TSDJ IBE SP - 73001-6000-432-2014-01651-01 - NI48357-(02-09-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-6000-432-2014-01651-01 - NI48357-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
Delitos: Falsedad en Documento Privado y otro
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
NI. 48.357
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 668
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por la Fiscalía y el representante de las víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima , adiada 18 de febrero de 20 21, mediante la cual absolvió a JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL por los cuales fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
La secuencia de los hechos jurídic amente relevantes inició cuando JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY , en su calidad de representante legal de la Unión Temporal “Unión Salud”, presentó una propuesta dentro d el proceso de selección abreviada denominada “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD PN DETOL ARSAN SA 002 2014 ”,Acusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY
Salud”, presentó una propuesta dentro d el proceso de selección abreviada denominada “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD PN DETOL ARSAN SA 002 2014 ”,Acusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
Delitos: Falsedad en Documento Privado y otro
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
NI. 48.357
Página 2 para la prestación de los servicios integrales de salud de II, III y IV nivel de atención para los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional del Área de Sanidad Tolima.
El D epartamento de Policía Tolima, mediante resolución número 00070 del 27 de marzo de 2014 , adjudicó el proceso de contratación para los grupos I y III a la Unión Temporal “Unión Salud”, empero, entre los documentos aportados en la propuesta de esta última se constató la existencia de una certificación apócrifa expedida por SANITAS -EPS-094adiada 16 de enero del mismo referido calendario , en la cual se relacionaban dos contratos tendientes a demostrar experiencia en ese tipo de actividades; sin embargo, esta última no fue tenida en cuenta por la instituci ón contratante para la aludid a adjudicación dado que las restantes certificaciones de experiencia aportadas por la seleccionada resultaron suficientes para acreditar ese específico ítem.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 5 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY por los
delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE
El 5 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL –artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000 , modificados por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 -, en concurso heterogéneo , cuyo co nocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien el 7 de diciembre siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano tit ular de la acciónAcusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
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Página 3 penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad1.
El 20 de septiembre de 201 8 se realizó la audiencia preparatoria en donde las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral2.
El 9 de mayo de 2019 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la
fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral2.
El 9 de mayo de 2019 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesiones del 28 de noviembre de 2019 y 4 de febrero último se diligenciaron las restantes, por lo que una ve z expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el 18 de febrero posterior se anunció el respectivo sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio , y acto seguido se dio lectura al mismo3.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que con las pruebas de cargo aducidas en el juicio oral , puntualmente los testimonios de LUZ STELLA PERILLA MÁRQUEZ4, JHON JAIRO MONROY VELANDIA 5 y PABLO EFRAÍN PEDRAZA CANO6, no se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar
1 Enlace No. 2 Fls. 25-26, carpeta digital 2 Enlace No. 2 Fls. 8-9, carpeta digital 3 Enlace No. 4 Fls. 1-2, carpeta digital 4 Sesión de juicio oral del 9 de mayo de 2019, récord: 17:3654-28 min –enlace audios No. 4, carpeta digital. 5 Ídem, récord: 57-10 – 1:28:05 min 6 Ídem, récord: 1:29:15 – 1:42:24 minAcusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
6 Ídem, récord: 1:29:15 – 1:42:24 minAcusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
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Página 4 a JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY por l os delitos tanto contra la fe pública como contra la eficaz y recta impartición de justicia que se le imputaron en la acusación.
Ello por cuanto, en su sentir, la Fiscalía al formular la imputación y la acusación, c omo se advierte de la simple lectura de los hechos jurídicamente relevantes , en parte alguna atribuyó a GONZÁLEZ ECHEVERRY la falsificación del documento privado en cuestión, bien en calidad de autor, ora como determinador o cómplice , y mucho menos si colaboró o participó de cualquier manera en la adulteración del mismo , pues solo le endilgó el acto de presentar la propuesta de l a Unión Temporal “Unión Salud” contentiva de dicha constancia espuria , por lo que mal podría construirse un juicio de responsabil idad en su contra respecto de tal reato, el cual guarda intrínseca relación con la actualización del ilícito descrito en el canon 453 del Estatuto Sustantivo Represor, igualmente a él enrostrado.
Los elementos cognitivos referidos solo acreditaron la materialidad de las enunciadas conductas punibles, pues si bien es cierto con los mismos se demostró que el implicado presentó una propuesta a nombre de la referida Unión
Los elementos cognitivos referidos solo acreditaron la materialidad de las enunciadas conductas punibles, pues si bien es cierto con los mismos se demostró que el implicado presentó una propuesta a nombre de la referida Unión Temporal que incluía una certificación apócrifa , con la cual pretendía demostrar mayor e xperiencia en la realización de contratos de similar naturaleza al que le fue adjudicado, lo propio no sucede en relación con el hecho consistente en que aquél ex ante conocía esa irregular situación y, por lo tanto , se descarta que su comportamiento est uvo orientado a inducir en error a la entidad adjudicadora –Policía Nacional-Acusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
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Página 5 para la consecución del referido contrato. Ello, desde el punto de vista dogmático, implica la ausencia de tipicidad subjetiva en dichas conductas ilícitas.
Luego, desde su pa rticular perspectiva, e l ente acu sador incurrió en serias falencias probatorias que impidieron desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al encausado, máxime si se tiene en cuenta que el documento falso tiene fecha del 16 de enero de 2014 , data para la cual GONZÁLEZ ECHEVERRY no fungía como representante legal de la citada unión temporal creada mediante acta del 7 de febrero posterior, lo cual , desde esta arista, ratifica la ajenidad de aquél en el resultado típico obtenido.
GONZÁLEZ ECHEVERRY no fungía como representante legal de la citada unión temporal creada mediante acta del 7 de febrero posterior, lo cual , desde esta arista, ratifica la ajenidad de aquél en el resultado típico obtenido.
En ese contexto, advie rte el juez cognoscente, la Fiscalía bien pudo indagar acerca de la persona que solicitó la certificación, y no lo hizo, pues la comisión de la conducta falsaria apuntaba con mayor probabilidad a la autoría de servidores del Centro Urológico UROCADIZ, qui enes solicitaron y recibieron la espuria certificación de SANITAS -EPS-094-, dado que la mencionada unión t emporal no es una persona jurídica y, por consiguiente, la responsabilidad de sus integrantes no es solidaria sino individual, pues al carecer de régimen legal sobr e su organización , cada miembro aportó la documentación necesaria para la presentación de la propuesta, y no necesariamente de manera directa el representante legal de aquella creada con el específico propósito de participar en ese puntual p roceso de selección abreviada.Acusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
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Página 6 No obstante, el órgano persecutor de la acción penal optó simplemente por atribuirle el juicio de imputación al implicado porque fue quien pre sentó la propuesta en el aludido trámite contractual, incluso dedujo su compromiso en las acciones falsari a y fraudulenta por su condición de
simplemente por atribuirle el juicio de imputación al implicado porque fue quien pre sentó la propuesta en el aludido trámite contractual, incluso dedujo su compromiso en las acciones falsari a y fraudulenta por su condición de representante legal de la unión temporal, lo cual equivale, en últimas, a predicar una responsabilidad objetiva proscrita de nuestro ordenamiento jurídico.
Debido a ello resulta imperiosa la aplicación del principio in dubio pro reo a favor del enjuiciado.
4. DE LOS RECURSOS
Inconformes con esta decisión, la Fiscalía y el representante de las víctimas acudieron a esta alzada con el fin de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos:
4.1. Fiscalía7:
- Pese a no tener certeza acerca de la fecha de creación de la certificación apócrifa creada con anterioridad a la posesión de JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY como representante l egal de la Unión Temporal “Unión Salud”, lo cierto es que la misma fue presentada por este en el proceso de selección abreviada para la adjudicación del contrato de prestación de servicios integrales de salud.
- Si bien no se le puede atribuir de manera directa la
7 Audiencia lectura de fallo del 18 de febrero de 2021, enlace audio No. 2 récord 26:23 – 28:40 min, carpeta digital.Acusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
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Página 7 creación del cuestionado documento al inculpad o, la unión temporal que representaba este último era la única que se beneficiaría con su uso , por lo que tenía el deber legal d e verificar tanto ese como los demás que presentó en el referido trámite precontractual.
- Al existir certeza en torno al momento en que ocurrió la presentación de la certificación apócrifa con el único propósito de crear una realidad inexistente relacionada con la experiencia requerida para la adjudicación del contrato, resulta suficiente para declarar la responsabilidad del encausado en los delitos endilgados.
- Bajo estos parámetros, depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, emitir uno de carácter condenatorio contra el implicado en los mismos términos de la acusación.
4.2. Representante de la víctima8:
- El a q uo concluyó erradamente que la Fiscalía no demostró el juicio de responsabilidad predicable del incriminado, pese a existir medios cognitivos reveladores tanto de la materialidad de la conducta falsaria realizada por este último como del ingreso del docume nto espurio al tráfico jurídico, esto es, al proceso de selección abreviada.
- No solamente se incorporó la constancia falsa expedida por SANITAS -EPS-094-, sino, igualmente, se
al tráfico jurídico, esto es, al proceso de selección abreviada.
- No solamente se incorporó la constancia falsa expedida por SANITAS -EPS-094-, sino, igualmente, se
8 Enlace proceso No. 10 folios 1,6, carpeta digital.Acusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
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Página 8 recepcionaron los testimonios de JHON JAIRO MONROY VELANDIA, apoderado de Medi servicios UT, y de PABLO EFRAÍN PEDRAZA CANO , encargado de suscribir la certificación que dio origen a la presente actuación, quienes suministraron ingredientes informativos relevantes relacionado s con la comisión de los reatos materia de debate.
- El proc eso contractual se adelantó con una unión temporal representada por JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY, y no con una persona natu ral individualmente considerada, por lo que la verificación y control de los soportes le correspondía al representante legal de la primera, y en manera alguna a otras personas y mucho menos a los órganos estatales de control.
- El juez de primera instancia confundió la unión temporal con las personas naturales o jurídicas que participar on en el citado proceso de selecci ón abreviada ade lantado por el D epartamento de Policía Tolima, cuando, en el marco de esa lógica, resultaría fácil para los inescrupulosos participar en procesos licitatorios
en el citado proceso de selecci ón abreviada ade lantado por el D epartamento de Policía Tolima, cuando, en el marco de esa lógica, resultaría fácil para los inescrupulosos participar en procesos licitatorios aportando documentación falsa y , en ese contexto, el representante legal del ente jurídic o creado para ese especifico objetivo podría argumentar carecer de responsabilidad en las situaciones irregulares que se presenten, pues, aplicado tal razonamiento, no podría controlar o conocer la información que le fue suministrada para ese propósito contractual.
- Tal proceder equivaldría “a una patente de corso ” paraAcusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
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Página 9 que los consorcios y las uniones temporales esquilmaran los recursos públicos con absoluto “desenfado” y garantía de impunidad respecto de su delictivo proceder.
- El “dislate” probatorio del a quo se evidencia en el análisis relacionado con el aspecto subjetivo de los comportamientos ilícitos desplegados por GONZÁLEZ ECHEVERRY, pues dentro de las funciones que debía desempeñar como representante l egal este último se encuentra la de responder ante la s autoridades por las actuaciones que realizó la u nión t emporal por él regentada para el objetivo contractual trazado.
- No se tuvieron en cuenta las observaciones expuestas
encuentra la de responder ante la s autoridades por las actuaciones que realizó la u nión t emporal por él regentada para el objetivo contractual trazado.
- No se tuvieron en cuenta las observaciones expuestas por JHON JAIRO MONROY VELANDIA , apoderado de Mediservicios UT, qu ien, el 27 de mar zo de 2014 , esto es, antes que se emitiera la Resolución número 00070 que le adjudicó la contratación para los grupos I y III a la Unión Temporal “Unión Salud”, expuso la situación anómala presentada a la entidad policial adjudicadora ; sin embargo , se orde nó seguir adelante con la convocatoria, lo cual enaltece el conocimiento del representante legal de aquella sobre las irregularidades en comento, pues deliberadamente decidió guardar silencio y continuar el proceso contractual has ta lograr el resultado delictual en estudio.
- Debido a ello solicita la revocatoria del fallo confutado y, en consecuencia, se condene al inculpado por los cargos atribuidos en la acusación.Acusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
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Página 10 4.3. La defensa9, en su condición de parte no recurrente, sostuvo:
- La Fiscalía en la acusación no indicó, como era su deber, si la acción falsaria atribuida a su prohijado fue a título de autor, determinador o cómplice , incluso solo le enrostró haber presentado el referido documento espurio
- La Fiscalía en la acusación no indicó, como era su deber, si la acción falsaria atribuida a su prohijado fue a título de autor, determinador o cómplice , incluso solo le enrostró haber presentado el referido documento espurio cuando fungi ó como representante legal de l a Unió n Temporal “Unión Salud”, conformada por distintas empresas, cuya función radicaba en co nsolidar la información que esto s presen taron para radicar la propuesta, y no la de responder por los actos irre gulares que pudieran estructurarse durante el proceso de adjudicación en comento.
- La prueba de cargo para acreditar el juicio de responsabilidad predica ble de su asistido se sustentó exclusivamente en la declaración de PABLO EFRAÍN PEDRAZA, quien suscribió el documento falso, de donde se extrae que: (i) la certificación por él emitida no fue solicitada por el primero sino por la empresa UROCADIZ; (ii) la c onstancia fue enviada al correo electrónico de SANITAS EPS de Ibagué, Tolima, para que fuera entregada a esta última , y no a su procurado; (iii) se desc onoce quién la recibió en la citada entidad promotora de salud ; (iv) el docu mento original existe y
9 - Audiencia lectura de fallo del 18 de febrero de 2021, enlace audio No. 2 récord (29:50 – 36:30 min), carpeta digital. - Enlace proceso No. 11 folios 1,17, carpeta digital.Acusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
digital. - Enlace proceso No. 11 folios 1,17, carpeta digital.Acusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
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Página 11 reposa en el Área Médica de la EPS; y (v) el escrito que reconoce en el juicio es una copia del mismo.
- Ninguno de esos ingredientes informativos conlleva establecer que el enjuiciado tuviera ex ante conocimiento acerca de la falsedad del documento anexo a la propuesta presentada por Unión Temporal “Unión Salud”, de la cual fungía como representante lega l desde el 7 de febrero de 2014, incluso, según se puede apreciar, l a información contenida en la referida certificación espuria en realidad era legítima, como lo indicó SANDRA JANETH FERNÁNDEZ mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2014, enviado a la Policía
Nacional.
- Resulta improcedente aplicar el articulo 52 de la Ley 80 de 1993, como lo pretende el representante de víctimas, a las uniones temporales, pues estas últimas son la alianza de dos o más personas que en forma conjunta presentan una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecuci ón de un contrato, y responden solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de l os
solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de l os miembros de aquella.
- Las uniones temporales admitidas en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 para efectos de contratación estatal, no crean una persona jurídica nueva e independiente deAcusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
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Página 12 sus integrantes, ya que, dada su naturaleza jurídica, no tienen capacidad para comparecer a los procesos tramitados ante autoridades judiciales según lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.
- Con la declaración de LUZ STELLA PERILLA y su abogado JHON JAIRO MONROY VELANDIA , se acreditó que ningún perjuicio se ocasionó a la luz del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 , como consecuencia de la conducta delictiva materia de debate, en tanto, destaca, el comité técnico ya había calificado la oferta sin tener en cuenta dicha certificación, pues la restante experiencia acreditada de cara a la ejecución de este tipo de contratos resultó suficiente para su adjudicación.
- De allí que depreque se confirme la decisión opugnada.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
experiencia acreditada de cara a la ejecución de este tipo de contratos resultó suficiente para su adjudicación.
- De allí que depreque se confirme la decisión opugnada.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 , esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer del presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.Acusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
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5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Una vez revisado el proceso en su integridad, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros tanto constitucionales como legales y, por ende, nada impedía proferir legítimamente el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado en sede de alzada.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer si los medios suasorios recaudados en el proceso permiten inferir más allá de toda duda razonable la responsabilidad de JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY en los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y
el proceso permiten inferir más allá de toda duda razonable la responsabilidad de JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY en los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL , en calid ad de determinador y autor, respectivamente, como lo sostienen los recurrentes; o si, por el contrario, resultan insuficientes para arribar a ese especial grado de convicción de cara a un f allo condenatorio y, en consecuencia, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo se le debe absolver, como lo concluyera el a quo.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver el problema jurídico propuesto, es necesario indicar que l as conductas punibles imputadas a JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVER RY encuentran adecuación típica en los artículos 289 10 y 45311 de la Ley 599 de 2000,
10 Artículo 289. Modificado por el art. 11, Ley 890 de 2004 . Falsedad en documento privado . El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años. 11 Artículo 453. Fraude procesal . Modificado por el art. 11, Ley 890 de 2004 . El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario aAcusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
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Página 14 cuyas estructuraciones dogmáticas precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
En relación con la FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO:
“Una vez efectuadas las anteriores precisiones, con el propósito de dilucidar puntualmente la temática propuesta por el casacionista, pertinente resulta recordar 12 que en el delito de falsedad en documento privado, para superar el juicio de tipicid ad objetiva, el instrumento debe tener aptitud para servir de prueba , es decir, que a partir de su utilización puedan producirse efectos jurídicos en el sentido de establecer o modificar una relación de derecho.
Tal requisito se sustenta en la necesidad s ocial de tener fe y confianza en los instrumentos privados dentro del tráfico jurídico, entendido como la circulación de documentos dentro de una organización, en oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse de su falseamiento en las relaciones sociales, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala fe, en desmedro de la agilidad propia de los negocios y complejas operaciones contemporáneas.
El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la
El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene luga r cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.
No sobra señalar que en sede de antijuridicidad es necesario que la alteración material del documento privado lesione o ponga en peligro del bien jurídico de la fe pública, pues recuérdese que desde la Escuela Clásica del derecho penal toda conducta para ser antijurídica s upone la
la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 12 Cfr. Sentencia del 20 de mayo de 2008, radicado 23159.Acusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
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Página 15 existencia de un daño, así todo daño no comporte un comportamiento delictivo.
Es claro que si el documento privado con aptitud probatoria en el cual se efectuaron enmendaduras, como ocurre en
Página 15 existencia de un daño, así todo daño no comporte un comportamiento delictivo.
Es claro que si el documento privado con aptitud probatoria en el cual se efectuaron enmendaduras, como ocurre en este asunto, no sólo se introduce en el tráfico jurídi co, sino que es efectivamente utilizado, por ejemplo para efectuar con base en lo que allí se acredita un nombramiento en la administración induciendo en error a un servidor público, se configura un nuevo delito, esto es, de fraude procesal, concursante co n el mencionado punible contra la fe pública”13.
Y respecto del FRAUDE PROCESAL:
“El empleo de un medio fraudulento corresponde a la modalidad –complemento descriptivoa través de la cual se ejecuta el verbo rector que consiste en inducir en error al funcionario que tiene a su cargo la definición de un asunto susceptible de crear relaciones jurídicas.
Ese instrumento engañoso utilizado para provocar el yerro intelectivo en el servidor público, necesariamente, debe reflejar una representación de la real idad diversa a la correcta y tener la potencialidad o idoneidad de incidir en la determinación a adoptar. Así, el artificio, ardid o mentira consignados en un elemento de prueba a ser considerado por el empleado oficial debe tener por propósito alterar su cognición sobre el asunto y obtener una consecuencia jurídica distinta a la que se impondría si el servidor hubiera conocido la verdad de la situación.
En estas condiciones, a una definición de fondo equívoca por parte del funcionario judicial o administr ativo se puede llegar fácilmente instándolo a analizar objetivamente un documento falso o alguna manifestación de voluntad
conocido la verdad de la situación.
En estas condiciones, a una definición de fondo equívoca por parte del funcionario judicial o administr ativo se puede llegar fácilmente instándolo a analizar objetivamente un documento falso o alguna manifestación de voluntad creadora de derecho apócrifa, un testimonio rendido bajo la gravedad del juramento que se distancie de lo realmente percibido por el declarante, una experticia que de manera consciente y voluntaria oculte, modifique o falte a la verdad, entre otras hipótesis posibles.
Por su parte, la inducción en error, que no puede versar sobre aspectos puramente relacionados con la hermenéutica de l as normas, requiere que la instigación al yerro sea el resultado del uso del medio fraudulento, de tal
13 Sentencia del 25 de mayo de 2010, radicado 28773Acusado: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ ECHEVERRY Radicado: 73001-6000-432-2014-01651-01
Delitos: Falsedad en Documento Privado y otro
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
NI. 48.357
Página 16 forma que este opere como mecanismo idóneo 14 para tratar de obtener del servidor –elemento subjetivo - el provecho consistente en la emisión de un acto ad ministrativo, una resolución o una sentencia que se aparte del ordenamiento jurídico, decisiones estas que no necesariamente han de ser efectivamente proferidas por la autoridad judicial o administrativa, pues, siendo un punible de mera conducta y de pelig ro concreto, en el que se