TSDJ IBE SP - 73001-6000-432-2016-01322 - NI 45834-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-6000-432-2016-01322 - NI 45834-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUE -SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila
Aprobado Acta No. 179.
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Juan Gabriel Olaya Calderón , quien representa a su hijo J.C.O.P. en calidad de víctima, contra la sentencia del 29 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, absolvió a LILIANA PELÁ EZ CRUZ, como au tora de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
LILIANA PELÁEZ CRUZ, madre del menor J.C.O.P, nacido el 5 de noviembre de 2004, durante el tiempo comprendido entre el mes de febrero de 2016 y marzo de 2018, se sustrajo de la obligación lega l de proporcionarCarpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 2 sus alimentos; los mismos habían sido fijados de común acuerdo ante el Instituto Colombiano de Bienestar
LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 3 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la víctima interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró la juez a quo, que quedó demostrado el vínculo y la existencia del deber alimentario de la procesada para con su menor hijo J.C.O.P., respecto a la s cuotas alimentarias fijadas de común acuerdo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Ibagué, el 18 de enero de 2012.
Sin embargo, consideró que no se demostró más allá de toda duda razonable por parte de la Fiscalía, la capacidad económica de la acusada desde enero de 2016 a marzo de 2018, tiempo en que incumplió sus obligaciones alimentarias.
A la anterior conclusión lleg ó después de analizar el conjunto probatorio aducido dentro del proceso, pues no se demostró que la omisión de la procesada en br indar alimentos a su hijo fuese injustificada, toda vez que, si bien se acreditó la afiliación de esta a salud y riesgosCarpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 4 profesionales para la fecha, no se constató información acerca de la entidad que efectuó dichas cotizaciones, ni las labores desarrolladas o el ingreso que obtenía con
Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 4 profesionales para la fecha, no se constató información acerca de la entidad que efectuó dichas cotizaciones, ni las labores desarrolladas o el ingreso que obtenía con estas, menos aún si las ganancias eran suficientes para solventar su subsistencia y la de su menor hijo.
Empero, advirtió que no prosper aron los argumentos esgrimidos por la defensa en relación a las afecciones de salud de la procesada, en tanto que no se probaron en debida forma al no haber aducido a la actuación, el testimonio de su médico tratante o un dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En el mismo sentido, encontró inadmisible lo expuesto en el testimonio de descargo de EMMA MARGARITA CRUZ MESA, al referirse a la limitación de los derechos de la procesada para con su hijo , por parte del padre del menor, pues resulta claro que esta tampoco se ha interesado en acudir ante las autoridades competentes para el restablecimiento de sus derechos, lo que ‘‘demuestra una falta de interés flagrante a sus obligaciones como progenitora de un menor de edad’’.
LA IMPUGNACIÓNCarpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834
LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 5 El apoderado del denunciante encuentra contradictorio el fallo de la juez a quo, en tanto que se inhibió de proferir fallo condenatorio con fundamento en la supuesta carencia de recursos económicos y la imposibilidad para
5 El apoderado del denunciante encuentra contradictorio el fallo de la juez a quo, en tanto que se inhibió de proferir fallo condenatorio con fundamento en la supuesta carencia de recursos económicos y la imposibilidad para conseguirlos, aun cuando afirma que no le asiste razón a la defensa debido a que no logra demostrar dentro del trámite procesal surtido, una justa causa para sustraerse de cumplir sus obligaciones.
Aduce que el yerro de la sentencia, reside en que no fueron tenidos en cuenta los medios de conoc imiento aportados que confirmaban la capacidad económica de la procesada, tales como la consulta realizada a través del SISPRO, e n la que se halla a L ILIANA PELÁ EZ CRUZ afiliada a la E.P.S Salud Total S.A como cotizante en el régimen contributivo, lo que permite concluir que estaba obteniendo ingresos de al menos un SMLMV, pues para poder ingresar a dicho régimen se requiere contar con una capacidad de pago equivalente a ingresos mensuales brutos iguales o superiores a un salario mínimo.
Refiere que en la consulta se constató la afiliación de la acusada a la Administradora de Riesgos Laborales, lo que indica que se encontrab a ejecutando alguna actividad,Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 6 oficio o profesión, donde además esta reportó que efectuaba actividades empresariales y de negocios.
En el mismo sentido, refiere que de los testimonios practicados en el Juicio oral igualmente se desprende que
6 oficio o profesión, donde además esta reportó que efectuaba actividades empresariales y de negocios.
En el mismo sentido, refiere que de los testimonios practicados en el Juicio oral igualmente se desprende que la procesada sí contaba con la capacidad económica al momento de la omisión de la asistencia alimentaria pues, como se extrae de las declaraciones de Juan Gabriel Olaya Calderón 4 y de la señora Victoria Eugenia Calderón5, la procesada ha desempeñado labores en la cadena de supermercados M ercacentro, entre otras actividades.
Señaló que el testimonio de descargo de Emma Margarita Cruz, dejó en evidencia que la procesada ‘ ‘no aportó absolutamente nada para la manutención de J.C.O.P ni realizó ninguna consignaci ón, supuestamente porque Juan Gabriel Olaya no lo permitía, lo que quiere decir que la procesada Liliana Peláez s í contaba con recursos económicos para cumplir con la cuota alimentaria, pues tuvo la intención de hacerlo’’.6 El recurrente cita a la Corte Suprem a de J usticia para resaltar que la justa causa que le permite a una persona
4 Se recepcionó su declaración el 7 de enero de 2021. 5 Se recepcionó su declaración el 7 de enero de 2021. 6 Página 3 del recurso de apelaciónCarpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 7 exonerarse de cumplir con sus obligaciones para con quien deba alimentos, debe estar dentro de un estricto
LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 7 exonerarse de cumplir con sus obligaciones para con quien deba alimentos, debe estar dentro de un estricto margen legal y c onstitucional, y en modo alguno puede desconocer la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños.
En su criterio, la defensa no logró probar de manera alguna que la procesada se encontraba impedida para trabajar, o que tuviese más obligaciones a su cargo que le hicieran imposible la asunción de sus deberes para con su menor hijo, vale decir no se acreditó una justa causa que la eximiera.
Según el apelante, la teoría indiciaria desarrollada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se determina que ‘‘de un hecho probado se puede inferir el hecho por establecer’’ , permite concluir que la señora LILIANA PELÁ EZ CRUZ tenía capacidad económica para cumplir con su obligación alimentaria.
Por último, recuerda que los alimentos de los niños como sujetos de especial prot ección, deben analizarse dentro del bloque de constitucionalidad, para lo cual se ha definido que tratándose de la capacidad económica del alimentante, existe una presunción prevista en el artículoCarpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 8 129 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la adolescencia-, y que si bien esta admite prueba en
LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 8 129 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la adolescencia-, y que si bien esta admite prueba en contrario, no fue desvirtuada dentro del proceso.
Refiere que la administración de justicia debe darles prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que comprende no justificar comportamientos negligentes y arbitrarios de los padres.
Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se condene a LILIANA PELÁ EZ CRUZ.
DEFENSA COMO NO RECURRENTE
Considera que no es prueba suficiente que el señor JUAN GABRIEL OLAYA CALDERÓ N afirme en su declaración haber visto a la acusada trabajando , pues no hay elementos de prueba que sustenten dicha información , ya que solo sostuvo que ‘‘unos amigos le contaron’’, pero al ser interrogado por el nombre de los mis mos, no dio razón de ello.
Estima que se acreditó en la labor investigativa de la señora ESPERANZA BARRAGÁN LUNA que la procesadaCarpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 9 siempre ha sido ama de casa y que para el periodo comprendido entre enero de 2016 y marzo del 2018 no se encontraba ejecutand o ninguna labor o devengando algún tipo de ingreso.
9 siempre ha sido ama de casa y que para el periodo comprendido entre enero de 2016 y marzo del 2018 no se encontraba ejecutand o ninguna labor o devengando algún tipo de ingreso.
Agrega que el apoderado judicial de la víctima trae a colación una presunción de capacidad económica del alimentante, que no resulta aplicable en el caso que nos atañe, pues esta se encuentra prevista para los supuestos fácticos en que la persona tenga una profesión, arte u oficio o cuando menos se compruebe que está prestando algún servicio, lo cual no se pudo establecer por parte del ente acusador.
En Consecuencia, solicitó mantener incólume la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Acreditado se encuentra que LILIANA PELÁEZ CRUZ tenía a cargo la obligación de suministrar alimentos a su hijo J.C.O.P. y que ante el Instituto de Bienestar FamiliarCentro zonal Jordán de Ibagué , Tolima, adquirió el compromiso de cancelar mensualmente una c uota alimentaria, según acta de audiencia de conciliación delCarpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 10 18 de enero de 2012 . Lo anterior tomando en consideración que el parentesco de consanguinidad existente entre estos7 y el compromiso le gal alimentario adquirido por la procesada8, fueron objeto de estipulación entre las partes.
Bajo este contexto, es importante recordar que la
consideración que el parentesco de consanguinidad existente entre estos7 y el compromiso le gal alimentario adquirido por la procesada8, fueron objeto de estipulación entre las partes.
Bajo este contexto, es importante recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, de antaño ha clarificado que la conducta punible de inasistencia alimentaria tiene como elementos constitutivos , la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia d e una justa causa.
De ahí que, en el presente caso se encuentren acreditados dos de l os tres requisitos desarrollados por la CSJ para entender configurado el delito de inasistencia alimentaria, en tanto no existe discusión acerca de la relación madre e hijo, existente entre LILIANA PELÁEZ CRUZ y el menor J.C.O.P., así mismo como la sustracción por parte de la
7 El registro civil de na cimiento de la víctima J.C.O.P incorporado como evidencia documental, vista a carpeta digitalizada ‘Estipulaciones Probatorias’. 8 La fotocopia de la diligencia de conciliación extrajudicial celebrada el 18 de junio de 2012 en el Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal Ibagué, Tolima, en la que se fijó la cuota alimentaria fue introducida como evidencia. 9 Sentencia del 29 de noviembre de 2017, radicado 44.758.Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 11
LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 11 procesada respecto de la obligación que de ese vínculo se deriva.
No obstante lo anterior, advierte la Sala, que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable, que el incumplimiento de la cuota alimentaria por parte de la procesada entre febrero de 2016 y marzo de 2018, lo fue “sin justa causa”.
Como de tiempo atrás lo viene reiterando la Corte Constitucional10 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 11, el carácter justo o injusto de la infracción del deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. De ahí, que para la estructuración del delito de inasistencia alimentaria se exija por el legislador, que la omisión en el cumplimiento de la obligación alimentaria se verifique “sin justa causa”.
Como ya se adv irtió, le asiste razón a la juez a quo , en cuanto que, la Fiscalía no logró probar la concurrencia del
10 C-237 de 1997 11 Sentencia del 19 de enero del 2006, radicado 21.023Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 12 elemento normativo -sin justa causainmerso en el tipo
LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 12 elemento normativo -sin justa causainmerso en el tipo penal.
En efecto, lo primero a tomar en cuenta es que en relación con la existencia de la conducta punible objeto de reproche, obra en la actuación como prueba directa el testimonio del señor Juan Gabriel Olaya Calderón , quien no logró ilustrar correctamente lo referente a la profesión u oficio de la procesada, su condición económica y donde laboraba durante el tiempo de la omisión alimentaria o si poseía bienes inmuebles o muebles y su valor. En su testimonio indicó:
‘‘… trabajaba con un grupo de personas vendiendo bonos militares en los pueblos a los militares en diferentes ciudades , eso lo supe. (…) yo conozco varios amigos por donde ella vivía, por arkaparaiso, entonces un grupo de amigos que creo que se dedicaban a lo mismo, me lo comentaron pero no rec uerdo el nombre de ellos porque uno conoce mucha gente de cara y no por los nombres.’’12
De igual forma, sostuvo haberla visto trabajando como empacadora en el supermercado Mercacentro a mediados del 2017 alrededor de un periodo de tres meses; al ser cuestionado sobre si se acercó a la administración de la empresa con el fin de establecer el vínculo existente entre
12 1:27:06. Sesión de juicio. Testimonio de Juan Gabriel Olaya Carderón.Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017
LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 13 LILIANA y la empresa, indicó haber hablado con un amigo -del cual tampoco recordaba el nombre-, que trabajaba en la parte administrativa, sin éxito alguno, toda vez que se manejaba reserva por parte de M ercacentro en torno a estos datos, información q ue tampoco puso de presente al Fiscal que adelantaba la investigación, por considerar que como ya no trabajaba en dicho lugar ‘‘era una pérdida de tiempo’’.13
En otras palabras, este testigo, quien por obvias razones podía tener algún conocimiento al respecto, poco aporta a la actuación en orden a la demostración del ingrediente normativo exigido en el tipo pe nal de inasistencia alimentaria, pues no es claro al brindar su declaración y en varios momentos se limita a establecer hechos que solo conoce por el dicho de otras personas.
Igual sucede con el testimonio rendido por la señora Victoria Eugenia Calderón –abuela paterna del niño JC -, cuando sostiene que una amiga de la procesada le informó que esta se encontraba trabajando en la cadena de supermercados Mercacentro para el periodo comprendido entre f ebrero de 2016 y marzo del 2018, pero más
13 Sesión de juicio del 7 de enero de 2021. Min. 1:34:17Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 14 adelante cuando se le indaga por el nombre de esa persona, dice no recordarlo.
LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 14 adelante cuando se le indaga por el nombre de esa persona, dice no recordarlo.
El apelante señala que la señora Emma Margarita Cruz , madre de la procesada , da cuenta de las actividades realizadas por esta durante este tiempo, lo que coincide con los testimonios aducidos anteriormente; empero, no es lo que advierte la Sala en realidad de tal testimonio.
Veamos:
‘‘no recuerdo si en el 2014 o el 15, no recuerdo bien en qué fecha trabajó en mercacentro pero eso fue hace mucho tiempo y ella no ha tenido sino dos trabajos, el de Mercacentro y el de las boleta s que fueron casi seguidos pero también cuando ella trabajó, ella le daba al n iño, cuando ella pudo ella le dio(….)porque cuando ella trabajó en mercacentro y cuando vendió las boletas ella respondía por JC económicamente; además el trabajo de ella fue por dos meses máximo porque no pudo seguir trabajando’’14
De ahí que, en el caso que concita la atención e la Sala, estas pruebas anal izadas en su conjunto no resultan claras y contundentes, además son controvertidas por los testigos de descargo que dieron cuenta de la carencia de recursos económicos de la procesada dada su inactividad
14 Record 1:27:06. Audiencia de juicio oral del 7 de enero de 2021.Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 15
LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 15 laboral; no queda clara la fecha en que al parecer trabajó, menos aún que su labor haya sido permanente o si quiera estable, pues no se obtuvo el contacto de empleadores o compañeros de trabajo que pudieran suministrar al gún dato adicional de corroboración que permitiera sustentar la teoría del caso de la Fiscalía. No quedó probado cual era la actividad económica de la procesada entre los años de la omisión, ni dond e laboraba, de hecho, no existe certeza de que así fuera.
En otras palabras , aun cuando la procesada se hubiese desempeñado en estas labores , se desconoce si esta abarcó el tiempo de la sustracción alimentari a por la que fue objeto de juzgamiento e n esta actuación, pues el mismo denunciante aceptó haber omitido dicha información, la cual podría haber sido crucial en la investigación. Es más, de ser así, todo indica que dicha actividad no superó los dos meses.
De otro lado, la Fiscalía incorporó al juicio afiliaciones en el Sistema General de Seguridad Social por intermedio de la investigadora Esperanza Barragán Luna, de l o cual se desprende que, la acusada figuraba como cotizante en laCarpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 16 EPS Salud T otal, y se encontraba afiliada e n riesgos profesionales hasta el año 2018.15
La S ala, pese a entender el mérito probatorio que los
Ley 1826 de 2017 16 EPS Salud T otal, y se encontraba afiliada e n riesgos profesionales hasta el año 2018.15
La S ala, pese a entender el mérito probatorio que los documentos anteriores acarrean, no desconoce que la única labor investigativa que se realizó por parte del ente acusador a través de su policía judicial, fu e la consulta a base de datos al RUAF, información que no fue ampliada con requerimientos a las entidades correspondientes que permitieran esclarecer el ingreso base de cotización, si tenía un contrato laboral, a que actividades se dedicaba, el salario devengado, o si era independiente, y demás circunstancias necesarias para establecer los ingresos de LILIANA PELÁEZ CRUZ, así como las épocas en que laboró, de lo cual no obra constancia.
Así entonces, lo esperad o era que la Fiscalía desplegara labores investigativas en orde n a establecer si la procesada contaba con bienes de su propiedad, cual era la labor desempeñada, si esta ha sido estable o sin interrupciones, si cuenta con ingresos adicionales que permitieran concluir que su incumplimiento se debe al capricho o rebeldía frente a la obligación alimentaria pactada, más cuando la misma investigadora judicial
15 Consulta realizada el 26 de marzo de 2019.Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 17 llevada a juicio por la Fiscalía refirió que la acusada es
LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 17 llevada a juicio por la Fiscalía refirió que la acusada es ama de casa y se dedica al cuidado de su hija de 9 años V.R.
Tampoco obra constancia de haberse consultado las bases de datos de la Cifín, Datacrédito, RUNT, Cámaras de Comercio, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Sijuf, etc., lo que en un momento dado podía haber arrojado mayores luces acerca de la capacidad económica de la procesada.
Ahora, debe precisar se que es deber de la F iscalía demostrar la solvencia monetaria del enjuiciado en el lapso de la omisión de la asistencia alimentaria, por lo que en vista de que en este caso no logró establecer un mínimo probatorio que permita inferir con conocimiento más allá de toda duda, que la acusada contaba con capacidad económica, no es posible dar aplicación a la presunción de la capacidad del alimentante establecida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, pues dicha figura alude a trámites de fijación de cuotas. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 18 ‘‘No sobra aclarar que los fundamentos probatorios de la afirmación de la responsabilidad penal son los mencionados en esta decisión ,
Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 18 ‘‘No sobra aclarar que los fundamentos probatorios de la afirmación de la responsabilidad penal son los mencionados en esta decisión , de ninguna manera la presunción aplicada por el a quo en el sentido que el acusado contaba por lo menos con un salario mínimo legal mensual para proporcionar alimentos. Tal presunción, aclara la Sala, puede tener vigencia en procesos de familia para regular alimentos, pero nunca en el proceso penal, pues en éste rige la presunción constitucional de inocencia (art. 29 inc. 4º de la Constitución)’’16.
Con todo, lo que se infiere en este caso es una absoluta falencia probatoria de la Fiscalía, pues dejó en la incertidumbre un elemento de gran importancia para el tipo penal endilgado, itera la Sala, como lo es la capacidad económica de la procesada, como contrapeso a la justa causa a la que se refiere el tipo.
Por último, es menester abordar la teoría indiciaria traída a colación por el recurrente, a través de la cual, partiendo del material probatorio aportado, sumado a las reglas de la sana crítica se pueden derivar indicios, los cuales pueden adquirir la calidad de prueba luego de un juicio lógico por parte del juez.
16 Sentencia del 30 de mayo de 2018, radicado SP1984-2018, 47.107. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 19
Salazar Cuellar.Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 19 Para tal fin debe estar plenamente acreditado en el proceso un hecho conocido que luego del análisis por parte del juez, lleve al conocimiento de un nuevo hecho desconocido. Frente a este punto la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema dijo:
‘‘Son múltiples y pacificas las sentencias de esta Corte en las que se ha referido a los requisitos y valoración de la prueba indiciaria, entendida esta como aquel medio cogn oscitivo de proyecciones sustanciales que se identifica en el plano de lo general con la estructura del silogismo deductivo en el cual es dable identificar: (i) La premisa menor o hecho indicador. (ii) La premisa mayor o inferencia lógica en la que tienen operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana critica que se apoyan en Leyes de la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión y el raciocinio, y (iii) La conclusión o hecho indicado.
De igual manera se ha sostenido que los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.
También se resalta que en materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional
probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.
También se resalta que en materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en las reglas de la sana crítica y del establecimiento delCarpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 20 hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones en ese orden, es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo estos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno de aquellos han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión, y no hacía varias hipótesis de solución’’.17
Es claro entonces, que la construcción del convencimiento proviene de un hecho indicador corroborado con otros medios de conocimiento legalmente permitidos, de los cuales se puede inferir fundadamente con base en las reglas de la sana critica, la existencia del hecho indicado que recae sobre la materialidad de la conducta objeto de discusión o sobre la responsabilidad penal del procesado, y su sustento reside en que cualquier inferencia indiciaria es i nsuficiente per se para tales efectos, sin embargo, entrelazados, analizados como un todo, pueden
discusión o sobre la responsabilidad penal del procesado, y su sustento reside en que cualquier inferencia indiciaria es i nsuficiente per se para tales efectos, sin embargo, entrelazados, analizados como un todo, pueden demostrar con fuerza y claridad la ocurrencia del hecho desconocido.
17 Sentencia 32.912 del 10 de agosto de 2010, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 21 De lo anterior se colige, que para que la teoría indiciaria tenga aplicación en un caso en concreto, se debe corrobar lo que se desprende del indicio, valorando la pluralidad de medios de conocimiento aportados por la F iscalía como soporte de su teoría del caso , a la luz de los criterios consagrados para el efecto , en tanto que el indicio no existe de manera autónoma.
Así las cosas, en el panorama probatorio expuesto, no se cumplió tal finalidad, no hubo elementos que reforzaran lo consultado en el Sistema de Seguridad Social, ni conocimiento claro y directo percibido por los testigos escuchados en juicio , lo que no permite demostrar más allá de toda duda razonable la capacidad económica de LILIANA PELÁ EZ CRUZ en el momento en que efectivamente se sustrajo de proveer alimentos a su menor hijo J.C.O.P.
Sin embargo, en manera alguna esto significa que para la Sala deje de ser objeto de reproche la abstención en el cumplimiento de la obligación alimentaria, y por tanto se
menor hijo J.C.O.P.
Sin embargo, en manera alguna esto significa que para la Sala deje de ser objeto de reproche la abstención en el cumplimiento de la obligación alimentaria, y por tanto se hace necesario aclarar que cuando una persona ha adquirido un compromiso de esta índole, debe buscar los medios para atenderlo; no obstante, como viene de verse,Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01322 NI. 45834 LILIANA PELAEZ CRUZ Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 22 en el caso estudiado, la F iscalía no logró establecer el carácter injusto del proceder de la acusada.
En este escenario subyace una profunda inquietud por los efectos que puede generar una situación de desamparo como la que se juzga, máxime si en cuenta se tiene que se trata de niños, de quienes sus derechos tienen carácter prevalente, razón por la que se llama la atención a la Fiscalía, para que en lo sucesivo preste especial cuidado en actuaciones como la que ocupa la atención de la Sala, las cuales no pueden ser llevadas a cabo de maner a mecánica y despreocupada . Así mismo, resulta de importancia relievar, que el representante de la víctima pudiendo asumir una posición proactiva a través de la fiscalía no lo hizo, pues legalmente está facultado para recolectar medios de conocimiento y llevarlos al juicio para abundar en la prueba de la materialidad de la conducta y de responsabilidad de la ac usada, sin embargo, no se advirtió tal compromiso.
Consecuente con todo lo anterior, ante la duda de si la
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