TSDJ IBE SP - 73001-6000-450-2010-02005-00 - NI14056-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-6000-450-2010-02005-00 - NI14056-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad: 73001-6000-450-2010-02005-00 NI.14056
Condenado: OLIVERIO DE JESUS CASTAÑEDA RODRIGUEZ
Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.
1
Ibagué Tolima, 04 de febrero de 2021
Rad: 73001-6000-450-2010-02005-00 NI.14056
Condenado: OLIVERIO DE JESUS CASTAÑEDA RODRIGUEZ
Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.
Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No.069
1.- ASUNTO.-
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por OLIVERIO DE JESUS CASTAÑEDA RODRIGUEZ contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de la cual no concedió el aval del Beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas, peticionado por el sentenciado.-
2.- ANTECEDENTES. -
2.1 Rad. 2010-02005-00
Mediante sentencia del 11 de julio de 20131, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó a OLIVERIO DE JESÚS CASTAÑEDA
2.1 Rad. 2010-02005-00
Mediante sentencia del 11 de julio de 20131, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó a OLIVERIO DE JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, a la pena principal de 212 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 15 años y a la privación del derecho a portar y tener armas de fuego por 15 años, al haber sido hallad o autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Sin que le hubiera sido concedido subrogado penal o mecanismo sustitutivo alguno.-
2.2 Rad. 2011-80977-00
Con ocasión a hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2011 y el 06 de diciembre de 20 132, e l Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín condenó a OLIVERIO DE JESUS CASTAÑEDA RODRIGUEZ, a 42 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Falsedad en documento público agravado.-
1 Folios 1 y ss C. Digital 03 2 Folio 64 C. Digital 03REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad: 73001-6000-450-2010-02005-00 NI.14056
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MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
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Condenado: OLIVERIO DE JESUS CASTAÑEDA RODRIGUEZ
Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.
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2.3 Rad. 2016-00232
El 18 de enero de 201 73, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a OLIVERIO DE JESUS CASTAÑEDA RODRIGUEZ, por el delito de Concierto para delinquir agravado , con ocasión a su pertenencia al grupo de autodefensas Bloque Tolima, a las penas principales de 43 meses, y 07 días de prisión, multa de 1375 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.-
2.4 De acuerdo con la última acumul ación jurídica de penas decretada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , mediante auto 142 del 07 de febrero de 2018 4, OLIVERIO DE JESUS CASTAÑEDA RODRIGUEZ cumple las condenas acumuladas de 272 MESES Y 02 DÍAS DE PRISIÓN, MULTA DE 1375 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a portar y tener armas de fuego por 15 años.-
acumuladas de 272 MESES Y 02 DÍAS DE PRISIÓN, MULTA DE 1375 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a portar y tener armas de fuego por 15 años.-
2.5 El sentenciado CASTAÑEDA RODRÍGUEZ descuenta pena desde el día 27 de marzo de 20135.-
2.6 Atendiendo a la solicitud elevada por el sentenciado, el 19 de octubre de 2020 , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió la petición de aval del permiso de hasta 72 horas presentada por el sentencia do, denegando su reconocimiento ante el incumplimiento del factor objetivo previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.-
2.7 Inconforme con dicha decisión, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, habiendo resuelto el juzgado de primera instancia en providencia del 03 de diciembre de 2020, NO REPONER la determinación objeto de disenso, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación ante este Tribunal Superior.-
3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN6
Mediante proveído del 19 de octubre de 2020, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Ibagué resolvió no conceder el aval para el beneficio administrativo de hasta 72 horas peticionado por el interno OLIVERIO DE JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ , ante el incumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, este es,
JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ , ante el incumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, este es,
3 Folios 28 y ss C. Digital 01 4 Folios 139 y ss C. Digital 03 5 Folio 178 C. Digital 03 6 Folios 192 y ss C. 3REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS. 3 “Haber descontado el 70% de la pena por tratarse de delitos de conocimiento de la Justicia Especializada”.-
Lo anterior, en vista que en una de las causas objeto de acumulación de acu mulación jurídica de penas, CASTAÑEDA RODRÍGUEZ fue sentenciado por la justicia especializada (Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué) y a la fecha de proferimiento de la decisión, únicamente había descontado el equivalente a OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la condena impuesta, monto que resulta inferior al total de 14 años, 1 mes y 12 días, equivalente al 70% de la pena acumulada de 20 años, 2 meses y 2 días de prisión.-
que resulta inferior al total de 14 años, 1 mes y 12 días, equivalente al 70% de la pena acumulada de 20 años, 2 meses y 2 días de prisión.-
4.- DE LA APELACIÓN7.-
El sentenciado OLIVERIO DE JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la mentada decisió n, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse a continuación.-
En primera medida, resalta un supuesto error relacionado con el monto de la condena acumulada decretada en su contra, toda vez que, según afirma, en proveído del 07 de septiembre de 2015, se fijó la pena en un total de 20 años, 2 meses y 2 días de prisión , con relación a las sanciones impuestas al interior de las radicaciones Nos.2010-02005 y 201180977; empero, en el recuento procesal consignado en el auto objeto de recurso, se hace alusión a que la sanción privativa de la libertad corresponde a 242 meses y 2 días de prisión, faltando la acumulación de la pena fijada al interior del proceso bajo Rad.2016 -00232, equivalente a 43 meses y 7 días de prisión.-
En lo que respecta a la decisión adoptada de fondo, refiere que debe tenerse en cuenta que las penas que le fueron impuestas por los Juzgados 5° Penal del Circuito de Ibagué y Veintiocho Penal del Circuito de Medellín corresponden a delitos de conocimiento de la justicia ordinaria, cuya sumatoria es mayor al monto de la condena decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.-
corresponden a delitos de conocimiento de la justicia ordinaria, cuya sumatoria es mayor al monto de la condena decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.-
Por lo anterior, y en atención a los principios de favorabilidad, “pro reo” y proceso de resocialización, solicita se reconsidere la concesión del Beneficio Administrativo de l permiso hasta 72 horas, pu es en su sentir, cumple plenamente los requisitos legalmente establecidos.-
5. Auto que resuelve el recurso de reposición
En auto adiado 03 de diciembre de 2020 8, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad resolvió no reponer el auto No.2265 del
7 Folios 208 y ss 8 Folios 219 y ssREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS. 4 19 de octubre de la misma anualidad, al haber verificado que una de las penas objeto de acumulación jurídica fue impuesta a CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, por la justicia especializada, por lo que a la fecha no había cumplido con el factor objetivo previsto e n el numeral 5° del art.147 de la Ley 65 de 1993, correspondiente al descuento del 70% de la condena a cumplir.-
cumplido con el factor objetivo previsto e n el numeral 5° del art.147 de la Ley 65 de 1993, correspondiente al descuento del 70% de la condena a cumplir.-
Por último, informó al sentenciado que conforme a la última acumulación jurídica de penas realizada mediante proveído No.142 del 07 de febrero de 2018, la sanción privativa de la libertad finalmente establecida corresponde a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) MESES , Y DOS (02) DÍAS y la sanción pecuniaria a MILTRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (1.375)
SMLMV.-
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. –
5.1 De acuerdo con lo normado en el artículo 34 numeral 6º de la Ley 906 de 20049, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación impetrado por el sentenciado OLIVERIO DE JESÚS CASTAÑEDA SÁNCHEZ contra la d ecisión emitida por el Juzgado 4 0 de Ejecución de Penas de Ibagué el día 19 de octubre de 2020, a través de la cual no le concedió el aval para el beneficio administrativo de hasta 72 horas.-
5.2 De cara a lo expuesto por el sentenciado OLIVERIO DE JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, en el recurso de apelación, la inconformidad que presenta con lo considerado y resuelto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué , en el proveído del 19 de octubre de 2020 , se circunscribe a la aplicación de lo previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en el estudio de verificación del cumplimiento de
Ejecución de Penas de Ibagué , en el proveído del 19 de octubre de 2020 , se circunscribe a la aplicación de lo previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en el estudio de verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento del aval del permiso administrativo de hasta 72 horas.-
Frente a este repar o, debe iniciar precisando esta Sala que de la revisión del expediente se pudo advertir que, actualmente, OLIVERIO DE JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ cumple las condenas de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) MESES, Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, MULTA DE MIL TRESCIENTO S SETENTA Y CINCO (1375) SMLMV , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a aportar y tener armas de fuego, en atención a que mediante auto adiado 07 de febrero de 201810, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad acumuló a su favor las sanciones que le fueron impuestas dentro de los expedientes bajo radicaciones Nos. 201002005,2011-80977 y 2016-00232.-
9 Art.34 De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) No.6 Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.- 10 Folio 139 y ss C. Digital 03REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ejecución de penas.- 10 Folio 139 y ss C. Digital 03REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Véase, entonces que, tal y como se rememoró en el acápite No.2.3 de esta providencia, al interior de la causa penal bajo Rad. 2016-00232, OLIVERIO DE JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, si fue condenado por la justicia ESPECIALIZADA (JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ 11) por la comisión de la conducta puni ble de Concierto para delinquir agravado , situación que activa, per se , el cumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 5º del art.147 del Código Penitenciario y Carcelario.-
Bajo estos derroteros, pertinente resulta recordar que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 consagra los requisitos para acceder al permiso administrativo hasta de 72 horas para quienes se encuentran recluidos en establecimiento carcelario, señalando como tales los siguientes:
“1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
establecimiento carcelario, señalando como tales los siguientes:
“1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral Modi ficado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de
los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el
Consejo de Disciplina”.
“Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género .” (Subrayado y negrita fuera del texto original).-
A su vez, el artículo 1° del Decreto 232 de 1998, reglamentario del artículo transcrito, frente a solicitudes presentadas por sentenciados a penas superiores a 10 años de prisión, trae los siguientes:
“1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
11 Folios 28 y ss C. Digital 01REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
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2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de
1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.”
Esta última normativa se encuentra plenamente vigente, ya que a pesar de haberse establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, una vigencia de 8 años para tal disposición, se requería un pronunciamiento del Congreso de la República frente al asunto lo cual no sucedió, quedando vigente el requisito aludido.-
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas en providencia T57008
vigente el requisito aludido.-
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas en providencia T57008 calendada el 1° de noviembre de 2011, con ponencia del Dr. José Leonidas Bustos, al señalar:
“(…) el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 12, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieronantes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposiciónla permanencia de la mencionad a especialidad.-
“En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 - se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada , a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.-
“Adicionalmente tampoco hubo vulneración del derecho a la igualdad, pues, como se puede observar con lo expuesto anteriormente, ningún juez está habilitado para autorizar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas sin el cabal cumplimiento de las exigencias legales
12 “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su
horas sin el cabal cumplimiento de las exigencias legales
12 “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modi ficaciones que considere necesarias”.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS. 7 instituidas para ese efecto , máxime cuando el requisito del cual se queja el accionante, fue declarado exequible mediante sentencia C-392 de 2000 (…)” (Subrayas del Tribunal).-
Así las cosas, debe informarse al recurrente que ha sido criterio uniforme de esta Sala de decisión pregonar la plena vigencia del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado a su vez por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el cual exige que en los eventos que se presente condena por parte de los jueces penales especializados, para acceder al beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas sea requisito indispensable, entre otros, haber descontado el 70% de la pena impuesta.-
Como resultado de lo expuesto, el requisito anteriormente aludido no
acceder al beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas sea requisito indispensable, entre otros, haber descontado el 70% de la pena impuesta.-
Como resultado de lo expuesto, el requisito anteriormente aludido no es producto de un irracional y desproporcionado precepto normativo que permita un trato diferenciado que se torne lesivo del principio de favorabilidad, la dignidad humana y otras garantí as constitucionalmente reconocidas, toda vez que el tema ya fue decantado por la Corte Constitucional en sentencia C392 del 6 de abril del 2000, a través de la cual determinó que el artículo en comento se encontraba en consonancia con la carta política.-
Precisado lo anterior, imperioso resulta verificar para el caso concreto si el sentenciado OLIVERIO DE JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ , cumple o no con los requisitos establecidos en las normas mención para acceder al beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.-
En consecuencia de ello, es oportuno señalar que el a quo realizó el cómputo para determinar si el sentenciado había descontado el 70% de la pena impuesta, presupuesto contemplado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con su respectiva modificación, concluyendo que no se cumple el tiempo requerido en la norma en mención.-
De tal manera que procede la Sala a calcular el tiempo de pena cumplido por el condenado para determinar el po rcentaje descontado de la misma y comprobar si le asiste o no razón al juez de instancia al negarle el beneficio de hasta 72 horas al sentenciado.-
En este orden, recuérdese en primera medida que, OLIVERIO DE
la misma y comprobar si le asiste o no razón al juez de instancia al negarle el beneficio de hasta 72 horas al sentenciado.-
En este orden, recuérdese en primera medida que, OLIVERIO DE JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ descuenta la pena acumul ada de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo tanto requiere haber descontado el 70% de dicho monto, es decir, CIENTO NOVENTA (190) MESES Y DOCE (12) DÍAS , el cual no ha sido cumplido como se muestra a continuación:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Conforme a lo anterior, a la fecha el sentenciado CASTAÑEDA RODRÍGUEZ ha descontado el equivalente a 8 AÑOS, 10 MESES Y 27 DÍAS (106 meses y 27 días) tiempo que es ostensiblemente inferior al 70% de la condena que le fue impuesta, la cual corresponde, reitérese, a
DÍAS (106 meses y 27 días) tiempo que es ostensiblemente inferior al 70% de la condena que le fue impuesta, la cual corresponde, reitérese, a
13 Folio 178 C. Digital 03 14 Folios 68 y ss C. Digital 03 15 Folio 109 c. Digital 03 16 Folios 139 y ss C. Digital 03 17 Folios 173 y ss C. Digital 03 18 Folios 149 y ss C. Digital 03 19 Folio 236 C.1 Tiempo cumplido
TIEMPO
FÍSICO
(en prisión intramural) Desde el 27 de marzo de 201313 hasta el 19 de octubre de 2020 (fecha de proferimiento de la decisión opugnada).-
7 años, 6 meses y 22 días Fecha del auto Tiempo redimido
1 año, 4 meses y 5 días
07 de septiembre de 201514
3 meses y 5 días 02 de febrero de 201715
2 meses y 23 días 07 de febrero de 201816
3 meses y 4 días 30 de mayo de 201917 3 meses y 18 días
14 de mayo de 202018
1 mes y 22 días
19 de octubre de 201919
1 mes y 23 días
TOTAL TIEMPO DE PENA CUMPLIDA
8 AÑOS, 10
1 mes y 22 días
19 de octubre de 201919
1 mes y 23 días
TOTAL TIEMPO DE PENA CUMPLIDA
8 AÑOS, 10
MESES Y 27
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9 CIENTO NOVENTA (190) MESES Y DOCE (12) DÍAS (15 años, 10 meses y 12 días) , verificándose de esta manera el incumplimiento del factor objetivo exigido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario para la concesión del Beneficio administrativo de hasta 72 horas.-
Así las cosas, por sustracción de materia resulta impertinente e inoficioso analizar los demás requisitos que exige el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado a su vez por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, además de lo preceptuado en el Decreto 232 de 1998.-
De conformidad con lo previamente considerado, la Sala confirmará, en lo que fue objeto de recurso, el auto proferido el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
De conformidad con lo previamente considerado, la Sala confirmará, en lo que fue objeto de recurso, el auto proferido el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no concedió el aval del Beneficio administrativo de hasta 72 horas a OLIVERIO DE JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ , por el incumplimiento del r equisito objetivo contenido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.-
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
CONFIRMAR en lo que fue objeto de recurso, el auto proferido el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.-
Contra esta determinación no procede recurso alguno. –
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
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Condenado: OLIVERIO DE JESUS CASTAÑEDA RODRIGUEZ
Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.
10
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
EN PERMISO
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria.-