TSDJ IBE SP - 73001-6000-444-2014-01423-00 - NI50693-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-6000-444-2014-01423-00 - NI50693-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Carpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUE -SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, julio dos (2) de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: María Judith Durán Calderón
Aprobado Acta No. 491
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia del 17 de marzo de 2021 , mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocim iento de Ibagué, Tolima, absolvió a Elver Montilla Prada , como autor de la conducta pun ible de falsedad en documento privado.
HECHOS
Fueron puntualizados así en el escrito de acusación:
“En la ciudad de Ibagué, barrio Las Palmas, entre el 20 y el 30 de diciembre de 2012, el señor ELVER MONTILLA PRADA, entregó a quien para la fecha era su proveedor de materiales para fabricar calzado, señor HÉCTOR ANÍBAL OSORIO RIVERA, tres letras de cambio para pagar los suministros que este último le vendía. Las dos primeras letras estaban giradas a favor de ELVER MONTILLA, porCarpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 2
Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 2 $960.000, = cada una y tenían como fecha de creación 6 de noviembre de 2012 en Planadas, siendo paga deras los días 20 y 26 de diciembre respectivamente , y estaban debidamente firmadas y aceptadas por el girador, señor NELSON CARDOSO con c.c. 14237346. La tercera de las letras de cambio fue girada por la suma de $1.260.000,=, tenía como fecha de creación el 13 de noviembre de 2003 en Pitalito, y se decía allí que era pagadera el 30 de diciembre de 2012, por parte del girador ARNULFO BETANCOUR, con c.c. 15888024, a favor de ELVER
MONTILLA.
Las tres situaciones así referidas , tuvieron ocurrencia, pese a que NELSON CARDOSO y ARNULFO BETANCOUR, jamás suscribieron los documentos que servían de prueba de la asunción de tres obligaciones de pagar sumas de dinero allí referidas al beneficiario o al endosatario, ni estamparon sus rubricas, y por ende, jamás autoriz aron que en esa calidad se les considerara. Esto es, ELVER MONTILLA PRADA, falsificó y usó tres documentos privados que servían de prueba de que las víctimas suplantadas, asumirían la calidad de deudor, obligado a pagar las obligaciones que se constituían por esos medios a favor suyo, pese a que los afectados jamás manifestaron su voluntad para ello, ni firmaron los títulos
suplantadas, asumirían la calidad de deudor, obligado a pagar las obligaciones que se constituían por esos medios a favor suyo, pese a que los afectados jamás manifestaron su voluntad para ello, ni firmaron los títulos valores.Carpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 3 En las tres situacione s, ELVER MONTILLA PRADA, conocía que elaboraba y usaba documentos privados falsos por parte de su conte nido esencial, los cuales tenían aptitud probatoria, y aun así, quiso hacerlo, lesionando el bien jurídico de la fe pública sí que existiera causa que lo justificara, empece a que tenía capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y para determinarse de acuerdo con esa comprensión además tenía conocimiento de que sus comportamientos eras delictivos, y le era exigible no falsificar y usar unos documen tos con aptitud probatoria.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Por estos hechos, el 14 de agosto de 2017, el Fiscal 14 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, corrió traslado del escrito de acusación 1 a ELVER MONTILLA PRADA , en el que le atribuyó la conducta punible de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo , en calidad de autor, de conformidad con lo normado en la Ley 1826 de 2017. Presentado el escrito de acusación, l e correspo ndió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
homogéneo y sucesivo , en calidad de autor, de conformidad con lo normado en la Ley 1826 de 2017. Presentado el escrito de acusación, l e correspo ndió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, la celebración de la audiencia concentrada 2 de que trata el artículo 542 de C.P.P. -procedimiento especial abreviado - y de J uicio
1 Folios 1 a 8 cuaderno ‘Escrito de acusación – Concentrada’. 2 Sesión del 25 de octubre de 2017, Folios 13 a 16 cuaderno ‘Escrito de acusaciónConcentrada’.Carpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 4 oral3, y en sentencia del 17 de marzo de 2021, absolvió a ELVER MONTILLA PRADA respecto del de lito de falsedad en documento privado.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró el juez a quo, que con los testimonios de las funcionarias de la Policía Judicial CTI, Diana Xiomara Rojas García , quien fue la encargada de seguir el plan metodológico trazado por la Fiscalía y recolectar los originales de las letras de cambio, así como las pruebas manuscriturales de los señores Nelson Cardozo y Arnulfo Betancourt requeridas para el cotejo con las grafías contenidas en las letras de cambio que poster iormente
originales de las letras de cambio, así como las pruebas manuscriturales de los señores Nelson Cardozo y Arnulfo Betancourt requeridas para el cotejo con las grafías contenidas en las letras de cambio que poster iormente realizaría la testigo Paola Andrea Galeano -técnico en grafología y documentología -, solo se pudo establecer la materialidad de la conducta, esto es, que dichos títulos valores eran falsos.
Sin embargo, estima, que no se logró probar la consecuente responsabilidad del procesado, toda vez que con las pruebas aducidas por la F iscalía en el juicio nada se dijo acerca de quién fue la persona que creó los documentos, o los entregó, lo que encuentra explicación
3 El juicio oral se realizó en cuatro sesiones (dos suspendidas): 16 de mayo de 2018, 10 de abril de 2019, 6 de noviembre de 2019 y 17 de marzo de 2021.Carpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 5 en la no comparecencia de la víctima, el s eñor Héctor Aníbal Osorio Rivera.
En igual sentido, puso de presente, que la F iscalía en el transcurso del juicio oral aludió la existencia de un posible acuerdo entre ELVER MONTILLA PRADA y el señor Héctor Aníbal Osorio Rivera, que le permitió colegir al despacho que este último perdió interés e n el desarrollo de la actuación y por tal motivo no asistió a rendir declaración.
LA IMPUGNACIÓN
Aníbal Osorio Rivera, que le permitió colegir al despacho que este último perdió interés e n el desarrollo de la actuación y por tal motivo no asistió a rendir declaración.
LA IMPUGNACIÓN
La F iscalía rememora que el artículo 382 del C.P.P establece como medios de conocimient o, la prueba testimonial, pericial y documental, o cualquier otro medio técnico o científico que no vulnere el ordenamiento jurídico, de manera que, aun que hubo negligencia por parte del denunciante al no comparecer, y del señor Nelson Cardozo quien sostuv o que no contaba con los medios tecnológicos para asistir a rendir su testimonio, no se puede desconocer que con los testimonios de los funcionarios del CTI, se pudo recaudar elementos de prueba que permiten dilucidar responsabilidad en cabeza del procesado.
De igual forma, sostiene , que el señor Héctor Aníbal Osorio en su denuncia, manifestó de manera clara, c omo obtuvo los documentos núcleo del debate, y que talCarpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 6 situación, desemboca en otro medio de prueba como son los indicios graves de responsabilidad, por lo que, si bien no se estableció de manera directa que el procesado fue quien creó los títulos valores, con base en la labor investigativa desplegada por Xiomara Rojas García para obtener dicha documentación y las pruebas de referencia se arrojan luces para concluir la responsabilidad penal del procesado.
quien creó los títulos valores, con base en la labor investigativa desplegada por Xiomara Rojas García para obtener dicha documentación y las pruebas de referencia se arrojan luces para concluir la responsabilidad penal del procesado.
Finalmente, resalta que no fue factible obtener el relato de Nelson Cardozo debi do a que es un adulto mayor, de escasos recursos, imposibilitado en la uti lización de medios tecnológicos; y respecto del relato del denunciante, Héctor Aníbal Osorio, refirió que, a pesar de los intentos por notificarlo, al parecer perdió interés en la causa al recibir resarcimiento económico.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada, para en su lugar condenar a ELVER MONTILLA PRADA, como autor del delito de falsedad en documento privado.
DEFENSA COMO NO RECURRENTE
Destaca que los argumentos generales esgrimidos por el apelante, no atacan la decisión proferida por el a quo.
Reprocha, que la F iscalía no haya desplegado las labores necesarias y a las que tenía acceso como ente acusador,Carpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 7 para presentar todos los testigos que permitieran corroborar sus alegatos de apertura , por lo que, en su criterio, estas aseveraciones en nada ataca n los errores puntuales en que pudo haber incurrido el juez de primera instancia.
Agrega, que la no comparecencia del denunciante, así
criterio, estas aseveraciones en nada ataca n los errores puntuales en que pudo haber incurrido el juez de primera instancia.
Agrega, que la no comparecencia del denunciante, así como de las personas que presuntamente suscri bieron los títulos valores aparentemente falsificados, derrumban la teoría del caso de la Fiscalía.
En consecuencia, solicitó mantener incólume la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34 -1 del Código de Procedimiento Penal —Ley 906 de 2004 — toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Ibagué, Tolima, que hace parte de este distrito judicial.
Conforme al objeto de apelación propuesto por la Fiscalía , le corresponde a la S ala examinar com o problema jurídico, si está demostrado más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de ELVER MONTILLA PRADA,Carpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 8 dado que frente a la materialidad de la conducta de falsedad en documento privado no existe discusión.
Lo primero a advertir por la Sala, como bien lo consideró el a quo, es que de los testimonios de la funcionaria del CTI, Diana Xiomara Rojas García y la perito en grafología y documentología, Paola Andrea Luna Galeano, como testigos de cargo, no se extrae el conocimiento necesario para atri buir al procesado la comisión de la conducta
CTI, Diana Xiomara Rojas García y la perito en grafología y documentología, Paola Andrea Luna Galeano, como testigos de cargo, no se extrae el conocimiento necesario para atri buir al procesado la comisión de la conducta punible de falsedad en documento privado.
Del testimonio de la funcionaria de la policía judicial Xiomara Rojas García, se extrae, que fue la encargada de desplazarse hasta los municipios de Planadas, Tolima y a Pitalito, Huila, con el fin de obtener las pruebas manuscriturales de los señores Nelson Cardozo y Arnulfo Betancourt, así como los títulos valores originales, a fin de que se realizara posteriormente un cotejo que permitiera determinar la idoneidad d e los referidos documentos. Al respecto dijo:
“En el desplazamiento a Planadas y Pitalito obtuve muestras manuscriturales de los señores Arnulfo y Nelson, también una entrevista a cada uno de las personas indicadas, quienes me manifestaron que ellos no h abían firmado unas letras de cambio que con anterioridad había obtenido en cadena de custodia (..) El señor Héctor Aníbal Osorio quien me allegó, fue citado a la fiscalía y allegó las tres letras de cambio acá mencionadas.” 4
“Preguntado: ¿Cómo recibió es os documentos? Contestó: el señor Héctor Aníbal voluntariamente fue citado a la fiscalía y las allegó.
4 El testimonio se recepcionó el 6 de noviembre de 2019. Record auditivo: 12:30.Carpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 9
Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 9
Preguntado: quiere por favor abrir el contenedor para constatar las pruebas, de qué se trata? Contestó: es una letra de cambio con fecha 13 de noviembre de 2003 en Pitalito por el valor 1.260.000 a nombre de Arnulfo Betancourt con fecha posterior de 30 de diciembre de 2012. Le servirá pagar en efectivo a excusado a el aviso a la orden de Elver Montilla la cantidad de 1.260.000 . Está debidamente firmada por Arnulfo Betancourt con cc 15888024 y hay una firma con número de cc 1110452258.
Otra letra de cambio por valor de 960.000 a nombre de Nelson Cardozo con fecha 26 de diciembre de 2012 a la orden de Elver Montilla por valor de 960.0 00 con fecha y ciudad pl anadas 6 de noviembre de 2012 también hay un número telefónico 311 6823256.
Finalmente otra letra de con valor de 960.000 a nombre de Nel son Cardozo con fecha 20 de diciembre de 2012 a la orden de Elver Montilla con valor de 96 0.000 ciudad y fecha planada s 6 de noviembre de 2012, 3116823256, también debidament e firmada con número de cédula.’’5
Por su parte, Paola Andrea Luna Galeano, perito en documentología y grafología adscrita a la Fiscalía desde el 2007, quien fue la persona que realizó la prueba téc nica para establecer la idoneidad de los documentos dubitados, determinó que las grafías tomadas a los señores Nelson Cardozo y Arnulfo Betancourt, no
2007, quien fue la persona que realizó la prueba téc nica para establecer la idoneidad de los documentos dubitados, determinó que las grafías tomadas a los señores Nelson Cardozo y Arnulfo Betancourt, no correspondían al lleno manuscritural de los títulos valores.
Así las cosas, que una vez revisada la actu ación, puede determinarse con meridiana claridad , que los títulos valores en los que se centra el debate probatorio, en efecto, contenían grafías espurias; y aun cuando resulta indiscutible, la importancia de la prueba pericial para
5 El testimonio se recepcionó el 6 de noviembre de 2019. Record: 16:15.Carpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 10 tratar de llegar a la verdad en este asunto, la Sala estima que no se encuentran acreditados los elementos que configuran del tipo penal de f alsedad en documento privado y que permitan sancionar como penalmente responsable a ELVER MONTILLA PRADA.
Bajo este contexto, es importan te recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 6, de antaño respecto del delito de falsedad en documento privado ha establecido que:
“La Corte ha sido reiterativa en señalar que el delito de falsedad en documento privado se configura cu ando al falsificar el documento privado –pagaré-, se usa. En efecto, dice el CSJ, AP2368 -2018, Rad. 52824:
Conducta punible que en atención a su descripción típica, bien se
documento privado se configura cu ando al falsificar el documento privado –pagaré-, se usa. En efecto, dice el CSJ, AP2368 -2018, Rad. 52824:
Conducta punible que en atención a su descripción típica, bien se ha entendido que su consumación se produce con el uso del documento privado falso, en tanto, la norma señala dos momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta punible, como que uno es la falsificación propiamente dicha del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la mera adulteración o elaboració n del documento espurio si además no se utiliza para establecer o modificar relaciones jurídicas .
Desde luego, bien podría presentarse un caso singular de reparto de tareas para cometer el delito de falsedad en documento privado, en tanto, por ejemplo, d os personas acuerdan que la primera falsifica el elemento documental, mientras la segunda se encarga de ingresarlo en el tráfico jurídico.”
Con fundamento en lo anterior, es posible afirmar que no necesariamente un mismo individuo debe crear y usar el
6 Pronunciamiento del 25 de septiembre de 2018. Sala Especial de Primera Instancia. M.P: Ramiro Alonso Marín Vásquez. Rad: 52382.Carpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 11 documento falso, por el contrario, se trata de dos circunstancias separables en el tiempo; sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la S ala, no reposa en la actuación, prueba alguna que permita afirmar la
11 documento falso, por el contrario, se trata de dos circunstancias separables en el tiempo; sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la S ala, no reposa en la actuación, prueba alguna que permita afirmar la responsabilidad o participación del acusado, en una u otra de las fases de consumación de la Falsedad en documento privado, es decir, en su creación o en su uso.
De manera que, analizado el conjunto probatorio practicado en el juicio oral, encuentra la Sala que le asiste razón al a quo al considerar que no hay ningún elemento que apunte a acreditar quién creó o introdujo información falsa en las letras de cambio, pues ni siquiera se tomaron muestras manuscriturales al procesado que permitieran realizar un cotejo con las grafías introducidas en los documentos dubitados, o quién las utilizó o entregó al señor Héctor Aníbal Osorio, pues de los declaraciones rendidas en juicio oral, solo se sabe que fue este último, quien las allegó a la policía judicial para su respectivo examen.
Por ende, el testimonio de Héctor Aníbal Osorio, resultaba clave, no solo para que expusiera su versión acerca de los hechos objeto de debate, sino a efectos de que relatara la presunta intervención del procesado en los mismos, por lo que, sin este testigo, la F iscalía quedó desprovista de una prueba directa que pudiera ser valorada por el juez, y que lo llevara a la convicci ón acerca de responsabilidad enCarpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017
lo llevara a la convicci ón acerca de responsabilidad enCarpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 12 cabeza de MONTILLA PRADA, dado que al no tenerse un contacto directo con el acusado por ninguno de lo s declarantes referenciados en párrafos precedentes , debía el ente acusador fortalecer su teoría del caso con el testimonio de la víctima
Y aunque es probable, como lo indicó la Fiscalía, la imposibilidad de comparecencia al juicio por parte de la víctima, si debió el delegado del ente persecutor emplear todos los esfuerzos para hacer posible la práctica de tal testimonio, así como el de Nelson Cardozo, pues resultaba fácil colegir, que sin tales medios de prueba , difícilmente podría cimentar se una sentencia condenatoria en cont ra del procesado.
Ahora, respecto de los argumentos esgrimidos por el apelante, respecto de la existencia de indicios graves de responsabilidad, se advierte, que la Fiscalía no hizo referencia expresa a cuáles eran esos indicios o como pueden estos ayudar a edificar en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda razonable para lograr deducir responsabilidad en cabeza del procesado; por el contrario, esa enunciación abstracta de que existen “indicios graves de responsabilidad ” en contra del procesado, no constituye una adecuada sustentación del recurso de apelación y en consecuencia impide a la Sala
contrario, esa enunciación abstracta de que existen “indicios graves de responsabilidad ” en contra del procesado, no constituye una adecuada sustentación del recurso de apelación y en consecuencia impide a la Sala pronunciarse en tal sentido.Carpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 13 Además, en este punto debe recordarse, que la construcción del convencimiento a través de los indicios, proviene de un hecho indicador corroborado con otros medios de conocimiento legalmente permitidos, de los cuales se puede inferir fundadamente con base a las reglas de la sana critica, la existencia del hecho indicado que recae sobre aspectos de la materialidad de los hechos objeto de discusión o a la resp onsabilidad penal del procesado; su sustento reside en que cualquier inferencia indiciaria es insuficiente per se para tales efectos, no obstante, entrelazados, analizados como un todo, pueden demostrar con fuerza y claridad la o currencia del hecho desconocido, lo cual, ante el panorama probatorio expuesto, no ocurrió en este caso.
Finalmente, el censor trajo a colación la existencia de la denuncia y de pruebas de referencia ; sin embargo, no esgrimió porqué a la luz de esos c onceptos era viable edificar una sentencia de condena. Nuevamente se limitó el delegado Fiscal a citar institutos jurídicos en abstracto sin elaborar una correcta argumentación de refutación de la sentencia proferida por el a quo, ni el más mínimo ataque frente al argumento toral de la absolución, que fue
el delegado Fiscal a citar institutos jurídicos en abstracto sin elaborar una correcta argumentación de refutación de la sentencia proferida por el a quo, ni el más mínimo ataque frente al argumento toral de la absolución, que fue justamente que , aunque se encontró acreditada la materialidad de la conducta, no fue así en lo que respecta a la responsabilidad de MONTILLA PRADA en tales hechos.Carpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 14 Si el apelante estaba interesado en cen surar el mérito asignado al escaso acervo probatorio, debía acreditar que el juzgador violentó el método de persuasión racional porque lesionó los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia y que tal yerro fue determinante en la decisión impugnada. Sin embargo, el representante de la Fiscalía, no procedió así porque su disenso discurrió a la manera de un alegato de instancia, en el que únicamente involucró su criterio personal, el cual pretendió anteponer, sin ninguna fórmula de juicio, al del a quo.
Por ello, si lo procurado por el delegado Fiscal era acreditar que la absolución fue desacertada, era su obligación indicar con suficiencia el yerro en que incurrió el a quo y no limitarse a manifestar su desacuerdo, pues se itera, la discrepancia de opinión no constituye una verdadera sustentación del recurso de apelación.
En consecuencia, al compartir la Sala los argumentos del
el a quo y no limitarse a manifestar su desacuerdo, pues se itera, la discrepancia de opinión no constituye una verdadera sustentación del recurso de apelación.
En consecuencia, al compartir la Sala los argumentos del a quo para absolver a ELVER MONTILLA PRADA, por el delito de falsedad en documento privado y al no vislumbrarse afectación alguna de derechos y garantías fundamentales, que deba ser corregida en esta sede, procederá a confirmar el fallo apelado.Carpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693 Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 15
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo apelado.
La presente decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVICarpeta No. 73001-6000-444-2014-01423-00 NI. 50693
Elver Montilla Prada Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 16
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria