TSDJ IBE SP - 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187-(07-10-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187-(07-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Aprobado Acta Nro. 749
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por la Jueza Novena Penal Municipal de Ibagué, en la que condenó a Aleida Ortiz Gallego, como autora del delito de estafa agravada.
2. HECHOS
Mediante denuncia instaurada por la señora Cielito Antury Correa, se dio a conocer que ella, con el fin de adquirir vivienda, el 21 de julio de 2011, celebró con Aleida Ortiz Gallego contrato de promesa de compraventa de un inmueble ubicado en la supermanzana 9 manzana 4 casa 15, de la urbanización Las Américas de esta ciudad, distinguido con la matricula inmobiliaria Nro. 350-120229, pactándose como valor del predio la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000).Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
Procesado: Aleida Ortiz Gallego.
Delito: Estafa agravada.
Página 2 de 53 Entre las partes se acordó que a la firma de ese contrato la promitente compradora entregaría la suma de catorce millones
Procesado: Aleida Ortiz Gallego.
Delito: Estafa agravada.
Página 2 de 53 Entre las partes se acordó que a la firma de ese contrato la promitente compradora entregaría la suma de catorce millones de pesos ($14’000.000) y a cambio de ello la promitente vendedora le entregaría el inmueble de forma inmediata, tal como en efecto se hizo . De la misma forma , las contratantes convinieron que los seis millones de pesos ($6’000.000) restantes serían entregados a Aleida Ortiz Gallego, cuando ésta suscribiera la escritura pública en la que le transfiere el domino de ese bien a la señora Cielito Antury Correa.
La señora Antury Correa, al ver que el tiempo transcurría y que Aleida Ortiz Gallego no otorgaba la aludida escritura pública, procedió a indagar con los vecinos del sector y ante las autoridades competentes cuáles eran las posibles causas de ese comportamiento, logrando establecer que ese inmueble había sido invadido por Aleida y que ella no era la propietaria del mismo, pues éste figuraba a nombre de “Fidubancoop en Liquidación”.
Ante tal situación, la ofendida trató de contactar a Aleida Ortiz sin que obtuviera respuesta alguna de parte de esta, por lo que aquella, en aras de obtener el citado bien, y en atención las citaciones que la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué le remitía a aquella, decidió comparecer ante esa dependencia , donde se le informó que para que se le escriturara dicho inmueble a nombre suyo debía consignar la suma de once millones setecientos cincuenta y siete mil pesos ($11’757.000) en la cuenta
donde se le informó que para que se le escriturara dicho inmueble a nombre suyo debía consignar la suma de once millones setecientos cincuenta y siete mil pesos ($11’757.000) en la cuenta del fideicomiso Fidubancoop, conducta que la señora Cielito ejecutó a finales del año 2012.
Días después, la aquí afectada se enteró que la alcaldía de Ibagué, mediante escritura pública suscrita por el agente especial liquidador del fideicomiso Fidubancoop, Leandro Vera Rojas ,Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
Procesado: Aleida Ortiz Gallego.
Delito: Estafa agravada.
Página 3 de 53 trasladó el derecho de domino del inmueble en cita a Aleida Ortiz Gallego, quien, a su vez, mediante escritura pública 3763, otorgada el 26 de diciembre de 2012, en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, protocolizó el contrato en el que vendió dicho predio a la empresa de razón social “A VC Promotora de Inversiones S.A.S” , representada legalmente por el señor Luis Fernando González Betancourt.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 9 de octubre de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la audiencia en la que se le formuló imputación a Aleida Ortiz Gallego , como probable autor a del delito de estafa agravada (art. 246 y 247 num. 1º del C.P.)1, cargos repudiados por la imputada2.
Aleida Ortiz Gallego , como probable autor a del delito de estafa agravada (art. 246 y 247 num. 1º del C.P.)1, cargos repudiados por la imputada2.
El 23 de diciembre de 2014, el representante del ente instructor radicó el escrito de acusación en el que le formulaba cargos a Aleida Ortiz Gallego por el delito mencionado, esto es, el señalado en los artículos 246 y 247 numeral 1º del Código Penal3.
La actuación correspondió, por competencia, al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué4, despacho ante el cual se ll evó a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 1 4 de junio de 20165, por los mismos cargos imputados desde la audiencia preliminar.
1 Min. 15:15 y ss. Aud. de imputación del 09.10.2014. Récord “FI. NI. 26187 del 09.10.2014. Aud. Imputación” 2 Min. 25:18 y ss. Aud. de imputación del 09.10.2014. Récord “FI. NI. 26187 del 09.10.2014 Aud. Imputac ión” 3 Fls. 18 a 22 archivo PDF. 4 Fl. 23 archivo PDF. 5 Fls. 39 y 40 archivo PDF.Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
Procesado: Aleida Ortiz Gallego.
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Página 4 de 53 El 2 9 de junio de 201 76, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en las sesiones del 20
Delito: Estafa agravada.
Página 4 de 53 El 2 9 de junio de 201 76, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en las sesiones del 20 de mayo de 2019 7 y el 22 de enero de 2020, anunciándose durante esta misma sesión el sentido de fallo de carácter condenatorio.
El 3 de agosto de 2020, se profirió la respectiva sentencia en la que se condenó a Aleida Ortiz Gallego, a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v. , como autora penalmente responsable de la conducta punible de estafa agravada y se le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión8.
Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, sustentado de forma oportuna 9, lo que activó la competencia de esta Sala.
4. LA SENTENCIA10
La Jueza indicó que no existe duda de la materialidad del delito contra el patrimonio económico por el que se procede, pues el mismo se encuentra plenamente demostrado con la declaración de la víctima, señora Cielito Antury Correa, quien durante su intervención en juicio dio a conocer tod as las situaciones que se suscitaron con relación al negocio jurídico que llevó a cabo con la acusada.
Al respecto señaló que la ofendida, durante su atestación, manifestó que celebró contrato de promesa de compraventa con Aleida Ortiz Gallego, con el fin de adquirir el inmueble ubicado
6 Fls. 58 a 62 archivo PDF.
Al respecto señaló que la ofendida, durante su atestación, manifestó que celebró contrato de promesa de compraventa con Aleida Ortiz Gallego, con el fin de adquirir el inmueble ubicado
6 Fls. 58 a 62 archivo PDF. 7 Fls. 213 a 218 archivo PDF. 8 Fls. 229 a 251 archivo PDF. 9 Fls. 256 a 286 archivo PDF. 10 Fls. 229 a 251 archivo PDF.Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
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Página 5 de 53 en la supermanzana 9 manzana 4 casa 15, de la urbanización las Américas de esta ciudad, el cual se distinguía con la matrícula inmobiliaria Nro. 350-120229, por un valor de $20.000.000, pactándose que a la firma de ese contrato se entregaría por parte de la compradora la suma de $14’000.000 y los $6’000.000 restantes serían pagados una vez se firmara la escritura pública en la que se transfería el dominio del citado inmueble; afirmaciones que se encuentran plenamente demostradas con la copia del multicitado contrato, el cual fue anexado al legajo.
Igualmente, señaló la a quo, que la afectada manifestó que cuando ella ya residía en el inmueble que, supuestamente, le había vendido la aquí procesada, recibió una citación de la oficina de planeación municipal en la que se le ponía de presente que esta última no había pagado a esa entidad el valor correspondiente al precio de ese bien, por lo que no se le podía
había vendido la aquí procesada, recibió una citación de la oficina de planeación municipal en la que se le ponía de presente que esta última no había pagado a esa entidad el valor correspondiente al precio de ese bien, por lo que no se le podía otorgar el derecho de dominio so bre el mismo , por lo que la señora Antruy Correa procedió a sufragar dichos valores, al consignar la suma de $11’757.500, en la cuenta 43583622935 de Bancolombia, durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, tal como consta en las copias de los recibos de esas transacciones que obran en el expediente
Asimismo, refirió la sentenciadora, que se puso de presente por la víctima que el 7 de diciembre de 2011, el Fidecomiso las Américas FG-220-055-01-95, representado por el señor Leandro Vera Rojas, en calidad de agente especial de la Secretaria de Planeación de Ibagué, suscribió escritura pública en la que le otorgaba a la señora Aleida Ortiz Gallego el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la supermanzana 9 manzana 4 casa 15 de la urbanización las Américas de esta ciudad y que, con posterioridad a esa calenda , hizo presencia en ese predio una señora de nombre Edna, quien aseguró ser la representante legalRadicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
Procesado: Aleida Ortiz Gallego.
Delito: Estafa agravada.
Página 6 de 53 de la e mpresa “AVC Promotora de Inversiones SAS ”, quien manifestó ser la propietaria del bien en mención, en razón a que
Delito: Estafa agravada.
Página 6 de 53 de la e mpresa “AVC Promotora de Inversiones SAS ”, quien manifestó ser la propietaria del bien en mención, en razón a que lo había adquirido de manos de la aquí procesada mediante escritura pública número 3763 de la Notaria Primera del Círculo de esta ciudad, adiada 26 de diciembre de 201 2, por lo que solicitaba que el mismo le fuera entregado.
Con base en lo anterior, consideró la jueza de instancia que está demostrada la materialidad del delito de estafa agravada, por lo que procedió a pronunciarse respecto de la responsabilidad de la acusada en la ocurrencia del mismo. Para tal efecto se refirió al momento en que la ofendida aseguró que Aleida Ortiz Gallego fue la persona que, valiéndose de artificios o engaños, la llevó a celebrar un contrato de compraventa del bien inmueble tantas veces mencionado, pese a que sabía que no podía enajenar el mismo en razón a que no se le había otorgado la propiedad de ese bien por parte de la Oficina de Planeación Municipal de es ta capital.
De acuerdo con ello, consideró la a quo, que la procesada hizo incurrir en error a la denunciante, pues la convenció de que estaba adquiriendo un bien inmueble , al haberle, inclusive, entregado la posesión de ese predio , aunque era plena conocedora de que, realmente, no ostentaba el derecho de dominio sobre el mismo.
Igualmente, se indicó en la sentencia confutada, que pese a que la señora Antury Correa fue quien pag ó a la O ficina de
conocedora de que, realmente, no ostentaba el derecho de dominio sobre el mismo.
Igualmente, se indicó en la sentencia confutada, que pese a que la señora Antury Correa fue quien pag ó a la O ficina de Planeación Municipal los valores respectivos para que esa entidad transfiriera el dominio sobre el inmueble de la referencia, dicha tradición se hizo a nombre de la acriminada, situación que, a criterio de la aludida juzgadora, afectó aun más el patrimonio económico de la víctima.Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
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Adicionalmente, se señaló en ese proveído, que otro hecho demostrativo de la responsabilidad de la implicada, es el que tiene que ver con que una vez ésta adquiere la propiedad del bien de manos de la Oficina de Planeación Municipal, en lugar de transferírselo a la señora Cielito Antu ry, en cumplimiento de lo pactado por ellas en el contrato de promesa de compraventa que suscribieron, lo enajenó a la sociedad AVC Promotora de Inversiones SAS, representada por Luis Fernando González Betancourt, mediante escritura pública número 3763 de la Notaria Primera del Círculo de esta ciudad, adiada 26 de diciembre de 2012.
Con relación a la circunstancia de agravación imputada a la procesada, refirió la a quo, que durante la audiencia de juicio oral se escuchó el testimonio de Leandro Vera Rojas, agente liquidador de la Oficina de Planeación Municipal, y quien fue el
procesada, refirió la a quo, que durante la audiencia de juicio oral se escuchó el testimonio de Leandro Vera Rojas, agente liquidador de la Oficina de Planeación Municipal, y quien fue el encargado de liquidar y llevar a término los títulos de propiedad de las 53 viviendas adjudicadas a la urbanización Las Américas, quien manifestó que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de noviembre de 2003 , revocó un fallo proferido por el Tribunal Administrativo y ordenó que el municipio de Ibagué se encargara de realizar esos procesos de liquidación única y exclusivamente cuando se tra tara de vivienda de interés social ; pero, pese a tal afirmación , dicho deponente aseguró posteriormente durante su declaración, que los inmuebles de la referida urbanización no ostentaban esa calidad, dado que no tenían subsidio de vivienda.
Esta última afirmación, consideró la juzgadora de primera instancia, carece de credibilidad, toda vez que además de la providencia judicial a la que hizo referencia el propio testigo Leandro Vera Rojas, está lo establecido en los artículos 1º y 2º deRadicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
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Página 8 de 53 la Ley 281 de 1996 y en lo señalado en la Ley 3ª de 1991 , que regulan lo relacionado con la vivienda de interés social, precisándose en el literal K del artículo 12 de esta última norma, que lo establecido allí será asumido por los agentes especiales designados por los municipios, en desarrollo de sus
regulan lo relacionado con la vivienda de interés social, precisándose en el literal K del artículo 12 de esta última norma, que lo establecido allí será asumido por los agentes especiales designados por los municipios, en desarrollo de sus competencias y vigilancia, tal como sucedió en el presente caso, en el que el municipio de Ibagué designó a Leandro Vera Rojas como agente especial, y sin que en momento alguno se determinara que desaparecía la cal idad de vivienda de interés social en el inmueble de la ref erencia, pues, contrario sensu, se ordenó al alcalde municipal dar trámite al proceso liquidatorio de la urbanización Las Américas de esta ciudad, a través de su agente liquidador.
Sumado a lo anterior, señaló que se observa que en el folio de matrícula inmobiliaria número 350-120229, aparece que el Instituto adquirió el predio por aclaración hecha al municipio de Ibagué por escritura pública 4513 del 27 de octubre de 1993, la cual fue debidamente registrada; e, igualmente, en el mismo folio se establece que, el «Instituto Ibaguereño de la reforma y vivienda de interés social IRVIS, hubo por cesión del municipio de Ibagué por escritura Nro. 2686 del 12 de julio d e 1993 la cual fue registrada”… y “ …el Municipio de Ibagué hubo por donación de la Nación por escritura Nro. 3333 del 17 de julio de 1969, en la Notaria segunda, registrada en Ibagué según matricula inmobiliaria donde se indica el predio lote 15 supermanzana 9 unidad 4 de la ciudadela las Américas de esta ciudad”, por lo que
Notaria segunda, registrada en Ibagué según matricula inmobiliaria donde se indica el predio lote 15 supermanzana 9 unidad 4 de la ciudadela las Américas de esta ciudad”, por lo que concluyó la a quo que ese inmueble perteneció al Estado y tiene la calidad de interés social desde el año 1969, por lo que no puede perder esa condición sin que exista un acto administrativo que así lo disponga.Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
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Página 9 de 53 De acuerdo con ello, estimó que no puede acogerse la afirmación hecha por el prenombrado testigo, Leandro Vera Rojas, cuando asegura que él determinaba que un inmueble era de interés social cuando al mismo se le otorgaba un subsidio de vivienda, pues dicha aseveración contradice totalmente lo determinado por el Consejo de Estado y lo consignado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien tantas veces referido.
Con base en lo anterior, concluyó la Jueza de instancia, que se demostró más allá d e toda duda razonable, que Aleida Ortiz Gallego es responsable del delito de estafa agravada por el que fue convocada a juicio.
5. LA APELACIÓN11
Adujo el censor que , en el presente caso , el contrato de compraventa entre su defendida y la víctima se llevó a cabo de forma imperfecta, dado que, si bien, se realizó la entrega material del inmueble a la denunciante , no se otorgó la correspondiente escritura pública con la que se confiere la ti tularidad sobre el
forma imperfecta, dado que, si bien, se realizó la entrega material del inmueble a la denunciante , no se otorgó la correspondiente escritura pública con la que se confiere la ti tularidad sobre el mismo, a lo que se suma que esta última tampoco realizó el pago total del precio del bien, pues quedó pendiente por pagar la suma de seis millones de pesos, por lo que no puede considerarse que estamos en presencia de la comisión de una conducta punible sino, simplemente, en el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa el cual es de connotación netamente civil
Con relación a las consignaciones realizadas en la cuenta bancaria de la Oficina de Planeación Municipal por parte de la señora Cielito Antury a través de su hermana, refirió el libelista, que el testigo Leandro Vera manifestó durante su declaración en
11 Fls. 256 a 286 archivo PDF.Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
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Página 10 de 53 juicio que dichos valores le fueron devueltos a aquella, en atención a la solicitud que ella misma presentó, toda vez que se trataban de dineros adicionales que no correspondían al flujo de activos de la entidad a la que él representaba.
Respecto de la adquisición del bien por parte de Luis Fernando González Betancourt, en su condición de representante legal de la empresa “AVC Promotora de Inversiones SAS”, indicó el recurrente que ello se derivó del hecho de que su asistida, con el fin de cumplir lo convenido con la señora Cielito Antury, buscó la asesoría de aquel para obtener la titularidad de ese inmueble,
el recurrente que ello se derivó del hecho de que su asistida, con el fin de cumplir lo convenido con la señora Cielito Antury, buscó la asesoría de aquel para obtener la titularidad de ese inmueble, pero éste se aprovechó de la ingenuidad y poca preparación académica de ésta para lograr que le firmara un documento en el que, realmente, le transfería la propiedad del predio aludido a esa sociedad; aspecto que no fue objeto de investigación por la fiscalía ni de análisis por la a quo.
De la situación antes descrita se derivó que Aleida Ortiz Gallego instaurara denuncia en con tra de Luis Fernando González Betancourth, la cual corresponde al proceso radicado con el número 730016000444201302195, manifestación que fue corroborada en juicio por el testigo de la Fiscalía, Yohan Fernando Ruiz Mogollón.
Con relación a lo concluido por la jueza de instancia, respecto de la declaración de Leandro Vera Rojas, señaló que éste fue claro en manifestar que el inmueble al que se hace referencia en el presente caso no tenía la connotación de vivienda de interés social, toda vez que, en primer lugar, como lo dejó en claro la propia víctima, el mismo fue invadido por la acriminada, a lo que se suma que no tenía subsidio de vivienda y que tampoco se demostró, a través de los documentos incorporados en juicio, que realmente existiera una limitación al dominio, lo que permiteRadicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
Procesado: Aleida Ortiz Gallego.
Delito: Estafa agravada.
Página 11 de 53 evidenciar un yerro en la sentencia opugnada que impide que se
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Página 11 de 53 evidenciar un yerro en la sentencia opugnada que impide que se tengan por satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para proferir sentencia de condena en contra de la procesada.
Asimismo, alegó el apelante, que no existe nexo causal entre el contrato de compraventa celebrado entre la denunciante y la procesada, y la labor administrativa que realizó el agente especial de la Oficina de Planeación Municipal, Leandro Vera Rojas, pues se trata de hechos aislados, razón por la cual estima que erró la a quo al tener como relacionados esos dos hechos y al considerar esa situación como demostrativa de la responsabilidad de su defendida en el presente caso.
Dicho lo anterior, el apelante procedió a referirse a los elementos estructurales del delito de estafa, para luego concluir que el mismo no se configuró toda vez que la víctima no fue inducida en error por la acriminada sino que simplemente fue ingenua, a lo que se suma que la denunciante no ha cancelado aun los seis millones de pesos que quedaron como saldo del aludido negocio jurídico, por lo que reiteró que ese contrato no se perfeccionó, lo que a su vez da lugar a que no se hubiese generado en su asistida el incremento patrimonial que exige la norma.
Adicionalmente, señaló el censor, que como no se demostró la configuración de la causal de agravación del punible de estafa imputado a su asistida, debe analizarse si la acción penal en el presente caso está prescrita, dado que debe tenerse en cuenta
la configuración de la causal de agravación del punible de estafa imputado a su asistida, debe analizarse si la acción penal en el presente caso está prescrita, dado que debe tenerse en cuenta que desde el 9 de noviembre de 2014, cuando se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación , hasta cuando se profirió la sentencia de primer grado, habían transcurrido más de 36 meses, lapso en el que prescribiría el d elito de estafa consagrado en el artículo 246 del Código Penal.Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
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Delito: Estafa agravada.
Página 12 de 53 Igualmente, aseguró el libelista, que el error de apreciación antes advertido tiene consecuencias al momento de la tasación de la pena, toda vez que la sanción que le fue impuesta a la implicada es mucho mayor de la que realmente le correspondía , por lo que, de habérsele cond enado sin la aplicación de la circunstancia de agravación que le fue imputada, tendría derecho a que se le conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la misma forma , aseveró el apelante que, contrario a lo indicado en la sentencia de primer grado, sí se probó que la acriminada ostenta la calidad de madre cabeza de familia, por lo que, en caso de que se confirme la decisión de condena, depreca que se estudie en debida forma la documentación aportada por ese sujeto procesal para demostrar dicho aspecto.
Finalmente, adujo que la jueza de primera instancia le dio un
que, en caso de que se confirme la decisión de condena, depreca que se estudie en debida forma la documentación aportada por ese sujeto procesal para demostrar dicho aspecto.
Finalmente, adujo que la jueza de primera instancia le dio un sentido distinto a lo manifestado por la víctima y por el señor Leandro Vera, además de darle una interpretación errónea a la prueba, manipulando lo que ésta dice, tal como se puso de presente en el libelo im pugnatorio, con lo que se le ocasionó un perjuicio a su defendida.
Culminó su intervención con la solicitud de que se revoque la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a la procesada de los cargos que le fueron formulados y, de manera subsidiaria, solicita que se revise el término de prescripción y se declare la extinción de la acción penal en favor de su Aleida Ortiz Gallego.
6. NO RECURRENTES
6.1. Apoderado de la víctimaRadicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
Procesado: Aleida Ortiz Gallego.
Delito: Estafa agravada.
Página 13 de 53 Solicita que se declare indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor en el presente caso, toda vez que considera que no se atacó de manera directa la sentencia proferida por la Jueza Novena Penal Municipal, pues no se indicó, de manera específica, cuál fue el supuesto yerro en el que incurrió esa juzgadora al momento de proferir la sentencia.
De manera subsidiaria solicitó que se confirme en su integridad la providencia recurrida, pues estima que podría
el que incurrió esa juzgadora al momento de proferir la sentencia.
De manera subsidiaria solicitó que se confirme en su integridad la providencia recurrida, pues estima que podría haberse considerado que hubo un incumplimiento del contrato por parte de la acriminada, si ésta no hubiera dispuesto a su arbitrio del bien inmueble al que se alude en el presente caso, pero, contrario a ello, la acusada no solo hizo todo lo posible para evadir el cumplimiento de su deber contractual, sino que también enajenó ese bien a terceros, sin que pueda tenerse por cierto el argumento del abogado defensor, acerca de que el poder que Aleida Ortiz le otorgó al señor Luis Fernando Gonz ález no era para que hiciera las gestiones finales a favor de ella, sino de la propia víctima, pues resulta claro que la intención de aquella era vender nuevamente ese bien, burlándose así de lo que había convenido con la señora Cielito Antury.
A ello se suma que la encausada tampoco podía vender ese bien dentro de los cinco años siguientes a la firma de la escritura pública de adquisición, por lo que dicho comportamiento también hace evidente la conducta engañosa, no solo hacia la víctima, sino también a los terceros que adquirieron posteriormente ese bien.
Finalizó su disertación con la solicitud de que se confirme la sentencia apelada.
7. CONSIDERACIONESRadicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
Procesado: Aleida Ortiz Gallego.
Delito: Estafa agravada.
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7.1. Competencia.
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7.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto conforme lo señala el art. 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
7.2. Legalidad.
Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.
7.3. Caso concreto.
El recurrente además de mostrarse inconforme con la determinación de la jueza de primera instancia, de condenar a su defendida por el delito de estafa agravada, tras considerar que no se hizo un correcto análisis de las pruebas practicadas durante la audiencia de juicio oral, señaló que, al no estar demostrada la configuración de la circunstancia de agravación endilgada a Aleida Ortiz Gallego, la acción penal se encuentra prescrita, por lo que debe proceder a declararse su extinción en el sub lite.
Previo a desatar dicha impugnación, se procederá a analizar si, realmente, en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción, luego de lo cual, se emitirá pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad expuestos por el libelista, si hay lugar a ello.
7.3.1. De la prescripción del delito de estafa agravada.Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
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Página 15 de 53 La prescripción de la acción penal es una institución en virtud de la cual cesa la potestad punitiva del Estado ante el vencimiento del término señalado en la ley para adelantarla, sin haber completado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por tanto, la autoridad judicial competente pierde la posibilidad de seguir una investigación en contra del ciudadano.
Este fenómeno garantiza que al procesado se le defina su situación jurídica y que no quede sujeto, de forma perenne, a la imputación que se le atribuye. De esta forma se respeta el contenido del artículo 28 de la Carta Política, que dispone: «e n ningún caso podrá haber (...) penas y medidas de seguridad imprescriptibles»12, postulado que forma parte in tegral de los principios que estructuran un Estado Social de Derecho, si se tiene en cuenta que el ejercicio del poder punitivo del Estado se encuentra sometido «a límites que emanan de la necesidad de garantizar el respeto a la dignidad humana y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales en lo que atañe con su núcleo esencial»13, tal como lo establecen los artículos 1º y 2º de la Constitución Política.
Los derroteros que traza el legislador para contar el término de prescripción están dados en el L ibro Primero, Título IV, Capítulo Quinto del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos que dieron origen al presente proceso, que establece:
Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al
Capítulo Quinto del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos que dieron origen al presente proceso, que establece:
Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)
12 Corte Constitucional, Sentencia C-1066 de 2002. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2000.Radicación: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
Procesado: Aleida Ortiz Gallego.
Delito: Estafa agravada.
Página 16 de 53 años, ni excederá de veinte (20), salvo lo di