🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SP - 73001-6000-450-2012-03120NI22532-(25-06-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-6000-450-2012-03120NI22532-(25-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Aprobado acta nro. 418

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, Tolima. Veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa, contra la sentencia proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué , en la que condenó a Edwin Adolfo Acosta Pinilla como autor de la conducta punible de receptación.

2. HECHOS

Mediante denuncia instaurada por la señora Adiela Esperanza Barragán , se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que el 24 de septiembre de 2012, en el local 33 del centro comercial “San Andresito”, ubicado en la calle 16 entre ca rreras 3ª y 4ª de esta ciudad , donde funciona el establecimiento de razón social “EXCLUSIVIDADES GREICY”, se comercializaba un computador marca “ Lenovo” de color rojo, el cual había sido hurtado de su casa el día 18 de ese mes y año, conducta delictual por la cual instauró la correspondiente querella. Igualmente, mencionó la denunciante, que para evitar que el computador fuese vendido, lo apartó con un anticipo de $50.000 pesos.Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

querella. Igualmente, mencionó la denunciante, que para evitar que el computador fuese vendido, lo apartó con un anticipo de $50.000 pesos.Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

Delito: Receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado.

Página 2 de 22 2 Con el fin de corroborar la información suministrada por la señora Barragán, el 25 de septiembre del 2012 , en horas de la tarde, se movilizó personal de la SIJIN METIB al sitio por ella señalado, donde encontraron que Edwin Adolfo Acosta Pinilla, conocido con el remoquete de “motorratón”, se disponía a vender el citado computador, por lo que los policiales procedieron a capturarlo.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 26 de septiembre de 2012, ante el Juzgado 7 º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, fue realizada audiencia preliminar concentrada en la que se legalizó la captura y se formuló imputación contra Edwin Adolfo Acosta Pinilla, por el delito de receptación, bajo el verbo rector poseer, previsto en el artículo 447 del C.P., en calidad de autor 1, cargos que no fueron aceptados por él procesado2. En dicha diligencia la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado.

La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, donde, el 21 de octubre de 2013, se

aseguramiento en contra del imputado.

La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, donde, el 21 de octubre de 2013, se le formuló acusación a Edwin Adolfo Acosta Pinilla por la conducta punible de receptación, consagrada en el artículo 447 del Código Penal3. Posteriormente, en dicho Despacho Judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria4 y de juicio oral5. Una vez culminada ésta, el 9 de noviembre de 2015, el a quo anunció sentido del fallo de carácter condenatorio6.

El 18 de noviembre de 201 5, el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Co nocimiento de Ibagué, profirió sentencia en la que condenó a Edwin Adolfo Acosta Pinilla, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 6.66 s.m.l.m.v., como autor de la conducta punible de receptación, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones

1 Min. 21:43 y ss, Aud. preliminar concentrada del 26.09.2012. CD. Fl. 8 C.1. 2 Min. 32:51 y ss, Aud. preliminar concentrada del 26.09.2012. CD. Fl. 8 C.1. 3 Fls. 29 a 27 C.1. 4 Fls. 34 a 32 C.1. 5 Fls. 37 a 35, 67 y 66, 74 y 73, 78 y 77,y, 84 a 81, C.1. 6 Fl. 94 C.1.Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

6 Fl. 94 C.1.Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

Delito: Receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado.

Página 3 de 22 3 públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad impuesta7. En dicho proveído se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero se le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria.

Contra esta decisión, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado, activó la competencia de esta Corporación.

4. LA SENTENCIA APELADA8.

El Juez de primer grado, luego de hacer un recuento de las declaraciones practicadas en la audiencia de juicio oral, de realizar un análisis dogmático del punible contra la eficaz y recta impartición de justicia por el que se procede y de enunciar los aspectos que deben tenerse en cuenta para establecer si el mismo se configuró, determinó que en el presente caso existen serios indicios que demuestran que el implicado tenía conocimiento del origen ilícito del computador, pues, al tener Acosta Pinilla la condición de comerciante, sabía que ese tipo de artículos deben ser adquiridos bajo condiciones más rigurosas y no, simplemente, con la entrega realizada por una persona que ni siquiera cuenta con un establecimiento de comercio.

Igualmente, señaló el a quo , que el indicio de mala justificación también le permitió determinar que el acusado participó en la realización de las actividades tendientes a darle

siquiera cuenta con un establecimiento de comercio.

Igualmente, señaló el a quo , que el indicio de mala justificación también le permitió determinar que el acusado participó en la realización de las actividades tendientes a darle legalidad a la adquisición il ícita de dicho elemento, pues debe tenerse en cuenta la falta de colaboración del procesado para dar con el paradero de la persona que supuestamente conoce como Carlos, alias “Bolillo”, quien fue el que le entregó esa mercancía, dado que tomó una actitud pasiva frente a su búsqueda y, a pesar de tener la posibilidad de suministrar el número de su teléfono móvil para contactarlo, no lo hizo, lo que impidió que se hicieran las averiguaciones del caso , situación que consideró, puso en evidencia que el procesado sí sabía del origen ilícito de ese computador y que su verdadera intención era encubrir a quienes

7 Fls. 118 a 135 C.1. 8 Fls. 118 a 135 C.1.Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

Delito: Receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado.

Página 4 de 22 4 cometieron el hurto. Asimismo, indicó, que se logra advertir que los testigos de la defensa incurrieron en serias incongruencias al momento de hacer la descripción física de alias “Bolillo”.

También arguyó, que otro indicio en contra del acusado, es el que se configura con el hecho que éste, pese a ser un comerciante de tiempo completo, no tomó las debidas precauciones al momento de adquirir el elemento, como son,

También arguyó, que otro indicio en contra del acusado, es el que se configura con el hecho que éste, pese a ser un comerciante de tiempo completo, no tomó las debidas precauciones al momento de adquirir el elemento, como son, solicitar la factura de compra y los datos del vendedor, sin que pueda aceptarse lo dicho por él, cuando aseguró que solamente lo tomó en calidad de préstamo mientras lo ens eñaba a su potencial compradora, pues, al haber expedido una factura de reserva y recibir el dinero de anticipo de la negociación, se puede inferir que ese bien ya le pertenecía.

En consecuencia, consideró el a quo que se configuran los elementos de la conducta punible, como lo es, la antijuridicidad en la comisión del delito de receptación, pues, el procesado, con su proceder, afectó de manera indiscutible el buen funcionamiento de la administración de justicia debido a que, con dicha conducta, trató de obstruir las labores investigativas y de persecución desplegadas por las autoridades para hallar el elemento hurtado , por cuanto puso su establecimiento de comercio a disposición de los delincuentes con el fin de darle visos de legalidad a la comercialización del computador hurtado a la denunciante.

De la misma forma, señaló, que se encuentra demostrada la culpabilidad del procesado en la comisión del reato por el que se procede, pues es una persona que cuenta con la madurez mental suficiente para comprender cuál era el tipo de conducta que desplegaba, que la misma estaba legalmente prohibida y sabía las consecuencias que ello le podría generar.

Por tal razón, estimó el sentenciador de primer grado, que

suficiente para comprender cuál era el tipo de conducta que desplegaba, que la misma estaba legalmente prohibida y sabía las consecuencias que ello le podría generar.

Por tal razón, estimó el sentenciador de primer grado, que quedó demostrada la materialidad de la conducta punible por la que se procede y la responsabilidad del procesado en su comisión.Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

Delito: Receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado.

Página 5 de 22 5 De acuerdo con ello, el a quo condenó a Edwin Acosta Pinilla, a la pena de cuarenta y ocho (48 ) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) s.m.l.m.v., y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena , pero le concedió la prisión domiciliaria.

5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN9.

Señaló el defensor, que pese a que a su representado se le condenó en la sentencia apelada por el delito de receptación, no se demostró que se configuraran los elementos estructurales de ese reato.

Al respecto adujo, que no existe prueba de que el acusad o hubiese actuado de manera dolosa, toda vez que no se acreditó que él, voluntariamente, hubiese comercializado un bien mueble que había sido hurtado, debido a que a Acosta Pinilla no le era posible establecer la procedencia ilícita del computador al que se hace referencia en el presente caso , en razón a que, según el recurrente, para la fecha de los hechos de marras el mismo no

que había sido hurtado, debido a que a Acosta Pinilla no le era posible establecer la procedencia ilícita del computador al que se hace referencia en el presente caso , en razón a que, según el recurrente, para la fecha de los hechos de marras el mismo no había sido reportado como robado, pues fue después de la transacción que realizó la señora Angie Lorey Labrador Barragán con el acriminado, que Adiela Esperanza Barragán instauró la denuncia por el punible de hurto calificado agravado.

Igualmente, refirió, que tampoco se estableció si el computador que dio origen a la presente investigación es el mismo que fue hurtado a la denunciante, dado que no existe dentro del proceso el acta de incautación de elementos que permitiera al Juez llegar a la certeza que, en efecto, se trata del mismo elemento , a lo que se suma que tampoco se pudo comparar durante la audiencia de juicio oral si las características del computador incautado a su defendido coincidían con el de la señora Barragán, por lo que ello solo se determin ó con las declaraciones de unos testigos que únicamente dieron cuenta de las características externas del equipo de cómputo en mención, pero que no conocían el número con el que éste se identificaba,

9 Fls. 145 a 138 C.1.Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

Delito: Receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado.

Página 6 de 22 6 por lo que concluye, que no hay certeza de la preexistencia del objeto material de la receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado.

Página 6 de 22 6 por lo que concluye, que no hay certeza de la preexistencia del objeto material de la receptación.

Al referirse a los aspectos tenidos en cuenta por el Juez de instancia para deducir la responsabilidad del procesado en la comisión del delito por el que se procede, el apelante mencionó que no está de acuerdo con lo dicho por ese sentenciador, respecto a que existieron irregularidades en la compra del computador, en atención a que la prueba testimonial da cuenta que ese elemento realmente no se encontraba en el local de Jacqueline Herrera, pues fue traído por la señora Martha Esperanza Santos de otro establecimiento ubicado en el centro comercial “Los Panches” para entregárselo al aquí procesado.

Con relación a la forma como se adquirió el computador, indicó, que como éste es un bien mueble y no está sujeto a registro, no se requiere de ninguna ritualidad para ello, y por ende, el negocio se perfecciona con el pago del precio y la entrega del bien, por lo que la factura no es requisito sine qua non para llevar a cabo la venta, y, en consecuencia, estima que erró el fallador al considerar que es un indicio de un acto de mala fe la no exhibición de ese documento, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un objeto de segunda mano que para el momento de esa transacción no había sido reportado como hurtado.

En lo que tiene que ver con la supuesta clandestinidad con la que , según el a quo , se adquirió el computador , adujo el recurrente, que no entiende a qué se refiere, pues dicho artículo

de esa transacción no había sido reportado como hurtado.

En lo que tiene que ver con la supuesta clandestinidad con la que , según el a quo , se adquirió el computador , adujo el recurrente, que no entiende a qué se refiere, pues dicho artículo fue comprado en un lugar abierto al público, en el horario en el que habitualmente atienden, por lo que no se incurrió en algún comportamiento extraño u oculto.

Acerca de la pretensa inverosimilitud de las explicaciones dadas para justificar la tenencia del multicitado equipo de cómputo, aseguró que ello no es cierto, pues l o dicho por el procesado al respecto concuerda totalmente con lo depuesto por los testigos que declararon en juicio , quienes también dieron la información necesaria para establecer el paradero del señor Carlos, alias “ Bolillo”, por lo que, por el con trario, consideró el recurrente que la fiscalía no obró con la diligencia debida, ya que,Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

Delito: Receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado.

Página 7 de 22 7 de haberlo hecho, hubiese logrado ubicar a ese sujeto, quien era el verdadero poseedor del computador.

Igualmente, refirió, que aunque se dijo que uno de los investigadores de la Fiscalía indagó en el l ugar indicado por el procesado sobre la existencia de “Carlos”, sin que le dieran información al respecto, no existe prueba en el proceso de que realmente se desarrolla ron las actividades de las que hizo mención en el juicio oral, por cuanto, al preguntársele por el

procesado sobre la existencia de “Carlos”, sin que le dieran información al respecto, no existe prueba en el proceso de que realmente se desarrolla ron las actividades de las que hizo mención en el juicio oral, por cuanto, al preguntársele por el nombre de alguna de las personas a quienes entrevistó , no lo suministró, motivo por el cual considera que dicha investigación fue sesgada y dirigida a demostrar la responsabilidad de su representado. Asimismo, expuso, que tampoco entiende cómo el juez de primera instancia afirma que el acriminado tenía conocimiento del origen ilícito del computador , por el simple hecho que no suministró un número telefónico por el cual no se hizo ninguna averiguación a lo largo de la investigación.

Respecto a la personalidad del acusado y de quién le vendió el bien, manifestó que su defendido era un comerciante con experiencia, que había realizado múltiples negocios con Carlos, por lo que debido a la co nfianza que existía entre ellos no dudó de su buena fe, sin que ello pueda catalogarse como un comportamiento doloso. Y, agregó, que el precio dado al computador no fue vil, ínfimo o desproporcionado, dado que el mismo es acorde para un computador de segunda mano con las características que este tiene.

Consideró, entonces, que no existen los indicios a los que hizo referencia el juzgador de primer grado en la sentencia apelada, y lo concluido allí solo corresponde a una interpretación errónea de las pruebas que obran en el proceso.

Adicionalmente señaló que, si bien, la fiscalía, al exponer su teoría del caso, prometió demostrar más allá de toda duda la materialidad del delito de receptación y la participación del

Adicionalmente señaló que, si bien, la fiscalía, al exponer su teoría del caso, prometió demostrar más allá de toda duda la materialidad del delito de receptación y la participación del procesado en su comisión, los testigos que citó para sustentar dicha hipótesis lo que realmente hicieron fue desvanecerla, pues fueron esos declarantes quienes manifestaron que el computador no s e encontraba en el almacén de su representado , que fueRadicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

Delito: Receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado.

Página 8 de 22 8 llevado allí por la señora Martha Esperanza Santos Escobar, a quien se lo entregó un señor de nombre Carlos, conocido con el remoquete de “ Bolillo”, y que quien hizo esa negociación fue la señora Jacqueline Herrera Rodríguez, persona que conoce a alias “Bolillo” desde hace tiempo como comerciante del sector.

Alegó, también, que el a quo tuvo por probado el hurto del computador, pese a que para demostrar la ocurrencia de ese hecho se adelanta un proceso independiente radicado con el número 73001 6000 444 2012 04055, respecto del cual la Fiscalía no estableció en el presente caso en qué es tado o etapa procesal se encuentra.

Y, agregó, que en atención a que el punible de receptación solamente pude ser cometido a título de dolo y a que no se demostró que su defendido conocía que el computador al que se alude en el presente caso se obtuvo como consecuencia de un

Y, agregó, que en atención a que el punible de receptación solamente pude ser cometido a título de dolo y a que no se demostró que su defendido conocía que el computador al que se alude en el presente caso se obtuvo como consecuencia de un delito, la conducta deviene en atípica, lo que da lugar a qu e ese proceder no se pueda sancionar penalmente.

Culmina su intervención, con la solicitud de que se revoque el fallo condenatorio proferido en contra del aquí procesado, y, en su lugar, se le absuelva de los cargos que se le formularon por el delito de receptación.

6. NO RECURRENTES10.

La representante del Ministerio Público refirió, que los argumentos del abogado de la defensa son equivocados, toda vez que no es cierto que la denuncia por el delito de l hurto de un elemento sea un requisito del cual depende la suerte del proceso por el ilícito de receptación, dado que quien comete este tipo de conductas punibles lo hace con conocimiento de los mismos, por lo que el legislador no contempla esa exigencia para la configuración de ese reato, máxime, si se tiene en cuenta que en muchos casos quienes son víctimas de hurto únicamente instauran la querella hasta que ven alguna posibilidad de recuperar el objeto del que fueron despojados ilícitamente.

10 Fls. 148 a 153 C.1. No Recurrentes.Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

Delito: Receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado.

Página 9 de 22 9

Delito: Receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado.

Página 9 de 22 9

De igual modo, frente a lo dicho por el recurrente, que en el juicio oral no se estableció si el computador objeto de reparo dentro del presente proceso correspondía al mismo respecto del cual se instauro la denuncia por hurto , indicó la Procuradora, que aquel no tuvo en cuenta que la descripción de ese elemento hecha por la víctima coincide con la que hicieron los investigadores que lo incautaron, las cuales, también, concuerdan perfectamente con las características que aparecen en la factura de compra aportada, por lo que ello es suficiente para acreditar dicha situación.

Con relación a lo aducido por el defensor, respecto a que, quien llevó el computador al que se alude en el presente caso al local del procesado fue la señora Jacqueline Herrera, indicó, que con ello lo que dicho sujeto procesal pretendía era crear confusión, pero no tuvo en cuenta lo depuesto por la testigo Angie Lorena Labrador Barragán, quien manifestó que ella se dirigió al negocio de computadores de Edwin Acosta Pinilla y que fue él quien la atendió y le ofreció dos computadores, entre ellos, uno de la misma marca del que le había sido hurtado.

Asimismo, luego de analizar las irregularidades en las que incurrió el procesado al adquirir el multicitado computador, la representante del Ministerio Público señaló que Acosta Pinilla, como comerciante experimentado, conocía los procedimientos y requisitos que se deben cumplir al momento de distribuir este tipo de productos, como lo es, la exigencia de la factura en la que

representante del Ministerio Público señaló que Acosta Pinilla, como comerciante experimentado, conocía los procedimientos y requisitos que se deben cumplir al momento de distribuir este tipo de productos, como lo es, la exigencia de la factura en la que demuestre la legalidad de su adquisición, con lo que, a su vez, se satisfacen las exigencias de la DIAN.

Adicionalmente, señaló la Procuradora, que en efecto, como lo indicó la defensa, la factura no es un requisito necesario para perfeccionar la venta, pero, agregó, que el reproche no radicó en ello sino en que , para probar la procedencia lícita del bien se requería ese documento, el cual se expide en es os eventos, pero la misma no fue exhibida por el procesado , al igual que él tampoco logró demostrar la existencia de alias “ Bolillo”, por lo que infiere que este último fue el autor material del delito de hurto y por eso jamás apareció en el escenario procesal, situaciónRadicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

Delito: Receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado.

Página 10 de 22 10 de la que era consciente el aquí procesado y por ello no colaboró con las autoridades para que lo localizaran.

Finalmente, luego de señalar que en el presente caso se demostró la clandestinidad de la compra del computador por parte del acusado, la inverosimilitud de las explicaciones dadas por él para justificar la tenencia de ese bien y la irregularidad en el precio en el que éste lo adquirió y posteriormente pretendía vendérselo a la aquí afectada, concluyó la representante del

por él para justificar la tenencia de ese bien y la irregularidad en el precio en el que éste lo adquirió y posteriormente pretendía vendérselo a la aquí afectada, concluyó la representante del Ministerio Público , que ninguna razón le asiste al recurrente cuando asegura que el análisis probatorio realizado en la sentencia confutada fue errado y, en consecuencia, solicita que la misma sea confirmada.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces penales municipales y del circuito del mismo distrito, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver esta impugnación.

7.2. Consideraciones para resolver

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

7.3. Caso Concreto

El motivo de inconformidad del apelante con la sentencia de primer grado radica en que, a su criterio, la valoración probatoria realizada por el a quo fue errada, pues, las pruebas allegadas aRadicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

Delito: Receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla

realizada por el a quo fue errada, pues, las pruebas allegadas aRadicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

Delito: Receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado.

Página 11 de 22 11 la actuación demuestran que, realmente, no se configuró el delito de receptación y , en consecuencia, la conducta desplegada por su defendido es atípica.

7.3.1. Consideraciones preliminares

A Edwin Adolfo Acosta Pinilla se le formularon cargos por el delito de receptación, bajo el verbo rector poseer, contemplado en el artículo 447 del Código Penal, que a la letra dice:

Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Es de apreciar, que con la receptación se dificulta la acción de las autoridades y , por tanto, la cabal a cción de la administración de justicia, por lo que ha sido criterio del legislador no permitir especiales beneficios punitivos para quien incurre en este delito , esto es, quien ya no actúa directamente

de las autoridades y , por tanto, la cabal a cción de la administración de justicia, por lo que ha sido criterio del legislador no permitir especiales beneficios punitivos para quien incurre en este delito , esto es, quien ya no actúa directamente contra el patrimonio económico de una persona determinada, sino que el comportamiento delictual se comete sobre el elemento obtenido ilícitamente, con la finalidad de ocultar o encubrir esa procedencia irregular, y de esta forma lograr la impunidad.

Así, el perjudicado ya no es solamente el afectado en su patrimonio, sino que el mismo Estado se convierte en víctima, al ver que su aparato judicial se esfuerza por cumplir el cometido de pronta y oportuna justicia, mientras que las personas que cometen el delito en mención, desconocen su deber ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Respecto del delito de receptación, la doctrina especializada ha establecido lo siguiente:Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

Delito: Receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado.

Página 12 de 22 12 Se asigna pena privativa de la libertad y pecuniaria al que, sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible, adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Al igual que en el delito de favorecimiento, en este se defraudan las expectativas que el Estado y la sociedad mantienen respecto de la actividad de los particulares, quienes están llamados a colaborar con la administración de justicia (art. 95.7 C.N.), y con este comportamiento se sustraen a ello.

Requisito esencial de este delito es que quien lo comete no haya realizado ni colaborado en la conducta punible que ha dado lugar a los bienes muebles o inmuebles que ahora adquiere, posee, convierte o transfiere. Vale decir, no puede tener respecto del delito original la calidad de autor o partícipe.

Para que el comportamiento sea punible es necesaria la acreditación del ingrediente subjetivo, constituido por la motivación de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; esto es, no basta demostrar que los bienes tienen procedencia il ícita, ni es suficien te probar que fueron adquiridos, poseídos, convertidos, transferidos, etc ., pues a la par de todo ello es imprescindible establecer que lo s actos realizados sobre aquellos tenían la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito.

Se trata de un delito subsidiario, pues no se procede por él cuando la conducta se adecue a un comportamiento sancionado con pena mayor. Ello excluye, por mandato del legislador (principio de subsidiariedad expresa), la concurrencia efectiva y material de ambos comportamientos. Piénsese por ejemplo en un aparente

la conducta se adecue a un comportamiento sancionado con pena mayor. Ello excluye, por mandato del legislador (principio de subsidiariedad expresa), la concurrencia efectiva y material de ambos comportamientos. Piénsese por ejemplo en un aparente concurso entre el delito de receptación (art. 447) y el de lavado de activos (art. 323), comportamiento en el que también es punible la adquisición de bienes con origen mediato o inmediato en ciert as actividades ilícitas. En esta hipótesis, el concurso debe resolverse a favor del lavado de activos que tiene una pena superior (6 a 15 años de prisión) a la establecida para la receptación (2 a 8 años de prisión).11

11 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Penal y Criminología. Lecciones de Derecho Penal – Parte Especial, cit., p. 32.Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532

Delito: Receptación.

Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado.

Página 13 de 22 13 De acuerdo con lo anterior, para que se tipifique el delito de receptación, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que previamente se hubiese ejecutado un delito que afecte el patrimonio económico ; (ii) que el sujeto agente no hubiese participado, ni como autor n i como cómplice, en la comisión de esa conducta punible; (iii) que el autor de la re

Consultar sobre este documento ...