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TSDJ IBE SP - 73001-6000-450-2012-03629 - NI34881-(26-01-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-6000-450-2012-03629 - NI34881-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Acción de Revisión No. 73001-6000-450-2012-03629 NI.34881

Sentenciado: ERIK HEXUN MENDOZA ROMERO

1 Ibagué Tolima, 26 de enero de 2021

Acción de Revisión No. 73001-6000-450-2012-03629 NI.34881

Sentenciado: ERIK HEXUN MENDOZA ROMERO

Discutido y Aprobado mediante Acta No. 044

1.- VISTOS.-

Se pronuncia la Sala frente al recurso de reposición interpuesto por el abogado Rodrigo Eduardo Angarita contra el auto de fecha 13 de enero de 2021, a través del cual se inadmitió la acción de revisión instaurada en representación del sentenciado ERIK HEXUN MENDOZA ROMERO , contra el fallo condenatorio emitido el 25 de noviembre de 2019 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué.-

2. AUTO RECURRIDO

Mediante providencia de fecha 13 de enero de 2021, esta Sala de Decisión resolvió inadmitir la acción de revisión insaturada por el abogado Rodrigo Eduardo Angarita en nombr e del sentenciado Erik Hexun Mendoza Romero, ante la ausencia de adjunción de copia de la decisión que se pretende revisar, la respectiva constancia de ejecutoria, así como también, de los medios de prueba que acreditaban la causal de revisión invocada.-

Hexun Mendoza Romero, ante la ausencia de adjunción de copia de la decisión que se pretende revisar, la respectiva constancia de ejecutoria, así como también, de los medios de prueba que acreditaban la causal de revisión invocada.-

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El profesional del derecho Rodrigo Eduardo Angarita interpone recurso de reposición en contra de la mentada decisión, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

En primera medida, precisa que el ataque a la sentencia sobreviene por la ocurrencia de un hecho y la conducta omisiva del defensor de confianza del sentenciado, situaciones que devienen contrarias al debido proceso.-

En este sentido, considera que el fallador descartó de plano verificar el estado de salud del acusado, omitiendo la valoración científica sugerida por el defensor de remitirlo al Instituto de Medicina Legal.-

En lo que respecta a la ejecutoria del fallo, indica que, en vista que la sentencia se profirió y notificó en estrados el 25 de noviembreREPÚBLICA DE COLOMBIA

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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Acción de Revisión No. 73001-6000-450-2012-03629 NI.34881

Sentenciado: ERIK HEXUN MENDOZA ROMERO

2 de 2019, emerge diáfano que cobró ejecutoria en esa misma fecha. Sin que por razones atribuibles a la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID -19, hubiere podido acceder a la const ancia

2 de 2019, emerge diáfano que cobró ejecutoria en esa misma fecha. Sin que por razones atribuibles a la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID -19, hubiere podido acceder a la const ancia de ejecutoria, requisito que estima como meramente formal, y carente de capacidad para superar el derecho sustancial que activa la presente acción.-

Por otro lado, refirió que la prueba seria e idónea a la que se hizo alusión en la decisión recurrida, no es posible aportarla en virtud del estado de circunstancias q ue en la actualidad afectan el S istema Penitenciario y Carcelario, debiéndose tener en cuenta que ERIK HEXUN MENDOZA ROMERO se encuentra privado de su libertan en el Centro Penitenciario de Calarcá- Quindío, hecho que impidió recaudar la historia clínica reciente, a fin de probar el deterioro de su salud física, psicológica y/o psiquiátrica, que permitieran demostrar la existencia del error en la falta de reconocimiento de la situación de discapacidad del condenado.-

Frente a este aspe cto, solicita se permita el aporte de esa prueba científica, que depende del cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas en auto de fecha 11 de noviembre de 2020 al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Ibagué, a fin de efectuarse valoración médicopsicológica a MENDOZA ROMERO; sin que a la fecha de sustentación de este recurso hubiera sido practicada.-

Respecto a la adjunción de copia de la sentencia condenatoria,

fin de efectuarse valoración médicopsicológica a MENDOZA ROMERO; sin que a la fecha de sustentación de este recurso hubiera sido practicada.-

Respecto a la adjunción de copia de la sentencia condenatoria, señaló que solicitó copia digitalizada de la misma al fallador, pero no le ha sido concedida.-

Por lo anterior, requiere se revoque la determinación del 13 de enero de 2021, y en su defecto, se permita acceder a lo pretendido con la acción de revisión instaurada en representación de ERIK

HEXUN MENDOZA ROMERO.-

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

3.1 Conforme al criterio sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, el recurso de reposición constituye un medio otorgado a los sujetos procesales, para que generen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.-

Por lo anterior, el recurrente está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia impugnada, lo cual implica abordarREPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Acción de Revisión No. 73001-6000-450-2012-03629 NI.34881

Sentenciado: ERIK HEXUN MENDOZA ROMERO

3

Acción de Revisión No. 73001-6000-450-2012-03629 NI.34881

Sentenciado: ERIK HEXUN MENDOZA ROMERO

3 puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos previamente referidos1.-

Quiere decir lo anterior, que la sustentación del recurso de reposición no es el escenario previsto para reiterar los argumentos inicialmente expuestos en la demanda de revisión, ni para subsanar los yerros advertidos en el auto que dispuso su inadmisión.-

Acotado lo anterior, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, el demandante ataca algunos de los aspectos medulares del auto recurrido, sin embargo, su pedimento de revocatoria no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones:

Si bien en gran parte de la sustentación del recurso, el impugnante reitera los argumentos inicialmente expuestos en la demanda, se advierte que frente a los tres aspectos que conllevaron a la inadmisión de la acción de revisión, el profesional del derecho intentó justificar la ausencia de adjunción de medio s de prueba que sustentan la causal invocada, así como también, la falta de anexo de copia de la sentencia condenatoria y de la constancia de ejecutoria, en hechos que estima ajenos a su voluntad, tales com o la emergencia ocasionada por el virus COVID -19, la imposibilidad de acceder de manera efectiva a la administración de justicia y el lugar actual de reclusión de ERIK HEXUN MENDOZA ROMERO, a fin de practicársele valoración física y psicológica por parte d el Instituto de Nacional de

manera efectiva a la administración de justicia y el lugar actual de reclusión de ERIK HEXUN MENDOZA ROMERO, a fin de practicársele valoración física y psicológica por parte d el Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.-

Sin pretender omitir las razones expuestas por el recurrente, para esta Corporación deviene como único hecho cierto que la demanda no se acompañó con los documentos previamente relacionados, los cuales a la luz de lo dispuesto en el canon 194 del Código de Procedimiento Penal, median como requisito sine qua non para decretar la admisión de la acción de revisión.-

Bajo este entendido, y como quiera que no es posible que tales falencias se subsanen por intermedio de la presentación del recurso de reposición o con posterioridad a la presentación de la demanda, emerge evidente que la decisión adoptada el 13 de enero de 2021, no será modificada o revocada por esta Corporación.-

Y es que, resulta ilógico que se pretenda activar este mecanismo excepcional, sin la adjunción de medios de prueba que sustenten , precisamente, la configuración de una causal que se fundamenta en la existencia de pruebas conocidas con posterioridad al juicio oral (causa l

1 Corte Suprema de Justicia, AP2782-2020, Rad.49534. MP. Luis Antonio Hernández

BarbosaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Acción de Revisión No. 73001-6000-450-2012-03629 NI.34881

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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Acción de Revisión No. 73001-6000-450-2012-03629 NI.34881

Sentenciado: ERIK HEXUN MENDOZA ROMERO

4 3ª art.192 de la Ley 906 de 2004); pues sin su adjunción, per se, la circunstancia invocada refulge inexistente.-

De otro lado, pertinente resulta señalar que, si bien las exigencias contenidas en el art.194 del Código de Procedimiento Penal, son de or den formal, las mismas median como requisitos sin cuya acreditación, no es procedente la admisión de la acción de revisión.-

En este sentido, y en vista que en el sentir del profesional del derecho, el anexo de la constancia de ejecutoria de la decisión atacada es una exigencia de menor trascendencia, debe precisarse que frente a este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que la omisión de este certificado imposibilita la admisión de la demanda de revisión, por cuanto en lo s términos del art.192 de la Ley 906 de 2004 , la acción extraordinaria solo procede contra sentencias ejecutoriadas, en cuanto su finalidad es justamente el levantamiento de la cosa juzgada2.-

Frente el carácter imprescindible de este presupuesto, la Sal a de Casación Penal en la decisión AP. 25 mayo 2015, R adicación 45.432, precisó:

(…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión -, dice la

de Casación Penal en la decisión AP. 25 mayo 2015, R adicación 45.432, precisó:

(…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión -, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobr ó ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.

De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó.

Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata»

2 Corte Suprema de Justicia. AP3069-2020, Rad.55940, M.P Fabio Ospitia GarzónREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sentenciado: ERIK HEXUN MENDOZA ROMERO

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3.2.- En mérito de lo previamente expuesto, este Tribunal NO REPONDRÁ la providencia del 13 de enero de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor Rodrigo Eduardo Angarita en representación del sentenciado ERIK

HEXUN MENDOZA ROMERO.-

Contra esta decisión no proceden recursos.-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decret0 491 del 28 de marzo de 2020.

EN PERMISO

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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