TSDJ IBE SP - 73001 6000 450 2014 03524 - NI33397-(11-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001 6000 450 2014 03524 - NI33397-(11-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73001 6000 450 2014 03524 NI-33397 Aprobado Acta nro. 002
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, por la Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que condenó a Luis Alejandro Cardozo Marín , como autor de la conducta punible de homicidio culposo.
2. HECHOS
En Ibagué, el 21 de octubre de 2014, aproximadamente, a las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana, sobre la vía pública ubicada a la altura de la ca rrera 3ª con calle 43, del barrio Piedra Pintada alta, de esta ciudad, Luis Alejandro Cardozo Marín, quien conducía la motocicleta marca Yamaha, de placas DUO-56D, atropelló al señor Delio Jaime Méndez, de 84 años de edad, cuando éste cruzaba dicha avenida.
El lesionado fue remitido de manera inmediata al hospital Federico Lleras Acosta , donde falleció como consecuencia de las graves heridas que sufrió.Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
El lesionado fue remitido de manera inmediata al hospital Federico Lleras Acosta , donde falleció como consecuencia de las graves heridas que sufrió.Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín
Delito: Homicidio culposo.
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3. TRÁMITE PROCESAL
El 27 de julio de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgaron cargos a Luis Alejandro Cardozo Marín como autor del delito de homicidio culposo , descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de
20041. El imputado no aceptó los cargos2.
El 27 de octubre de 201 7, la Fiscalía 9 Seccional radicó el escrito de acusación3, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, despacho que, el 14 de febrero de 2018, llevó a cabo la audiencia en la que se le formularon cargos al implicado como autor del delito de homicidio culposo, contemplado en el artículo 109 del estatuto represor4.
El 4 de septiembre de 201 8, se realizó la audiencia preparatoria5 y el juicio oral se llevó a cabo los días 24 de abril6, 3 de julio de 20197, 9 de junio 8, 23 de junio 9, 28 de julio 10 y 8 de
preparatoria5 y el juicio oral se llevó a cabo los días 24 de abril6, 3 de julio de 20197, 9 de junio 8, 23 de junio 9, 28 de julio 10 y 8 de septiembre de 202111.
El 20 de octubre de 2021, la Jueza Primera Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Luis Alejandro Cardozo Marín, a la pena de 3 2 meses de prisión, multa de 26.66 s.m.l.m.v. y 48 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores , al haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y le concedió el
1 Min. 07:01 y ss., Récord “20170727RegistroAudienciaFormulaciónImputación”. Aud. de formulación de imputación del 27.07.2017. 2 Min. 13:13 y ss., Récord “20170727RegistroAudienciaFormulaciónImputación”. Aud. de formulación de imputación del 27.07.2017. 3 Fls. 100 a 104, archivo PDF “07 ProcesoDigitalizado”. 4 Fls. 82 y 83, archivo PDF “07 ProcesoDigitalizado”. 5 Fls. 72 a 74, archivo PDF “07 ProcesoDigitalizado”. 6 Fl. 14, archivo PDF “07 ProcesoDigitalizado”. 7 Fl. 11, archivo PDF “07 ProcesoDigitalizado”. 8 Archivo PDF “11 20210609 ACTA NI 33397 JUICIO ORAL”. 9 Archivo PDF “14 20210623 ACTA NI 33397 JUICIO ORAL 23062021”. 10 Archivo PDF “17 20210728 ACTA NI 33397 JUICIO ORAL 28072021”.
9 Archivo PDF “14 20210623 ACTA NI 33397 JUICIO ORAL 23062021”. 10 Archivo PDF “17 20210728 ACTA NI 33397 JUICIO ORAL 28072021”. 11 Archivo PDF “20 20210908 ACTA NI 33397 JUICIO ORAL 8092021”.Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín
Delito: Homicidio culposo.
Página 3 de 27 subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena12.
Contra esta deci sión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado 13, activó la competencia de esta Corporación.
4. LA SENTENCIA APELADA14
Luego de hacer un análisis jurisprudencial del delito imprudente, la Jueza de instancia abordó el estudio del caso en concreto, respecto del cual señaló que, a través de los diferentes elementos de juicio que se incorporaron a la carpeta , se demostró que el acusado desacató lo normado en los artículos 55, 63 y 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Con relación a ello señaló, en primer lugar, que en el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 3 de agosto de 2015, suscrito por el policial Jhon E dison Rincón Sierra, se indicó que el aquí obitado «…realiza el cruce de la vía por un sector destinado para tal fin, por su parte el conductor de la motocicleta teniendo un campo visual amplio y suficiente no realiza ninguna maniobra para evitar
obitado «…realiza el cruce de la vía por un sector destinado para tal fin, por su parte el conductor de la motocicleta teniendo un campo visual amplio y suficiente no realiza ninguna maniobra para evitar la colisión contra el peatón …»; manifestación que fue ratificada y aclarada por ese testigo durante la audiencia de juicio oral, cuando manifestó que en el lugar por donde el señor Delio Jaime Méndez caminaba existen “vados”, «…que es una modificación que se le hace a la infraestructura o tramo vial para permitir la movilidad del peatón en los sitios donde no existe un paso seguro demarcado con semáforo o puente peatonal, lo que hacen es poner a nivel en el separador de las dos calzadas para que las personas pued an hacer el cruce de manera segura.»
De la misma forma, la jueza de instancia señaló qu e el declarante en cita no evidenció que el conductor de la motocicleta hubiese hecho alguna maniobra para evitar el accidente, debido a que, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito no aparece una
12 Archivo PDF “24 20211020 Sentencia ordinaria Homicidio culposo NI. 33397” 13 Archivo PDF “29 20211026SustentaciónApelación”. 14 Archivo PDF “24 20211020 Sentencia ordinaria Homicidio culposo NI. 33397”Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
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Página 4 de 27 huella de frenado o que ese individuo hubiese intentado hacer algo para no atropellar al peatón que se encontraba sobre la vía en ese momento.
Delito: Homicidio culposo.
Página 4 de 27 huella de frenado o que ese individuo hubiese intentado hacer algo para no atropellar al peatón que se encontraba sobre la vía en ese momento.
A todo ello se s uma que, según ese policial, el acriminado se desplazaba de sur a norte de la ciudad, al momento de la colisión, encontrándose en la parte elevada del puente del SENA, con destino al barrio “El Salado”, por lo que estaba ubicado en una posición superior al punto donde impactó con el señor fallecido, por lo que, según ese declarante, el campo visual que tenía Cardozo Marín había aumentado.
La a quo refirió que todo lo afirmado por el testigo Jhon Edison Rincón Sierra, acerca de las condiciones de la carretera, lo gra apreciarse en las fotos que se anexaron al Acta de inspección al lugar de los hechos, en las que, según ese declarante y, además, que, de acuerdo con la trayectoria que llevaba el peatón, éste ya había cruzado más de la tercera parte de la vía y estaba próximo a llegar al andén.
Igualmente, la sentenciadora de primer grado se refirió a lo aducido por el testigo Jairo Triana Acosta, amigo del obitado desde hace más de 25 años, y quien aseguró haber observado el accidente en el que aquel perdió la vida. Con relación a lo aducido por ese declarante, la jueza indicó que afirmó de manera diáfana que Delio Jaime ya se disponía a subir al andén cuando fue a rrollado por el procesado y que, al acercarse a ver a esa persona, se percató de que
declarante, la jueza indicó que afirmó de manera diáfana que Delio Jaime ya se disponía a subir al andén cuando fue a rrollado por el procesado y que, al acercarse a ver a esa persona, se percató de que era su amigo y que tenía sangre en su rostro, lo que le generó muchos nervios e hizo que se fuera de inmediato de ese lugar.
De la misma forma, la a quo aseguró que la anterior atestación concuerda perfectamente con lo depuesto por Martha Claudia Montealegre, amiga y compañera de labores de Delio Jaime, quien hizo presencia en el lugar de los hechos pocos minutos después de que los mismos ocurrieron, pues esta manifestó que al llegar a ese sitio escuchó los comentarios que decían que el motociclista iba a exceso de velocidad, cogió la curva muy abierta y, como no frenó, atropelló al ahora fallecido cuando ya se estaba subiendo al andén.Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
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Página 5 de 27 Asimismo, señaló que el técnico en seguridad vial, William Camilo Camacho Velásquez, quien realizó la experticia a la motocicleta de placas DUO -56D, con la que se causó el siniestro materia de esta providencia, aseguró que logró determinar que ese rodante impactó con su parte delantera izquierda la humanidad del ahora interfecto, lo que le ocasionó daños en la defensa y en la dirección a ese velocípedo y , además, resaltó que ese deponente , durante su declaración en juicio, adujo que, entre más velocidad
ahora interfecto, lo que le ocasionó daños en la defensa y en la dirección a ese velocípedo y , además, resaltó que ese deponente , durante su declaración en juicio, adujo que, entre más velocidad lleve el vehículo, mayores son los daños que éste sufre.
También se hizo mención de lo depuesto por Harol Alberto Ayala Ayala, Policía Técnico en Seguridad Vial, quien atendió el accidente de tránsito y realizó el Informe policial de accidente de tránsito y los demás actos urgentes. Durante su atestación, ese testigo indicó que el lugar donde ocurrió el siniestro era una vía de dos carriles, ubicada en una zona urbana residencial, la cual tiene una pendiente por la bajada del puente del SENA, sin huecos, con tiempo seco y sin iluminación artificial , por cuanto ya era de día, además, señaló que el conductor de la motocicleta se iden tificó como Luis Alejandro, a quien se le practicó prueba de alcoholemia, la cual arrojó resultado negativo.
De la misma forma, la jueza de primer grado refirió que Harol Alberto Ayala Ayala , Policía Técnico en Seguridad Vial, manifestó que, al momento del impacto , el motociclista se encontraba en el carril derecho de la vía que conduce desde el centro de Ibagué al barrio Jordán, sitio en el que quedó postrado el señor Delio Jaime Méndez y que la moto estaba sobre una parte del andén, por lo que codificó al peatón como infractor del artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, en razón a que era una persona mayor de 62 años que no estaba acompañado por alguien mayor de 16 años de edad,
codificó al peatón como infractor del artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, en razón a que era una persona mayor de 62 años que no estaba acompañado por alguien mayor de 16 años de edad, como lo exige ese precepto legal.
No obstante lo anterior, la a quo, luego de analizar la totalidad de las pruebas practicadas en juicio, determinó que quedó demostrado, más allá de toda duda, que el accidente en el que perdió la vida el señor Delio Jaime Méndez, se produjo como consecuencia del actuar imprudente del aquí procesado , cuando conducía la motocicleta sobre la que se transportaba, pues generóRadicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
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Página 6 de 27 un riesgo jurídic amente desaprobado, al desplazarse a una velocidad superior a la permitida en una zona residencial, la cual corresponde a 30 kilómetros por hora, pues así lo dieron a conocer los testigos que hicieron presencia en el lugar de los hechos, Jairo Triana y Cla udia Montealegre, quienes aseguraron que el aquí procesado se movilizaba bastante rápido.
Adicionalmente, la jueza de instancia indicó que, el actuar del hoy obitado no aparece relevante de cara al resultado producido, toda vez que el hecho de que él anduviera solo por la calle, pese a su avanzada edad, no exoneraba a Luis Alejandro Cardozo Marín, de acatar las normas de tránsito que regulan la actividad peligrosa que él realizaba.
Asimismo, señaló que, a través de las estipulaciones
su avanzada edad, no exoneraba a Luis Alejandro Cardozo Marín, de acatar las normas de tránsito que regulan la actividad peligrosa que él realizaba.
Asimismo, señaló que, a través de las estipulaciones probatorias, se tuvo por demostrada la materialidad de la conducta punible por la que se procede, incorporándose con ello al expediente, el informe pericial de necropsia número 201410173001000395 del 21 de octubre de 2014, mediante el cual se determinó que la causa de muerte del señor Delio Jaime Méndez, fue el accidente de marras, en el que sufrió múltiples lesiones que causaron su deceso cuando era trasladado a un centro hospitalario y, la inspección técnica a cadáver suscrita por el investigador en criminalística, Luis Alberto Guzmán Rodríguez, en la que se ratifica que el obitado presentaba trauma cráneo encefálico severo en región parietal, politraumatismo y laceraciones en el carpo de sus dos manos.
De acuerdo con esto, la a quo concluyó que el acriminado creó un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concretó en la producción de la muerte del señor Delio Jaime Méndez, por lo que estimó que lo procedente era proferir decisión de condena en su contra por el delito de homicidio culposo a él imputado.
5. LA APELACIÓN15
Luego de hacer un breve recuento de los hechos y de mencionar
15 Archivo PDF “29 20211026SustentaciónApelación”.Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
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15 Archivo PDF “29 20211026SustentaciónApelación”.Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
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Página 7 de 27 las pruebas en las que la jueza de primer grado cimentó la decisión de primera instancia, indicó que los elementos de juicio que obran en el expediente no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al procesado.
Al respecto señ aló que, en el informe policial de accidente de tránsito aparece el croquis del lugar donde ocurrió el siniestro, con base en el cual se puede colegir que no es cierto que el acriminado atropelló al hoy occiso cuando éste ya iba a llegar al andén, si se tiene en cuenta que la motocicleta que manejaba su representado presenta un golpe o abolladura al lado izquierdo del manubrio, el cual se produjo como consecuencia del choque intempestivo que hubo entre ellos.
Igualmente, e l apelante refirió que el procesado, al rendir testimonio, aseguró que el señor Delio Jaime apareció en la vía de forma repentina frente a él , lo que le impidió reaccionar para impedir el choque entre ellos, pues debe tenerse en cuenta que delante del velocípedo que conducía el implicado se desplazaba un vehículo que no le dejaba ver al ahora fallecido.
En consecuencia, el libelista aseguró q ue, el resultado de la situación fáctica hubiese sido diferente si el señor Delio Jaime hubiese ido acompañado por una persona mayor de 16 años de
vehículo que no le dejaba ver al ahora fallecido.
En consecuencia, el libelista aseguró q ue, el resultado de la situación fáctica hubiese sido diferente si el señor Delio Jaime hubiese ido acompañado por una persona mayor de 16 años de edad, como lo exige el artículo 59 del Código Nacional de tránsito y como lo puso de presente durante su test imonio el técnico en seguridad vial, Jhon Edison Rincón Sierra.
Por otra parte, refirió que la Fiscalía tampoco estableció a qué velocidad se desplazaba el procesado en su motocicleta al momento del accidente, por lo que no puede predicarse que la causa d e ese siniestro hubiese sido la rapidez excesiva con la que , supuestamente, Luis Alejandro Cardozo Marín se movilizaba.
Culminó su intervención con la solicitud de que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a su representado.
6. NO RECURRENTESRadicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
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Página 8 de 27 Guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron
7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.
7.3. El delito culposo
Considera la Sala, como en anteriores oportunidades16, que al estar centrado el debate en el homicidio culposo, es importante recordar la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la normatividad vigente y en aplicación de los criterios doctrinales que se han desarrollado sobre el tema. Así, la alta corporación en sentencia del 22 de mayo de 2008, señaló:
En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica-, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento
16 Tribunal Superior de Ibagué, M.P. Dr. Juan Carlos Arias López, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. núm. 20040004Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
Procesado: Luis Alejandro Cardozo Marín
0004Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
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Página 9 de 27 del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.
4. En l a doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó l a conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un
resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico17.
17 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
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Página 10 de 27 En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala18:
No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una "conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa"19, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con
No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una "conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa"19, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
Tampoco se concreta el riesgo no permitid o cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual "el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia"20.
En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es
18 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente 19 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 20 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
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20 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
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Página 11 de 27 decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.
En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa.
Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respect o a la conducta de otro en una "acción a propio riesgo" 21, o una "autopuesta en peligro dolosa"22, para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos:
"Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella:
"Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.
"Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad
asume el riesgo y el resultado.
"Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.
"Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella"23.
21 Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss 22 Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 23 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
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Página 12 de 27 En cambio, "por regla absolutamen te general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido"24.
Asimismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevac ión del riesgo, que se presenta "cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”25 (resaltados fuera de texto original)26.
Con este panorama, veremos si el fallo objeto de apelación es acertado.
7.4. La conducción de automotores como actividad
causación de daño”25 (resaltados fuera de texto original)26.
Con este panorama, veremos si el fallo objeto de apelación es acertado.
7.4. La conducción de automotores como actividad generadora de riesgos social y legalmente aprobados
En la sociedad moderna la conducción de automotores es un riesgo social y legalmente permitido ante las innegables ventajas que traen consigo los medios de transporte, pero, siempre y cuando se ejerza dentro del marco que establece el orden jurídico, pues al ser una actividad intrí nsecamente peligrosa “… solo puede ser tolerada en la medida en que su ejecución no aumente la probabilidad de riesgo admisible… ”27. Por tanto, solamente puede ser considerada como adecuada, la conducción que no se adentre en las prohibiciones contenidas en la regulación legal, la que a su vez debe ser vista con razonabilidad y frente al caso concreto.
Y, es que, al ser el tráfico automotor una actividad riesgosa permitida, quien decida ingresar al mismo, debe preservar los principios y las reglas que le son propias, por tanto, si genera un riesgo jurídicamente relevante atribuible objetivamente a su acción
24 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 25 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Julio E Rocha Salamanca, sentencia del 22 de mayo de 2008, rad. núm. 27357 27 GÓMEZ PAVÓN Pilar, “El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dr ogas tóxicas o
2008, rad. núm. 27357 27 GÓMEZ PAVÓN Pilar, “El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dr ogas tóxicas o estupefacientes, ed. Bosch, págs. 73 a 76.Radicación 73001 6000 450 2014 03524 NI-3339773001
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Página 13 de 27 u omisión, deberá responder por el mismo. Esto permite afirmar que el uso de las vías públicas obliga a quienes a ellas acuden, a respetar los princi pios y reglas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre 28, toda vez que éstas permiten mantener orden y proteger los derechos de quienes de una u otra forma las utilizan.
Así, el principio de seguridad contenido en los artículos 1º y 27 de la Ley 769 de 200229, impone a las autoridades y usuarios de las vías públicas la obligación de tomar todas las medidas indispensables a fin de garantizar la seguridad pública cuando se transita por ellas, para impedir accidentes y evitar daños.
Igualmente, el principio de confianza, implícito en las citadas normas y a partir de las obligaciones de todo ciudadano 30, enseña que quien se adentra en las vías públicas lo hace no solo comprometiéndose a observar las normas propias del mismo, sino bajo el entendido que los demás usuarios también las atenderán y respetarán. Se establece así, el cuidado y diligencia de quienes circulan por las vías y de ello la mutua confianza.
Lo anterior aparece ajustado al principio de defensa de la
bajo el entendido que los demás usuarios también las atenderán y respetarán. Se establece así, el cuidado y diligencia de quienes circulan por las vías y de ello la mutua confianza.
Lo anterior aparece ajustado al principio de defensa de la integridad corporal, según el cual nadie está obligado a correr riesgos o peligros que comprometan su integridad física y mental cuando actúa conforme a la ley o a los reglamentos, bajo el contexto de los deberes ciudadanos que imponen la salubridad y la tolerancia, tal y como se d esprende del artículo 95 de la Constitución Política.
7.5. El caso concreto
El apelante, al sustentar el recurso, manifestó que no existe en el legajo prueba suficiente que permita determinar que su asistido fue el responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que el señor Delio Jaime Méndez perdió la vida, por lo que considera que debió proferirse sentencia absolutoria a su favor.
28 Decreto 1344 de 1970, derogado por la Ley 569 de agosto 12 de 2002. 29 Arts. 1 y 27 Ley 769 de 2002 30 Art. 95 Const. Pol.Radicación 73001 6