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TSDJ IBE SP - 73001-6000-432-2013-02511-01NI31296-(02-04-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001-6000-432-2013-02511-01NI31296-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral

NI: 31.296 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, Tolima, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 371

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad, adiada 29 de julio de 2024 1, mediante la cual se definió el incidente de reparación integral declarando patrimonialmente responsable a DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA y condenándolo al pago de unas sumas dinerarias por concepto de perjuicios a favor de la primera.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA , padre de la menor L.V.G.S. -nacida el 19 de noviembre de 2005 -, se sustrajo injustificadamente de la prestación alimentaria fijada por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, Tolima, consistente en el pago del 40% del salario mínimo legal mensual

1 Se deja constancia que el proceso fue ingresado por reparto al despacho del magistrado sustanciador hasta el 29 de enero

Tolima, consistente en el pago del 40% del salario mínimo legal mensual

1 Se deja constancia que el proceso fue ingresado por reparto al despacho del magistrado sustanciador hasta el 29 de enero de 2025. Expediente digital. PDF. Carpeta segunda instancia. Enlace No. 03.Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

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vigente, entre marzo de 2007 y octubre de 2016, producto de lo cual adeuda la suma de $12.641.554.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 24 de julio de 2019 2, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta capital condenó a DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y veinte (10) s.m.l.m.v de multa, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor penalmente responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.

Dentro de los 30 días señalados en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal 3, el apoderado de LADY JOHANA SANABRIA LOZANO, actuando como representante legal de la menor L.V.G.S., allegó escrito mediante el cual promovió la activación del incidente de reparación integral y una vez surtido el trámite respectivo, luego de varias

LOZANO, actuando como representante legal de la menor L.V.G.S., allegó escrito mediante el cual promovió la activación del incidente de reparación integral y una vez surtido el trámite respectivo, luego de varias sesiones, el 29 de julio del anterior calendario 4 dispuso declarar patrimonialmente responsable a GONZÁLEZ GARCÍA y lo condenó al pago, en primer lugar, de cuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuarenta y tres pesos ($4.845.043) por concepto de perjuicios materiales –daño emergente-, y en segundo término, de un (1) s.m.l.m.v. a título de perjuicio moral subjetivado. Ello, como consecuencia de la afectación causada con el ilícito enrostrado en el fallo penal y por el cual se le condenó.

2 Fls. 16-31. SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA. Expediente digital. PDF. Enlace No. 01. 3 Art. 106Modificado. Ley 1395 de 2010. Art. 89. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. 4 Fls. 1-11. SENTENCIA INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Expediente digital. PDF. Enlace No. 26.Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

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3. DEL RECURSO5

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3. DEL RECURSO5

3.1. Inconforme con esta última decisión, el apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación contra la misma con base en los siguientes argumentos:

  • Considera desacertado que se hubiese desestimado el pago del lucro cesante dentro de la arista de los perjuicios patrimoniales, ya que, según pudo demostrar con la tabla de tasación allegada, era viable la condena por concepto de los intereses derivados de la omisión imputable al incidentante en el cumplimiento de la cuota alimentaria debida a favor de la menor víctima.
  • Censura haberse omitido incluir dentro de la condena las costas procesales y agencias en derecho pese a que hacen parte del daño emergente derivado de los gastos en que incurrió la progenitora de la agraviada durante el desarrollo tanto del proceso penal como del posterior incidente de reparación. Por lo tanto, para suplir tal falencia, solicita que se emita la respectiva declaración judicial sobre ambos aspectos.

3.2. Los sujetos procesales no recurrentes asumieron una actitud silente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA

5 Récord: 36:57-39:54. RECURSO DE APELACIÓN REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS. Expediente digital. PDF. Enlace No. 25.Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, al interior del incidente de reparación integral.

4.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Después de revisar el proceso en su integridad se logró establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, pues se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.

4.3. TEMAS MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer (i) si erró la primera instancia al negar el pago de intereses respecto del monto global que se debe reconocer por concepto de daños materiales a la víctima consistentes en las cuotas alimentarias

Se contrae a establecer (i) si erró la primera instancia al negar el pago de intereses respecto del monto global que se debe reconocer por concepto de daños materiales a la víctima consistentes en las cuotas alimentarias adeudadas con la respectiva indexación; y ii) si debió incluirse dentro de este último concepto el reconocimiento de las costas procesalesexpensas y agencias en derechoen las que incurrió la parte incidentante para el impulso de la actuación.Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

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4.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

En virtud del principio de limitación que rige la alzada, se procederá a abordar el estudio de los puntos específicos relacionados por el apoderado de la víctima al sustentar la misma y los que resulten inescindiblemente vinculados a aquellos, sin que, en cualquier caso, sea viable hacer más gravosa la situación del apelante único.

Precisado lo anterior, debe recordarse que en este trámite incidental se actualiza el derecho fundamental a la reparación predicable de la víctima de un delito por el cual fue condenado el procesado en calidad de autor o partícipe, pues su comisión, por regla general, conlleva consecuencias patrimoniales que afectan a la primera y se deben resarcir por parte del segundo. Debido a ello el debate que gira en torno a su acreditación y cuantificación se habilita una vez adquiera firmeza el fallo condenatorio

patrimoniales que afectan a la primera y se deben resarcir por parte del segundo. Debido a ello el debate que gira en torno a su acreditación y cuantificación se habilita una vez adquiera firmeza el fallo condenatorio en el que se concretan los bienes iusfundamentales de verdad y justicia que también concurren en cabeza del agraviado, de tal manera que las pretensiones allí aducidas necesariamente deben enmarcarse en dicho marco temático.

Ahora, si bien este incidente se tramita según las formalidades establecidas en los artículos 102 a 108 ídem, lo no previsto allí, en virtud del principio de integración consagrado en el canon 25 ejusdem, se debe regular por el otrora Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, de tal manera que la esencia propia de la obligación de reparar económicamente a las víctimas los daños ocasionados con el reato es de naturaleza exclusivamente civil, ya que lo atinente al tema penal, se itera, ha quedado superado. Así lo ha indicado pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP-13300 del 30 de agosto de 2017:Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

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“La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del

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“La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559 -2016, radicación N° 47.076, así: “(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

“(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). “(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración

los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

“De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo.” (Énfasis suplido)

Ahora bien, análogamente, el artículo 2341 del Código Civil establece que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido”, para cuya reclamación se legitima al “ dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero… el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso”, conforme al canon 2342 ejusdem.Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

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Asimismo, el artículo 1613 ídem precisa que la obligación indemnizatoria comprende el daño emergente y el lucro cesante, definiendo el primero como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación ora lo fue, pero imperfecta o retardadamente; y el segundo, como la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia de esas tres mismas situaciones.

(i) EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES COMO LUCRO CESANTE Y SU

RELACIÓN CON LA NATURALEZA DEL VÍNCULO JURÍDICO ENTRE

VÍCTIMA Y VICTIMARIO, EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA.

La dispensadora de justicia de primer grado conforme a las pretensiones formuladas por la parte incidentante en la primera audiencia realizada el 9 de diciembre de 2022, emitió condena en el acápite de perjuicios materiales bajo los siguientes derroteros:

Clarificó que, por concepto de daño emergente , como era lo correcto, únicamente se pueden incluir las cuotas alimentarias adeudadas por el alimentante y que constituyen el sustento fáctico de la sentencia condenatoria subyacente.

Bajo tales premisas elaboró un cuadro con el valor del 40% del s.m.l.m.v desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de julio de 2016, cuya sumatoria arrojó un total de $23.693.554, sin embargo, a este resultado le

desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de julio de 2016, cuya sumatoria arrojó un total de $23.693.554, sin embargo, a este resultado le restó $11.052.000 por razón de los abonos que el condenado realizó parcialmente durante el periodo de sustracción alimentaria, producto de lo cual quedó un saldo insoluto de $12.641.554, que fue la suma fijada porRadicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

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la fiscalía en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación de cargos.

Frente a esta última, con ocasión a los compromisos adquiridos por GONZÁLEZ GARCÍA para el goce del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera otorgado, se materializó el pago en su totalidad, como se ratificó por el letrado representante de la parte incidentante cuando la a quo ofrecía a las partes posibles arreglos económicos para terminar el proceso por la vía de la conciliación judicial6.

En cuanto a la indexación -entendida como la figura que se aplica para efectuar la corrección monetaria derivada de la pérdida del poder adquisitivo del dinerode esa suma, tras aplicar la fórmula aritmética VA (valor actualizado como fecha de pago = VH (valor histórico) x IPC Final / IPC Inicial), consideró que el incidentado debe ser condenado al pago de $4.845.043, que resulta del producto entre las cuotas alimentarias

(valor actualizado como fecha de pago = VH (valor histórico) x IPC Final / IPC Inicial), consideró que el incidentado debe ser condenado al pago de $4.845.043, que resulta del producto entre las cuotas alimentarias adeudadas con esa corrección menos los abonos que se realizaron durante todo el periodo de sustracción.

En punto a lo anterior, el tribunal no advierte ningún reparo respecto de la condena emitida por la primera instancia frente al perjuicio material desde la arista del daño emergente, en tanto, como quedó visto, la misma era procedente exclusivamente por las cuotas alimentarias debidas por EMILIO GARCÍA dentro del marco temporal fijado en los hechos jurídicamente de la sentencia condenatoria y frente a la que debía restarse cada uno de los abonos realizados durante ese tiempo, claro está, con la

6 Récord: 19:50-20:32. REGISTRO PRIMERA AUDIENCIA IRI. Expediente digital. PDF. Enlace No. 05.Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

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respectiva indexación en procura de garantizar el valor actualizado del mismo para la fecha en la que se emite la decisión judicial.

Ahora, el incidentante censuró no haberse reconocido, pese a estar debidamente acreditado, el pago de los intereses en relación con el valor de la referida condena, en tanto, según aduce, en esta clase de procesos es viable aquel desde la arista del lucro cesante teniendo en cuenta la

debidamente acreditado, el pago de los intereses en relación con el valor de la referida condena, en tanto, según aduce, en esta clase de procesos es viable aquel desde la arista del lucro cesante teniendo en cuenta la mora en la que incurrió el sentenciado respecto del cumplimiento oportuno de su obligación consistente en sufragar las sumas de dinero acordadas como cuota alimentaria en favor de su primogénita.

Sobre el particular huelga advertir que cuando se trata del reato de INASISTENCIA ALIMENTARIA, dada su configuración dogmática, la referida omisión propia de la relación jurídica sustancial de tracto sucesivo subyacente al primero y cuya fuente en este evento dimana del vínculo parental existente entre el sentenciado y la víctima, y el correlativo reconocimiento de intereses relacionados con la misma, representa el detrimento pecuniario aparejado a dicho proceder del cual dimana la obligación resarcitoria.

Por ello, como acertadamente lo alega el censor, contrario a lo considerado por el juzgado de primer nivel, es procedente el reconocimiento de dichos réditos cuyo factor determinante para establecer su tasación son los establecidos en el Código Civil, dada la naturaleza tanto del nexo jurídico especial existente tanto entre el obligado a brindar alimentos y el beneficiario de los mismos, como entre la sustracción al referido deber apreciable económicamente y el daño causado al segundo constitutivo del perjuicio derivado de dicha conducta.Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA

Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA

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Sobre el punto, en lo concerniente a la mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, como lo es para el caso de la especie el pago de una cuota de alimentos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia tiene dicho:

“En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem). Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor... consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” (Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65)...” y “... supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto

debida. De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil” (Sent. Cas. Civ., jul. 10/95, Exp. 4540). (…)

Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial —salvo que la ley disponga otra cosa — con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo.»

Al respecto, la línea jurisprudencial de esta Sala también ha sido pacífica al momento de señalar lo siguiente:Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

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«La cuantía del interés depende del valor económico del daño causado al momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia, pues es en este momento, no antes, cuando se concreta ese perjuicio7.»

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«La cuantía del interés depende del valor económico del daño causado al momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia, pues es en este momento, no antes, cuando se concreta ese perjuicio7.»

Ahora bien, en cuanto a la fuente legal a la que habría el Juez de remitirse al momento de determinar cuál tipo de interés 8 debe de imputarse en el presente caso para cuantificar el daño patrimonial, bastaría con recordar lo estipulado en el artículo 2341 del Código Civil así: «quien ha cometido un delito… que ha inferido daño a otro… es obligado a la indemnización», para concluir sin dificultad alguna que la respuesta al problema jurídico planteado por los aquí apelantes no puede ser otra distinta a la dada por el Tribunal, esto es, que en el presente caso se discute una responsabilidad civil extracontractual, que no de una «comercial», por tanto habrá de aplicarse el 6% de interés legal consagrado en el código civil, más no el 1.5% señalado por la Superintendencia Financiera en su última resolución semestral, al momento de cuantificar el monto indemnizatorio”. (Negrillas, subrayado fuera de texto)

En ese contexto, recuérdese que la fuente legal a la que debemos remitirnos al momento de establecer cuál tipo de interés aplica en el asunto de la especie para cuantificar el lucro cesante, es el artículo 2341 del Código Civil, cuyo tenor literal reza que “quien ha cometido un delito… que ha inferido daño a otro… es obligado a la indemnización”. Luego, según

asunto de la especie para cuantificar el lucro cesante, es el artículo 2341 del Código Civil, cuyo tenor literal reza que “quien ha cometido un delito… que ha inferido daño a otro… es obligado a la indemnización”. Luego, según

7 Con palabras propias de la Sala Penal y recogiendo las de la Sala Civil, aplicables en virtud de la especialidad. CSJ, Sala de Casación Civil, autos del 27 de junio de 2003, expediente 118, y 8 de marzo de 1999, expediente 7.475; Sala de Casación Penal, autos del 19 de noviembre de 1996, radicado 11.637, 25 de abril de 2002, radicado 14.495, sentencia del 10 de noviembre de 2004, radicado 21.726. 8 CSJ, SC 27 agos. 2008 [SC -084-2008], exp. 11001 -3103-022-1997-14171-01 :“Nuestro ordenamiento, regula la materia de intereses según se trate de obligaciones civiles o mercantiles y de negocios, contratos, actos u operaciones de una u otra naturaleza, distinguiendo los intereses remuneratorios (art. 1617 [1], Código Civil), moratorios (arts. 1617 Código Civil y 6 5 Ley 45 de 1990), convencionales (pactados accidentalia negotia por las partes, artículos 1617, [3], 2229, 2231, 2234 Código Civil; 883,

884, 1163 Código de Comercio), legales (tarifados y prefijados por la ley, arts. 1617, [1], 2231, 2232 Código Civil; 883, 884, 885, 942, 1163 y 1251 Código de Comercio), usurarios (excesivos de la tarifa legal, artículos 1617, [3], 2235 Código Civil; 884 [111, Ley 510 de 1999], 886 Código de Comercio; 64[2] Ley 45 de 1990; Dec. 1454 de 1989; 121[3]), Dec. 663 de 1993; 305 Código Penal; 34[3] Ley 1142 de 2007), corrientes (usuales entre comerciantes de determinado lugar o plaza; arts. 513, 1367, 2171, 2182, 2184, 2318 y 2231 Código Civil; 884, 885, 1163, 1251 y 1388 Código de Comercio), bancarios (aplicados o acostumbrados por los bancos de cierta plaza durante un lapso preciso correspondiendo al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en el crédito ordinario), para microcrédito, crédito de consumo y ordinario (art. 2º Dec. 519 de 2007), a tasa pura, técnica o real (contentiva del costo puro del dinero y el riesgo de la operación) nominal (contiene el precio del dinero, el riesgo de la operación y el índice de devaluación o inflación) y efectiva anual (Decreto 663 de 1993, num. 3, parágrafo), dentro de una terminología sutil e inconveniente”.Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA

sutil e inconveniente”.Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

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se puede colegir sin mayor dificultad, como lo debatido en esta oportunidad es la responsabilidad civil enmarcada en el ámbito propio de dicha particular especialidad del derecho privado y no una responsabilidad de índole comercial al ser ajena la fuente de aquella a la predicable de esta última por las razones acotadas, lo procedente es aplicar el 6% del interés legal estatuido en el Código Civil al tasar esta específica arista de la indemnización.

De esa forma, como lo depreca el impugnante, la condena por concepto de perjuicios patrimoniales desde la perspectiva del lucro cesante se debe extender hasta la fecha en la que el incidentado realice el pago en las mismas condiciones establecidas en la respectiva condena.

Por tanto, se equivocó la dispensadora de justicia de primer grado al negar el pago de estos réditos, ya que, como viene de verse, su acceso deviene preclaro como parte esencial del resarcimiento patrimonial concebido desde la arista del lucro cesante, perfectamente admisible en este asunto de naturaleza declarativo, por cuanto, destáquese, es una compensación monetaria derivada de la desatención de una obligación dineraria circunscrita en el sub examine, itérese, a la omisión imputable a GONZÁLEZ GARCÍA en relación con el cumplimiento de sus deberes como

monetaria derivada de la desatención de una obligación dineraria circunscrita en el sub examine, itérese, a la omisión imputable a GONZÁLEZ GARCÍA en relación con el cumplimiento de sus deberes como alimentante y bajo las condiciones señaladas en la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, Tolima, el 27 de abril de 20079.

De ahí que, al tener vocación de prosperidad la censura, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar al penalmente responsable al pago de los intereses moratorios del 6% anual sobre el valor determinado como daño emergente –cuatro millones ochocientos

9 Fls. 12-15. ANEXOS SOLICITUD INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Expediente digital. PDF. Enlace No. 01.Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

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cuarenta y cinco mil cuarenta y tres pesos ($$4.845.043) -, eso sí, desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia hasta cuando se sufrague a cabalidad la obligación.

(ii) EL RECONOCIMIENTO DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN

DERECHO.

Sobre el segundo aspecto a definir, el recurrente cuestiona que en el fallo impugnado no se incluyeron a título de daño emergente tanto los honorarios cobrados por el apoderado de la parte incidentante en virtud

DERECHO.

Sobre el segundo aspecto a definir, el recurrente cuestiona que en el fallo impugnado no se incluyeron a título de daño emergente tanto los honorarios cobrados por el apoderado de la parte incidentante en virtud de su gestión jurídica en el presente asunto desde su comienzo, como los del perito que rindió la tabla de liquidación de los daños, gastos que, en su criterio, integran las costas procesales.

En efecto, sobre este punto es necesario recordar que “el daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro causados en el siniestro, las expensas asumidas para superar las consecuencias del mismo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento”.10

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP-440 del 28 de febrero de 2018, reiteró que los gastos generados tanto en la investigación y juzgamiento propios del proceso penal como en el presente trámite incidental, no hacen parte de los emolumentos propios del daño emergente, sino, lo cual es sustancialmente distinto, constituyen costas procesales cuya cuantificación debe ser tasada por la

10 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia radicado No. 34547 del 27 de abril de 2011.Radicado: 73001-6000-432-2013-02511-01

Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Procesado: DOAMEL EMILIO GONZÁLEZ GARCÍA Asunto: Sentencia 2ª instancia “Incidente de Reparación Integral

Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA

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