TSDJ IBE SP - 73001-6000-432-2010-0286-00 - NI22299-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-6000-432-2010-0286-00 - NI22299-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad: 73001-6000-432-2010-0286-00 NI.22299
Acusados: Rosa Lía Sánchez Pérez
Oscar Miguel Bermúdez Quintero
Delito: Fraude procesal
1
Ibagué, Tolima, 13 de abril de 2021
Rad: 73001-6000-432-2010-0286-00 NI.22299
Acusados: Rosa Lía Sánchez Pérez
Oscar Miguel Bermúdez Quintero
Delito: Fraude procesal
Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 262
1.- ASUNTO.-
Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ y OSCAR MIGUEL BERMÚDEZ QUINTERO , contra la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué-Tolima, a través de la cual resolvió admitir el decreto de una prueba sobreviniente peticionada por la Fiscalía en sede de juicio oral, de no ser porq ue se advierte que contra la misma n o procede recurso de apelación.
2.- ACTUACIONES
2.1 Solicitud de la Fiscalía1
En diligencia del 23 de noviembre de 2020, en desarrollo de la
recurso de apelación.
2.- ACTUACIONES
2.1 Solicitud de la Fiscalía1
En diligencia del 23 de noviembre de 2020, en desarrollo de la audiencia de juicio oral – fase probatoria - la delegada fiscal con sustento en lo previsto en el inciso 4° del artículo 344 CPP, solicitó la incorporación de una prueba sobreviniente al juicio oral.
Lo anterior, en atención al conocimiento que tuvo de la existencia de un medio de prueba de vital convicción con posteriori dad a la celebración de la audiencia preparatoria del 25 de mayo de 2016, consistente en el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, el día 09 de enero de 2018, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida en primer grado dentro del proceso ejecutivo 7300013103001201100157 adiada 25 de noviembre de 2016 , actuación promovida por el acusado Oscar Miguel Bermúdez Quintero contra la sucesión de la señora Elvinia Sánchez Pérez.
Así las cosas, consideró la delegada del ente acusador que, como quiera que el elemento aludido guardaba relación con una prueba decretada y que fue estipulada en el numeral segundo del escrito de estipulaciones probatorias del 03 de julio de 2018 “la existencia del proceso ejecutivo que adelantaba el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del
1 Audiencia del 23 de noviembre de 2020. Record: 03:50-10:07; 12:10-15:08REPÚBLICA DE COLOMBIA
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2 Rad.7300013103001201100157”, debía ser incorp orada como prueba sobreviniente.
Por último, en lo que respecta al sentido de la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, precisó que en la misma se modificó el numeral primero del acápite resolutivo de la sentencia del 25 de noviembre de 2016, en el entendido de declarar probada de oficio la excepción de mérito de falta de legitimación por activa y confirmó en lo demás.
2.2 Decisión Recurrida2
En audiencia del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué ordenó la admisión de la prueba sobrevi niente invocada por la Fiscalía, al haber advertido que en el caso concreto se cumplieron los parámetros establecidos por la (Sic) Corte para la admisión de esta clase de pruebas, toda vez que , en primer lugar, era desconocida por el ente acusador para el momento de la celebración de la audiencia de formulación de acusac ión, y adicionalmente, es significativa para la actuación, como quiera que guarda una estrecha relación con uno de los hechos que conforman el supuesto fáctico de una de las conductas punibles materia de juicio.
formulación de acusac ión, y adicionalmente, es significativa para la actuación, como quiera que guarda una estrecha relación con uno de los hechos que conforman el supuesto fáctico de una de las conductas punibles materia de juicio.
Frente al particular, destacó el juez de in stancia que al interior del diligenciamiento se conocía que se estaba surtiendo el recurso de apelación, pero no se podía prever la decisión del honorable Tribunal, siendo la prueba evidentemente significativa pues solo a partir de allí puede empezar a correr el término de prescripción.
2.3 Del Recurso de Apelación3
La defensa de los procesados interpone recurso de apelación e n contra de la mentada decisión, al considerar que el a quo actuó contrario a lo reglado en el inciso 4° del art. 344 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, previo a emitir la decisión respecto a la procedencia de la prueba sobreviniente deprecada, no escuchó la postura de las partes , especialmente la del defensor , lo que representa a su juicio, una clara trasgresión de los derechos de defensa y debido proceso penal colombiano.
2.4 No recurrentes
2.4.1 Fiscalía4
Solicita se confirme la determinación confutada, toda vez que actualmente se está surtiendo la etapa de juicio oral y el elemento objeto de petición se conoció con posterioridad a la celebración de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 25 de mayo de 2016, el cual, reitera, guarda
2 Audiencia del 23 de noviembre de 2020. Record:15:08-18:14
de petición se conoció con posterioridad a la celebración de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 25 de mayo de 2016, el cual, reitera, guarda
2 Audiencia del 23 de noviembre de 2020. Record:15:08-18:14 3 Audiencia del 23 de noviembre de 2020. Record: 38:00-40:37 4 Audiencia del 23 de noviembre de 2020. Record: 40:42-44:15REPÚBLICA DE COLOMBIA
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3 relación con una prueba decretada y estipulada (prueba No.2 del escrito de estipulaciones probatorias del 03 de julio de 2018 “donde se estipuló la existencia del proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del Rad. 201100157”).
2.4.2 Representante de víctimas5
El Representante de las víctimas solicita se confirme la determinación opugnada, pues en su sentir, durante el proceso de análisis de admisión de la prueba sobreviniente, el despacho de instancia garantizó el derecho de defensa al representante de los acusados, toda vez que constató que se le corriera traslado del medio de prueba y tuviera conocimiento del mismo.
la prueba sobreviniente, el despacho de instancia garantizó el derecho de defensa al representante de los acusados, toda vez que constató que se le corriera traslado del medio de prueba y tuviera conocimiento del mismo.
Aunado a lo anterior, estima que resultaría contrario a l os principios del debido proceso si el traslado se hubiere efectuado con an terioridad, y precisamente, este es el escenario propicio para efectuar tal actuación.
Adicionalmente, señala que e l juez de primer grado ponderó con claridad el posible perjuicio que podía causarle a la defensa, y fue en virtud de ese estudio, que se le corrió traslado del medio de prueba, conforme a los principios de legalidad y debido proceso.
3.-CONSIDERACIONES
3.1 competencia
De conformidad con el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de decisión es competente para resolver la apelación interpuesta.
3.2 Del caso concreto
De cara a lo acontecido en la diligencia del 23 de noviembre de 2020, en atención a lo peticionado por la delegada fiscal y lo expresamente establecido en el inciso 4° del artículo 344 de la ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué resolvió admitir como prueba sobreviniente el fallo emitido el 09 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso 7300013103001201100157, al haber considerado que en el caso concreto se cumplían los presupuestos legales para su excepcional admisión.
Frente a la mentada decisión el representante judicial de los acusados
del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso 7300013103001201100157, al haber considerado que en el caso concreto se cumplían los presupuestos legales para su excepcional admisión.
Frente a la mentada decisión el representante judicial de los acusados interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgador ante este Tribunal Superior, en efecto suspensivo.
3.2 Los antecedentes previamente expuestos obligan a esta Sala a entrar a establecer si, conforme a la naturaleza de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2020, el recurso de apelación interpuesto por la defensa
5 Audiencia del 23 de noviembre de 2020. Record: 44:20-46:35REPÚBLICA DE COLOMBIA
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4 de ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ y OSCAR MIGUEL BERMÚDEZ QUINTERO resulta procedente.
Sea lo primero señalar que, en torno a la impugnabilidad del auto que ordena la práctica de pruebas , la H. Corte Suprema de Justicia ha desarrollado dos posturas jurídicas disímiles. La primera de ellas , que habilita la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que
ordena la práctica de pruebas , la H. Corte Suprema de Justicia ha desarrollado dos posturas jurídicas disímiles. La primera de ellas , que habilita la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que decreta una prueba, y la segunda, conforme a la cual, el recurso de alzada únicamente tiene cabida en los eventos en que se niega una solicitud probatoria por exclusión, inadmisión o rechazo.
No obstante, de acuerdo al análisis jurídico desplegado por la Alta Corte en providencia AP4812-2016, Rad.47649 6, la facultad de establecer la procedencia y oportunidad para el ejercicio de los recursos compete exclusivamente al legislad or (principio de reserva legal), de ahí que, acorde a los dispuesto en los artículos 20 y 359 de la Ley 906 de 2004, en materia de pruebas el recurso de apelaci ón solo proceda contra las providencias que impiden la efectiva práctica o incorporación de un medio de convicción7. Así lo explicó la Sala de Casación Penal:
“En seguimiento de la norma rectora y respecto de la impugnación de los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en sus numerales 4º y 5º, preceptúa que la apelación se concederá en el efecto suspensivo contra, «(…)
4. El auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral».
La forma en que el legislador reguló el tema de la pruebas y la posibilidad de impugnar las decisiones que los jueces toman
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral».
La forma en que el legislador reguló el tema de la pruebas y la posibilidad de impugnar las decisiones que los jueces toman sobre ellas, da cuenta de su intención expresa de diferenciar en qué eventos proceden o no los recursos contra dichas determinaciones, aspecto que no sólo corresponde a la libertad de configuración legislativa que le asiste, sino que por sí mismo no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas rectoras que gobiernan el proceso penal vigente.
En este sentido, la Sala adviert e sin dubitación alguna que la intención del Legislador va dirigida a que se puedan impugnar las providencias que afectan la práctica de las pruebas.”8
Esta es la postura jurídica que actualmente impera al interior de la Sala de Casación Penal, y que ha sido desarrollada con mayor precisión en providencias tales como AP1319-2018 y AP2344-2020, en el sentido de aclararse que “(…) sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud
6 Magistrado Ponente, Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 Reiterado en AP1319-2018, Rad.52345, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa
8 AP4812-2016, Rad.47649REPÚBLICA DE COLOMBIA
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5 del medio, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales.”9
Por consiguiente, no cabe duda, entonces que el recurso de apelación únicamente tiene cabida contra las providencias que impiden la práctica de pruebas en el juicio oral mediante su negativa o inadmisión , excepto cuando el elemento de convicción adolece de ilicitud, caso en el cual procede con independencia de si la decisión excluye o acepta el medio de prueba10, dado que en esos casos se pretender determinar la existencia de trasgresión de derechos fundamentales.
Bajo estos parámetros, se percibe de entrada, que la decisión recurrida no es susceptible de recurso de apelación, como quiera que corresponde a un auto que admitió la incorporación de una prueba sobreviniente en sede de juicio oral, ante la configuración del supuesto de hecho contenido en el inciso 4° del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.
En este orden de ideas, como quiera que lo resuelto en audiencia del 23 de noviembre de 2020, no se enmarca en ninguna de las causales contenidas en los numerales 4° y 5° del art.177 del C.P.P, pues valga precisar, no se NEGÓ o INADMITIÓ la práctica de una prueba, ni se emitió pronunciamiento alguno respecto a la exclusión probatoria en la que se vean
precisar, no se NEGÓ o INADMITIÓ la práctica de una prueba, ni se emitió pronunciamiento alguno respecto a la exclusión probatoria en la que se vean comprometidos derechos fundamentales, emerge diáfano que el juez a quo erró al habilitar la interposición del recurso de alzada, por lo que esta Sala de Decisión se ve impedida para emitir pronunciamiento de fondo frente a los reparos elevados por la defensa de los acusados ROSA LÍA SÁNCHEZ
PÉREZ y OSCAR MIGUEL BERMÚDEZ QUINTERO.
Por otro lado, pertinente resulta precisar que, en el evento en que la decisión objeto de disenso hubiere sido susceptible de recurso, lo propio en esta oportunidad era que el juzgador hubiera denegado la concesión de la alzada por indebida sustentación (y habilitar la interposición eventual del recurso de queja), por cuanto el abogado defensor11 no cumplió con la carga argumentativa y dialéctica que impone un ejercicio de esa naturaleza, ya que: i. no identificó de manera adecuada los puntos o aspectos conc retos frente a los cuales guarda disenso; ii. No determinó de manera adecuada los desaciertos del fallador; y, iii. No realizó la exposición de una tesis clara y distinta a la acogida por el a quo, que permitiera vislumbrar a la Sala dos posturas jurídicas disímiles que debieran ser analizadas en sede de segunda instancia12. Al no haber acontecido así las cosas, este Tribunal se abstendrá de desatar el recurso interpuesto.
9 AP2344-2020, Rad.57865, M.P Eugenio Fernández Carlier
instancia12. Al no haber acontecido así las cosas, este Tribunal se abstendrá de desatar el recurso interpuesto.
9 AP2344-2020, Rad.57865, M.P Eugenio Fernández Carlier 10 Reiterado en providencia AP2344-2020, Rad.57865. M.P Eugenio Fernández Carlier 11 Audiencia del 23 de noviembre de 2020. Record:38:00-40:37 12 Sentencia rad. 38.137 del 19 de septiembre de 2012 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero (ver entre otras Rad23667, sentencia 11 de abril de 2007, Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678.)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ, TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE:
ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ y OSCAR MIGUEL BERMÚDEZ QUINTERO, contra la decisión adoptada el día 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, a
defensor de los procesados ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ y OSCAR MIGUEL BERMÚDEZ QUINTERO, contra la decisión adoptada el día 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, a través de la cual admitió la incorporación al juicio oral como prueba sobreviniente, del fallo judicial emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso bajo Rad. 7300013103001201100157, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE,
Los magistrados,
GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
EN PERMISO
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA
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7
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria