TSDJ IBE SP - 73001-6000-432-2011-00943 - NI16636-(08-02-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-6000-432-2011-00943 - NI16636-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Acusado: YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS Radicado: 73001-6000-432-2011-00943
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
Asunto: Apelación sentencia
NI. 16636
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, Tolima, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 127
ASUNTO
Se procede a resolver la solicitud de preclusión interpuesta por el defensor de YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS en el proceso que se adelanta por el delito de CONCIERTO PARA
DELINQUIR AGRAVADO.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
El día 27 de enero de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, se realizaron las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, en la segunda de las cuales YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁ RDENAS no aceptó los cargos que le endilgara la fiscalía, circunscritos a los de ser autor a de la s conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES -artículos 340-2 y 376-2 de la Ley 599 de 2000, modificados por el canon 5 de la Ley 1908 de 2018 y el artículo 11
ESTUPEFACIENTES -artículos 340-2 y 376-2 de la Ley 599 de 2000, modificados por el canon 5 de la Ley 1908 de 2018 y el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 -, respectivamente. El ente instructor no solicitó la imposición de medida de aseguramiento a la inculpada.Acusado: YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS Radicado: 73001-6000-432-2011-00943
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El 27 de febrero de 2015, la fiscalía presentó libelo enjui ciatorio, entre otros, contra YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS, por idénticos reatos y calidad de participación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital. Este, el 28 de agosto siguiente, celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación.
El 9 de mayo de 2017, luego de diversos aplazamientos, se realizó la audiencia preparatoria , sin embargo, como su titular el 29 de agosto ulterior se declaró impedido para conocer de la presente actuación al igual que su homólogo primero, lo remitió al Juzgado Segundo Penal del Circui to Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, quien declaró fundada la causal impeditiva invocada por su par1.
El 27 de septiembre de 2018 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 30 de agosto de 2023 se diligenciaron
su par1.
El 27 de septiembre de 2018 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 30 de agosto de 2023 se diligenciaron en su totalidad, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se emitió el respectivo sentido condenatorio del fallo en contra de la implicada2.
El 20 de octubre de 2023 se dio lectura a este último mediante el cual se le impus o a l a citada acusada las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y dos mil setecientos (2700) smlmv de multa, y la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino, además de negarle los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución
1 Enlace No. 02, archivo denominado “cuaderno02digitalizado”, fls. 212-222, expediente digital. 2 Enlace No. 81, audiencia sentido de fallo, expediente digital.Acusado: YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS Radicado: 73001-6000-432-2011-00943
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de la pena y la prisión domiciliaria. En relación con el ilícito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES operó el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, se declaró la preclusión correspondiente.3
El 24 de enero de la presente anualidad, según acta número 56, se
fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, se declaró la preclusión correspondiente.3
El 24 de enero de la presente anualidad, según acta número 56, se aprobó la decisión de segunda instancia en la cual se dispuso confirmar el fallo impugnado en relación con YADITH ELIZABETH, cuya lectura se programó para el día 26 siguiente. Sin embargo, la misma se suspendió en consideración a l inconveniente suscitado entre los dos profesionales del derechodoctores Wilson Alexei Vallejo Franco y José Leonardo García Hernándezque se conectaron virtualmente a la audiencia respectiva aduciendo tener -de manera simultánea - la representación de MORALES CASTILLO, quien, por su parte, no se conectó a la audiencia . Debido a ello se dispuso continuarla el pasado 30 de enero , como en e fecto ocurrió, fungiendo como defensor, sin solución de continuidad en esta última fase del proceso, el doctor Vallejo Franco.
Este último, mediante escrito presentado el 29 de enero hogaño , deprecó a favor de su representada la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO atribuido a esta, por cuanto, según su parecer, el 27 de enero hogaño se configuró dicho fenómeno extintivo debido a que para esa fecha no se había dado lectura a la decisión de segunda instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3 Enlace No. 06, fallo de primera instancia, fls. 1-39, expediente digital.Acusado: YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS
segunda instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3 Enlace No. 06, fallo de primera instancia, fls. 1-39, expediente digital.Acusado: YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS Radicado: 73001-6000-432-2011-00943
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El instituto de la prescripción de la acción penal constituye la pérdida de la potestad punitiva y persecutora del Estado como consecuencia de la falta de una pronta y cumplida actividad de la administración de justicia, cuyo desarrollo normativo se encuentra en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal y 198 y 292 de la Ley 906 de 2004, los cuales establecen que el término de la misma es igual al máximo de la pena fijada por la ley para cada delito, bajo las premisas que, de un lado, en ningún evento será inferior a cinco (5) años; y del otro, se interrumpe con la formulación de la imputación, caso en el cual se contabilizará uno nuevo igual a la mitad del inicial, que tampoco puede ser inferior a tres (3) años.
Ahora, en relación con las causales de preclusión de la acción penal, cabe señalar que el estatuto procedimental penal de tendencia acusatoria prevé en su numeral 1º del artículo 332, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, la cual, valga decir, se refiere a referentes netamente objetivos, que viabilizan la posibilidad de alegar su estructuración aún en la etapa de juzgamiento, esto es, después de presentado el escrito de acusación.
valga decir, se refiere a referentes netamente objetivos, que viabilizan la posibilidad de alegar su estructuración aún en la etapa de juzgamiento, esto es, después de presentado el escrito de acusación.
Ahora, puntualmente en relación con las circunstancias propias de esta actuación y el fundamento de la pretensión planteada por el letrado postulante, resulta pertinente traer a colación lo que sobre tal figura aplicable bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 ha precisado la Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de
Justicia:
“… El instante del proferimiento del fallo de segundo grado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se identifica, no con la fecha de su lectura, sino con aquella en la cual es aprobada por la respectiva Sala .Acusado: YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS Radicado: 73001-6000-432-2011-00943
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En la Sentencia CSJ SP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467 4, la Corte afirmó:
En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado (la referencia es al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010) dispone lo siguiente: “ … Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco
es al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010) dispone lo siguiente: “ … Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días… (aclaración fuera de texto)
Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. // Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y ( ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.
Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: // Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto
que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la d isposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública.
Este fallo es reiterado en las providencias CSJ SP1369 3-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, AP47502016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447, AP5358-2018, Rad. 51586, SP4649-2020, Rad. 56451 y SP1274-2021, rad. Radicado 54442.Acusado: YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS Radicado: 73001-6000-432-2011-00943
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De esta manera, a la luz del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, se
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De esta manera, a la luz del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, se distingue claramente el momento de la emisión de la sentencia y el instante en el cual el juez de segundo grado lleva a cabo la audiencia de su lectura. La discusión y estudio del proyecto de fallo da a lugar a una decisión, la cual se tiene por adoptada el día en el que la respectiva ponencia es aprobada. Este día corresponde entonces la fecha de proferimiento de la sentencia.
Otra cosa es la lectura d e la decisión. Dado que la norma indica que el fallo debe ser leído en audiencia, ello presupone que la providencia ya fue dictada. La lectura del fallo en el escenario de la audiencia tiene entonces el carácter de un acto de comunicación a las partes e in tervinientes, tal como lo indica la Corte en la sentencia citada. La decisión no se adopta allí, sino que solamente se le hace saber a los participantes de su contenido.
En estas condiciones, en el presente asunto, la prescripción no se configuró…”5 (Énfasis suplido).
Luego, según se puede apreciar, p ara verificar la operancia del referido fenómeno extintivo en el presente asunto se debe señalar que a la citada inculpada se le formuló imputación el 27 de enero de 20156, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en calidad de autor a, con lo cual, según lo preceptuado en el canon 86 de la Ley 599 de 2000, modificado
de 20156, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en calidad de autor a, con lo cual, según lo preceptuado en el canon 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se interrumpió el término de prescripción de la acción penal e inició de nuevo por un término equivalente a la mitad (1/2) del límite superior de la sanción establecida en la respectiva norma que describe el comportamiento ilícito endilgado, sin que, eso sí, en ningún caso pueda ser inferior a tres (3) años7.
5 AP3254-2023 del 27 de octubre de 2023, radicado: 60122 6 Enlace No. 029, audiencia de formulación de imputación, expediente digital. 7 Radicado SP14967-2016,48.053 del 19 de octubre de 2016Acusado: YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS Radicado: 73001-6000-432-2011-00943
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Luego, véase, el extremo punitivo máximo en este caso para el referido reato es de doscientos dieciséis (216) meses –artículo 3402 de la Ley 599 de 2000-, por lo que reducido el mismo a la mitad (1/2), quedaría en ciento ocho (108) meses, de tal forma que el fenómeno en comento invocado opera ba el 26 de enero de 2024. Sin embargo, desde el pasado 24 de enero, según acta número 568,
(1/2), quedaría en ciento ocho (108) meses, de tal forma que el fenómeno en comento invocado opera ba el 26 de enero de 2024. Sin embargo, desde el pasado 24 de enero, según acta número 568, esta colegiatura aprobó el proyecto en el cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, adiada 20 de octubre de 2023, en relación con la citada implicada.
Por tanto, partiendo de tales premisas, resulta inviable acceder a la preclusión por prescripción de la acción penal a favor de aquella en lo atinente al delito en comento, pues, se itera, la misma está vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal deprecada por el defensor de YADITH ELIZABETH
CASTELLANOS CÁRDENAS.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 73001-6000-432-2011-00943
8 Carpeta segunda instancia, enlace No. 20, expediente digital.Acusado: YADITH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS Radicado: 73001-6000-432-2011-00943
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JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 73001-6000-432-2011-00943
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada 73001-6000-432-2011-00943
Firmas escaneadas según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Original firmado
LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ
Secretaria