fueron aceptados en dicha
1 Fls. 10 a 18. 2 Min. 41:17 y ss., récord 1, CD Fl. 10, C.1. Audiencia de formulación de imputación.Radicación No. 73001 6000 000 2017 00020 NI-53543
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diligencia3. A los imputados les fue imp uesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.
El 5 de enero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en el cual califica la conducta como receptación, de acuerdo con el art. 447 num. 2º. del Código Penal , conforme a los hechos relatados en la audiencia de imputación, que fueron, además, plasmados en la acusación sustentada oralmente.
El 28 de junio de 2018, fecha programada para realizar la audiencia de acusación, se generó ruptura de la unidad procesal,
plasmados en la acusación sustentada oralmente.
El 28 de junio de 2018, fecha programada para realizar la audiencia de acusación, se generó ruptura de la unidad procesal, en virtud del preacuerdo presentado por el tercero de los procesados4.
Respecto a Fernando Paredes Barrios y Eduard Yadir Vargas Bernal, se fijó nueva fecha para la sustentación del escrito de cargos, pues no compareció su defensa, lo cual, en efecto, acaeció el 9 de abril de 20195. Durante la sustentación de la acusación, el fiscal instructor manifestó que no hace modificaciones al escrito de acusación y encuadró la conducta en el art. 447 del Código Penal, esto es, receptación.
Culminada la audiencia de acusación, el Juzgado fijó para la audiencia preparatoria el 15 de agosto de 2019, fecha en la que no se llevó a cabo por excusa del defensor. La celebración de la audiencia fue convocada para el 18 de noviembre del mismo año.
El 18 de noviembre de 2019 6, se mutó la audiencia preparatoria a una de sustentación del preacu erdo alcanzado entre la Fiscalía y Eduart Yair Vargas Bernal, con la asistencia de los mismos , y la intervención de la delegada del Ministerio Público.
En ese acto, el Fiscal expuso que alcanzó un acuerdo con la defensa que consiste en lo siguiente7:
3 Min. 20:07 y ss., récord 2, CD Fl. 10, C.1. Audiencia de formulación de imputación. 4 F. 69 5 F. 92 6 F. 101
defensa que consiste en lo siguiente7:
3 Min. 20:07 y ss., récord 2, CD Fl. 10, C.1. Audiencia de formulación de imputación. 4 F. 69 5 F. 92 6 F. 101 7 F. 101.Radicación No. 73001 6000 000 2017 00020 NI-53543
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1. Degradar el grado de participación de autor a cómplice del delito de receptación.
2. Pactar una pena de 30 meses de prisión.
3. Pactar la suspen sión condicional de la pena , dada la carencia de antecedentes penales.
En la misma audiencia, verificado el consentimiento del enjuiciado, el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué le impartió aprobación al preacuerdo “al establecer que si (sic) se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales para ello” 8 y anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 12 de diciembre de 2019 , el Fiscal y el defensor de FERNANDO PAREDES BARRIOS presentaron preacuerdo, en el que acordaron9:
1. Variar la calificación de autor a cómplice.
2. Pactar una pena de prisión de 30 meses.
3. Conceder la prisión domiciliaria, conforme al art. 38 G, por haber cumplido el procesado más de la mitad de la pena impuesta.
De la manera ocurrida con el enjuiciado Vargas, e l mismo día 12 de diciembre de 2019, el Juez Sexto Penal del Circuito de
haber cumplido el procesado más de la mitad de la pena impuesta.
De la manera ocurrida con el enjuiciado Vargas, e l mismo día 12 de diciembre de 2019, el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué aprobó el preacuerdo y anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
En ninguno de los dos eventos, el juez realizó la audiencia señalada en el artículo 447, habida cuenta de que la pena y el subrogado fueron pactados.
8 Acta f. 101 9 Acta f. 104Radicación No. 73001 6000 000 2017 00020 NI-53543
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El 6 de febrero de 2020 , el a quo profirió sentencia condenatoria contra FERNANDO PAREDES BARRIOS y EDUART YADIR VARGAS BERNAL, en los siguientes términos10:
1. Como autores de receptación, a la pena de treinta meses de prisión.
2. A la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por treinta meses.
3. Conceder a los sentenciados Paredes y Vargas la prisión domiciliaria, bajo los presupuestos del art. 38 G de la Ley
599.
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado, por lo que se activó la competencia de esta Sala.
4. LA SENTENCIA11.
El sentenciador de primera instancia, luego de analizar l os elementos materiales probatorios recaudados, determinó que se
activó la competencia de esta Sala.
4. LA SENTENCIA11.
El sentenciador de primera instancia, luego de analizar l os elementos materiales probatorios recaudados, determinó que se configuró la conducta punible que le fue imputada a los procesados, con base en la declaración Marcos Raúl Perdomo Ramos, integrante de la banda criminal y quien confesó los hurtos y señaló a Fernando Paredes Barrios y Eduart Yadir Vargas Bernal como las personas q ue se encargaban de la compra de los celulares hurtados.
El a quo dictó sentencia condenatoria contra Fernando Paredes Barrios y Eduart Yadir Vargas Bernal , de conformidad con el acuerdo alcanzado, que según lo acreditado consistió en la aceptación de los cargos por los que se les formuló acusación, a cambio del reconocimiento de la calidad de cómplice, la pena de 30 meses de prisión y la concesión de la prisión domiciliaria.
5. LA APELACIÓN
10 F. 114 a 122 11 Min. 22:14 y s.s., récord 3, CD Fl. 28 C.1. Aud. de lectura de fallo.Radicación No. 73001 6000 000 2017 00020 NI-53543
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Manifiesta el defensor, que interpone el recurso de apelación, toda vez que considera que, pese a que sus prohijados realizaron un preacuerdo con la fiscalía, al analizar los elementos materiales probatorios aprobados por la Fiscalía no existe el mínimo grado de responsabilidad en el delito preacordado.
toda vez que considera que, pese a que sus prohijados realizaron un preacuerdo con la fiscalía, al analizar los elementos materiales probatorios aprobados por la Fiscalía no existe el mínimo grado de responsabilidad en el delito preacordado.
Refiere que el señor Marcos Raúl Perdomo, una de las personas que se dedicaba al hurto de celulares, con un listado de más de 20 celulares, indica , con exactitud fecha, direcciones o lugares donde la banda se dedicaba a cometer los delitos a varias personas como víctimas, las características de los eq uipos celulares hurtados y señala a las personas que compraban los celulares robados, entre los que s e encuentran sus prohijados ; sin embargo, tal confesión no es suficiente razón para condenar, pues ello requiere que tenga un nivel de corroboración, con otros elementos materiales probatorios , que, en este caso, no se aportaron.
Refiere que frente a una denuncia, en especial realizada por la señora Johanna Alejandra Osorio Guzmán, vista a folio 9 y 10 de la carpeta de la fiscalía, la misma indica unos hechos ocurridos el 20 de octubre de 2015, en un restaurante donde se encontraba departiendo con unas ami gas, siendo objeto de un hurto, pero en la misma denuncia no describe el equipo celular que le fue hurtado, ni el reporte del equipo por parte de la entidad encargada para determinar la marca del equipo que le fue hurtado.
Frente a la responsabilidad del delito de receptación , por parte del señor Vargas Bernal, y frente a los casos (2, 3, 7, 8, 9, 10, 12 y 16), no existen las denuncias correspondientes, ni los
Frente a la responsabilidad del delito de receptación , por parte del señor Vargas Bernal, y frente a los casos (2, 3, 7, 8, 9, 10, 12 y 16), no existen las denuncias correspondientes, ni los reportes de los equipos que fueron mencionados por una de las personas que se dedicaban al hurto de estos equipos, para determinar que fueron los que presuntamente estos hubieran comprado, para que se estructure el delito por el cual fueron llamados a responder.
Y en cuanto a la responsabilidad del señor Paredes Barrios, igualmente afirma que no exi ste el más mínimo elemento de prueba para edificar la sentencia.Radicación No. 73001 6000 000 2017 00020 NI-53543
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Cita la decisión de la Corte Suprema de justicia radicado 51596 del 27 de febrero de 2019, en el que señala que una de las obligaciones del juez es verificar que exista un mínimo de prueba, que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
6. NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta Sala de Decisión penal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto, de conformidad con el art. 34-1 de la Ley 906 de 2004.
7.2. Sobre los argumentos de la apelación El defensor de los sentenciados VARGAS y PAREDES critica la sentencia condenatoria proferida en su contra porque carece de
la Ley 906 de 2004.
7.2. Sobre los argumentos de la apelación El defensor de los sentenciados VARGAS y PAREDES critica la sentencia condenatoria proferida en su contra porque carece de la prueba mínima necesaria para apoyarla; sin embargo, no discute el consentimiento ni las garantías otorgadas a los condenados, como tampoco las penas impuestas ni los subrogados concedidos, esto es, no está inconforme con ninguno de los aspectos por los alguna de las partes puede impugnar. El inconforme afirma que para proferir la sentencia condenatoria no era suficiente la detallada exposición de Marcos Raúl Perdomo sobre el número de conductas punibles, las circunstancias en que se cometieron, las víctimas y el señalamiento directo co ntra VARGAS y PAREDES, quienes compraban los objetos hurtados, pese al conocimiento que tenían sobre su ilícita procedencia. El recurrente señala que tampoco se adjuntaron las denuncias de las víctimas de algunos de los casos de hurto, extraña los detalles de los teléfonos celulares hurtados, como su marca, IMEI o reporte de pérdida del dispositivo, con lo cual se determinaría la clase de equipo, lo cual habría permitido determinar si talesRadicación No. 73001 6000 000 2017 00020 NI-53543
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aparatos fueron comprados o no por sus defendidos y, por lo tanto, la verificación de la conducta punible. Reclama que, dado que el juez no verificó, como era su deber, la
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aparatos fueron comprados o no por sus defendidos y, por lo tanto, la verificación de la conducta punible. Reclama que, dado que el juez no verificó, como era su deber, la prueba mínima de existencia de la conducta y responsabilidad de VARGAS y PAREDES, el Tribunal revoque la sentencia del a quo y absuelva a sus prohijados. En el caso que nos ocupa, es el propio impugnante quien reconoce que en el cartulario existen elementos probatorios, tales como entrevistas, interrogatorios, denuncias e informes de investigadores que dan cuenta de los hechos que constituyen el delito, así como de la responsabilidad de los sentenciados; pese a que así lo acepta, con el recurso que da lugar a este pronunciamiento pretende desconocer la responsabilidad legalmente admitida, actitud improcedente a la luz de las normas penales. Tratándose de lo previsto en el art. 351 de la Ley 906, los únicos factores que habilitan la revisión de una sentencia emitida en virtud de allanamiento o preacuerdo son la vulneración de garantías de los procesados, la existencia de un vicio en el consentimiento otorgado para el preacuerdo avalado por el juez o un yerro al interpretar los términos de negocio entre fiscal y sentenciados, pues, en virtud del principio de irretractabilidad, no puede adelantarse un reproche a los hechos o a la responsabilidad penal libremente asumida. Es por ello que, el alegato del defensor no tiene vocación de éxito pues, en realidad, lo que permite alcanzar una sentencia más favorable a los intereses del reo es la renuncia que este hace de
responsabilidad penal libremente asumida. Es por ello que, el alegato del defensor no tiene vocación de éxito pues, en realidad, lo que permite alcanzar una sentencia más favorable a los intereses del reo es la renuncia que este hace de su derecho a discutir, debatir o impugnar antes del debate oral en el juicio; y ello es así, fundado en que para arribar a la condena concertada entre fiscal y procesado no es necesaria la existencia de pruebas, en el sentido estricto de la palabra, sino que bastan elementos materiales probatorios allegados, sin la confrontación pública oral, que le den al juez la certidumbre de la existencia de los hechos y de la responsabilidad. Por lo expuesto, ningún reparo cabe hacer a la sentencia impugnada, ya que está fundada en elementos materiales probatorios, tales como el interrogatorio a Marcos Raúl PerdomoRadicación No. 73001 6000 000 2017 00020 NI-53543
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Ramos, quien dio información de cómo, quiénes, cuándo y qué objetos hurtaban y a quién y por cuánto dinero vendían la mercancía; además, existe información de policía judicial sobre los hechos y la identid ad de los autores de la receptación y, finalmente, obra la aceptación incondicional de los cargos, realizada por los sentenciados, elementos suficientes para proferir la providencia condenatoria deprecada por los sujetos procesales: fiscalía y procesados, avalada por el Ministerio Público. Por ende, se confirmará la decisión atacada.
7.3. OTRAS CONSIDERACIONES
proferir la providencia condenatoria deprecada por los sujetos procesales: fiscalía y procesados, avalada por el Ministerio Público. Por ende, se confirmará la decisión atacada. 7.3. OTRAS CONSIDERACIONES La Sala no puede esquivar un pronunciamiento sobre los términos del preacuerdo alcanzado entre la Fiscalía y los sentenciados, avalado por la pasividad del Ministerio Público, que se concretó en una sentencia perversa, que desconoce la política criminal del Estado, contribuye al desprestigio de la justicia penal y ofende la finalidad de esos institutos, de cara a la sociedad. Las irregularidades que se advierten, no obstante, no pueden ser reparadas por la Sala porque el defensor de los condenados es el apelante único y, según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no es legítimo desmejorar su situación punitiva, ni siquiera por la vía de la nulidad12 13. La Sala advierte que, frente a dos preacuerdos con condiciones y consecuencias distintas, el juez profirió una sentencia unificada en la que hizo tábula rasa con las diferencias e impartió decisiones iguales. Además, con el silencio de quien actuaba como representante de la sociedad (arts. 109 y 111 de la Ley 906),
12 F. 126 del expediente. El defensor actúa en nombre de los dos sentenciados. 13 Entre otras: Rad. 43.436 «Desde tiempos inmemorables esta Corporación ha analizado el sentido y alcance del derecho constitucional a la prohibición de reforma peyorativa. Para la solución del presente caso basta con resaltar lo expuesto por la jurisprudencia sobre los siguientes a spectos: (i)
y alcance del derecho constitucional a la prohibición de reforma peyorativa. Para la solución del presente caso basta con resaltar lo expuesto por la jurisprudencia sobre los siguientes a spectos: (i) la mayor cobertura del principio de non reformatio in pejus en la Ley 906 de 2004, (ii) la prevalencia de este derecho sobre el principio de legalidad de la pena y, (iii) la posibilidad de transgredirlo a través de la declaratoria de nulidad». Rad. 50.879. Rad. 46.031: «es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria (art. 38B -2 C.P.), para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, por las razones que se expondrán luego de trascribir las disposiciones legales involucradas en las partes pertinentes».Radicación No. 73001 6000 000 2017 00020 NI-53543
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el a quo omitió hacer el control material del preacuerdo en los términos previstos por la jurisprudencia . De la misma forma, omitió sanciones que, según la ley, acompañan a la pena de prisión, de manera principal. Respecto a Eduart Yadir Vargas Bernal se destacan las siguientes irregularidades: • Entre las indulgencias del preacuerdo aprobado por el juez14, estuvo “pactar la suspensión condicional de la pena, dada la carencia de antecedentes penales”, sin embargo, la
siguientes irregularidades: • Entre las indulgencias del preacuerdo aprobado por el juez14, estuvo “pactar la suspensión condicional de la pena, dada la carencia de antecedentes penales”, sin embargo, la sentencia no se pronunció sobre el tema y, sin razón alguna, le concedió la prisión domiciliaria (f. 114). En este punto, se pone de relieve que el juez se apartó del preacuerdo al que estaba obligado, por el cual debía conceder la suspensión de la ejecución de la pena, sin que hubiera aportado el fundamento para hacerlo , en lugar de ello, concedió el subrogado previsto en el art. 38 G. • En segundo lugar, respecto a los dos procesados, d ebía el juez, al hace r el correspondiente control del escrito de acusación, haber precisado que los hechos imputados correspondieran de manera real con los que fueron endilgados en el escrito y sustentados en la respectiva audiencia, al haberlo omitido dio lugar a que el fiscal delegado acumulara beneficios plurales para el encartado. En efecto, en los estadios procesales previos (imputación, escrito de acusación y audiencia de sustentación de la acusación) se dio cuenta de una verdadera organización criminal 15 que, con división de funciones, cometía los reatos endilgados y se enunciaron ocho (8) eventos delictivos , respecto a Vargas y dos (2) contra Paredes; pese a ello, el preacuerdo que legitimó el juez no comprendió el delito de concierto para delinquir ni el concurso de conductas punibles (imputados desde los hechos), lo cual, de
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(2) contra Paredes; pese a ello, el preacuerdo que legitimó el juez no comprendió el delito de concierto para delinquir ni el concurso de conductas punibles (imputados desde los hechos), lo cual, de
14 F. 101 15 Los escritos de postulación de la Fiscalía refieren que existen EMP que dan cuenta de una organización criminal que se dedica al hurto de celulares, dentro de la cual unos de los implicados ejecutan el despojo a las víctimas y los venden, previo acuerdo, a otras que los introducen al mercado. En efecto, solo respecto a los dos sentenciados en este trám ite, se acusó por diez conductas criminales perpetradas con similares modos de operar, previamente acordadas.Radicación No. 73001 6000 000 2017 00020 NI-53543
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manera evidente, le s aseguró un múltiple descuento punitivo: omitió la imputación y acusación por un hecho punible autónomo, al autor le impus o pena de cómplice y lo encaró por una conducta cuando debió hacerlo por ocho actos ilícitos , todo lo cual repercutió en la imposición de una sanción muchísimo menor que la que debía haber sido impuesta. Por último, pese a que el preacuerdo no hizo referencia a la pena principal de multa, entre 6,66 y 750 smlmv, prevista para el delito de receptación, el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué omitió la imposición de esta sanción, con lo cual violó, de manera clara, el principio de legalidad.
de receptación, el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué omitió la imposición de esta sanción, con lo cual violó, de manera clara, el principio de legalidad. No son de menor entidad los yerros en que incurrió el juez cuando admitió las peticiones de los sujetos, facilitados por el incumplimiento de las funciones que tiene asignadas el ministerio público en favor de la legalidad del procedimiento y de frente a la sociedad. En el caso concreto, los sentenciados fueron condenados por una sola conducta constitutiva del delito de receptación, previsto en el art. 447 del Código Penal , pese a que de la imputación de cargos realizada ante el Juez de Garantías como en el escrito de acusación y la sustentación en audiencia se deducía claramente la adecuación al delito de concierto para delinquir y a varios actos de hurto y receptación realizados , con un propósito común, por los intervinientes.
En parte alguna de la sentencia se reconoce que el fiscal hubiera adecuado la conducta de manera que la ajustara a la legalidad y por ello omitiera la calificación jurídica de los hechos que correspondía, pero tampoco lo exigi ó el juez ante la evidente omisión, ni el Ministerio Público denunció el vacío, en defensa del sistema jurídico y la sociedad.
El preacuerdo copia los enunciados fácticos y jurídicos, que se encuadran en el art. 31 del Código Penal y en el delito de concierto para delinquir , sin embargo, no alude a sus consecuencias punitivas, tampoco los considera al presentarle el preacuerdo al juez ni modifica la imputación fáctica, de manera
concierto para delinquir , sin embargo, no alude a sus consecuencias punitivas, tampoco los considera al presentarle el preacuerdo al juez ni modifica la imputación fáctica, de manera que hiciera evidente la calificación jurídica como ajustada a losRadicación No. 73001 6000 000 2017 00020 NI-53543
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hechos jurídicamente relevantes y no como un beneficio velado, adicional, incompatible, prohibido, a la rebaja de pena por cambio de la calidad de la participación en el reato.
Sobre el control que puede, y debe, ejercer el juez de conocimiento sobre los preacuerdos, la Corte Constituc ional, al analizar la jurisprudencia de la Sala Penal, ha destacado, asumiéndola como propia:
«La Sentencia del 3 de febrero de 2016 16, en reconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispuso que, dado que los jueces de conocimiento son por antonomasia jueces constitucionales, su control de los preacuerdos no puede limitarse a la verificación de aspectos formales, sino que se extiende a verificar que con el mismo no se haya desconocido la Constitución Política:
“[L]a jurisprudencia de la Corte ha entendido que la intervención del juez no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión
verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales del procesado (…)
Cuando el juez del conocimiento (individual o colectivo), que por antonomasia es juez de garantías, es juez constitucional, ju ez del proceso, advierta que el preacuerdo en su integridad o en algunas de las conductas o circunstancias objeto de la negociación desconoce la Constitución o la Ley, así debe declararlo (…) lo procedente es -y sigue
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de febrero de 2016, SP9312016. Idéntica postura en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de septiembre de 2007, Casación 27759.Radicación No. 73001 6000 000 2017 00020 NI-53543
Contra: Eduard Yadir Vargas Bernal y Fernando Paredes Barrios
Delito: Receptación
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siéndoloque impruebe el acuerdo, que decrete la nulidad -total o parcial - del fallo y que ordene rehacer el trámite desde el momento en que se presentó el