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TSDJ IBE SP - 73001 6000 000 2018 00216 - NI58750-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001 6000 000 2018 00216 - NI58750-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750 Aprobado acta nro. 367

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada, contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué , en la que condenó a Lina Marcela Caicedo Sánchez , por la comisión de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares.

2. HECHOS

Los señores Leonidas Torres Rico, Alba Cecilia Parra Arias y Luz Inés Céspedes Galeano denunciaron ante las autoridades que los días 10 de julio, 28 de julio y 30 de julio de 2013, cada uno de ellos, respectivamente, recibieron llamadas telefónicas de parte de personas que se identificaban como supuestos integrantes de la Policía Nacional, quienes les decían que uno de sus familiares había sido capturado cuando portaba un arma de fuego sin salvoconducto y que, para no judicializarlo, tenían que girar, a través de una de las distintas casas de trasferencias electrónicas que hay en nuestro país, las sumas de dinero que ellos les indicaran, a nombre de la señora María Ludivia Grisales

girar, a través de una de las distintas casas de trasferencias electrónicas que hay en nuestro país, las sumas de dinero que ellos les indicaran, a nombre de la señora María Ludivia Grisales García, identificada con la cédula de ciudadanía númeroRadicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares.

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41.941.874. Como consecuencia de ello, el señor Leonidas Torres transfirió la suma de $300.000, la señora Alba Cecilia envió $1’000.000 y la señora Luz Inés $5’000.000.

Con base en esas denuncias, la Fiscalía General de la Nación procedió a recaudar información en las empresas de giros electrónicos Efecty y Supergiros , con la cual determinó que , en efecto, la señora María Ludivia Grisales García había cobrado esas sumas de dinero.

Luego de ser judicializada, la señora María Ludivia rindió declaración en la que le dio a conocer a la Fiscalía las razones por las cuales había hecho esos cobros monetarios, qué persona s recluidas en el centro carcelario COIBA de esta ciudad le habían encomendado esa labor y relató cómo se distribuían esos dineros entre los internos de ese centro de reclusión.

Con base en esa información, fueron capturadas distintas personas, quienes, a su vez, manifestaron que esas llamadas telefónicas se realizaban desde el patio número 6 del referido centro carcelario y les dieron a conocer a las autorid ades los

Con base en esa información, fueron capturadas distintas personas, quienes, a su vez, manifestaron que esas llamadas telefónicas se realizaban desde el patio número 6 del referido centro carcelario y les dieron a conocer a las autorid ades los nombres de las personas que les colaboraban afuera del COIBA, para reclamar y distribuir el dinero que les era transferido producto de su ilícito proceder.

Entre las personas que mencionaron estaba Lina Marcela Caicedo Sánchez, quien, además de ser una de las beneficiarias de los dineros que le eran transferidos a la señora María Ludivia, también estaba encargada de distribuir parte de los valores que recibía a otras personas de esa red delictual, girándolos, nuevamente, a través de las empresas de transferencias electrónicas de dinero.

Con base en dicha información, el ente instructor procedió a recaudar, en las compañías Efecty y Supergiros, los soportes de las transacciones que figuraban a nombre de Lina Marcela Caicedo Sánchez, lo que permitió establecer, luego de un estudioRadicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

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dactiloscópico, que las huellas que aparecían impresas en cada una de estas eran las de la mencionada.

Asimismo, se pudo determinar que Lina Marcela realizó, en la empresa Efecty, un total de 509 transacciones, de las cuales, 457 correspondieron a giros que recibió, en virtud de los cuales cobró la suma de $115’104.032 , y, las operaciones restantes ,

la empresa Efecty, un total de 509 transacciones, de las cuales, 457 correspondieron a giros que recibió, en virtud de los cuales cobró la suma de $115’104.032 , y, las operaciones restantes , corresponden a transferencias que les hizo a otras personas, en las que envió un total de $44’124.713, por lo que en definitiva, la aquí implicada se quedó con un total de $70’979319.

Esta misma operación se hizo en la empresa Supergiros , donde la Fiscalía logró establecer que a Lina Marcela Caicedo Sánchez le fueron transferidos $ 88’531.942, a través de 528 transacciones, y que ella hizo 65 transferencias a través de las cuales giró a distintas personas la cantidad de $15’933.024, por lo que en total conservó $72’598.918.

De acuerdo con dichas labores investigativas, se logró concluir que, de todo el dinero que recibió Lina Marcela Caicedo a través de las empresas Efecty y Supergiros, ella se apropió de $143’578.237.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 12 de marzo de 201 8, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada en la que se legalizó la captura y se le formuló imputación a Lina Marcela Caicedo Sánchez, como autor a de la s conductas punibles de lavado de activos (art. 323 del C.P.) en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilíc ito de particulares (art. 327 del C.P.), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado (art.

lavado de activos (art. 323 del C.P.) en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilíc ito de particulares (art. 327 del C.P.), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2º del C.P.)1, cargos que no aceptó2. A la imputada le

1 Min 2 7:31 y ss. Aud. Formulación de imputación del 1 2.03.2018. Récord “ LINA MARCELA CAICEDO73001600044201303015 n.i 40902”. 2 Min 01:01:38 y ss. Aud. Formulación de imputación del 12.03.2018. Récord “ LINA MARCELA CAICEDO73001600044201303015 n.i 40902”.Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

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fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión3.

Mediante resolución 1453 de l 26 de noviembre de 2018 , le fue aplicado el principio de oportunidad a Lina Marcela Caicedo Sánchez, respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos4.

El conocimiento de la presente actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad5, en donde, el 4 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia en la que se le formuló acusación a Lina Marcela Caicedo Sánchez como autora del delito de enriquecimiento ilícito

ciudad5, en donde, el 4 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia en la que se le formuló acusación a Lina Marcela Caicedo Sánchez como autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, consagrado en el artículo 327 del Código Penal.

El 9 de julio de 20 20, una vez instalada la audi encia preparatoria, la acusada manifestó que era su deseo allanarse a los cargos que le fueron formulados, por lo que, luego de que el a quo verificó que la misma se ajusta ba a la legalidad, le impartió aprobación.6

Finalmente, el 30 de septiembre de 2020, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Lina Marcela Caicedo Sánchez a la pena de 96 meses de prisión y multa de 487 ,12 s.m.l.m.v., como autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, en atención a que tenía un hijo recién nacido, le sustituyó la pena de prisión por la domiciliaria hasta el 12 de febrero de 2021 , o hasta que el juez encargado de vigilar la pena que le fue impuesta determine su situación definitiva respecto de ese beneficio7.

3 Min 02:52:23 y ss. Aud. Formulación de imputación del 12.03.2018 . Récord “ LINA MARCELA CAICEDO73001600044201303015 n.i 40902”. 4 Récord “LINA - APLICACION PPIO OPORTUNIDAD - 181214_024”.

73001600044201303015 n.i 40902”. 4 Récord “LINA - APLICACION PPIO OPORTUNIDAD - 181214_024”. 5 Fl. 85 C.5. Archivo PDF. 6 Aud. de verificación de allanamiento del 09.07.2019. Récord “58750-1”. 7 Fls. 23 a 42 C.5. Archivo PDF.Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

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La togada de la defensa, inconforme con dicha decisión , interpuso apelación, recurso que luego de haber sido sustentado en debida forma8 fue concedido ante esta Sala.

4. LA SENTENCIA APELADA9.

El Juez de primer grado, luego de indicar que la manifestación de aceptación de cargos de la acusada se hizo de de manera libre, consciente, voluntaria y que había sido debidamente asesorada por su defensor, procedió a pronunciarse respecto de la retractación de ese allanamiento a cargos hecho por ella.

Al respecto señaló que, contrario a lo aducido por su defensora, ese funcionario no advirtió en la acriminada algún comportamiento anormal que per mitiera inferir que no se encontraba en condiciones mentales idóneas para haber emitido dicha manifestación de aceptación, o que ésta hubiese sido objeto de presión, amenazas o del ofrecimiento de contraprestaciones y, agregó, que era tan consciente de lo que hacía, que manifestó que no podía indemnizar a las víctimas, pues no tenía la capacidad

de presión, amenazas o del ofrecimiento de contraprestaciones y, agregó, que era tan consciente de lo que hacía, que manifestó que no podía indemnizar a las víctimas, pues no tenía la capacidad para reembolsar el dinero que había sido entregado por estas.

Dicho esto, el a quo enlistó los elementos materiales probatorios incorporados a la carpeta y, luego de analizarlos, determinó que se configuró el delito de enriquecimiento ilícito de particulares imputado a la procesada y que ella era responsable de su ejecución, toda vez que, con fundamento en dichas probanzas logró establecer, más allá de toda duda razonable, que ella, como miembro de una organización criminal dedicada a la realización de llamadas extorsivas desde el patio número 6 del COIBA de esta ciudad, ejecutó esa conducta punible, al ser la encargada de recibir los dineros que se transferían como consecuencia de ese ilícito proceder y de distribuirlo entre los demás integrantes de esa agrupación, luego de conservar un porcentaje del mismo para ella.

8 Fls. 5 a 22 C.5. Archivo PDF. 9 Fls. 23 a 42 C.5. Archivo PDF.Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

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Establecido lo anterior, el Juez de primera instancia procedió a dosificar la pen a, luego de lo cual determinó que se debía imponer el monto mínimo señalado por el legislador para el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sin que haya lugar a

Establecido lo anterior, el Juez de primera instancia procedió a dosificar la pen a, luego de lo cual determinó que se debía imponer el monto mínimo señalado por el legislador para el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sin que haya lugar a conceder descuento punitivo alguno por el allanamiento a cargos, en virtud de lo e stablecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2259 -2018, radicado 47681, al no haberse reintegrado por parte de la acriminada el dinero que le fue transferido por las víctimas.

Finalmente, con relación a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, el a quo indicó que no resulta viable otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a que el delito por el que se procede se encuentra enlistado en el artículo 68A del Código Penal; sin embargo, consideró que se configuraba en favor de Lina Marcela Caicedo Sánchez la circunstancia contemplada en el numeral 3º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal , al haberse demostrado por la defensa que el 12 de agosto del año 2020 nació el hijo de ésta.

En consecuencia, dispuso que no se haría efectivo el cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, al interior de un centro carcelario, por lo que deber ía permanecer en prisión domiciliaria por un lapso de seis meses contados a partir de la fecha de nacimiento de su hijo y, una vez cumplido ese término, debería presentarse ante el centro penitenciario que controla dicha medida para que continúe cumpliendo la sanción privativa de la libertad al interior del mismo, salvo que el Juez de

partir de la fecha de nacimiento de su hijo y, una vez cumplido ese término, debería presentarse ante el centro penitenciario que controla dicha medida para que continúe cumpliendo la sanción privativa de la libertad al interior del mismo, salvo que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda el caso emita un pronunciamiento distinto sobre dicho sustituto.

5. ARGUMENTOS DE LA APELACION10

10 Min. 01:40:00 y ss. Récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V”.Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

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Manifestó la defensora, que la sentencia apelada está viciada de nulidad, al haberse vulnerado el principio constitucional de investigación integral, toda vez que, según ella, los elementos de juicio incorporados al proceso no demuestran la existencia de la conducta punible aceptada por su defendida ni su grado de participación en esos hechos.

Al respecto indicó que el juez de instancia no hizo un debido análisis sobre la existencia de l mínimo probatorio que le permitiera inferir razonablemente la existencia de la conducta punible que se le endilga a su representada y su responsabilidad en la misma, dado que, según la censora, no se tuvo en cuenta el interrogatorio que le practicó la fiscalía a Lina Marcela y al testigo Jhon Anderson Peña Nieto, en el que estos relataron cómo era el

en la misma, dado que, según la censora, no se tuvo en cuenta el interrogatorio que le practicó la fiscalía a Lina Marcela y al testigo Jhon Anderson Peña Nieto, en el que estos relataron cómo era el modus operandii de la organización delictual a la que pertenecían y en el que aseguraron que el grado de participación de aquella en dicho proceder ilícito era mínimo.

En segundo lugar, indicó que el a quo desconoció el principio de presunción de inocencia y se abstuvo de ejercer la función de control de legalidad que le era exigible, toda vez que, si hubiese hecho esto de manera correcta, habría improbado el allanamiento a cargos o lo hubiese anulado, pues habría analizado con mayor detenimiento lo atestiguado por Jhon Anderson Peña Nieto, donde aceptaba que él era el responsable de la distribución de dineros por intermedio de la aquí procesada, además de haber tenido en cuenta l a información que repos aba en l os libros contables de esa organización criminal, en los que figuraban las firmas y huellas de sus miembros, por lo que hubiera concluido que no podía condenársele como autora del delito que le fue imputado.

Finalmente, señaló que se presentó una falta de defensa técnica y material durante el presente trámite procesal , pues, pese a que la acriminada contó con un abogado que la representara desde los albores del proceso, la actuación del mismo no fue contundente debido a que, según la apelante, no hizo una sola maniobra defensiva tendiente a de mostrar laRadicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

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hizo una sola maniobra defensiva tendiente a de mostrar laRadicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

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inocencia de aquella, por lo que, ase guró que, de haber sido asistida por un profesional del derecho “diligente, responsable de sus deberes y medianamente inteligente”, el resultado del proceso hubiese sido distinto.

Con base en lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir “del auto de cierre de la investigación, para que una vez re abierta se investiguen los hechos y a todos los posibles autores” , y de esta forma la procesada tenga la posibilidad de solicitar, por sí misma o a través de su apoderada, las pruebas que estime pertinente s y a controvertir las que se presenten en su contra.

5.1. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES

Guardaron Silencio.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por mandato del artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

6.2. Consideraciones para resolver

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre l os puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por la impugnante en su

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre l os puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por la impugnante en su sustentación, y sobre otros , solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

6.3. Caso concretoRadicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

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6.3.1. Considera la apelante que se debe declarar la nulidad de lo actuado en el presente caso, en razón a que se vulneraron los principios de investigación integral y presunción de inocencia de su representada, además de haberse omitido por el a quo realizar, en debida forma, el control de legalidad que le era exigible, al no haber analizado de manera adecuada los elementos materiales probatorios que se incorporaron al expediente en el presente caso.

Igualmente, indicó la libelista, que se debe declarar la nulidad de lo actuado, al haber carecido la acriminada de una defensa té cnica idónea desde los albores de la presente actuación.

6.3.1.1. Para resolver el primero de los motivos de disenso expuesto por la apelante, se estima pertinente citar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que, respecto del control judicial sobre la aceptación unilateral de cargos y el análisis que debe realizar e l juez de conocimiento acerca de los elementos

expuesto por la apelante, se estima pertinente citar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que, respecto del control judicial sobre la aceptación unilateral de cargos y el análisis que debe realizar e l juez de conocimiento acerca de los elementos materiales probatorio aportados por las partes en este tipo de casos, señaló:

4.1.2 Ahora, de acuerdo con el art. 293 del C.P.P., si el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación . En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación -equivalente a la acusación-, que será enviado al juez de conocimiento. Examinada por éste para determinar que la aceptación de culpabilid ad es espontánea, libre y voluntaria, procederá a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y, enseguida, convocará a audiencia para la individualización de pena y sentencia.

La retractación por parte de los imputados que acepten cargos, añade el parágrafo de la norma, sólo será válida siempre y cuando se acredite que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

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El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que

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El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza de l acusado. Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que:

no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías 11, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación 12, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis

quebranten garantías fundamentales.

Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación 12, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los

11 CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295. 12 CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053.Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

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cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación.

Rigiendo entonces un principio legal de irretractabilidad, si la alegación de culpabilidad fue efectuada libre, consciente, voluntaria y espontáneamente ante el juez de control de garantías sólo habría lugar a improbar el allanamiento o a ad mitir una excepcional dimisión por el procesado si su consentimiento para aceptar la responsabilidad penal por los cargos formulados se hallare viciado por error, fuerza o dolo (cfr. CSJ SP 15 may. 2013, rad. 39.025 y CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834).

(…)

4.1.3 Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de

may. 2013, rad. 39.025 y CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834).

(…)

4.1.3 Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4 -1 de la Constitución). Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia13 (negrillas y cursivas del texto original, subrayas suplidas).

En el presente caso tenemos que, contrario a lo aducido por la apelante, el juez de primera instancia cumplió a cabalidad con el control de legalidad que debía realizar al allanamiento a los cargos que hizo la procesada y, por ende, no se le vulneró ninguna garantía fundamental.

13 . CSJ SP, 28 de junio de 2017. Rad. 45495.Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

ninguna garantía fundamental.

13 . CSJ SP, 28 de junio de 2017. Rad. 45495.Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

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En primer lugar, se observa que el a quo, luego de que quien fungía como apoderado de Lina Marcela Caicedo Sánchez le manifestara que ésta deseaba allanarse a los cargos que le fueron formulados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares14, procedió a interrogarla de forma detenida y detallada sobre dicho allanamiento, explicándole las consecuencias que ello le traería, luego de lo cual, la sentenciada manifestó que sí aceptaba esos cargos15.

En esa oportunidad, la verificación del referido allanamiento a cargos se desarrolló de la siguiente forma:

Preguntado por el a quo: Señora Lina Marcela, ¿cómo se encuentra usted para adelantar esta diligencia?

Contestó: Bien, me siento bien para empezar todo el tema de la aceptación de los cargos. Preguntado: ¿Sobre esa base, informe a esta presidencia si usted padece o sufre de alguna enfermedad que le afecte su grado de comprensión? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Tiene usted claro las pruebas que existen o que han sido objeto de descubrimiento por parte de la Fiscalía? Contestó: Sí, señor. Preguntado: Señora Caicedo Sánchez, la defensa está indicando que usted va a allanarse a los cargos, ¿qué significa allanarse a lo s cargos? es una

señor. Preguntado: Señora Caicedo Sánchez, la defensa está indicando que usted va a allanarse a los cargos, ¿qué significa allanarse a lo s cargos? es una manifestación libre, consciente y voluntaria de responsabilidad por los delitos por los cuales fuera formulada acusación, en este caso, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Esa conducta punible tiene una pena mínima de 96 y una máxima de 180 meses de prisión, multa equivalente al doble de lo que se ha incrementado y, a su vez, ese límite no puede superar a los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, también llevaría implícita una pena, que es la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En esta oportunidad,

14 Min. 02:48 y ss. Récord “58750-1” Aud. de verificación de allanamiento del 09.07.2020. 15 Min. 04:19 y ss. Récord “58750-1” Aud. de verificación de allanamiento del 09.07.2020.Radicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

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conforme lo ha indicado usted y ha señalado el señor defensor, va usted a allanarse a esos cargos, la aceptación de cargos conlleva a la renuncia al derecho a guardar silencio, al derecho a no declararse culpable y renuncia usted también a la audiencia de juicio oral; esto implica que si usted decide, libremente, allanarse a los cargos o aceptar su responsabilidad, pues va terminar

guardar silencio, al derecho a no declararse culpable y renuncia usted también a la audiencia de juicio oral; esto implica que si usted decide, libremente, allanarse a los cargos o aceptar su responsabilidad, pues va terminar condenada por ese delito, a la pena que puede ser entre 96 y 180 meses de prisión y la multa, pues simplemente es tener en cuenta lo que demuestra la Fiscalía, ha sido objeto del incremento. Esa manifestación libre, consciente y voluntaria implica que usted no haya sido obligada, no hay a sido desinformada o engañada para suscribir esta acta de preacuerdo, (sic) por lo anterior, si usted hace esa manifestación, opera un principio que se denomina irretractabilidad , ¿qué significa? una vez usted manifieste que desea allanarse a los cargos formulados, pues, finalmente va a terminar condenada, ¿a qué pena? a la que se llegare a señalar, teniendo en cuenta esa correspondencia entre noventa y seis, o entre esos extremos de noventa y seis a ciento ochenta meses de prisión. Debe precisarle el Desp acho, pues que el allanamiento a cargos, en primer lugar o en primigenia oportunidad, la Ley consagraba, y digo, la Ley consagraba porque ya no consagra la Ley, desde el punto de vista del desarrollo jurisprudencial, estos planteamientos, la Ley consagraba que usted podría hacerse acreedora a un descuento punitivo que podía ser de la tercera parte, sin embargo, un desarrollo jurisprudencial en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, dentro del radicado SP14496 -2017, número 39831, determinó que, de ese mo mento en adelante, debía entenderse que para los efectos del allanamiento,

jurisprudencial en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, dentro del radicado SP14496 -2017, número 39831, determinó que, de ese mo mento en adelante, debía entenderse que para los efectos del allanamiento, se asimilaba en todos sus efectos al preacuerdo y que para entenderse cualquier rebaja de pena, necesariamente tenía que reintegrarse el valor del incremento patrimonial obtenido co n la conducta punible. Para tal efecto le indico que se hace referenciaRadicación No. 73001 6000 000 2018 00216 NI-58750

Contra: Lina Marcela Caicedo Sánchez Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares.

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