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TSDJ IBE SP - 73001 6000 432 2013 00355 - NI30507-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001 6000 432 2013 00355 - NI30507-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Página 1 de 43

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Aprobado Acta nro. 436

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida por la Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que condenó a Miguel Antonio Hernández Izquierdo, como autor de la conducta punible de homicidio culposo.

2. HECHOS

En Ibagué, e l 16 de mayo de 2014, aproximadamente, a las cinco de la tarde, sobre la vía pública a la altura de la calle 20 sur con carrera 19, frente al Cantón Militar Jaime Rooke , Miguel Antonio Hernández Izquierdo , quien conducía la camioneta de servicio público marca Toyota Hilux, tipo estacas, de placas WTH890, por la calzada de la vía que de Ibagué conduce al municipio de Cajamarca, Tolima, carril izquierdo, al disponerse a girar por el mismo costado izquierdo para ingresar a esas instalaciones militares, golpeó la motocicleta de placa s RVJ-09, conducida por Franklin Javier Duque Morales, la cual se movilizaba por ese mismo carril y sentido . Producto del golpe , el motociclista salió

militares, golpeó la motocicleta de placa s RVJ-09, conducida por Franklin Javier Duque Morales, la cual se movilizaba por ese mismo carril y sentido . Producto del golpe , el motociclista salió despedido hacia la calzada contraria, donde fue arrollado por elRadicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507

Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo.

Página 2 de 43 vehículo tipo taxi, marca Hyundai Atos, de placas WTO -134, que iba en sentido contrario, por la misma vía.

El lesionado fue remitido de manera inmediata a la Clínica Tolima, donde falleció como consecuencia de las graves heridas que sufrió.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 21 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Con trol de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgaron cargos a Miguel Antonio Hernández Izquierdo como autor del delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 20041. El imputado no aceptó los cargos2.

El 22 de marzo de 2017, la Fiscalía 9 Seccional radicó el escrito de acusación 3, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, en donde, el 15 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia en la

de acusación 3, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, en donde, el 15 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia en la que se le formularon cargos al implicado como autor del delito de homicidio culposo , contemplado en el artículo 109 del estatuto represor4.

El 4 de julio de 2018, se realizó la audiencia preparatoria5 y el juicio oral se llevó a cabo los días 17 de agosto de 2018 6, 17 de julio7 y 4 de septiembre de 20198 y el 8 de julio de 20209.

El 5 de agosto de 2020, la Jueza Primera Penal del Circuito de

1 Min. 10:41 y ss., Récord “73001600045020140180300 -730014088007 PRELIMINAR”. Aud. de formulación de imputación del 21.12.2016. 2 Min. 17:55 y ss., Récord “73001600045020140180300 -730014088007 PRELIMINAR”. Aud. de formulación de imputación del 21.12.2016. 3 Fls. 6 a 10 C.2. archivo PDF. 4 Fls. 11 y 12 C.2. archivo PDF. 5 Fls. 13 a 17 C.2. archivo PDF. 6 Fls. 18 y 19 C.2. archivo PDF. 7 Fl. 20 C.2. archivo PDF. 8 Fl. 21 C.2. archivo PDF. 9 Fl. 22 C.2. archivo PDF.Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507

Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

8 Fl. 21 C.2. archivo PDF. 9 Fl. 22 C.2. archivo PDF.Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507

Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo.

Página 3 de 43 Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Miguel Antonio Hernández Izquierdo, a la pena de 3 2 meses de prisión, multa de 26.66 s.m.l.m.v. y 48 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores , al haberlo h allado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena10.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado11, activó la competencia de esta Corporación.

4. LA SENTENCIA APELADA12

Previo a pronunciarse sobre el delito materia de juzgamiento, la a quo se refirió a la solicitud de prescripción de la acción penal hecha por el defensor del procesado, quien considera que hay lugar a ello, en razón a que la participación de su prohijado en la comisión de esa conducta punible fue a título de cómplice o interviniente, al haber fallecido el señor Franklin Javier Duque Morales, como consecuencia de las graves lesiones que sufrió luego de haber sido atropellado por el taxi que conducía José Mauricio Rodríguez Franco.

Al respecto indicó la sentenciadora, que las consideraciones expuestas por el apoderado del procesado resultan desafortunadas,

de haber sido atropellado por el taxi que conducía José Mauricio Rodríguez Franco.

Al respecto indicó la sentenciadora, que las consideraciones expuestas por el apoderado del procesado resultan desafortunadas, toda vez que confunde la figura de la complicidad consagrada en el artículo 30 del Código Penal, con la del interviniente, habida cuenta que el delito de homicidio culposo no exige que se cometa por un sujeto activo calificado; a lo que se suma que la complicidad excluye de plano la culpabilidad, dado que dicha forma de participación lleva ínsita la cooperación dolosa de otra person a en la ejecución del comportamiento delictivo, por lo que concluyó que la acción penal, en el presente caso, aun no se encuentra prescrita.

Establecido lo anterior, la Jueza de instancia abordó el estudio

10 Fls. 24 a 55 C.2. archivo PDF. 11 Fls. 1 a 8 archivo “APELACIÓN NI 30507”. 12 Fls. 24 a 55 C.2. archivo PDF.Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507

Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo.

Página 4 de 43 del caso en concreto, respecto del cual señaló, en primer lugar, que a través de los diferentes elementos de juicio que se incorporaron a la carpeta se demostró que el señor Franklin Javier Duque Morales falleció el 16 de mayo de 2014, como consecuencia de la s graves heridas que sufrió en el accidente de tránsito que tuvo lugar en la calle 20 sur con carrera 19, frente al Cantón Militar Jaime Rooke de esta ciudad, cuando fue arrollado por el vehículo taxi de placas

heridas que sufrió en el accidente de tránsito que tuvo lugar en la calle 20 sur con carrera 19, frente al Cantón Militar Jaime Rooke de esta ciudad, cuando fue arrollado por el vehículo taxi de placas WTO-134, luego de que colisionara contra la c amioneta Toyota Hilux de placas WTH -890, que era conducida por Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Al respecto indicó, que en el presente caso se demostró que el procesado transgredió lo normado en los artículos 55, 60 y 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, al haberse codificado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito suscrito por el Intendente de la Policía Nacional, Wilfredo Vera Díaz, como causa probable de ese accidente, que la «camioneta de placas WTH890 (…) invadió carril adyacente del mismo sentido », conclusión que se derivó de la posición final de ese automotor, el cual, consideró ese policial, cerró la motocicleta del hoy obitado para tratar de girar hacia la izquierda ya que se dirigía al Cantón Militar que quedaba en esa zona, con lo que provocó dicha colisión.

Igualmente, señaló la a quo que lo deducido por el agente del orden antes mencionado concuerda con lo depuesto por el señor José Mauricio Rodríguez Franco, conductor del taxi implicado en los hechos de marras, quien, al hacer mención de por qué el señor Franklin Javier Duque apareció en la vía por la que él se desplazaba, indicó que lo que él pudo ver es que la camioneta iba a hacer el giro hacia el batallón y chocó contra la moto , lo que hizo que el afectado cayera en ese carril.

desplazaba, indicó que lo que él pudo ver es que la camioneta iba a hacer el giro hacia el batallón y chocó contra la moto , lo que hizo que el afectado cayera en ese carril.

Dicho esto, la sentenciadora de primer grado señaló que lo depuesto por los testigos antes citados encuentra respaldo en lo plasmado en el croquis del accidente, donde aparece la posición final del vehículo, de la cual se deduce que el acusado se orilló hacia el lado izquierdo de la vía de manera intempestiva, sin tener la precaución que exige el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con lo que provocó el accidente que nos ocupa.Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507

Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo.

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Igualmente, señaló que en el citado croquis aparece el punto de impacto del automotor que conducía el procesado con la moto del señor Franklin Javier, en el que se observa que esa colisión tuvo lugar en la mitad de la intersección vial, es decir, entre separador y separador, lo que denota la maniobra desprevenida que ejecutó el acusado para tratar de hacer el giro a la izquierda.

Y, adicionalmente determinó la a quo, que un tercer factor que demuestra la responsabilidad del acusado en la ocurrencia del accidente de marras son los daños que presenta la camioneta en la que éste se movilizaba, pues con el peritaje que se le practicó a ese vehículo se logró establecer que las huellas quedaron al costado

accidente de marras son los daños que presenta la camioneta en la que éste se movilizaba, pues con el peritaje que se le practicó a ese vehículo se logró establecer que las huellas quedaron al costado izquierdo, lo que no deja duda de que la víctima se movilizaba por ese sector de la vía cuando fue cerrado de forma abrupta por el procesado.

Arguyó, también, que aunque no puede tenerse por cierto que Miguel Antonio Hernández Izquierdo no utilizó algún tipo de alerta sonora o luminosa con la que le anunciara al hoy fallecido que iba a realizar el giro, como lo manifestaron los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, el hecho de que sí hubiese hecho uso de alguno de estos elementos no lo exoneraba de l deber de ejecutar esa maniobra con total precaución y sin obstaculizar o poner en riesgo a los demás vehículos que transitaban por esa vía , en ese momento.

Con relación a la hipótesis de la existencia de una concurrencia de culpas entre el acriminado, el obitado y el conductor del taxi que arrolló a este último, propuesta por la defensa, consideró la a quo que pese a que quien manejaba el citado vehículo de servicio público aceptó durante su declaración que se movilizaba a una velocidad aproximada de cuarenta kilómetros por hora, con la que superaba el límite de velocidad de treinta kilómetros por hora para ese sector, según se indicaba en una señal vertical que aparece en esa zona, no puede considerarse que ésta sea la circunstancia que dio origen al accidente que aquí nos ocupa, dado que el conductor del vehículo de servicio público en cita se desplazaba por el carril

ese sector, según se indicaba en una señal vertical que aparece en esa zona, no puede considerarse que ésta sea la circunstancia que dio origen al accidente que aquí nos ocupa, dado que el conductor del vehículo de servicio público en cita se desplazaba por el carril que le correspondía, conservando su sentido y posición vial, conRadicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507

Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo.

Página 6 de 43 plena convicción y confianza en que los demás actores viales respetarían las normas que regulan la actividad catalogada como peligrosa, de conducir un vehículo.

De acuerdo con esto, concluyó la a quo que el acriminado creó un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concretó en la producción de la muerte del señor Franklin Javier Duque Morales, por lo que estimó que lo procedente era proferir decisión de condena en su contra por el delito de homicidio culposo a él imputado.

5. LA APELACIÓN13

5.1. Indicó, que solicitó la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que en el accidente de marras, además de su defendido, participó el señor José Mauricio Rodríguez Franco , quien conducía el taxi que causó las heridas que dieron lugar al deceso del señor Franklin Javier Duque Morales , por lo que considera que e l aquí procesado solo sería un interviniente, toda vez que no fue él quien ejecutó el verbo rector “matar” con el que se tipifica la conducta punible de homicidio culposo por la que se le juzgó.

considera que e l aquí procesado solo sería un interviniente, toda vez que no fue él quien ejecutó el verbo rector “matar” con el que se tipifica la conducta punible de homicidio culposo por la que se le juzgó.

Al respecto refirió que, no obstante, haber elevado tal solicitud en debida forma desde antes de la audiencia de lectura de fallo, la a quo no le dio a esta el trámite que correspondía, pues solo l a resolvió en la sentencia apelada, con lo que vulneró el derecho al debido proceso de su representado.

Alegó, que aunque la jueza de primera instancia, en la decisión recurrida, indicó que en el delito culposo no tiene cabida la coautoría, el tratadista José Manuel Martínez Malaver sostiene que en nuestro sistema jurídico existe la figura de la coparticipac ión imprudente, para lo que el apelante citó algunos ejemplos dados por ese doctrinante, luego de lo cual señaló que al haber quedado demostrado, a través de estos, que el sistema penal colombiano admite, en los delitos culposos, la figura de la participación consagrada en el artículo 30 del estatuto represor, considera que

13 Fls. 1 a 8 archivo “APELACIÓN NI 30507”.Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507

Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo.

Página 7 de 43 debe devolverse el proceso a la jueza de primera instancia para que emita un pronunciamiento de fondo sobre dicha petición.

5.2. Con relación a la sentencia condenatoria proferida en

Página 7 de 43 debe devolverse el proceso a la jueza de primera instancia para que emita un pronunciamiento de fondo sobre dicha petición.

5.2. Con relación a la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado, adujo el censor, que el aquí interfecto sabía que conducía una motocicleta con una placa falsa, aspecto que no fue tenido en cuenta por la a quo, por lo que asegura que éste, en lugar de concentrarse en la conducción de ese velocípedo, estaba alerta de la presencia de algún retén policial en la vía, tal como en efecto sucedió el día de marras, cuando se encontró uno de esos controles, el cual intentó evadir al tratar de sobrepasarlo cubriéndose de la vista de los uniformados con la camioneta del acriminado.

También sostuvo el recurrente , que carece de toda lógica lo consignado en el Informe Ejecutivo FPJ -3 elaborado por el Sub Intendente Wilfredo Vera Díaz, acerca de que fue el procesado quien invadió el carril por el que se desplazaba la motocicleta del obitado, toda vez que, como se demostró, Miguel Antonio Hernández Izquierdo se dirigía hacia el batallón Jaime Rooke, por lo que al momento del accidente su velocidad era nula, ya que se encontraba en la intersección de la carretera, frente a la vía de acceso de su lugar de destino, sin que pudiera hacer el giro hacia la izquierda a alta velocidad, ya que tenía que parar para percatarse de que no vinieran vehículos por el otro carril, para cruzar.

Agregó, que aunque el agente de tránsito que atendió el

alta velocidad, ya que tenía que parar para percatarse de que no vinieran vehículos por el otro carril, para cruzar.

Agregó, que aunque el agente de tránsito que atendió el accidente plasmó en su informe que la causa probable de ese siniestro fue la invasión del carril adyacente por parte del conductor de la camioneta, en atención a la posición final de los vehículos, sus posibles trayectorias, los daños que presentan y las características de la colisi ón, no existen elementos de juicio en el expediente que demuestren esa hipótesis, dado que no se cuenta con las declaraciones de personas que hubiesen presenciado directamente esos hechos.

En consecuencia, concluyó el libelista que lo que realmente ocurrió es que la camioneta de su defendido se encontraba quieta en la intersección de la vía , a la espera de poder cruzar el carrilRadicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507

Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo.

Página 8 de 43 contrario para ingresar al batallón, siendo impactado por Franklin Javier Duque, quien se desplazaba a gran velocidad para tratar de que no lo vieran los agentes de tránsito y se percataran de que la placa de su motocicleta era falsa, impactando fuertemente contra la camioneta del acusado, con lo que produjo los daños observados en la experticia realizada a ese automotor.

Finalmente, señal ó que el señor José Mauricio Rodríguez Franco, conductor del taxi que arrolló a la víctima, también actuó de manera imprudente al desplazarse a alta velocidad, situación

en la experticia realizada a ese automotor.

Finalmente, señal ó que el señor José Mauricio Rodríguez Franco, conductor del taxi que arrolló a la víctima, también actuó de manera imprudente al desplazarse a alta velocidad, situación que aunque no se determinó en el presente caso con la respectiva prueba técnica , se deduce de la distancia que fue arrastrado el ofendido por ese automotor, dado que, al tratarse de un vehículo de bajo cilindraje, era necesario que se movilizara bastante rápido para haber podido desplazar el peso del fallecido durante un trayecto tan largo ; sin embargo, ninguna de estas circunstancias fueron tenidas en cuenta por la jueza de primera instancia.

Culminó su intervención con la solicitud de que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a su representado.

6. NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o queRadicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507

Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo.

en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o queRadicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507

Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo.

Página 9 de 43 provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

7.3. El delito culposo

Considera la Sala, como en anteriores oportunidades14, que al estar centrado el debate en el homicidio culposo, es importante recordar la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la normatividad vigente y en aplicación de los criterios doctrinales que se han desarrollado sobre el tema. Así, la alta corporación en sentencia del 22 de mayo de 2008, señaló:

En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del su jeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica-, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

4. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en

determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

4. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

14 Tribunal Superior de Ibagué, M.P. Dr. Juan Carlos Arias López, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. núm. 20040004Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507

Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo.

Página 10 de 43 Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un

resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico15.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala16:

No provoca un riesgo ju rídicamente desaprobado quien incurre en una "conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa" 17, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado

15 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 16 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente

16 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente 17 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507

Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo.

Página 11 de 43 típico o inc luso haya sido determinante para su realización.

Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual "el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia"18.

En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caó tica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.

decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caó tica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.

En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa.

Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una "acción a propio riesgo" 19, o una

18 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 19 Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ssRadicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507

Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo.

Página 12 de 43 "autopuesta en peligro dolosa"20, para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos:

"Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella:

"Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.

de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella:

"Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.

"Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.

"Tres. Que el actor no tenga posición de garante respec to de ella"21.

En cambio, "por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido"22.

Asimismo, se crea un riesgo jurídicamente desap robado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta "cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”23 (resaltados fuera de texto original)24.

Con este panorama, veremos si el fallo objeto de apelación es acertado.

20 Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 21 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 22 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 23 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Penal, M.P. Dr. Julio E Rocha Salamanca, sentencia del 22 de mayo de

23 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Penal, M.P. Dr. Julio E Rocha Salamanca, sentencia del 22 de mayo de 2008, rad. núm. 27357Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507

Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo.

Página 13 de 43 7.4. La conducción de automotores como actividad generadora de riesgos social y legalmente aprobados

En la sociedad moderna la conducción de automotores es un riesgo social y legalmente permitido ante las innegables ventajas que traen consigo los medios de transporte, pero, siempre y cuando se ejerza dentro del marco que establece el orden jurídico, pues al ser una actividad intrínsecamente peligrosa “… solo puede ser tolerada en la medida en que su ejecución no aumente la probabilidad de riesgo admisible… ”25. Por tanto, solamente puede ser considerada como adecuada, la conducción que no se adentre en las prohibiciones contenidas en la regulación legal, la que a su vez debe ser vista con razonabilidad y frente al caso concreto.

Y, es que, al ser el tráfic o automotor una actividad riesgosa permitida, quien decida ingresar al mismo, debe preservar los principios y las reglas que le son propias, por tanto, si genera un riesgo jurídicamente relevante atribuible objetivamente a su acción u omisión, deberá respo nder por el mismo. Esto permite afirmar que el uso de las vías públicas obliga a quienes a ellas acuden, a respetar los principios y reglas contenidas en el Código Nacional

u omisión, deberá respo nder por el mismo. Esto permite afirmar que el uso de las vías públicas obliga a quienes a ellas acuden, a respetar los principios y reglas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre 26, toda vez que éstas permiten mantener orden y proteger los derechos de quienes de una u otra forma las utilizan.

Así, el principio de seguridad contenido en los artículos 1º y 27 de la Ley 769 de 200227, impone a las autoridades y usuarios de las vías públicas la obligación de tomar todas las medidas indispensables a fin de garantizar la seguridad p

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