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TSDJ IBE SP - 73001-6000-450-2014-04114-01- NI33608-(02-08-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001-6000-450-2014-04114-01- NI33608-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

Asunto: Resuelve apelación auto negó nulidad

NI: 33.608

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, 02 de agosto de 2018 Acta No. 517

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por el defensor de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, medi ante el cual negó la nulidad solicitada por el primero en el decurso de la audiencia de juicio oral.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 30 de marzo de 2016 , la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio en contra de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad1 y el 15 de junio siguiente 2 se realizó la respectiva audiencia de formulación de acusación.

1 Fls. 34-37, Carpeta 2 Fls. 42-44, ídemDelito: ACCESO CARNAL VIOLENTO

Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ

acusación.

1 Fls. 34-37, Carpeta 2 Fls. 42-44, ídemDelito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

Asunto: Resuelve apelación auto negó nulidad

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El 26 de julio de la misma anualida d se realizó y agotó la audiencia preparatoria, y luego de varias postergaciones, el 29 de agosto de 2017 se inició el juicio oral3.

Nuevamente, al proseguirse la acotada audiencia el 07 de mayo último , el defensor4 solicitó se decret ara la nulidad de lo realizado en la sesión del 29 de agosto de 2017 por vulneración al debido proceso, en tanto, según lo afirma, a su representado no se le citó debidamente para asistir a la misma, pues si bien con ese fin se remitió un oficio a su lugar de residencia, el servidor encargado de la notificación informó que el 24 de agosto anterior n o encontró a alguien allí para recibir lo. Sin embargo, tiene l as declaraciones extra-proceso de ROSABEL LÓPEZ y DIANA PATRICIA QUIMBAYO, según las cuales, contrario a lo aducido por dicho empleado, en esa calenda se encontraban personas en ese inmueble quienes perfectamente pudieron recibir el citatorio.

Indicó que al no realizarse otra gestión subsidiaria tendiente a enterar oportunamente a su procurado del requerimiento para su comparecencia se le vulneró su derecho de defensa, independientemente que aquél se presentó tardíamente al mismo,

Indicó que al no realizarse otra gestión subsidiaria tendiente a enterar oportunamente a su procurado del requerimiento para su comparecencia se le vulneró su derecho de defensa, independientemente que aquél se presentó tardíamente al mismo, empero, s in poder asistir a la práctica del testimonio de la menor víctima que se desarrolló antes de arribar al despacho donde se celebró la audiencia. Considera que tal a usencia redundó en la conculcación de sus derechos de contradicción y postulación, lo cual solo puede subsanarse a través de la invalidación de lo actuado en la acotada sesión.

3 Fls. 79-80, ídem 4 Fl. 96, Carpeta CD de audio. Récord 00:02:20-00:23:22, Audiencia 07 de mayo de 2018.Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

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PROVIDENCIA IMPUGNADA5

El a quo sustentó la negativa de dicha pretensión con base en los siguientes razonamientos:

 El 16 de febrero de 2017 el inculpado informó al despacho el cambio de su dirección de residencia, y allí precisamente se remitió la notificación para asistir a la sesión del ju icio oral programada para el 29 de agosto siguiente, sin que, contrario a lo aducido por el defensor, haya manifestado otra forma de comunicación telefónica o electrónica que habilitara un modo

remitió la notificación para asistir a la sesión del ju icio oral programada para el 29 de agosto siguiente, sin que, contrario a lo aducido por el defensor, haya manifestado otra forma de comunicación telefónica o electrónica que habilitara un modo alternativo que supliera aquella.

 El 24 de enero de esa misma a nualidad el abogado JAIRO EDUARDO GUZMÁN CARDONA manifestó su renuncia al poder otorgado por WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ para asistirlo en el presente asunto . Debido a ello , en cumplimento de l as disposiciones legales reguladoras de la materia, remitió oficio al lugar de notificaciones de este último registrado para ese momento informándole tal circunstancia y advirtiéndole que en caso de no designar un nuevo mandatario se acudiría al servicio de la Defensoría Pública . Solo para la fecha en que se inició el juicio oral, concretamente durante el desarrollo de la declaración de la menor víctima, una vez informado de la presencia del acusado en el despacho se dispuso escucharlo, quien advirtió que llegó sin abogado de confianza, empero, lo designaría eventualmente.

5 Fl. 96, Carpeta CD de audio. Récord 00:35:30-00:51:40 Audiencia 07 de mayo de 2018.Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

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 Debido a lo anterior se pospuso la audiencia para que el incriminado designara un nuevo apoderado, lo cual efectivamente ocurrió el 26 de septiembre de 2017, esto es, un (1) mes después. En todo caso, desde el momento que se le informó la renuncia de su último mandatario de confianza hasta que se abrió la vista pública trascurrieron seis (6) meses sin que haya postulado un o nuevo, lo cual c onllevó a designar una defensora pública para salvaguardar sus derechos fundamentales . Luego, tal proceder descarta la vulneración de estos últimos en general y del derecho de postulación en particular.

 Tampoco se demostró la trascendencia que implicó la ausencia del procesado en el interrogatorio a la menor víctima efectuado bajo los protocolos del Código de la Infancia y la Adolescencia, los cuales prevén que esta última debe estar aislada de su presencia, máxime cuando en el mismo estuvo presente su defensora quien asumió un rol activo.

 El inculpado solo indicó su dirección de residencia para efectos de notificación, lugar a donde, consecuente con tal dato, se dispuso el envío de la respectiva comunicación en cuestión, por lo que no puede exigir una alternativa para gestionarla y mucho menos alegar una falla lesiva de sus derechos y garantías fundamentales.

DEL RECURSO6

el envío de la respectiva comunicación en cuestión, por lo que no puede exigir una alternativa para gestionarla y mucho menos alegar una falla lesiva de sus derechos y garantías fundamentales.

DEL RECURSO6

6 Fl. 96, Carpeta CD de audio. Récord 00:52:30-01:09:16 Audiencia 07 de mayo de 2018.Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

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Inconforme con esta de terminación, el defensor de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ acudió a esta alzada con el fin de lograr su revocatoria aduciendo los siguientes argumentos:

 Se omitió tener en cuenta que su prohijado siempre estuvo asesorado por un profesional de confianza y nunca solicitó el servicio de la defensoría pública, por lo que era deber del despacho informarle de la renuncia de su anterior mandatario para efectos de nombrar otro, lo cual claramente vulneró su derecho de postulación.

 La citación a la sesión de la audiencia de juicio oral a celebrar el 29 de agosto de 2017 se hizo con nueve (9) días hábiles de antelación, los cuales, según su criterio, no garantizan la oportunidad y veracidad exigidos por el canon 172 de la Ley 906 de 2004 . Si bien el citador informó que acudió a realizar la notificación personal el 23 de agosto anterior, no hizo ninguna

antelación, los cuales, según su criterio, no garantizan la oportunidad y veracidad exigidos por el canon 172 de la Ley 906 de 2004 . Si bien el citador informó que acudió a realizar la notificación personal el 23 de agosto anterior, no hizo ninguna gestión adicional posteriormente para insistir en tal acto.

 De acuerdo con lo consultado con el anterior apoderado de su representado, la defensora pública asignada no acudió a su oficina para reclamar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida cuyo traslado se le había hecho en la audiencia de formulación de acusación, lo cual indica que esta última acudió a la audiencia de juicio oral sin preparación alguna en detrimento del derecho de defensa de aquél.Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

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La Fiscalía, en su calidad de parte no recurrente, puntualizó7:

 No se opone a la petición de revocatoria impetrada por la defensa, pues, en su sentir, considera que sí se configuró una irregularidad procesal que debe ser subsanada.

La apoderada de la víctima, como interviniente no impugnante, indicó8:

 Solicita se analice el asunto para determinar si es viable o no decretar la nulidad rogada por la defensa.

El Ministerio Público, en su calidad de interviniente no recurrente , puntualizó9:

 Solicita se analice el asunto para determinar si es viable o no decretar la nulidad rogada por la defensa.

El Ministerio Público, en su calidad de interviniente no recurrente , puntualizó9:

 Se debe confirmar íntegramente la decisión adoptada por cuanto el acusado empece no estar privado de la libertad tuvo conocimiento de la aud iencia a la cual finalmente acudió, y en la sección correspondiente al interrogatorio de la menor víctima bajo los protocolos legales estuvo debidamente representado por su defensora pública, lo cual descarta cualquier vulneración a su derecho de defensa.

 No existió conculcación a su derecho de postulación, pues véase que al juicio oral acudió sin apoderado de confianza y solo un mes después designó al actual, sin que lo hubiese hecho dentro del lapso transcurrido entre la renuncia del último y la acotad a diligencia, por lo que tal omisión no puede alegarla en su favor.

7 Fl. 96, Carpeta CD de audio. Récord 01:09:23-01:10:30 Audiencia 07 de mayo de 2018. 8 Fl. 96, Carpeta CD de audio. Récord 01:10:32-01:11:05 Audiencia 07 de mayo de 2018. 9 Fl. 96, Carpeta CD de audio. Récord 01:11:12-01:15:50 Audiencia 07 de mayo de 2018.Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

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 En el sub jú dice se investiga una conducta atentatoria contra la libertad sexual de una menor de edad, lo cual implica que el interrogatorio de esta última debió practicarse aisladamente respecto del acusado. En todo caso, el censor no demostró cómo la ausencia o presencia tardía de este último a la referida audiencia vulneró sus derechos fundamentales , máxime si se tiene en cuenta que estuvo asistido por una defensora pública designada en virtud de la omisión de aquél para nombrar un nuevo apoderado de confianza.

 Contrario a lo aduci do por el censor, el despacho sí le informó al implicado la renuncia de su mandatario contractual el 17 de enero de 2017, empero, pudiendo hacerlo, no postuló un reemplazo, por lo que no podía pretender q ue el presente asunto se paralizara hasta que a bien tuviera designar otro, y mucho menos ahora alegar en su favor dicha actitud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contra e básicamente a determinar si se configuró alguna irregularidad sustancial con vocación para vulnerar los derechos de postulación y de defensa de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ, cuya connotación afecte la validez de la sesión de juicio oral celebrada el 29 de agosto de 2017.

postulación y de defensa de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ, cuya connotación afecte la validez de la sesión de juicio oral celebrada el 29 de agosto de 2017.

3.2 DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTODelito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

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En relación con las causales de nulidad, e l sistema ritual penal de tendencia acusatoria que rige en nuestro país prevé como tales la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y del dere cho de defensa, según lo preceptuado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004:

“Art. 457. Nulidad por violación a garantías fundamentale s. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. (…)”

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10 ha indicado que dichas causales no son de libre postulación, sino que, por el contrario , se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que viabilizan tal sanción proces al extrema. Ellos son:

 “Taxatividad: Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley  Protección: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica.

expresamente previstas en la ley  Protección: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica.  Convalidación: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.  Trascendencia: Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías

10 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Auto AP-821 del 24 de febrero de 2014.Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

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constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento.  Instrumentalidad: No se decl arará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso.  Residualidad: No existe otro remedio proces al, distinto de la

estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso.  Residualidad: No existe otro remedio proces al, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte.”

En el sub júdice el letrado solicitante considera, de un lado , que la falta de comunicación de la renuncia del anterior mandatario de confianza le imposibilitó al acusado postul ar uno nuevo que le garantizara adecuadamente su derecho de defensa ; y del otro, la falta de insistencia del notificador en la entrega de la comunicación al inculpado para asistir a la sesión de la audiencia de juicio oral celebrada el 29 de agosto de 201 7, le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, específicamente, según lo aduce, el que le asistía durante el interrogatorio de la menor víctima.

Sobre el primer punto debe precisarse que el 29 de enero de 2016, WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ , una vez capturado y puesto a disposición del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, indicó como lugar de notificaciones la Manzana 42 Casa 9 , barrio Topacio de esta misma capital , y designóDelito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

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como defensor de confianza al abogado JAIRO EDUARDO GUZMÁN

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como defensor de confianza al abogado JAIRO EDUARDO GUZMÁN

CARDONA11.

El 24 de enero de 2017, el referido profesional allegó un memorial a través del cual renunciaba al poder otorgado en su momento por el procesado, situación que le fue comunicada a este último mediante oficio No. 0293 del día 27 siguiente 12, advirtiéndole que en caso de no designar un nuevo mandatario se oficiaría a la Defensoría del Pueblo con el fin de asignar le uno vinculado a esta última. El 06 de febrero siguiente el mismo acusado informó su “cambio de dirección donde recibirá notificaciones”, esto es, la carrera 11 No. 32-13, barrio San Simón de esta ciudad.13

Debido a que no hubo manifestación en ese sentido por parte del enjuiciado, el despacho ofició a la última entidad en mención con los fines ya acotados14, quien designó como defensora pública a la abogada MELISSA VICTORIA QUINTERO CUELLAR, según informe radicado el 05 de junio de 2017 15, y programó como fecha para instalar la audiencia de juicio oral el 29 de agosto siguiente.

Debido a ello , me diante oficio No. 4994 del 23 de agosto de 2017 , se remitió citación a WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ a la c arrera 11 No. 32-13, barrio San Simón de esta localidad, empero, según constancia suscrita por el servidor HUMBERTO MUÑOZ, “24-08-17 hora 11:05 am en

No. 32-13, barrio San Simón de esta localidad, empero, según constancia suscrita por el servidor HUMBERTO MUÑOZ, “24-08-17 hora 11:05 am en

11 Fls. 27-28, Carpeta. 12 Fl. 63, Carpeta. 13 Fl. 65, Carpeta. 14 Fl. 67, Carpeta. 15 Fl. 70, Carpeta.Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

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la dirección que se indica en el presente oficio no atendió ninguna persona. Att. Humberto Muñoz” 16 .

El día 29 siguiente, se instaló la audiencia de juicio oral donde se dejó constancia que al estar el inculpado en libertad no es obligatoria su presencia para la validez de dicho acto procesal 17. Allí la Fiscalía presentó su teoría del caso 18, se estipularon la plena identidad del acusado, la edad de la menor víctima y el parentesco entre esta última y aquél19, se recibió la declaración de la menor Y.V.P.C . a través de cuestionario dictado por la Defensora de Familia y acompañada de psicóloga bajo los parámetros previstos en el canon 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia .20 Posteriormente, se decretó un receso para que la defensora confeccionara el respectivo cuestionario a la citada declarante, el cual en efecto fue contestado por la misma en

la Infancia y la Adolescencia .20 Posteriormente, se decretó un receso para que la defensora confeccionara el respectivo cuestionario a la citada declarante, el cual en efecto fue contestado por la misma en similares c ondiciones que la Fiscalía . Bajo idénticos parámetros se practicó el re-directo y contra re-directo21.

Luego de agotad o el testimonio de la víctim a se dejó constancia de la presencia de WILSON EDUARDO QUIMBAYO LÓPEZ en esa sesión de la audiencia de juicio oral. Allí el dispensador de justicia de primer grado le requirió por la hora de llegada e informó que debido a su silencio ante la comunicación que le hiciera respecto de la renuncia de su anterior defensor, se le designó una defensora pública.

16 Fl. 78, Carpeta. 17 Fl. 80, Carpeta CD de audio. Récord 00:01:40-00:01:58 Audiencia juicio oral 29 de agosto de 2017. 18 Fl. 80, Carpeta CD de audio. Récord 00:02:15-00:03:55 Audiencia juicio oral 29 de agosto de 2017. 19 Fl. 80, Carpeta CD de audio. Récord 00:04:18-00:07:05 Audiencia juicio oral 29 de agosto de 2017. 20 Fl. 80, Carpeta CD de audio. Récord 00:10:32-00:21:53. Audiencia juicio oral 29 de agosto de 2017.

21 Fl. 80, Carpeta CD de audio. Récord 00:31:42-00:41:24. Audiencia juicio oral 29 de agosto de 2017.Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

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Sobre el particular el acusado contestó: “ …no señor, no recibí ninguna notificación. H e estado viniendo y preguntando acerca de cuá ndo era alguna audiencia o al go, me habían dicho que eso estaba demorado , aún nada. Hoy me acerqué por casualidad y me dijeron que hoy era la audiencia, inclusive tengo mi abogado de confianza , el doctor LUIS FE LIPE CRUZ… en el momento no sabí a…”. Al interrogársele sobre si e sa era la dirección de notificación, contestó: “…sí señor, como no...”. 22

De lo anterior se puede inferir, de un lado, que el despacho, una vez enterado del cambio de residencia del implicado y que este último se encontraba en libertad, dispuso su citación al lugar previamente informado por el mismo ; y del otro, que si bien aquél tenía como abogado de confianza al doctor LUIS FELIPE CRUZ MEJÍA, para ese momento no le había otorgado poder para representarlo.

Al escuchar el respectivo audio contentivo de la cuestionada diligencia, ante el interrogante del por qué omitió informar a l despacho de una nueva designación de apoderado , no dio al guna explicación

momento no le había otorgado poder para representarlo.

Al escuchar el respectivo audio contentivo de la cuestionada diligencia, ante el interrogante del por qué omitió informar a l despacho de una nueva designación de apoderado , no dio al guna explicación satisfactoria, de donde se colige que empece estar enterado de la renuncia de su anterior mandatario , sólo hasta el 26 de septiembre de 2017 contrató como su apoderado judicial al referido profesional. Incluso indicó que ya había tenido conversaciones con el abogado CRUZ MEJÍA, lo cual permite avizorar que ya conocía dicha situación.

Ahora, al interrogárs ele acerca de las razones por las cu ales, empece manifestar no haber recibido citación previa acudió a la referida sesión

22 Fl. 80, Carpeta CD de audio. Récord 00:46:05-00:48:30. Audiencia juicio oral 29 de agosto de 2017.Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

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de juicio oral, indicó: “he estado vini endo y preguntando acerca de cuándo era alguna audiencia o algo…”.

En ese orden, es claro, por una parte, que el procesado estaba enterado con la debida antelación que su abogado JAIRO GUZMÁN CARDONA había renunciado a su representación judicial , pues manifestó expresamente que “ ya había hablado” con el profesional del derecho

con la debida antelación que su abogado JAIRO GUZMÁN CARDONA había renunciado a su representación judicial , pues manifestó expresamente que “ ya había hablado” con el profesional del derecho LUIS FELIPE CRUZ ME JÍA para que lo asesorara jurídicamente en esta actuación; y por la otra, debido a su evidente interés en el desarrollo de la misma pudo conocer de la programación y efectiva realización del acotado acto procesal, aunque señaló que su presencia en ese día y hora se debió a una simple “casualidad” porque nunca recibió una notificación, empero , no determinó el modo como obtuvo finalmente ese conocimiento.

Nótese que p recisamente debido a esa omisión del acusado en designar un nuevo defensor entre los mese s de enero y septiembre de 2017, lapso relativamente amplio, el despacho , en procura de salvaguardar su derechos fundamentales y continuar con el trámite, como era su deber, dispuso la designación de un defensor público para que lo asistiera, por lo que resulta inaceptable que el primero pretenda sacar ventaja de dicha conducta omisiva imputable exclusivamente a él, en franca contravía del apotegma “nadie puede alegar en su favor su propia incuria.”

Al analizar la actuación no se avizora ninguna conducta conculcatoria del derecho de postulación del acusado por parte del a quo, en tanto , se itera, le otorgó la oportunidad con la suficiente antelación paraDelito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

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reasignar un apoderado de confianza previamente a la sesión de la audiencia de juicio oral celebrada el 29 de agosto de 2017, sin que, como le correspondía, diera una explicación sobre las razones por las cuales no lo hizo con anterioridad.

Así las cosas , considera la Sala que no se estructuró ninguna situación sustancialmente irregular que afecte su derecho de postulación, como lo alegó el recurrente , por el contrario, se recalca, el comportamiento del juzgador se ajusta a la dinámica propia del proceso penal y su rol garantista.

En segundo término, el impugnante, desde su particular perspectiva, indicó que la citación efectuada a su prohijado no fue ni veraz ni oportuna, pues se realizó con nueve (9) días hábiles de antelación y desde el 26 de agosto hasta el 29 siguiente no se hizo ninguna otra gestión distinta para informarlo de la realización de la acotada diligencia. Para sustentar su posición citó la sentencia del 1º de agosto de 2011 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso tramitado radicado bajo el No. 33.975, donde precisó:

“Ahora bien, el artí culo 171 de la ley 906 de 2004, dispone que cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, las partes, testigos, peritos y demás personas que deban

“Ahora bien, el artí culo 171 de la ley 906 de 2004, dispone que cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación, sean citadas con el cumplimiento d el procedimiento establecido en la normatividad que la haga efectiva.

Con esta finalidad, el artículo siguiente -172 ibídemseñala la forma en que debe hacerse la citación ordenada por el juez, cuyo trámite corresponde a la secretaría, la que si bien pue de acudir a los medios técnicos que la hagan expedita, ha de guardar especial cuidado de que los intervinientes “sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación”, de modo que habrá de hacerla enviándola a las direcciones suministradasDelito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

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por cada uno de ellos, teniendo en cuenta los cambios de la misma informados en el trámite del proceso.

De ahí, que cuando a un interviniente se le cita a una dirección distinta a la informada o actualizada en el proceso, aun cuando su presencia no sea necesaria para el desarrollo del acto que se le convoca, la omisión de aquel trámite propio del sistema acusatorio conlleva a que sus garantías y derechos fundamentales resulten lesionadas al impedírsele por esa vía su participación, en razón a la preclusión de la oportunidad de ser oído.

aquel trámite propio del sistema acusatorio conlleva a que sus garantías y derechos fundamentales resulten lesionadas al impedírsele por esa vía su participación, en razón a la preclusión de la oportunidad de ser oído.

La citación en ese caso es aparente, deja de ser oportuna y al mismo tiempo veraz, porque debido a la falta de cuidado especial exigida por la ley, el interviniente no sólo ignora la realización de la audiencia o del trámite especial sino que del mismo modo pierde la oportunidad procesal de ser escuchado, según el interés jurídico que le asista o que surja de la celebración del acto para el cual había sido convocado, a menos que justificada su ausencia por una situación de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se realice después de la aceptación de aquella, hipótesis ajena a este asunto.” (Resaltas fuera de texto)

Considera la Sala que , contrario a la postura del censor, la cita jurisprudencial ut supra no aplica como precedente en el asunto de la especie, en tanto, obsérvese , en el caso allí analizado, empece el procesado haber informado oportunamente a la judicatura de su nueva dirección para efectos de notificaciones, las citaciones eran remitidas a la anterior , lo que indica clara y razonable mente su desconocimiento absoluto de las audiencias o diligencias programadas durante el trámite, lo cual, sin duda, configuró una omisión por parte de la administración de justicia que transgredió de esa manera su derecho de defensa.

Aquí, por el contrario, el despacho ordenó la citación de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ a su dirección actualizada en autos desde

administración de justicia que transgredió de esa manera su derecho de defensa.

Aquí, por el contrario, el despacho ordenó la citación de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ a su dirección actualizada en autos desde el 03 de febrero de 2017 en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, esto es, la carrera 11 No. 32-13, barrio San Simón de Ibagué,

Tolima.Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Imputados: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Radicación: 73001-6000-450-2014-04114-01

Asunto: Resuelve apelación auto negó nulidad

NI: 33.608

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Distinto es, por supuesto, que cuando acudió el servidor judicial respectivo a dicha dirección con el fin de notificar personalmente al inculpado, dejó la constancia de la ausencia en el inmueble de una persona pa ra materializar dich o acto, y como ese era el único dato registrado para su ubicación, al mismo debía ceñ

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