🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SP - 73001 6000 450 2010 03233 - NI 15380-(01-02-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001 6000 450 2010 03233 - NI 15380-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 6000 450 2010 03233 NI15380

Aprobado Acta 055

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, primero de febrero de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado Carlos Julián Sánchez Palomar, contra la providencia proferida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la que negó la amnistía de iure.

2. ANTECEDENTES Carlos Julián Sánchez Palomar cumple pena acumulada de 91 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 91 meses por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fuga de presos.

El procesado se encuentra privado de la libertad desde el 19 de junio de 2014. El 2 de enero de 2018, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entre otras decisiones, negó la amnistía de iure a Carlos Julio Sánchez Palomar. (ver fl. 17 al 19). Contra esa decisión, el condenado interpuso recurso de reposición y en

subsidio apelación. Mediante auto del 23 de enero de 2018, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la reposición interpuesta y concedió la alzada, razón por la cual se activó la competencia de esta Sala.Radicación No. 73001 6000 450 2010 03232 NI15380

Condenado: Carlos Julián Sánchez Palomar Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes y fuga de presos Decisión: confirma auto apelado.

2

3. DECISIÓN APELADA1

El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la amnistía de iure porque ninguno de los delitos por los que fue condenado los cometió por pertenecer o ser colaborador de las FARC EP. Además, refirió que la situación ya había sido estudiada en la providencia del 24 de octubre de 2017 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de noviembre de 2017.

4. LA APELACIÓN2

Solicita revocar la decisión, por cuanto cree que es merecedor a la amnistía de iure. Precisa que fue reconocido mediante resolución no. 0018 del 9 de agosto de 2017 suscrito por el Alto comisionado para la Paz como integrante de las FARCEP en el listado bajo el número 200 y que los hechos por los que cumple condena tuvieron ocurrencia antes la entrada en vigencia de acuerdo final para la paz. Razón por la cual procede la amnistía de iure. Pide que no se dé aplicación al numeral 1 del artículo 17 de la ley 1820 y en su defecto se conceda la amnistía basado en los numerales 2 o 4 del citado artículo.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Pide que no se dé aplicación al numeral 1 del artículo 17 de la ley 1820 y en su defecto se conceda la amnistía basado en los numerales 2 o 4 del citado artículo.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto conforme lo señala el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 . 5.2. La amnistía de iure A través del procedimiento especial previsto en el Acto Legislativo No. 01

1 Fls. 17 a1 19 C. Tribunal. 2 Ver fl. 29 al 32Radicación No. 73001 6000 450 2010 03232 NI15380

Condenado: Carlos Julián Sánchez Palomar Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes y fuga de presos Decisión: confirma auto apelado. 3 de 2016, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

El artículo 15 de la mencionada ley estableció en favor de aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por su pertenencia o colaboración a las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, la amnistía de iure por la comisión de “delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos

conexos con estos”, de conformidad con los parámetros allí señalados. Por su parte, el artículo 17 de la ley 1820 de 2016, define el ámbito de aplicación personal, así: La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por

delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de laRadicación No. 73001 6000 450 2010 03232 NI15380

Condenado: Carlos Julián Sánchez Palomar Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes y fuga de presos Decisión: confirma auto apelado. 4 entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.

Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia en el radicado AP-4113 del 28 de junio de 2017, explicó:

3. Acorde con el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, integrado a la Constitución Nacional desde el 4 de abril de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá «de manera preferente sobre las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de Justicia del sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional».

Siendo ello así, los hechos que por mandato constitucional conocerá la

armados al margen de la ley, el componente de Justicia del sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional». Siendo ello así, los hechos que por mandato constitucional conocerá la citada jurisdicción son los cometidos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ocurridos con antelación al 1º de diciembre de 2016, respecto de los actores armados allí relacionados. En igual sentido, el artículo 3º de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 que regula los institutos de la amnistía, indulto, libertad condicionada y tratamientos especiales diferenciados, estableció como su ámbito de aplicación las conductas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado». El vínculo con el conflicto armado, por tanto, es el criterio esencial a verificar por el funcionario judicial cuando decide sobre alguno de los institutos establecidos en la normativa surgida como consecuencia de la implementación del Acuerdo Final. Ello, además, porque es elRadicación No. 73001 6000 450 2010 03232 NI15380

Condenado: Carlos Julián Sánchez Palomar Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes y fuga de presos Decisión: confirma auto apelado. 5 parámetro utilizado frente a los agentes del estado y el que se ha usado en el otro modelo de justicia transicional colombiana. (…) Ello porque los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 no aplican de forma automática a todos los delitos cometidos por integrantes de las FARC-EP o por los agentes del Estado sino a los que allí se especifican, los cuales tienen como denominador común

Ello porque los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 no aplican de forma automática a todos los delitos cometidos por integrantes de las FARC-EP o por los agentes del Estado sino a los que allí se especifican, los cuales tienen como denominador común que hayan sido cometidos durante y con ocasión del conflicto armado. De esta manera, el funcionario debe verificar los presupuestos establecidos para esas figuras jurídicas, esto es, la calidad de integrante de dicho grupo subversivo o la condición de agente del Estado, la relación del delito investigado o juzgado con el conflicto armado, además de los requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto. El vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos. Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos punibles atribuidos al interesado están vinculados al conflicto armado, decretará la conexidad procesal y concederá la libertad condicionada, siempre que se haya suscrito el acta de compromiso del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Si alguno de ellos no tiene relación con el conflicto armado, el funcionario lo excluirá de la acumulación procesal y resolverá la petición de libertad condicionada respecto de los que sí reúnen las condiciones. La decisión de carácter definitivo sobre la relación de la conducta con el conflicto armado y con el delito político, por mandato legal —arts. 19, 21 y 23C—, le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz,

condiciones. La decisión de carácter definitivo sobre la relación de la conducta con el conflicto armado y con el delito político, por mandato legal —arts. 19, 21 y 23C—, le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, y a los jueces competentes respecto de laRadicación No. 73001 6000 450 2010 03232 NI15380

Condenado: Carlos Julián Sánchez Palomar Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes y fuga de presos Decisión: confirma auto apelado. 6 amnistía de iure, porque debe adoptarse en la sentencia o en la determinación que ponga fin al proceso.” Teniendo en cuenta lo anterior, para establecer si procede la aplicación de los beneficios que concede la ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, es indispensable analizar no solo la pertenencia al grupo subversivo de las FARC, la cual, en este caso, está debidamente acreditada con el oficio OFI1700097956/JMSC112000 suscrito por el Alto Comisionado para la Paz, en el que informa que profirió Resolución nro. 0018 del 9 de agosto de 2017, en el cual aceptó el nombre de Carlos Julián Sánchez Palomar en el listado bajo el número 200 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP .3 , sino también si las conductas fueron cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado. En este caso, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué controla la sanción acumulada de 91 meses de prisión impuesta al señor Sánchez Palomar, al haber sido hallado responsable de los delitos de tráfico, porte de estupefacientes y fuga de presos, delitos que si bien fueron cometidos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, pues el tráfico de estupefacientes se realizó el 14 de diciembre de 2010 y la fuga de presos entre el 2011 y el 2012 4 , no ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Se afirma lo anterior, porque en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el 23 de agosto de 2012, por el delito de Tráfico de Estupefacientes se narraron los siguientes hechos: “acaecieron el día 14 de diciembre de 2010, a la altura del barrio Villa del Sol en esta ciudad, cuando agentes de la policía nacional, sorprendieron en situación de flagrancia a Carlos Julián Sánchez Palomar, llevando consigo en una caja de cartón, la cantidad neta de 31.460 gramos de marihuana.” (ver fl. 1 cdno. ejecución de penas NI. 12266). Y respecto a los hechos de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, del 24 de abril de 2014, por fuga de presos, se afirmó: “el INPEC al momento de realizar la visita domiciliaria se pudo percatar que el señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ PALOMAR, se había ido de la casa por conflictos

3 Ver fl. 32 cdno. ejecución de pena

INPEC al momento de realizar la visita domiciliaria se pudo percatar que el señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ PALOMAR, se había ido de la casa por conflictos

3 Ver fl. 32 cdno. ejecución de pena 4 Ver fl. 4Radicación No. 73001 6000 450 2010 03232 NI15380

Condenado: Carlos Julián Sánchez Palomar Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes y fuga de presos Decisión: confirma auto apelado. 7 con su pareja sentimental”, situación que fue aceptada por el procesado, pues se trata de una sentencia anticipada por preacuerdo. (ver fl. 2 cdno. NI-24883), Se advierte así que para Carlos Julio Sánchez Palomar no procede la aplicación de la ley 1820 de 2016, pues la naturaleza de los delitos no se enmarcan dentro del ámbito de aplicación personal, pues de la lectura de las sentencias, no puede inferirse razonablemente que las conductas punibles tienen relación con el conflicto armado interno.

Entonces, siendo evidente que ni el tráfico de estupefacientes, ni la fuga de presos, se presentaron en el desarrollo de la rebelión o con ocasión de conflicto armado, no procede la amnistía de iure para Sánchez Palomar Siendo así, no le asiste razón al condenado Sánchez Palomar, cuando afirma que procede la amnistía de iure, pues, se itera, los delitos por los que fue condenado deben tener relación con el conflicto armado y, como atrás se vio, los delitos por los que purga condena, son ajenos a la situación de orden público que se conjura con las leyes que derivan del Acuerdo de Paz. Por último, se advierte que el señor Carlos Julián Sánchez Palomar ya había

delitos por los que purga condena, son ajenos a la situación de orden público que se conjura con las leyes que derivan del Acuerdo de Paz. Por último, se advierte que el señor Carlos Julián Sánchez Palomar ya había elevado petición en el mismo sentido y fundado en idénticos aspectos fácticos y jurídicos, por lo cual la decisión no puede ser distinta a la proferida en la oportunidad señalada en las consideraciones previas. En conclusión se confirmará el auto impugnado.

6. DECISIÓN Por lo antes señalado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 2 de enero de 2018 por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplaseRadicación No. 73001 6000 450 2010 03232 NI15380

Condenado: Carlos Julián Sánchez Palomar Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes y fuga de presos Decisión: confirma auto apelado.

8

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

Consultar sobre este documento ...