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TSDJ IBE SP - 73001 6000 432 2013,01825- NI27724-(05-03-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001 6000 432 2013,01825- NI27724-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Carpeta No.73001 6000 432 2013 ,0.1825 Ni 27724

FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZN

Sentencia 2a Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ -SALA DE DECISION PENALIbagué, CHICO (5) 1)E MARZO DE DOS mit. VEINTE (2020)

Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero

Aprobada Acta No. 163 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN, contra la sentencia del 23 de enero de 2017, mediante la cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la conducta punible de concusión. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del 2 de mayo de 2013, cuando José Iván Ramírez Suárez, conducía su vehículo por la vía que de Payandé conduce a Buenos Aires, en cercanías a la planta de cemento de la empresa Cemex, colisionó con un árbol, incidente que fue 1Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia atendido por los agentes de la policía FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN y Omar David Acevedo Rodríguez, quienes haciendo uso de un alcohosensor constataron el estado de embriaguez -1.24 gradosque presentaba

atendido por los agentes de la policía FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN y Omar David Acevedo Rodríguez, quienes haciendo uso de un alcohosensor constataron el estado de embriaguez -1.24 gradosque presentaba Ramírez Suárez, quien les solicitó la elaboración de un croquis con el fin de demandar a la empresa Cennex como responsable del accidente. Momentos después llegó hasta el sitio una grúa en la que el vehículo fue remolcado; cuando José Iván Ramírez Suárez pretendió subirse a la grúa, el agente FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN le manifestó que si requería el croquis tenía que acompañarlos hasta la Estación de Policía, por lo que aquel optó por subirse al vehículo policial, el cual fue estacionado por el agente Omar David Acevedo Rodríguez, quien descendió del mismo, momento que aprovechó DAGUA GARZÓN para exigirle a Ramírez Suárez la suma de $400.000 a cambio de la elaboración del croquis de accidente. Como quiera que Ramírez Suárez se negó a cancelar el dinero, fue citado por DAGUA GARZÓN para que se encontraran a las 3 de la tarde del día siguiente en el Parqueadero la "Cor" de esta ciudad, en donde iba a ser dejado el carro, sitio al que ambos acudieron y en el que dicho agente le exhibió un croquis bien elaborado en el que aparecía consignada como causa probable del 2Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia accidente "alcoholemia", lo que generó que discutieran y

2Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia accidente "alcoholemia", lo que generó que discutieran y que el policial procediera a hacerle un comparendo que José Iván Ramírez Suárez se negó a firmar. Por estos hechos, el 5 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación por el delito de concusión en contra de DAGUA GARZÓN, quien no aceptó los cargos.1 El 6 de mayo de 2014, la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación. El 3 de junio siguiente, el Juzgado Quinto Penal del_ Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, celebró la audiencia de formulación de acusación2. La audiencia preparatoria se realizó el 24 de septiembre del mismo año3, mientras el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 27 de abril, 27 de mayo y 11 de junio de 2016.4 En sentencia del 23 de enero de 2017, FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN fue condenado a las penas principales de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Folios 16 de la carpeta. La imputación se hizo como presunto autor, a título de dolo de la conducta punible de concusión prevista en el artículo 404 del Código Penal. 2 Fol. 27 3 Folio 36 4 Folios 228, 232 y 237

punible de concusión prevista en el artículo 404 del Código Penal. 2 Fol. 27 3 Folio 36 4 Folios 228, 232 y 237 3Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia públicas por el término de 80 meses, como responsable de la conducta punible de concusión. Inconforme con la decisión, su defensor apeló la sentencia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Se queja el defensor de la falta de diligencia de la Fiscalía, pues asegura se ocupó únicamente de investigar lo desfavorable a los intereses de su defendido. Considera, que el fallo apelado es producto de la errónea valoración de las pruebas que fueron aportadas al juicio oral, pues no tuvo en cuenta el juez aquellas que restaban credibilidad al dicho del denunciante, con lo que se terminó desconociendo la presunción de legalidad que cobija las actuaciones del patrullero FRANCISCO JAVIER

DAGUA GARZÓN.

Sostiene, que de las pruebas recopiladas por la Procuraduría se extraen importantes inconsistencias que no fueron valoradas por el juez de instancia, pues, en la versión libre que ante esa instancia rindió el patrullero DAGUA GARZÓN aseguró, que estando en la Estación de Policía de Buenos Aires le solicitó al conductor que firmara 4Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia el comparendo, a lo que se negó con el argumento de no

4Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia el comparendo, a lo que se negó con el argumento de no haber sido su embriagués la causa del accidente, lo que demuestra que para ese momento ya se había confeccionado dicho documento, como también el croquis, pues, respecto de éste se le indicó que una copia le sería entregada al día siguiente, ya que en ese sitio no había manera de suministrarle una fotocopia, por lo que entonces, no se ve cuál la razón por la que habría de hacérsele a José Iván Ramírez Suárez exigencias dinerarias. Agrega, que no es cierto, como dice el denunciante, que en el parqueadero "La Cor" el patrullero DAGUA GARZÓN le exhibiera un comparendo al que le hizo enmendaduras con corrector líquido, puesto que dentro del procedimiento policial ello no es posible; que el comparendo que fue allegado al juicio oral es legible, no tiene alteraciones, tanto así que finalmente la sanción que con fundamento en él se impuso fue confirmada por la autoridad de tránsito, pues está demostrado que fue elaborado el mismo día de los hechos, es decir, el 2 de mayo de 2013 a las 23:50 horas, hecho verificado por la Procuraduría General de la Nación con la inspección que realizó en desarrollo de la investigación disciplinaria que se adelantó contra el patrullero DAGUA GARZÓN, la cual fue incorporada al juicio oral como estipulación probatoria. 5Carpeta No.73001 6000 432 2013 0182 NI 27724

se adelantó contra el patrullero DAGUA GARZÓN, la cual fue incorporada al juicio oral como estipulación probatoria. 5Carpeta No.73001 6000 432 2013 0182 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia Aduce, que pese a esas dudas que surgieron en el juicio a favor de DAGUA GARZÓN, resultó condenado con desconocimiento del principio in dubio pro reo, pues dio el juez total credibilidad a la denuncia formulada en contra de su defendido por parte de José Iván Ramírez Suárez, quien se encontraba embriagado, lo que le ocasionó una suspensión del derecho a conducir por el término de 2 años y una cuantiosa sanción pecuniaria, por lo que en actitud revanchista señaló a DAGUA GARZÓN como responsable de un hecho que no existió, pretendiendo con ello exculparse, pues era conocedor de la gravedad que implica conducir en estado de embriaguez, razón por la que inventó la supuesta existencia de un croquis que no era necesario realizar, dado que en el accidente no se vieron otras personas o vehículos comprometidos. Agrega, que el juez de instancia no tuvo en cuenta la actitud retaliatoria del denunciante, pese a que se contaba con prueba que demuestra que ante el doctor Diego Alejandro Olaya, Secretario de Tránsito para la época en que se realizó la audiencia administrativa de tránsito, fue altanero, pues lanzó improperios y groserías en contra de DAGUA GARZÓN, por lo que considera, debió haberse escuchado a ese funcionario en diligencia de declaración, por tratarse de una persona imparcial que

tránsito, fue altanero, pues lanzó improperios y groserías en contra de DAGUA GARZÓN, por lo que considera, debió haberse escuchado a ese funcionario en diligencia de declaración, por tratarse de una persona imparcial que podía dar fe del mal trato que el denunciante dio alCarpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia patrullero, lo que habría implicado que ni siquiera se le hubiera formulado imputación. Asevera, que el denunciante se ha caracterizado por aprovecharse de su doble condición de abogado y periodista para hacer señalamientos sin fundamento, siendo así como creó una versión que lo convierte en víctima, cuando era quien infringía la ley al conducir en estado de embriaguez, encontrando eco en un Fiscal que solo se preocupó por investigar lo desfavorable a su defendido. Concluye, que no puede darse credibilidad a la denuncia de una persona que no muestra el mínimo respeto por la comunidad y la ley, al conducir en estado de alicoramiento, lo que provoca un accidente y para tapar su falta inventa que fue causado por un tercero, respecto del cual no cita nombre o la identificación del supuesto vehículo, sin preocuparse por indagarlo, pese a que insiste en que ingresó a la planta de Cemex. De otra parte, causa extrañeza al recurrente que DAGUA GARZÓN le hiciera una exigencia dineraria al denunciante frente a las instalaciones de la Estación de Policía y que pese a la avezada experiencia que este posee, no hiciera el reclamo o dejara las constancias ante el jefe del

GARZÓN le hiciera una exigencia dineraria al denunciante frente a las instalaciones de la Estación de Policía y que pese a la avezada experiencia que este posee, no hiciera el reclamo o dejara las constancias ante el jefe del 7Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia patrullero, circunstancia que tampoco fue investigada por la Fiscalía. Por todo lo anterior, considera que el señalamiento que se le hizo a su defendido corresponde a una actitud revanchista del denunciante, al que no debió otorgársele credibilidad y en cambio se dejó de apreciar las altas calidades de su defendido, quien no registra investigación alguna por actos de corrupción, razón por la que debió haberse dado mayor credibilidad que al denunciante, por lo que solicita se revoque el fallo y se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con lo establecido por el numeral F del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro del marco de limitación de aquello que fue objeto de impugnación. Sea lo primero advertir, que contrario a lo que sucede en el sistema inquisitivo o mixto de enjuiciamiento criminal, en el sistema acusatorio por el que se tramita este proceso no rige el principio de investigación integral, de tal manera que la fiscalía no está obligada a investigar 8Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825

NI 27724

FRANCISCO JAVIER DAGIJA GARZÓN

este proceso no rige el principio de investigación integral, de tal manera que la fiscalía no está obligada a investigar 8Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825

NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGIJA GARZÓN Sentencia 2a Instancia lo favorable al procesado. Se trata de un sistema netamente adversarial, en el que cada parte tiene la carga de soportar sus pretensiones, con elemento material de prueba o información legalmente obtenida. Cosa distinta es que al encontrar la Fiscalía un elemento de juicio que le pueda servir a la defensa, en respeto al principio de lealtad deba descubrirlo, sin que tenga la obligación de presentarlo en el juicio oral, tal y como de tiempo atrás lo sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular precisa: "...Ahora, en el sistema acusatorio que rige la solución del caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para la defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que ya no existe la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de libertad probatoria, la soporten. Y si en ese camino investigativo se encuentra la Fiscalía con elemento de juicio que puedan servir a la teoría del caso de la defensa, su obligación se limita, dentro del principio de transparencia y para hacer efectiva la igualdad de armas, a

Y si en ese camino investigativo se encuentra la Fiscalía con elemento de juicio que puedan servir a la teoría del caso de la defensa, su obligación se limita, dentro del principio de transparencia y para hacer efectiva la igualdad de armas, a descubrirlos y dejarlos conocer a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar el punto, está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por mán era que si la defensa no lo pidió -como carga que le compete para desvirtuar la acusación-, ese elemento no puede ser considerado para efectos de tomar la decisión final... 5". 6 5 31103, 27 de marzo de 2009. 9Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 22 Instancia En consecuencia, si el defensor conocía elementos materiales de prueba que consideraba podían resultarle útiles para soportar su estrategia defensiva, en virtud a ese papel dinámico que le impone el sistema penal acusatorio, debió recolectarlos e incorporarlos al juicio oral previas las ritualidades de ley, pues solo las pruebas que se aporten o practiquen en ese escenario, son las que pueden tenerse por existentes en el mundo del proceso. Mal puede entonces aceptarse la crítica que hace la defensa al Fiscal por haber orientado su investigación a determinar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, cuando precisamente en el sistema acusatorio por el que se tramita este proceso, es esa su principal obligación como representante del ente persecutor, mientras investigar la favorable y presentar las pruebas que desvirtúan las de cargo compete a la

responsabilidad del procesado, cuando precisamente en el sistema acusatorio por el que se tramita este proceso, es esa su principal obligación como representante del ente persecutor, mientras investigar la favorable y presentar las pruebas que desvirtúan las de cargo compete a la defensa, en una perfecta división de roles. Así entonces, si el defensor consideraba de importancia para sustentar su teoría del caso el testimonio del funcionario de la Oficina de Tránsito que adelantó el proceso administrativo sancionatorio disciplinario en contra del denunciante, así debió haberlo solicitado en audiencia preparatoria, mas no esperar a que lo hiciera la Fiscalía, como ocurre en los procesos tramitados por la 6 Radicado 37888 del 7 de marzo de 2012 MP AUGUSTO JIBAÑEZ GUZMÁN 10Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia ley 600 del 2000, en el que impera el principio de investigación integral, que, como ya advertimos, es ajeno al sistema acusatorio y por ende, a la Ley 906 del 2004 por la que se tramita este proceso. Así entonces, la inconformidad del apelante por la omisión de la Fiscalía de dar aplicación al principio de investigación integral, no tiene vocación de prosperar. No obstante lo anterior, advierte la Sala que difícilmente puede reconocerse a la declaración del funcionario de tránsito que tuvo a cargo el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del aquí denunciante, la virtualidad de aportar elementos de juicio para el esclarecimiento de los hechos, pues dicho funcionario no

puede reconocerse a la declaración del funcionario de tránsito que tuvo a cargo el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del aquí denunciante, la virtualidad de aportar elementos de juicio para el esclarecimiento de los hechos, pues dicho funcionario no es un testigo presencial. Obsérvese además, que lo que aduce el apelante, es que este fue quien dejó constancia del maltrato y fuertes amenazas que lanzó en su contra el procesado en audiencia llevada a cabo en dicho proceso, esto es, mucho después de ocurridos los hechos, circunstancia que aún en el hipotético evento de ser cierta, en nada modifica la situación jurídica de DAGUA

GARZÓN.

3. Lo mismo puede decirse del cuestionamiento que hace el apelante a la Fiscalía por no solicitar el testimonio del aquí procesado FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN. En

11Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia primer lugar, pasa por alto que renunciar a guardar silencio es un derecho que corresponde exclusivamente al procesado, por lo que su testimonio solo puede ser solicitado por la defensa y únicamente a instancias de aquel; solo si se admite esa prueba de la defensa, se abre la posibilidad para que la Fiscalía reclame en su práctica el interrogatorio directo, de tal manera que dicho cuestionamiento resulta más que infundado. Si como asegura la defensa, ese testimonio conducía a que ni siquiera se hubiera realizado imputación porque de plano favorecía al procesado, no se entiende cuál la razón para que se abstuviera de solicitarlo como prueba, la que

Si como asegura la defensa, ese testimonio conducía a que ni siquiera se hubiera realizado imputación porque de plano favorecía al procesado, no se entiende cuál la razón para que se abstuviera de solicitarlo como prueba, la que mal puede ahora pretender se supla con la versión libre que rindió al interior del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial de Ibagué -IUC D-201387-621064-, la que como se verá, solo podía ser utilizada en caso de que el procesado hubiera comparecido a declarar en el juicio y esto, para refrescar memoria o impugnar su credibilidad. En efecto, Uno de los principios que gobierna el sistema penal acusatorio introducido con la Ley 906 de 2004 es el de inmediación de la prueba consagrada en el artículo 16 de dicha normativa, que a la letra dice: "En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y 12Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías." La simple interpretación literal de la norma lleva a concluir, que al haberse rendido por el procesado su versión por fuera del proceso penal y ante un funcionario distinto al de conocimiento, no puede ser considerada

garantías." La simple interpretación literal de la norma lleva a concluir, que al haberse rendido por el procesado su versión por fuera del proceso penal y ante un funcionario distinto al de conocimiento, no puede ser considerada como prueba y mucho menos cuando la contraparte, señor José Iván Ramírez Suárez, no contó con oportunidad de ejercer a plenitud su derecho de contradicción, pues no fue tan siquiera citado a dicha diligencia. Al respecto cabe recordar que excepcionalmente las declaraciones anteriores al juicio oral pueden ser incorporadas como medio de prueba, bien sea como prueba anticipada o como prueba de referencia. De conformidad con el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, es prueba anticipada aquella que se practica durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral ante un juez con función de control de garantías, a solicitud de las partes o el Ministerio Público, excepcionalmente, por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, la que deberá 13Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia practicarse en audiencia pública, con la observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio, principalmente con garantía del derecho de contradicción. Por su parte, a voces del artículo 437 Ibídem, "se considera como prueba de referencia, toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitiva, la naturaleza

como prueba de referencia, toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitiva, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio.". De conformidad con el artículo 438 del mismo código, esa prueba de referencia únicamente es admisible cuando el testigo: "a) manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación, b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar, c) Padece de una grave enfermedad que le impida declarar, d) ha fallecido, e) Es menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138,139,141,188a, 188C, 188D, del mismo código -literal adicionado por el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013- . También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos". En síntesis, nos encontramos frente a una prueba de referencia en aquellos eventos en los que se pretende 14Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825

FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN

Sentencia 2a Instancia NI 27724 incorporar al juicio -o se incorporan-, manifestaciones o declaraciones relacionadas con un hecho que incide sustancialmente en el debate, mediante una fuente

FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN

Sentencia 2a Instancia NI 27724 incorporar al juicio -o se incorporan-, manifestaciones o declaraciones relacionadas con un hecho que incide sustancialmente en el debate, mediante una fuente distinta de la que en forma directa lo percibió, a fin de que la "prueba indirecta", sea estimada como prueba de veracidad de lo que se pretende demostrar. Es precisamente, por la naturaleza misma de la prueba de referencia, que el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal de 2004 consagra su procedencia de manera excepcional, pues dada la imposibilidad de confrontar directamente en juicio al testigo que tuvo conocimiento personal del hecho, se trata de una prueba "no confiable". Dicha excepción está dada frente a los casos consagrados en el citado artículo 438, de tal manera que para su adnnisibilidad rige el principio de legalidad, en la medida en que solo se acogerán aquellas que se enmarquen en esas hipótesis, lo que indudablemente no ocurre en el presente caso. En conclusión, la versión anterior al juicio, rendida por el procesado al interior del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría o aquella que hubiese rendido dentro de la actuación administrativa a cargo de la Secretaría de Transporte, no tienen la virtualidad de ingresar como prueba al proceso penal, pues no cumplen con los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia 15Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825

NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia bien sea como prueba anticipada -artículo 284o como

15Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825

NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia bien sea como prueba anticipada -artículo 284o como prueba de referencia -artículo 438 de la Ley 906 de 2004Es que, aunque obra como estipulación probatoria 7 la existencia del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial de esta ciudad, en contra del aquí procesado, en el que rindió su versión, mal puede pensarse que tengan que darse por estipulado o ciertos los hechos que allí narró, pues dicha estipulación solo abarca la existencia de las actuaciones allí surtidas y de los documentos aportados, así como las decisiones adoptadas por la procuraduría, mas no la veracidad de los hechos narrados por el disciplinado, por el denunciante o por cualquiera de los testigos. No puede perderse de vista que la estipulación debe versar sobre un hecho concreto, que no respecto de determinado material probatorio. De ahí que, precisamente, en aras de establecer la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del aquí procesado, el debate probatorio en la presente actuación tuviera por objeto, entre otros, determinar si en realidad el comparendo fue elaborado por el patrullero DAGUA GARZÓN en horas de la tarde en las instalaciones del parqueadero la Cor, como adujo la víctima, o si lo fue en la Estación de Policía la misma noche de los hechos, 7 Expresamente el Juez dejó constancia de los hechos que no requerían prueba por razón de las estipulaciones, concretamente respecto de la plena identidad del procesado, su condición de servidor

en la Estación de Policía la misma noche de los hechos, 7 Expresamente el Juez dejó constancia de los hechos que no requerían prueba por razón de las estipulaciones, concretamente respecto de la plena identidad del procesado, su condición de servidor público -patrullero-, y la existencia de los procesos disciplinario y administrativo sancionatorio, tramitados por la Procuraduría Provincial en contra de Dagua Garzón -rad. 2013213835y por la Secretaría de Tránsito en contra de José Iván Ramírez. 16Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia como asegura la defensa, caso en el cual la versión de la víctima sería desestimada. Para la Sala, que comparte en su integridad las consideraciones del a quo, la verdad está de lado del denunciante José Iván Ramírez Suárez. Como ya se advirtió, mal puede pretender la defensa que se dé por probado el hecho bajo las circunstancias que narró el procesado en la versión que rindió en el proceso disciplinario, a no ser vulnerando en forma flagrante los principios de legalidad de la prueba y contradicción.

4. Obsérvese como probado está, que el día 6 de mayo de 2013, cuando José Iván Ramírez Suárez pidió en la Oficina de Tránsito, copias de lo actuado por el patrullero DAGUA GARZÓN, no reposaba documento o informe alguno al respecto, cuando para ello contaba dicho agente con un término perentorio de 12 horas contadas a partir del procedimiento, -que vencían a las 11:50 de la mañana

DAGUA GARZÓN, no reposaba documento o informe alguno al respecto, cuando para ello contaba dicho agente con un término perentorio de 12 horas contadas a partir del procedimiento, -que vencían a las 11:50 de la mañana del viernes 3 de mayo de 2013-, circunstancia que permite concluir, como lo hizo el a quo, que la intención de DAGUA GARZÓN, no era otra distinta a la de hacer un nuevo intento para que Ramírez Suárez accediera a su pedimento. En la investigación disciplinaria se evidenció, que no fue reportado el accidente en la minuta de la Estación de 17Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia Policía, como tampoco la elaboración del croquis y del comparendo, hecho indudablemente inexplicable que tiende a corroborar la versión del denunciante, el que dicho sea de paso, no manifestó en momento alguno que dicho comparendo hubiese sido corregido por DAGUA GARZÓN con corrector líquido. La manifestación en torno a dicha corrección, la hizo Ramírez Suárez en la denuncia que presentó el 06 de mayo ante la Procuraduría8 y esto, en referencia al croquis de accidente, que no al comparendo, como en forma errada dice la defensa. Como con acierto concluyó el a quo, el móvil al que alude el impugnante por el cual se habría realizado una denuncia temeraria en contra de su defendido, no se ajusta a la realidad, pues nótese que para el 6 de mayo de 2013, 9 cuando José Iván Ramírez Suárez presentó

el impugnante por el cual se habría realizado una denuncia temeraria en contra de su defendido, no se ajusta a la realidad, pues nótese que para el 6 de mayo de 2013, 9 cuando José Iván Ramírez Suárez presentó queja disciplinaria en contra del agente de tránsito DAGUA GARZÓN, no le había sido impuesta sanción en virtud al comparendo N° 1179794 del 2 de mayo de 2013, lo que ocurrió casi 5 meses después, mediante resolución N° 2901 del 26 de septiembre de 2013,'° por lo que entonces, no puede concluirse que en razón a esa cuantiosa multa, fue que Ramírez Suárez presentó la denuncia. Folio 207 de la carpeta -corresponde a folio 3 del expediente de la Procuraduría-. 9 Folio 176 de la carpeta. 1° Folio 98 de la carpeta 18Carpeta No.73001 6000 432 2013 01825 NI 27724 FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN Sentencia 2a Instancia Es más, si en verdad fue en la Estación de Policía de Buenos Aires donde se terminó de imponer el comparendo y se le indicó a Ramírez Suárez el camino a seguir ante la inmovilización que fue hecha de su vehículo, lo que desató en ese momento su ira en contra el procesado, no resulta creíble que bajo esas circunstanc

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