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TSDJ IBE SP - 73001-6000-450-2011-02817-00 - NI47154-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-6000-450-2011-02817-00 - NI47154-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO 47154

C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR

DELITO HOMICIDIO CULPOSO

ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA 25 de agosto de 2021, 09:30 am

Ibagué, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto aprobado mediante acta Nº 630 de la fecha)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación , contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Ibagué, Tolima, mediante la cual absolvió al JORGE ALIRIO SILVA TOVAR de la conducta punible de Homicidio Culposo.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES:

El 5 de octubre del 2011, aproximadamente a las 17 y 20 horas, en la carrera quinta con calle dieciséis esquina, zona urbana de Ibagué, el ciudadano JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, al volante del vehículo de servicio público tipo buseta, de placa s WTM362,RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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del vehículo de servicio público tipo buseta, de placa s WTM362,RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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afiliado a la empresa “Cotrautol”, atropelló a Evelio Robayo Mejía, quien cruzaba en el sentido de derecha a izquierda, y se encontraba en la mitad de la vía, su friendo trauma cráneo encefálico severo, el cual produjo el deceso en la víctima. Para la Fiscalía, la causa fue exceso de velocidad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 21 de febrero de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de JORGE ALIRIO SILVA TOVAR , como autor de la conducta punible de homicidio culposo, tipificada en el artículo 109 del Código Penal , porque faltó al deber objetivo de cuidado, por ser u n sector comercial, con alto flujo vehicular y peatonal, que le exige, a quienes transitan por el lugar, respetar los carriles ( los de servicio público por el carril derecho) y disminuir la velocidad a menos de 30 kilómetros por hora. Asimismo, resaltó que el peatón lleva prioridad en la vía, hecho que no se respetó, al sobrepasar el límite permitido de velocidad, trasgrediendo el Código Nacional de Tránsito, en los artículos 55, 63 y 741.

en la vía, hecho que no se respetó, al sobrepasar el límite permitido de velocidad, trasgrediendo el Código Nacional de Tránsito, en los artículos 55, 63 y 741.

El 18 de mayo de 2017, se radicó escrito de acusación como presunto autor , a título de culpa , de idéntico comportamiento punible imputado. El 25 de agosto de 2017, se hizo la formulación oral, se explicaron los hechos jurídicamente relevantes y la imputación fáctica, así como lo acontecido en la formulación de imputación2. En lo atinente a la responsabilidad, conforme a las

1 Sesión 21 de febrero de 2017, a partir del minuto 9 y 20 segundos. 2 A partir del minuto 10 y 45 segundosRADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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previsiones viales,3 simplemente citó la trasgresión de los artículos 55, 63 y 74 del Código Nacional de tránsito.

El 9 de abril de 2019, se realizó la audiencia preparatoria, y el juicio oral se desarrolló en sesiones de 7, 13 y 16 de julio, 3 y 10 de agosto de 2021.

El 13 de agosto de 2021, se anunció sentido de fallo absolutorio, se emitió sentencia y se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía, de manera verbal. También se escuchó al no recurrente.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

se emitió sentencia y se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía, de manera verbal. También se escuchó al no recurrente.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Se argumen tó que no se estableció , más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible, ni la responsabilidad penal del acusado JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, por lo que profiere sentencia absolutoria, en aplicación de la norma rectora según la cual, toda duda debe resolverse a favor del procesado.

A partir de la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al juicio, no se demostró que el comportamiento del señor JORGE ALIRIO SILVA TOVAR , fuese imprudente y negligente con infracción al deber objetivo de cuidado, por irrespetar los reglamentos de tránsito, cuando conducía la buseta de placas WTM362, en un lugar transitado por peatones y con afluencia vehicular.

3 A partir del minuto 15 y 49 segundosRADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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Asegura que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar el contenido del artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, según el cual, las personas adultas deben desplazarse con un acompañante mayor de 16 años, y la víctima contaba con 82 años de edad.

Sostiene que fue insuficiente lo declarado por la testigo Luz Stella

cual, las personas adultas deben desplazarse con un acompañante mayor de 16 años, y la víctima contaba con 82 años de edad.

Sostiene que fue insuficiente lo declarado por la testigo Luz Stella Caicedo de Godoy, en cuanto que la víctima se veía sana, robusta y fuerte, sin que dicha situación fuere excusa o justificación a lo consagrado en el artículo 59 de dicha codificación, lo que permitió restar probabilidad a la hipótesis según la cual el resultado lesivo obedeció a la infracción al deber objetivo de cuidado que se endilga al acusado, que según el ente acusador debía respetar los reglamentos de tránsito y adoptar las medidas pertinentes respecto del lugar donde estaba transitando , por ser un sector con flujo de peatones de todas las edades.

Notó deficiencias en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, en especial, frente a las circunstancias de infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, dado que la descripción que hace en el escrito de acusación , es genérica, amplia y sin concreción alguna.

Adicionalmente, en la formulación de imputación no se justifica el exceso de velocidad, porque se acercaba a una intersección , o a un paso peatonal, pero que lo agregó el fiscal en los alegatos de conclusión, adicionando hechos y circunstancias que no fueron tenidos en cuenta en la imputación y acusación.

Destaca que los testimonios de Luz Stella Caicedo de Godoy, Yesid Verdugo Cely (miembro de la Policía Nacional), y Jarbey Andrés Vergara (perito en automotores, experticia técnico mecánico a la buseta), no

Destaca que los testimonios de Luz Stella Caicedo de Godoy, Yesid Verdugo Cely (miembro de la Policía Nacional), y Jarbey Andrés Vergara (perito en automotores, experticia técnico mecánico a la buseta), no se acreditó que la velocidad a la que se desplazaba el acusadoRADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, fuera superior a 30 kilómetros por hora.

Consideró que lo dicho por los declarantes riñe con la topografía del lugar, dado que es “…un hecho notorio para todas las personas que transitan por dicho lugar, que entre la calle 16 y la calle 15 de la carrera 5ta existe una distancia bastante amplia y que si la vía se encuentra libre de cualquier tipo de obstáculo, quien se ubique en el lugar en donde estaban ubicados la víctima y la testigo, es dec ir en el segundo carril de dicha vía, ambas partes podían observar los vehículos bajando o desplazándose por la vía de la calle 15 a la 16 por la carrera 5ta, infiriendo con ello la suscrita que si el primer carril se encontraba ocupado por vehículos que s e encontraban allí estacionados y la buseta conducida por el acusado se desplazaba por el tercer carril, es porque muy seguramente el segundo carril se encontraba ocupado con vehículos tipo buseta, camionetas o cualquier otro vehículo que se desplaza por ese sector aproximándose a la plena hora pico desde las 06:00

carril, es porque muy seguramente el segundo carril se encontraba ocupado con vehículos tipo buseta, camionetas o cualquier otro vehículo que se desplaza por ese sector aproximándose a la plena hora pico desde las 06:00 pm hasta las 07:00 pm y que fue esa falta de visibilidad ante los obstáculos generados, lo que le impidió a la víctima percatarse de la proximidad del vehículo conducido por SILVA TOVAR buseta de placa WTM 362 y en consecuencia le impidió adoptar las medidas de seguridad, adoptar un comportamiento prudente conforme a lo establecido en artículo 55 del Código Nacional de Tr ánsito, esa mismo flujo de vehículos es lo que le impide al acusado JORGE ALI RIO SILVA TOVAR percatarse o darse cuenta de la presencia de dichos peatones”

Dio credibilidad al agente de tránsito Yesid Verdugo Cely y al informe de 5 de octubre de 2011, con el cual concluyó que la causa probable del accidente, fue la ubicación de la víctima en el segmento en el que se movilizaba el vehículo automotor, y el golpe propinado por el espejo lateral derecho de la buseta de placas WTM 362, situación que no influy ó en el desencadenamiento de los hechos (muerte), por cuanto el occiso apareció de forma intempestiva en el carril.RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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Consideró que afloraba duda razonable en relación con la

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Consideró que afloraba duda razonable en relación con la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de JORGE ALIRIO SILVA TOVAR , dado que no se acreditó la elevación del riesgo; es decir, el exceso de velocidad al conducir la buseta, lo que impide que exista nexo de causalidad con la muerte de la víctima Evelio Robayo Mejía. Además, que, la víctima cruza la calle en pleno movimiento vehicular estando en duda si la elevación del riesgo legalmente permitido se predica del adulto mayor.

V. PLANTEAMIENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:

El delegado de la Fiscalía General de la Nación 4, expresó desacuerdo con la sentencia absolutoria, pues, desde su óptica, se demostró la responsabilidad penal, en modalidad culposa, del

procesado JORGE ALIRIO SILVA TOVAR.

Plantea que con la testigo directa, y demás declarantes llevados a juicio, que corroboraron el dicho de Luz Stella Caicedo de Godoy, se acreditó que el acusado el 5 de octubre de 2011, a eso de las 17 y 20 horas, en la carrera quinta con calle dieciséis esquina, de la zona urbana de la ciudad de Ibagué, conducía el bus de placas WTM 362, e impactó al ciudadano Evelio Robayo Mejía , quien cruzaba la vía en el sentido de derecha a izquierda, siendo atropellado en la mitad de la vía, causándole trauma contundente,

WTM 362, e impactó al ciudadano Evelio Robayo Mejía , quien cruzaba la vía en el sentido de derecha a izquierda, siendo atropellado en la mitad de la vía, causándole trauma contundente, cráneo encefálico severo, que le produjo el deceso , pese a la atención médico quirúrgica recibida.

4 Sesión 13 de agosto de 2021, a partir de 1 hora, 5 minutos y 48 segundos.RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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Considera que se superaron los parámetros del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y que no se requiere prueba técnica y científica para demostrar la velocidad y elevación del riesgo permitido en la actividad peligrosa de conducción, por lo que se quebrantó los artículos 55, 63 y 74 del Código Nacional de Tránsito, con un actuar imprudente, al no observar esos reglamentos el día de los hechos.

Atribuye al procesado la falta del deber objetivo de cuidado y la falta de observación del conductor frente a los peatones que transitaban por el sector, sobre todo, porque la ruta es de afluencia peatonal y vehicular.

Señala que la declaración de la ciudadana Luz Stella Caicedo de Godoy, merece credibilidad, comparado con los testigos de descargos, por ejemplo, Nelson Arévalo Useche, quien dijo que la ciudadana quedó a 25 o 30 metros, es decir, cerca de la quinta con

Godoy, merece credibilidad, comparado con los testigos de descargos, por ejemplo, Nelson Arévalo Useche, quien dijo que la ciudadana quedó a 25 o 30 metros, es decir, cerca de la quinta con quince, afirmación que no tiene relación con lo explicado por los deponentes directos e indirectos, por tanto , genera duda su apreciación de los hechos.

Advierte que Caicedo de Godoy, era comerciante para la época, conoce el sector y la dinámica del lugar d e los acontecimientos , sumado a la experiencia de conductora de rodantes.

Esgrime que la velocidad no solo se demuestra con un informe técnico o físico forense, ni con expertos en áreas del conocimiento, y que es válida la apreciación natural vivida por la testigo Luz Stella Caicedo de Godoy , al cruzar la calle a la par con la víctima, y observa un vehículo al costado izquierdo, narrando con su lenguaje, pormenorizadamente, con plena explicación de cómo se arrolló a la víctima, de lo cual denota que la buseta se desplazaba a alta velocidad.RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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De partirse de la tesis de los testigos de la defensa, esto es que el primer y segundo carril estaban ocupados, y que s ólo estaba disponible el tercero, de todos modos, el procesado tenía el deber ciudadano y técnico, al ser el conductor de la buseta, de desarrollar

primer y segundo carril estaban ocupados, y que s ólo estaba disponible el tercero, de todos modos, el procesado tenía el deber ciudadano y técnico, al ser el conductor de la buseta, de desarrollar un comportamiento acorde a derecho y a las normas establecidas en defensa del peatón.

Resalta que el conductor se aproximó y sobrepasó un lindero peatonal, y a la vez, se acercaba a una intersección, es decir, a la dieciséis con quinta, como lo precisó el patrullero adscrito a la Policía Nacional, situación que corroboró la testigo directa Luz Stella, al indagársele sobre el lugar de ocurrencia del hecho.

Menciona las reglas de la experiencia, sin concretar ninguna, y al conocimiento personal del sector, para sostener que, donde ocurrió el hecho materia de juzgamiento, inicia la intersección de la dieciséis; sumado a l paso constante vehicular y peatonal, lo que lleva implícito al conductor , adoptar medidas de precaución, a fin de evitar un siniestro, sin que sea pretexto, la edad de la víctima, o el no encontrarse acompañado, porque el peatón tiene prioridad, por ser la parte débil de la estructura vial.

Considera que hubo una apreciación equivocada de la Juez, sobre el incumplimiento de la víctima del “artículo 55”, frente las reglas de tránsito y educación del peatón, toda vez que su comportamiento cumplió a cabalidad con la norma, conforme a las reglas que rigen el paso peatonal, dado que lo hizo por la zona autorizada para ello.

Sobre la congruencia, admite que se imputaron cargos de manera

cumplió a cabalidad con la norma, conforme a las reglas que rigen el paso peatonal, dado que lo hizo por la zona autorizada para ello.

Sobre la congruencia, admite que se imputaron cargos de manera superficial, y no se establece, de forma precisa, cuáles son los generadores de la culpa efectiva, esto es, el deber objetivo deRADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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cuidado y el aumento de riesgo que generó el resultado, pero en la acusación, y alegatos de conclusión, se concretaron.

Solicita que se revise de manera conjunta los elementos de prueba, con el propósito que se revoque la sentencia absolutoria de primera instancia, y en consecuencia, se emita condena.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

La defensa 5, sostiene que los argumentos del apelante están dirigidos a darle la razón a la sentencia absol utoria, y solicita se confirme el fallo emitido en primera instancia.

Indica que la fiscalía reconoce la falta de congruencia, y que hubo falencias en la imputación y acusación, lo que conlleva necesariamente a una absolución, dado que no puede emitirse condena cuando no hay congruencia.

Insiste que la v íctima es una persona de 82 años que violentó el articulo 5 9 del Código Nacional de Tránsito, en atención a que transitaba sola, cuando tenía la obligación, por ser un peatón

condena cuando no hay congruencia.

Insiste que la v íctima es una persona de 82 años que violentó el articulo 5 9 del Código Nacional de Tránsito, en atención a que transitaba sola, cuando tenía la obligación, por ser un peatón especial, de estar acompañado de una persona mayor de 16 años. Muestra de ello es la falta de reflejos y que golpea con un elemento que sobresale de la carrocería del vehículo (espejo), lo que significa que la víctima se acercó demasiado al carril en el que se desplazaba la buseta , además , que tomó su propio riesgo de adelantarse entre carriles, a sabiendas de los carros estacionados.

Anota que la víctima cruzó rápidamente por la vía, y que diferente a lo asegurado por el apelante, no había demarcación peatonal en

5 Sesión 13 de agosto de 2021, a partir de 1 hora, 39 minutos y 23 segundos.RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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el sector , pues así lo asegur ó el testigo Yesid Verdugo Cely , conocedor primario del lugar en el que aconteció el hecho.

Asegura que no hubo atropellamiento, porque el golpe no fue dado con la parte frontal de la buseta, sino con un costado o lateral , ya que el peatón estaba en el carril central, tapado con otra buseta, poniéndose en peligro.

En su concepto la testigo Luz Stella Caicedo de Godoy, no

que el peatón estaba en el carril central, tapado con otra buseta, poniéndose en peligro.

En su concepto la testigo Luz Stella Caicedo de Godoy, no demuestra el exceso de velocidad, y en su declaración, solo señala que “la buseta venía uff”, sin que se le preguntara, por ejemplo, a qué velocidad consideraba que transitaba el vehículo, por lo tanto, no se demuestra esa circunstancia.

Considera que el razonamiento fáctico, jurídico y de razonamiento expresado en la sentencia absolutoria de primera instancia, es el adecuado, por lo que solicita se confirme.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La competencia de la Sala de decisión para desatar el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, radica en lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, teniendo como fundamento y límite los aspectos del disenso, y los que resulten inescindiblemente vinculados.

Desde esta perspectiva, deberá establecerse si en la sentencia que se revisa, se incurrió en una indebida valoración probatoria que hubiese determinado injustificadamente la absolución de l señor JORGE ALIR IO SILVA TOVAR, frente al delito de homicidio culposo, como lo pregona el recurrente.RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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Una adecuada solución, dependerá de una valoración probatoria,

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Una adecuada solución, dependerá de una valoración probatoria, respetuosa de las reglas establecidas en el sistema acusatorio, que acentuó garantías para que las partes, con su actividad en la producción probatoria, contribuyan a depurar los medios demostrativos que le servirán de insumo al Juez para adoptar la decisión de fondo que consulte el valor justicia.

Para dictar sentencia de carácter condenatorio, deviene imprescindible establecer con convicción, más allá de toda duda, la responsabilidad de la persona convocada a juicio (Art. 381, Ley 906 de 2004), a los efectos de alcanzar el ideal de justicia (art. 2 C. N.), consultando, claro está, la presunción de inocencia y como derivado suyo la aplicación de la duda en favor del procesado -In Dubio Pro Reo- (art. 29. C. N.).

Tan caro objetivo se logrará en la medida en que se confronten, objetiva y desapasionadamente, los diversos medios probatorios que conforman la actuación procesal, filtrados a la luz de los instrumentos que aporta la sana crítica, las reglas de la experiencia, y las leyes de la ciencia y principios lógicos.

Para cumplir tan delicada labor, el legislador ha previsto la libertad probatoria, con margen amplio para practicar y evaluar los elementos de comprobación que estime n pertinentes, proporcionales y razonables, armonizados con el r espeto a los derechos humanos , para acreditar cualquier hecho que resulte

probatoria, con margen amplio para practicar y evaluar los elementos de comprobación que estime n pertinentes, proporcionales y razonables, armonizados con el r espeto a los derechos humanos , para acreditar cualquier hecho que resulte relevante (artículo 373, ley 906 de 2004).

Dentro de ese contexto, ningún medio probatorio debe acogerse o descartarse ciega e irreflexivamente, sino que debe pasarse por el tamiz del análisis crítico. De allí que no se trata de cumplir unasRADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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formalidades procesales, sin que se apareje a un contenido sustancial.

Ahora bien, sostiene el Tribunal de cierre en materia Penal , que solamente puede declarar se responsabilidad del acusado , atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación6.

Desde la formulación de imputación, claramente sostuvo la fiscalía que a tribuía, en la calidad de autor, la conducta punible de homicidio culposo, tipificada en el artículo 109 del Código Penal, porque JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, faltó al deber objetivo de cuidado, al exceder la velocidad permit ida de 30 kilómetros por hora, e irrespetar los derechos e integridad de los peatones, en un

porque JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, faltó al deber objetivo de cuidado, al exceder la velocidad permit ida de 30 kilómetros por hora, e irrespetar los derechos e integridad de los peatones, en un sector comercial, con alto flujo vehicular y peatonal, lo que condujo a desatender los artículos 55, 63 y 74 del Código Nacional de Tránsito.

Dado que en la acusación se fija la calificación jurídica, por la que se convoca al implicado al juicio, ninguna irregularidad se advierte, por cuanto de allí es que surgen efectos vinculantes de correspondencia jurídica, que sujetan al juez para proferir sentencia.

Aunque lo deseable hubiese sido que de manera explícita atribuyera fácticamente la forma en que el acusado trasgredió ese deber objetivo de cuidado, lo cierto es que citó las normas de tránsito que consideró soslayadas en la conducción de la buseta de servicio público, estos son, los preceptos 55, 63 y 74 de la ley 769

6 Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de febrero de 2007, Radicado N° 26087.RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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de 2002 7, sin que , a partir de ello, se observe un defecto protuberante que conduzca a la nulidad de la actuación.

Además porque esa falta de concisión nunca cercenó el derecho

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de 2002 7, sin que , a partir de ello, se observe un defecto protuberante que conduzca a la nulidad de la actuación.

Además porque esa falta de concisión nunca cercenó el derecho de defensa del procesado, a quien, en todo momento, se le atribuyó el comportamiento punible de homicidio culposo, con idéntico núcleo fáctico, y frente al cual tuvo la oportunidad de ejercer los diferentes mecanismos a su alcance, para rebatir la tesis de la Fiscalía.

En efecto, desde las audiencias preliminares se sostuvo la misma imputación fáctica y jurídica, en la medida que siempre se ha indicado que la vinculación del imputado es por el delito de homicidio culposo, conforme a los citados artículos 55, 63 y 74 del Código Nacional de Tránsito, es la razón por la que no se detecta ninguna afectación al principio de congruencia conforme al artículo 448 de la ley procesal del año 2004, y las adiciones esbozadas en los alegatos de cierre -sobre existencia de paso peatonal e intersección-, solamente dejan entrever la fragilidad de su teoría del caso.

De todas formas, conforme a los reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia 8, la absolución prevalece ante una presunta declaratoria de nulidad , en tanto la primera pretende garantizar la defensa técnica y material , en el presente caso procede emitir pronunciamiento de segundo grado, puesto que, como se verá, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

pretende garantizar la defensa técnica y material , en el presente caso procede emitir pronunciamiento de segundo grado, puesto que, como se verá, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

7 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 32983, oct. 21/13, M. P. José Leonidas Bustos. Igualmente consultar SP3963 de 22 de marzo de 2017, radicado 40.216.RADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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En el presente cas o, a pesar de la ininteligible disquisición de la primera instancia sobre si el resultado fue por el golpe con accesorio de la buseta o la caída, no hay duda que la víctima Evelio Robayo Mejía , sufrió trauma cráneo encefálico severo, que desencadenó su muerte, derivado del impacto que tuvo con el espejo lateral derecho del vehículo tipo buseta de placas WTM 362, que conducía el acusado JORGE ALIRIO SILVA TOVAR.

No se discute que los hechos ocurrieron como consecuencia del ejercicio d e una actividad peligrosa ; es decir, la conducción de vehículos automotores. Con facilidad se demuestra la relación de causalidad, como criterio ontológico, ya que deviene incontrastable que el acusado JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, manejaba la buseta de servicio público que

vehículos automotores. Con facilidad se demuestra la relación de causalidad, como criterio ontológico, ya que deviene incontrastable que el acusado JORGE ALIRIO SILVA TOVAR, manejaba la buseta de servicio público que impactó la humanidad de la víctima, y que, a consecuencia de l golpe, murió Evelio Robayo Mejía , lo cual, per se, constituye un aporte objetivo determinante en su producción.

De esta manera , e l punto medular, se centra en determinar si probatoriamente se demostró que se violó el deber objetivo de cuidado, al exceder se la velocidad permitida en el sector de 30 kilómetros por hora, al igual que, el desconocimiento de lo normado en los artículos 55, 63 y 75 del Código Nacional de Tránsito.

Lo verdaderamente trascendente, es si se acreditó que dicha circunstancia le fuera exclusivamente atribuible al comportamiento del acusado, incurso en la presunta desatención al deber objetivo de cuidado, bien fuera por infracción a reglas d e tránsito, como el exceso de velocidad, o por imprudencia, negligencia, o cualquier otro generador de culpa, y si cualquiera de ellas , condujo a noRADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

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prever lo previsible, como fundamento de responsabilidad que se le endilgó por parte de la Fiscalía en la formulación de imputación.

Solo a partir de esa comprensión fáctica, podrá efectuarse el

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prever lo previsible, como fundamento de responsabilidad que se le endilgó por parte de la Fiscalía en la formulación de imputación.

Solo a partir de esa comprensión fáctica, podrá efectuarse el ejercicio para verificar si, desde una perspectiva normativa, es dable achacarle responsabilidad por el resultado lesivo a la conducta del acusado, o se trató de una situación subsumible en el riesgo inherente del tráfico automotor.

Para la Fiscalía son trascendentes las declaraciones de la señora Luz Stella Caicedo de Godoy y Yesid Verdugo Cely, integrante de la Policía Nacional, pero lo cierto es que con ellas dos, no se logra determinar, claramente lo acontecido, y lo relativo a esa violación del deber objetivo de cuidado.

La primera9, fue testigo, dado que transitaba cerca de la persona que resultó muerta, pues iba cruzar la calle con la víctima de la acera al separador 10. Ella percibió 11 una buseta estacionada, y cuando fueron a sobrepasar la calle, salió un a buseta a toda y “…plummm Dios mío…”, arrollando al señor Evelio Robayo Mejía, quien cayó y le sonó la cabeza, como cuando cae un coco, mientras la buseta seguía su curso, parando más abajo , a unos 15 metros, en el carril central. Asegura que ella gritaba y gritaba del impacto de lo acontecido, pues entró en pánico.

Recuerda que la víctima era una persona de avanzada edad, la cual observó con bue na salud, y que se desplazaba sola, sin acompañante.

de lo acontecido, pues entró en pánico.

Recuerda que la víctima era una persona de avanzada edad, la cual observó con bue na salud, y que se desplazaba sola, sin acompañante.

9 Sesión de 13 de julio de 2021, a partir del minuto 34 y 10 segundos 10 Ibidem, minuto 40 y 49 segundos 11 Ibidem, minuto 41 y 34 segundosRADICADO 47154 C.U.I. 73001-6000-450-2011-02817-00

ACUSADO JORGE ALIRIO SILVA TOVAR

DELITO HOMICIDIO CULPOSO

ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA

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Detalló que la buseta estacionada … “estaba más arribita de nosotros…”, al lado izquierdo, cuando ap

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