TSDJ IBE SP - 73001 6000 0000 2017 00168 - NI55469-(13-06-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001 6000 0000 2017 00168 - NI55469-(13-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73001 6000 0000 2017 00168 NI-55469 Aprobado Acta nro. 392
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO
Decide la Sala lo que en derecho corresponde con relación al recurso de queja interpuesto por el defensor de Augusto Flórez Lozano, contra la providencia del 8 de mayo de 2018, por medio de la cual la Jueza Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Líbano, Tolima, denegó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual negó la solicitud de nulidad realizada por el apoderado del imputado en la audiencia de formulación de acusación.
2. ANTECEDENTES
El 24 de agosto de 2017, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada en la que se le formuló imputación a Augusto Flórez Lozano , como presunto autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación, durante la cual no aceptó los cargos que le fueron atribuidos1.
El 16 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito del Líbano2, por lo que el 8 de mayo de 2018 , en ese Despacho
El 16 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito del Líbano2, por lo que el 8 de mayo de 2018 , en ese Despacho Judicial se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación.
1 Min. 01:05:54 y ss. Aud. de formulación de acusación del 08.05.2018. CD. Fl. 4. 2 Min. 01:06:44 y ss. Aud. de formulación de acusación del 08.05.2018. CD. Fl. 4.Radicación No. 73001 6000 000 2017 00168 NI-55469
Contra: Augusto Flórez Lozano.
Recurso de Queja
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En desarrollo de esa diligencia, la delegada Fiscal manifestó que haría una corrección al escrito de acusación, en el sentido de eliminar de éste el comprobante de egreso número 705 del 26 de junio del 2015, por la suma de sesenta y cinco millones de pesos y el comprobante GG3 2015000705, de la misma fecha y por la misma suma, en razón a que en el proceso que se tramitó ante ese Juzgado de Líbano, bajo el radicado 73001 6000 000 2016 00229, se profirió sentencia condenatoria en contra Augusto Flórez Lozano, por hechos del 26 de junio de 2015, quedando vigentes l as demás conductas enunciadas en el citado pliego acusatorio.
Hecho lo anterior, y una vez la fiscalía y el apoderado de víctimas manifestaron que no observaban la existencia de causales de impedim ento, recusación o nulidades, el defensor
acusatorio.
Hecho lo anterior, y una vez la fiscalía y el apoderado de víctimas manifestaron que no observaban la existencia de causales de impedim ento, recusación o nulidades, el defensor procedió a indicar que solicitaba que se decretara la nulidad de todo lo actuado, en razón a que, con esta investigación se vulnera el derecho al debido proceso de su asistido.
Al respecto dijo, de forma repetitiva, que a Flórez Lozano se le está juzgando dos veces por los mismos hechos, toda vez que, el 6 de marzo de 2017 , se profirió sentencia de condena en su contra por el delito de peculado por apropiación, por haberse apoderado de unas sumas de dinero cuando fungía como secretario de hacienda del municipio de Villa Hermosa . Igualmente, refirió, que pese a que la fiscalía sabía que en contra de su asistido se adelantaban otras investigaciones por ese mismo reato, se abstuvo de solicitar la conexidad de la actuación o de imputárselas en concurso homogéneo, tal como lo establece el artículo 31 del Código Penal, por lo que concluyó que con ese proceder se vulneró el principio del non bis in ídem, razón por la cual, considera, debe decretarse la nulidad de lo actuado3.
La fiscalía se opuso a esa solicitud con el argumento según el cual previo a que se iniciara la diligencia de acusación se subsanó el yerro que podía dar lugar a que se decretara la nulidad, al suprimir del pliego de cargos el comprobante de egreso número 705 del 26 de junio del 2015, por la suma de sesenta y cinco millones de pesos, por el que ya fue condenado.
nulidad, al suprimir del pliego de cargos el comprobante de egreso número 705 del 26 de junio del 2015, por la suma de sesenta y cinco millones de pesos, por el que ya fue condenado.
3 Min. 44:07 y ss. Aud. de formulación de acusación del 08.05.2018. CD. Fl. 4.Radicación No. 73001 6000 000 2017 00168 NI-55469
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De acuerdo con ello, indicó, que en el presente caso el implicado es juzgado por hechos y circunstancias distintas a aquellas por las cuales ya fue sentenciado y, en consecuencia, no se configura ninguna vulneración del derecho al debido proceso4. Por su parte, el apoderado de las víctimas indicó que coadyuva los argumentos expuestos por la fiscalía5.
La jueza de primera instancia, luego de hacer un recuento de los hechos y de lo acontecido durante la audiencia , determinó que no era procedente acceder a lo solicitado por el defensor, en razón a que , en primer lugar, no podía decretarse la conexidad de lo actuado, por cuanto ello se debió soli citar por la defensa dentro del proceso en el que ya se le condenó, en caso de que ese sujeto procesal hubiese tenido conocimiento de que la fiscalía contaba con elementos materiales probatorios tendientes a demostrar que el implicado era autor o partícipe del punible de peculado por apropiación acaecido en periodos diferentes a aquellos por los cuales se le adelantaba dicha actuación; y, en segundo lugar, como ya se determinó, en el presente caso se
demostrar que el implicado era autor o partícipe del punible de peculado por apropiación acaecido en periodos diferentes a aquellos por los cuales se le adelantaba dicha actuación; y, en segundo lugar, como ya se determinó, en el presente caso se investigan hechos distintos a aquellos por los cuales se condenó al aquí procesado en pretérita oportunidad6.
Con base en dichos argumentos, la a quo consideró que no se ha vulnerado garantía fundamental alguna, y, en consecuencia, no es procedente decretar la nulidad de lo actuado.
Inconforme con esa determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación 7, el cual sustentó de forma inmediata, para lo cual adujo, que al no haberse decretado la conexidad de las actuaciones o al no habérsele imputado a su defendido el delito de peculad o por apropiación por el que se procede en el presente caso, en concurso homogéneo con aquel por el que se le condenó el 6 de marzo del año inmediatamente anterior, pese a que era conocida la existencia de sendas investigaciones por el mismo reato, se incu rre en un doble
4 Min. 46:06 y ss. Aud. de formulación de acusación del 08.05.2018. CD. Fl. 4. 5 Min. 50:34 y ss. Aud. de formulación de acusación del 08.05.2018. CD. Fl. 4. 6 Min. 56:18 y ss. Aud. de formulación de acusación del 08.05.2018. CD. Fl. 4.
5 Min. 50:34 y ss. Aud. de formulación de acusación del 08.05.2018. CD. Fl. 4. 6 Min. 56:18 y ss. Aud. de formulación de acusación del 08.05.2018. CD. Fl. 4. 7 Min. 01:39:43 y ss. Aud. de formulación de acusación del 08.05.2018. CD. Fl. 4.Radicación No. 73001 6000 000 2017 00168 NI-55469
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juzgamiento que vulnera el principio de non bis in ídem, fundamento de la solicitud de nulidad que ahora eleva.
La fiscalía 8 y el apoderado de la víctima 9, al unísono, solicitaron, que se confirme la decisión apelada, en razón a que en el proceso de la referencia el procesado es juzgado por hechos distintos a aquellos por los cuales fue condenado en el mes de marzo del año inmediatamente anterior.
La a quo, luego de escuchar la intervención de cada una de las partes, indicó que el recurso de apelación no fue sustentado en debida forma, en razón a que el defensor del procesado en ningún momento presentó argumentos tendientes a derruir o desvirtuar lo dicho por esa juzgadora para proferir el auto opugnado, sino que, simplemente, reiteró lo argüido por él al presentar la solicitud de nulidad , ya que, únicamente, expuso como argumento nuevo, lo que, supuestamente, le acaba de manifestar su defendido acerca de que la fiscalía sabía desde la audiencia de formulación de imputación, que en su contra se
presentar la solicitud de nulidad , ya que, únicamente, expuso como argumento nuevo, lo que, supuestamente, le acaba de manifestar su defendido acerca de que la fiscalía sabía desde la audiencia de formulación de imputación, que en su contra se adelantaban otras investigaciones por el delito de peculado por apropiación10.
Por esas razones, la Jueza Penal del Circuito del Líbano decidió denegar el recurso de apelación, determinación contra la cual el apoderado del imputado interpuso el recurs o de queja, activándose de esa forma la competencia de esta Sala.
3. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Luego de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso en el que se condenó a Flórez Lozano y de lo consignado por la Fiscalía en el escrito de acusación presen tado en el sub lite, el apelante aseguró que la Fiscalía 22 Seccional , al momento de suscribir el preacuerdo del que se derivó dicha decisión de condena, tenía conocimiento de todas las conductas punibles de peculado por apropiación presuntamente cometidas por su representado durante los años 2013, 2014 y 2015 , por lo que
8 Min. 01:52:58 y ss. Aud. de formulación de acusación del 08.05.2018. CD. Fl. 4. 9 Min. 01:59:04 y ss. Aud. de formulación de acusación del 08.05.2018. CD. Fl. 4.
10 Min. 01:39:43 y ss. Aud. de formulación de acusación del 08.05.2018. CD. Fl. 4.Radicación No. 73001 6000 000 2017 00168 NI-55469
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señaló que con ese proceder el acriminado infringió varias veces la misma disposici ón, con lo que incurrió en un concurso material homogéneo, el cual se da cuando una persona quebranta varias veces un mismo tipo penal.
Igualmente, arguyó, que el fundamento del concurso radica en el respeto al non bis in ídem , habida cuenta que esa figura existe como mecanismo para evitar que una sola acción sea valorada o sancionada varias veces, es innegable que lo que con ella se busca es que ante la presencia de un solo delito no se apliquen a su autor varios tipos penales que supondrían una pluralidad de sanciones.
Refirió, que la omisión de la fiscalía de imputar la totalidad de las conductas punibles endilgadas a su representado, como un concurso homogéneo, le genera perjuicios a éste, pues va a ser objeto de varias condenas cuya sumatoria será mayor a la que le hubiese correspondido de haberse dado aplicación a lo preceptuado en el artículo 31 del Código Penal.
De acuerdo con ello, adujo, que estamos en presencia de una doble incriminación, lo cual está prohibido por el artículo 8 del Código Penal.
Igualmente, alegó, que tampoco se ha presentado la figura jurídica de la conexidad, pues no se da ninguno de los elementos exigidos en la Ley , por lo que discrepa de los argumentos
Código Penal.
Igualmente, alegó, que tampoco se ha presentado la figura jurídica de la conexidad, pues no se da ninguno de los elementos exigidos en la Ley , por lo que discrepa de los argumentos esbozados por la jueza de instancia, y que fue esa la razón por la cual interpuso el recurso de apelación.
No obstante ello, señaló, que se le negó dicha impugnación, pese a que fue debidamente sustentada, con lo que se inhabilitó al procesado para que el conflicto sea dirimido por un juez de superior jerarquía.
Culmina su escrito, con la solicitud de que se conceda el recurso de apelación.
4. CONSIDERACIONESRadicación No. 73001 6000 000 2017 00168 NI-55469
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4.1. Competencia
Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer el recurso de queja interpuesto contra la decisión proferida por la Jueza Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Líbano, Tolima, por expreso mandato del artículo. 34 num. 1º. de la Ley 906 de 2004.
4.2. Caso concreto
En radicado nro. 34720 11, la Corte Suprema de Justicia estableció que el propósito del recurso de queja es:
Que el superior funcional conceda la apelación contra una providencia cuando la alzada ha sido despachada desfavorablemente por el Juez a quo , obviamente, contra una decisión susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de este recurso.
Que el superior funcional conceda la apelación contra una providencia cuando la alzada ha sido despachada desfavorablemente por el Juez a quo , obviamente, contra una decisión susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de este recurso.
De igual manera, ha reiterado que:
El propósito de la sustentación de la queja se centra en demostrar la apelabilidad12 de la decisión recurrida, es decir, demostrar que la decisión oportunamente impugnada es susceptible de ser revisada por el superior jerárquico13.
En anteriores oportunidades, esta Sala Penal ha precisado que cuando no se sustente el recurso debidamente l o que procede es la declaración de desierto y no la denegación del recurso, por cuanto así lo señalan los artículos 179 A y 179 B de la ley 906 de 2004.
Nótese que el artículo 92 de la ley 1395 de 2010, mediante la cual se introdujo el artículo 179A a la ley 906 de 2004, establece:
ARTÍCULO 92. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179A, del siguiente tenor:
11 Auto del 1°-12-10. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero 12 Radicación 40758 (10-04-2013). 13 Recurso de Queja rad. 41598 Auto 4 de julio de 2013 M.P. Fernando Alberto Castro CaballeroRadicación No. 73001 6000 000 2017 00168 NI-55469
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Artículo 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede
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Artículo 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.
Respecto al recurso de queja, el artículo 93 ibídem, señala:
La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179B, del siguiente tenor: Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. (Destaca la Sala).
Teniendo en cuenta lo anterior, es clara la diferencia de estas dos decisiones, esto es, la denegación del recurso que legalmente procede y la declaratoria de desierto del recurso por indebida sustentación.
No obstante, como lo advirtió la Jueza Penal del Circuito del Líbano, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado nro. 50560 del 2 de agosto de 2017, consideró que para garantizar la doble instancia, lo procedente es denegar el recurso (art. 179 B) y no la declaratoria de desierto (art. 179 A). Dijo la
Corte:
[E]n los eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto, que como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad
lo procedente no es la declaración de desierto, que como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente el recurso de queja.
Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aqu ella, quede supeditada exclusiv amente al arbitrio del juez que la emitió . Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efe cto, los argu mentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.Radicación No. 73001 6000 000 2017 00168 NI-55469
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Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la car ga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la in terposición de queja, para que sea el su perior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.
Respecto a la carga argumentativa del impugnante, la Corte Suprema de Justicia explicó lo siguiente14:
El recurso de apelación impone a la pa rte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga
El recurso de apelación impone a la pa rte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia.
Por ello , ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previ as de la actuación, por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tramitará el recurso de queja y se procederá a estudiar si la sustentación brindada por el abogado de Augusto Flórez Lozano , para controvertir la decisión mediante la cual se negó la solicitud de nulidad , fue insuficiente o no.
Para tal fin, se transcriben los apartes pertinentes de la audiencia: En el audio , durante el minuto 01:23:31, al referirse a la conexidad de la presente actuación con el proceso radicado
insuficiente o no.
Para tal fin, se transcriben los apartes pertinentes de la audiencia: En el audio , durante el minuto 01:23:31, al referirse a la conexidad de la presente actuación con el proceso radicado 73001 6000 000 2016 00229, en el que se condenó a Flórez
14 Rad. 50560Radicación No. 73001 6000 000 2017 00168 NI-55469
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Lozano por el delito de peculado por apropiación, la juzgadora de primer grado argumentó:
Si bien es cierto, se esta blece por la Ley 906 de 2004 que debe existir una unidad procesal cuando estamos frente a delitos conexos, es decir, que ellos se investigarán y juzgarán conjuntamente, la ruptura de esa unidad procesal no genera necesariamente la nulidad de todo lo actuad o, salvo que se vulneren garantías fundamentales. Con el respeto que se merece el abogado de la defensa, considera este Despacho que ha confundido totalmente lo que se realizó en la audiencia o el trámite que se realizó ante el proceso radicado bajo el número único 73001 6000 000 2016 00229, pues dentro de este proceso fue imputado y acusado el señor Augusto Flórez Lozano por hechos que tuvieron ocurrencia el 26 de junio del año 2015, hechos que fueron aceptados por el imputado, por el acusado, por lo que se avaló el preacuerdo que había celebrado con la Fiscalía General de la Nación, siendo actualmente, estando actualmente condenado a la
aceptados por el imputado, por el acusado, por lo que se avaló el preacuerdo que había celebrado con la Fiscalía General de la Nación, siendo actualmente, estando actualmente condenado a la pena de 44 meses de prisi ón; sentencia que no fu e en momento alguno objeto de recurso de apelación, es decir, cobró ejecutoria, se encuentra en firme en la actualidad y por ello se encuentra cumpliendo pena de prisión en el establecimiento penitenciario y carcelario COIBA de la ciudad de Ibagué, es deci r, si en esa actuación procesal el abogado defensor del señor Augusto Flórez Lozano consideraba que existían otras investigaciones en contra de su prohijado podía decretar, podía, perdón, solicitar ante el Juzgado, si la fiscalía, no era su deseo solicitarlo, podía el abogado de la defensa, solicitar la conexidad de las investigaciones, pues, si el abogado de la defensa tenía conocimiento que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos materiales probatorios con los que señalaba que el señor Augu sto Flórez Lozano era presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación por hechos de los años 2013, 2014 y 2015, él, bajo ese (sic) defensa técnica del señor Augusto Flórez Lozano, pudo instar a la Fiscalía para que solicitara la conexidad de esas investigaciones. Si la Fiscalía no era, no deseaba solicitar esa conexidad ante el Juez de conocimiento podía en audiencia preparatoria la defensa haberla solicitado. Pero ello no ocurrió , todo lo contrari o, avaló, estuvo de acuerdo con forme al acta de preacuerdo que corrió traslado a este estrado judicial el hoy
conexidad ante el Juez de conocimiento podía en audiencia preparatoria la defensa haberla solicitado. Pero ello no ocurrió , todo lo contrari o, avaló, estuvo de acuerdo con forme al acta de preacuerdo que corrió traslado a este estrado judicial el hoy abogado de la defensa del señor Augusto Flórez Lozano.
Y, con relación a la presunta vulneración del principio del non bis in ídem, alegada por la defensa, la a quo, señaló:Radicación No. 73001 6000 000 2017 00168 NI-55469
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Frente al hecho del 26 de junio del 2015, ese hecho ya hizo tránsito a cosa juzgada, esa sentencia se enc uentra debidamente ejecutoriada, no fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía. Por ello es que la Fiscal delegada, bajo las facultades que están dispuestas en el artículo 250 de la Constitución Política y bajo el principio de progresividad de la investigaci ón, continuó investigando con los hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación del año 2013, 2014, 2015, excepto el 25, 26 de junio del 2015, por ello, cuando ya contó con los elementos suficientes para formular imputación, es que acudió ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías par a vincular legalmente al señor Augusto Flórez Lozano por los hechos de los años a los que hice alusión anteriormente, exceptuando el 26 de junio del 2015, pues tenía claro la Fiscalía General de la Nación que ese hecho ya era materia,
Lozano por los hechos de los años a los que hice alusión anteriormente, exceptuando el 26 de junio del 2015, pues tenía claro la Fiscalía General de la Nación que ese hecho ya era materia, ya había sido materia de sentencia debidamente ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada y que se encuentra cumpliendo el señor Augusto Flórez Lozano el día de hoy , pena de prisión por cuenta de esos hechos, como autor responsable, como cómplice, porque ese fue (sic) los términos del preacuerdo, de los hechos del 26 de junio del 2015. Así las cosas, entonces, la Fiscalía radica, como lo manifesté anteriormente, ante este Juzgado escrito de acusación, y si bien es cierto, relacionó dentro de los elementos materiales probator ios los comprobantes de pago que hacen alusión al 26, a los hechos del 26 de junio del 2015, la Fiscal delegada al inicio de esta audiencia fue clara, bajo principio de lealtad procesal, en indicar que corregía el escrito de acusación y por ello, por ende, excluía esos comprobantes de pago del 26 de junio del 2015, porque ellos ya habían sido materia de juicio y materia de sentencia de carácter condenatorio por parte de este Juzgado. Es decir, son hechos totalmente diferentes a los del 26 de junio del 2015, es decir que no le asiste razón al abogado de la defensa cuando indica que su prohijado está siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, son hechos totalmente diferentes, son varios hechos que constituyen la comisión de la conducta punible peculado por apropiación.15
Por su parte, el defensor del procesado, al sustentar el
veces por el mismo hecho, son hechos totalmente diferentes, son varios hechos que constituyen la comisión de la conducta punible peculado por apropiación.15
Por su parte, el defensor del procesado, al sustentar el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad por él presentada, indicó, de manera repetitiva, que se vulneró el derecho al debido proceso y el principio del non bis in ídem, toda vez que su representado, en el presente caso, está siendo juzgado por hechos por los cuales ya fue condenado, además de indicar que tampoco comparte que se decrete la
15 Min. 01:28:31 y ss. Aud. de formulación de acusación del 08.05.2018. CD. Fl. 4.Radicación No. 73001 6000 000 2017 00168 NI-55469
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conexidad o que se realice la ruptura de la unidad pr ocesal. Igualmente, aseguró, que al no habérsele aplicado lo preceptuado en el artículo 31 del Código Penal, en lugar de haber adelantado dos procesos independientes, se le causan perjuicios a su representado, pues, de ser hallado culpable, se le impondrían penas de prisión que sumadas, serán mucho mayores a la que le correspondería en caso de habérsele imputado el concurso homogéneo de conductas punibles16.
Esos argumentos, además de contradictorios e imprecisos, no atacan de manera alguna las consideraciones expuestas por la jueza de instancia en la decisión apelada, pues no demuestran que esa funcionaria hubiese incurrido en error al adoptar dicha
Esos argumentos, además de contradictorios e imprecisos, no atacan de manera alguna las consideraciones expuestas por la jueza de instancia en la decisión apelada, pues no demuestran que esa funcionaria hubiese incurrido en error al adoptar dicha determinación, o que, realmente, en el sub lite, se vulneraron los principios o derechos fundamentales a los que hizo referencia el libelista, habida cuenta que él, al momento de sustentar el recurso de alzada, simplemente se limitó a repetir lo que dijo al realizar la solicitud de nulidad.
Recuérdese que la razón de ser del recurso consiste en cuestionar o hacer ver los errores, que en criterio del apelante, presenta la decisión judicial que impugna.
No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto17
Además de lo anterior, la competencia del superior está limitada por los puntos o temas que propone el recurrente, de ahí que si éste omite su obligación de sustentar el recurso, la competencia del superior no tendría fronteras.
La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aqu ello de lo que disiente
un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aqu ello de lo que disiente
16 Min. 01:39:43 y ss. Aud. de formulación de acusación del 08.05.2018. CD. Fl. 4. 17 Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de marzo de 1999, rad. núm 11279Radicación No. 73001 6000 000 2017 00168 NI-55469
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presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.
Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación -en tanto id entifica la pretensión del recurrente - adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad18.
Así las cosas, acertó la jueza al declarar la omisión de la debida sustentación del recurso de apelación y, en consecuencia,
palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad18.
Así las cosas, acertó la jueza al declarar la omisión de la debida sustentación del recurso de apelación y, en consecuencia, en su decisión de denegarlo, por consiguiente, la Sala, a su vez, denegará el recurso de queja interpuesto.
5. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: Denegar el recurso de queja interpuesto contra la decisión de la Jueza Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Líbano , Tolima, en la que negó la nulidad solicitada por el defensor de Augusto Flórez Lozano durante la audiencia de formulación de acusación.
Segundo: Remítase esta actuación al Juzgado del conocimiento, para los fines legale