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TSDJ IBE SP - 73001 6000 450 2015 02647 - NI37327-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001 6000 450 2015 02647 - NI37327-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73001 6000 450 2015 02647 NI-37327 Aprobado Acta nro. 453

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que condenó a Deyviz Javier Ramírez Arroyo, como autor de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso.

2. HECHOS

Acaecieron el 26 de junio de 2015, aproximadamente, a las 11:45 minutos de la mañana, cuando miembros de la Policía Nacional que se encontraban en un puesto de verificación de antecedentes y de vehículos ubicado en la calle 23 con carrera 4ª sur, barrio “La Libertad” de esta ciudad , requirieron a Deyviz Javier Ramírez Arroyo, quien conducía la motocicleta de marca Auteco Pulsar de placa NCJ-10A, para que se detuviera.

Al solicitarle la respectiva documentación , ese sujeto hizo entrega, entre otros, de la licencia de conducción número 5820197, de categoría A2 y B1, que figuraba a su nombre, la cual

Al solicitarle la respectiva documentación , ese sujeto hizo entrega, entre otros, de la licencia de conducción número 5820197, de categoría A2 y B1, que figuraba a su nombre, la cual había sido expedida, presuntamente, el 8 de julio de 2014, por laRadicación 73001 6000 450 2015 02647 NI-37327

Procesado: Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Delito: Falsedad material en documento público agravado.

Página 2 de 13 Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, pero al verificarse por los gendarmes si ese documento estaba registrado en el sistema del Ministerio de Transporte, en el RUNT o en el SIMIT, determinaron que el mismo no figuraba en ninguna de esas bases de datos.

Ante tal situación, los uniformados procedieron a capturar al indiciado y a incautarle el citado documento, el cual, luego de ser analizado por los expertos en grafología del C.T.I., se determinó que era falso.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 27 de junio de 2015 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgaron cargos a Deyviz Javier Ramírez Arroyo , como determinador del delito de falsedad material en documento público, tipificado en el artículo 287 del Código Penal, agravada por el uso , de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 290 ídem1. El imputado no aceptó los cargos2.

material en documento público, tipificado en el artículo 287 del Código Penal, agravada por el uso , de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 290 ídem1. El imputado no aceptó los cargos2.

El 28 de agosto de 2015, la Fiscalía 14 Seccional radicó el escrito de acusación3, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué 4, donde, el 29 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia en la que le se formul aron cargos al implicado como determinador del delito de falsedad material en documento público agravad a por el uso, en los mismos términos señalados en la audiencia de formulación de imputación5.

El 27 de noviembre de 201 5, se realizó la audiencia preparatoria6, y el juicio oral se llevó a cabo el día 21 de octubre

1 Min. 12:46 y ss. CD. Fl. 6, Aud. de formulación de imputación del 27.06.2015. 2 Min. 17:49 y ss. CD. Fl. 6, Aud. de formulación de imputación del 27.06.2015. 3 Fls. 10 a 13. 4 Fl. 19. 5 Fl. 22 y CD Fl. 14. 6 CD Fl. 20.Radicación 73001 6000 450 2015 02647 NI-37327

Procesado: Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Delito: Falsedad material en documento público agravado.

Página 3 de 13 de 20167, diligencia en la que, luego de agotarse la fase probatoria

Procesado: Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Delito: Falsedad material en documento público agravado.

Página 3 de 13 de 20167, diligencia en la que, luego de agotarse la fase probatoria y haberse escuchado los alegatos conclusivos de las partes , se anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio.

El 10 de noviembre de 201 6, el Juez Octavo Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Deyviz Javier Ramírez Arroyo, a la pena de c uarenta y ocho (48) meses de prisión, como determinador del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso , y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena8.

Contra esta decisión, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado 9, activó la competencia de esta Corporación.

4. LA SENTENCIA APELADA10

El Juez de instancia indicó, en primer lugar, que no existe duda respecto de la materialidad de la conducta punible endilgada al procesado, pues, a través del Informe de investigador de laboratorio FPJ -13, adiado 26 de junio de 2015 , el cual se incorporó al legajo mediante estipulación probatoria, se demostró que se falsificó la licencia de conducción número 5820197, que figuraba a nombre del aquí procesado, la cual tiene la calidad de documento público. Igualmente, refirió que la Fiscalía y la defensa estipularon la plena identidad d el acusado, con lo cual

figuraba a nombre del aquí procesado, la cual tiene la calidad de documento público. Igualmente, refirió que la Fiscalía y la defensa estipularon la plena identidad d el acusado, con lo cual se anexó al legajo el informe suscrito por la perit a en lofoscopia, Diana Patricia Rengifo Morocho , y la documentación en la que ésta se fundamentó.

Además, señaló el a quo , que con la declaración del funcionario de la Policía Nacional, Diego Fernando Ninco Quintero, se pudo determinar que el día de los hechos de marras él abordó al aquí procesado y al solicitarle la documentación

7 Fls. 23 y 24. 8 Fls. 77 a 81 y CD Fl. 40. 9 Fls. 90 a 92. 10 Fls. 77 a 81 y CD Fl. 40.Radicación 73001 6000 450 2015 02647 NI-37327

Procesado: Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Delito: Falsedad material en documento público agravado.

Página 4 de 13 respectiva para que acreditara su idoneidad para la conducción de la motocicleta en la que se transportaba, éste le presentó la precitada licencia de conducción número 5820197, expedida a nombre de Deyviz Javier Ramírez Arroyo, la cual presentaba calidades gráficas que no coincidían con las que expi den las autoridades de tránsito.

En consecuencia, consideró el sentenciador de primer grado, que al no encontrarse el acusado bajo el amparo de alguna causal eximente de responsabilidad de las consagradas en el artículo 32 del Código Penal, y al haber se vulnerado por parte suya el bien

En consecuencia, consideró el sentenciador de primer grado, que al no encontrarse el acusado bajo el amparo de alguna causal eximente de responsabilidad de las consagradas en el artículo 32 del Código Penal, y al haber se vulnerado por parte suya el bien jurídico tutelado de la fe pública, consideró que lo procedente era proferir sentencia de condena en su contra por la conducta punible de falsedad material en documento público agravada, por la que fue convocado a juicio.

5. LA APELACIÓN11

El defensor manifiesta , que aunque en el presente caso se incorporó a la carpeta, a través de estipulación probatoria, el informe de investigador de laboratorio FPJ-13, del 26 de agosto de 2015, en la cual se establece que la licencia de conducción número 5820197 , carece de las características de seguridad enunciadas por el Ministerio de Transporte en su ficha técnica, con lo cual se determina que ese documento es falso, ello no quiere decir que su asistido hubiese aceptado la responsabilidad por ese hecho.

A renglón seguido señaló, que para que una conducta sea punible, no solo se requiere que sea típica, sino que también es necesario que sea antijurídica, esto es, que lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado, elemento del que, a criterio del recurrente, carece el comportamiento desplegado por su defendido, pues no se demostró por la fiscalía la existencia de un perjuicio real o potencial, como lo exige la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 28961 de 2008, por él citada, además de indicar que el fiscal soportó su solicitud de condena en un

perjuicio real o potencial, como lo exige la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 28961 de 2008, por él citada, además de indicar que el fiscal soportó su solicitud de condena en un

11 Fls. 90 a 92.Radicación 73001 6000 450 2015 02647 NI-37327

Procesado: Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Delito: Falsedad material en documento público agravado.

Página 5 de 13 supuesto normativo inexistente, como es, que el aquí procesado tenía comparendos , sin que el tipo penal del artículo 287 contemple esa circunstancia.

En consecuencia, al considerar que el comportamiento desplegado por su poderdante carece de antijuridicidad material, solicitó que se rev oque la sentencia de condena proferida en su contra.

6. NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto , conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que des ata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aque llos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

7.3. De la falsedad material en documento público agravada por el uso

solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aque llos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

7.3. De la falsedad material en documento público agravada por el uso

El artículo 287 del Código Penal, que consagra el delito de falsedad material en documento público, establece lo siguiente:

Artículo 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ochoRadicación 73001 6000 450 2015 02647 NI-37327

Procesado: Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Delito: Falsedad material en documento público agravado.

Página 6 de 13 (48) a ciento ocho (108) meses.

La Corte Suprema de Justicia, en pretérita jurisprudencia, al pronunciarse respecto de la conducta punible contra la fe pública en mención, determinó:

La falsedad material de particular en documento público tipificada en el artículo 287 del Código Penal es un delito de peligro, cuyo comportamiento se configura con el acto de falsificar el documento público auténtico, que puede consistir en la elaboración, la imitación o la alteración del mismo.

Son elementos propios de la falsedad documentaria la mutación de la verdad, entendida como la alteración del sentido y contenido documental con relevancia jurídica, la aptitud probatoria del documento y la concurrencia de un daño real o potencial.

Según lo dicho la falsedad material en documento público puede darse por creación total del documento, por imitación de uno que ya existe, o por la alteración del contenido de un documento auténtico.12

un daño real o potencial.

Según lo dicho la falsedad material en documento público puede darse por creación total del documento, por imitación de uno que ya existe, o por la alteración del contenido de un documento auténtico.12

Igualmente, respecto de la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 290 del estatuto represor13, el Tribunal de Casación, señaló:

Tampoco se puede dejar de lado que también existe pronunciamiento jurisprudencial acerca de que el tipo penal de falsedad material en documento público, agravado por su uso según el artículo 290 de la ley 599 de 2000, se actualiza cada vez que el mismo es usado, al respecto el auto No. AP7625-2016, señaló:

12 CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30148. 13 Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios mot orizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.Radicación 73001 6000 450 2015 02647 NI-37327

Procesado: Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Delito: Falsedad material en documento público agravado.

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“Sobre el particular, ya esta Corporación se pronunció elucidando que la descripción integral del punible de falsedad material en documento público (artículo 287 del C.P) se actualiza cada vez que el documento

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“Sobre el particular, ya esta Corporación se pronunció elucidando que la descripción integral del punible de falsedad material en documento público (artículo 287 del C.P) se actualiza cada vez que el documento se usa…” (Resaltado fuera de texto)14 (Negrillas del texto original)

De acuerdo con lo anterior, el ilícito contra la fe pública en mención se tipifica cuando se crea totalmente un documento público, ya sea, mediante la imitación de uno que ya existe, o la alteración del contenido de uno auténtico, con lo que se atenta contra la autenticidad del mismo 15; conducta punible que se agrava con el uso de ese documento espurio.

7.4. El caso concreto

7.4.1. Esta Corporación advierte que no existe duda respecto de la materialidad del delito de falsedad documental por el que se procede, por cuanto quedó plenamente demostrado que la licencia de conducción número 5820197, que figura a nombre del aquí acusado, expedida, presuntamente, el 8 de julio de 2014 , por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, es falsa.

A dicha conclusión se llega, en primer lugar, con fundamento en lo establecido en el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 del 2 6 de junio de 2015 16, el cual se incorporó al expediente mediante las estipulaciones probatorias 17, en el que se determinó lo siguiente:

Dactiloscópicamente, se establece que la impresión dactilar dubitada, visible en el reverso del formato LICENCIA DE CONDUCCIÓN No. 5.820.197 , a nombre de DEYVIZ JAVIER

se determinó lo siguiente:

Dactiloscópicamente, se establece que la impresión dactilar dubitada, visible en el reverso del formato LICENCIA DE CONDUCCIÓN No. 5.820.197 , a nombre de DEYVIZ JAVIER RAMIREZ ARROYO (EMP), NO ES APTA PARA COTEJO, REGISTRO AFIS O BUSQUEDA EN REGISTRADURIA , por su baja calidad, pixelación, nitidez y conformación de puntos

14 CSJ SP 26 sept. 2018, rad. 51694. 15 Cfr. CSJ SP 14 de sept. 2011, rad. 35390. 16 Fls.48 a 50. 17 Min. 12:37 y ss. CD. Fl. 23. Aud. de juicio oral del 21.12.2016.Radicación 73001 6000 450 2015 02647 NI-37327

Procesado: Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Delito: Falsedad material en documento público agravado.

Página 8 de 13 característicos.18 (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas del texto original)

Igualmente, demuestra la falta de autenticidad de la aludida licencia de conducción, el resultado obtenido en el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ -13 del 26 de junio de 2015, suscrito por l a perita documentóloga, Paola Andrea Luna Galeano, en el que, al analizar dicho documento, se determinó:

De acuerdo a los análisis practicados a la LICENCIA DE CONDUCCIÓN distinguida con la numeración de serie No. 5820197 expedida a nombre de DEYVIZ JAVIER RAMÍREZ ARROYO, se logra demostrar que su formato sustentador contiene

De acuerdo a los análisis practicados a la LICENCIA DE CONDUCCIÓN distinguida con la numeración de serie No. 5820197 expedida a nombre de DEYVIZ JAVIER RAMÍREZ ARROYO, se logra demostrar que su formato sustentador contiene cualidades gráficas que NO SE CORRESPONDEN con las características de seguridad expuestas en la ficha técnica. 19 (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)

En este orden de ideas se colige, como ya se había dicho, que la multicitada licencia de conducción expedida a nombre del aquí procesado y exhibida por él a los funcionarios de la Policía Nacional que se la exigieron el día de los hechos de marras, es falsa.

7.4.2. Ahora, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de Ramírez Arroyo, a título de determinador, en la comisión de la conducta punible por la que se procede, se debe indicar que tampoco existe duda de ello , por cuanto , como resulta obvio, dicho documento debió ser elaborado por solicitud suya, pues era él el directo interesado en que se expidiera, pues lo requería para estar legitimado para conducir motocicletas en todo el territorio nacional.

Adicionalmente, se demostró con la declaración del patrullero de la Policía Nacional, Diego Fernando Ninco Quintero20, y con la documentación que se incorporó al legajo a través de esta 21, que entre los años 2004 y 201 1, le fueron

18 Fl. 49. 19 Fls. 58 y 59. 20 Min. 19:26 y ss. CD. Fl. 23. Aud. de juicio oral del 21.12.2016.

18 Fl. 49. 19 Fls. 58 y 59. 20 Min. 19:26 y ss. CD. Fl. 23. Aud. de juicio oral del 21.12.2016. 21 Fls. 67 a 75.Radicación 73001 6000 450 2015 02647 NI-37327

Procesado: Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Delito: Falsedad material en documento público agravado.

Página 9 de 13 impuestos a Deyviz Javier R amírez Arroyo más de diez comparendos, los cuales, para el 8 de julio de 2014 , cuando, supuestamente, la Secretaría de Tránsito de Tránsito y Transporte de Girardot elaboró la licencia de conducción por él exhibida a los agentes del orden el día de marras, aparecían sin pagar22, situación que, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 23 del Código Nacional de Tránsito Terrestre23, impedía que se le expidiera dicho documento por las autoridades competentes para ello.

Este último aspecto , valga anotar, fue el que el abogado defensor y hoy apelante consideró, erróneamente, que había sido tenido en cuenta por el representante de la fiscalía como elemento estructural del delito de falsedad material en documento público por el que se procede, dado que, lo que ese delegado quiso decir durante sus alegaciones finales es que la pluralidad de infracciones sin pagar que registraba el acriminado, constituía un indicio demostrativo de su responsabilidad en la comisión de esa conducta punible, a título de determinador, toda vez que ello le impedía comparecer ante las entidades de tránsito para que le elaboraran dicho

acriminado, constituía un indicio demostrativo de su responsabilidad en la comisión de esa conducta punible, a título de determinador, toda vez que ello le impedía comparecer ante las entidades de tránsito para que le elaboraran dicho documento24, tal como en efecto, se acaba de determinar en este

22 Min. 26:40 y ss. CD. Fl. 23. Aud. de juicio oral del 21.12.2016. Declaración del patrullero de la Policía Nacional, Diego Fernando Ninco Quintero. «Preguntado: Señor Ninco, le presento los siguientes documentos, quiero que por favor los observe y nos informe a esta audiencia si usted los reconoce. Contestó: Sí, señor, sí los reconozco. Preguntado: ¿Por qué los reconoce, señor Ninco? Contestó: Porque fue el proced imiento que tuvimos con el señor Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Preguntado: ¿Está plasmada su firma en ese documento? Contestó: Sí, señor. De igual forma, está plasmada mi letra y firma. Preguntado: ¿En ese informe qué documentos anexó usted señor Ninco? ¿Q uiere enunciarlos, por favor? Contestó: Está el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, de igual forma, el acta de derechos del capturado, incautación de elementos, registro de cadena de custodia, igual forma, documentos anexos como copia de dicha licencia de conducción, de igual forma, copia del Registro Único Nacional de Transporte, del RUNT; de igual forma, copia del Ministerio de Transporte, y, finalmente, una copia de la consulta que se le hizo al estado de cuenta, el Sistem a Electrónico de Multas y Sanciones, el SIMIT, el cual también se le

Transporte, del RUNT; de igual forma, copia del Ministerio de Transporte, y, finalmente, una copia de la consulta que se le hizo al estado de cuenta, el Sistem a Electrónico de Multas y Sanciones, el SIMIT, el cual también se le verificó si tenía multas, y sí tenías multas pendientes por cancelar, el señor Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Preguntado: ¿Qué monto tenía por multas y desde qué fecha, señor Ninco? Contestó: Bueno, pues, multas, más de diez multas, y las cuales nos aparecía en el sistema SIMIT, en el registro electrónico nos aparecían de fecha 23 de enero del 2012, 12 de septiembre del 2011, 10 de agosto de 2011, igual forma, multas desde el 16 de enero de l 2007, 23 de agosto del 2005, 10 de mayo del 2005, 29 de julio del 2004 y 14 de mayo del 2004. »

23 ARTÍCULO 23. RENOVACIÓN DE LICENCIAS. La renovación se solicitará ante cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para ello y su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la documentación. No se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas.

24 Min. 38:20 y ss. CD. Fl. 23. Aud. de juicio oral del 21.12.2016. Alegatos de conclusión de la Fiscalía.Radicación 73001 6000 450 2015 02647 NI-37327

Procesado: Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Delito: Falsedad material en documento público agravado.

Procesado: Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Delito: Falsedad material en documento público agravado.

Página 10 de 13 proveído.

La situación antes advertida, considera esta Sala de Decisión, fue el móvil para que Deyviz Javier Ramírez Arroyo decidiera obtener una licencia de conducción espuria , pues la única forma de obtener una legítima era ponerse a paz y salvo con las autoridades de tr ánsito, lo cual, al parecer, no estaba dispuesto a llevar a cabo, si se tiene en cuenta que desde el 14 de mayo del año 2004 25, cuando se le impuso el primer comparendo, hasta el 26 de junio de 2015, cuando se realizó la consulta en la base de datos del SIMIT antes referenciada, no había realizado el pago de las multas allí señaladas , las cuales ascendían a la suma de tres millones ciento noventa y nueve mil ciento setenta y siete pesos ($3.199.177)26.

7.4.3. Finalmente, con la declaración del patrullero de la Policía Nacional, D iego Fernando Ninco Quintero , se demostró que Deyviz Javier Ramírez Arroyo, la mañana del 26 de junio de 2015, usó la licencia de conducción a la que se ha hecho referencia a lo largo de esta sentencia , pues, al solicitársele por ese gendarme dicho documento, el encausado procedió a exhibirlo, estableciéndose por ese uniformado que la misma era falsa, en razón a que no aparecía registrada en las bases de datos del Ministerio de Transporte, del RUNT ni del SIMIT, razón por la cual procedió a incautar se del documento y a capturar al hoy procesado27.

falsa, en razón a que no aparecía registrada en las bases de datos del Ministerio de Transporte, del RUNT ni del SIMIT, razón por la cual procedió a incautar se del documento y a capturar al hoy procesado27.

«Respecto, señoría, de la responsabilidad del mismo en el entendido de que esta persona quien fue capturada al momento de la exhibición de una licencia falsa, la Fiscalía, señoría, tuvo como elemento material de prueba que fue aducido y fue certificado en el, reconocido, autenticado en el día de hoy por el patrullero Ninco, la pluralidad de infracciones a la norma del tránsito por multa s que tiene aun sin cancelar desde el año 2004, lo que nos indica que el mencionado ciudadano no utilizó los mecanismos legales como son las secretarías de tránsito de los municipios correspondientes para sacar su licencia de conducción y de igual forma, se pudo probar señoría, de acuerdo al hecho que se estipuló, que la licencia de conducción no fue expedida por la secretaría de tránsito de la ciudad de Girardot. En ese sentido, la Fiscalía observa que lo que le impedía al señor Ramírez Arroyo sacar su lic encia de conducción para conducir motocicletas era, precisamente, porque el trámite le era impedido por la pluralidad de multas; hemos advertido, señoría, que tenía más de diez multa sin pagar por una suma millonaria, razón por la cual, señoría, encuentra despachada la responsabilidad del mismo, en ese entendido, es decir, que la acción típica del acusado, señor Deyviz Javier Ramírez Arroyo, fue orientada, precisamente, a la consecución de un documento falso, toda

encuentra despachada la responsabilidad del mismo, en ese entendido, es decir, que la acción típica del acusado, señor Deyviz Javier Ramírez Arroyo, fue orientada, precisamente, a la consecución de un documento falso, toda vez que por tener esa pluralidad de multas no podía acceder a una entidad del Estado para sacarla, como era su deber.»

25 Fl. 75. 26 Fl. 75. 27 Min. 22:43 y ss. CD. Fl. 23. Aud. de juicio oral del 21.12.2016. Declaración del patrullero de la Policía Nacional, Diego Fernando Ninco Quintero. «Preguntado: ¿Usted recuerda el caso del señor Deyviz Javier Ramírez Arroyo? Contestó: Sí, señor. Preguntado:Radicación 73001 6000 450 2015 02647 NI-37327

Procesado: Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Delito: Falsedad material en documento público agravado.

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De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se concluye que no existe duda de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito de falsedad material en docum ento público agravada por el uso, por el que fu e acusado, por cuanto se demostró que actuó como determinador para que se elaborara dicho documento ilegítimo y, no bastándole ello, lo usó el día de los hechos de marras, cuando le fue solicitado por los miembros de la Policía Nacional que realizaban labores de verificación de antecedentes y de vehículos en el barrio La Libertad, de esta ciudad, con lo que vulneró el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Nacional que realizaban labores de verificación de antecedentes y de vehículos en el barrio La Libertad, de esta ciudad, con lo que vulneró el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Finalmente, se debe indicar que tampoco le asiste razón al apelante cuando asegura que la conducta desplegada por su asistido el día de marras carece de antijuridicidad material, al no vulnerarse con ese comportamiento el bien jurídico tutelado de la fe pú blica, toda vez que, ha sido clara y reiterativa la Corte Suprema de Justicia, desde antaño, en determinar que:

Por demás, la falsedad documental pública que se afirma atenta contra la fe pública como bien protegido, recae sobre la materialidad del instrumento, esto es, sobre los signos de autenticidad de su contenido y en relación con los cuales deben cumplirse las formas instituidas para garantía de todos. Este es, precisamente, el ámbito del bien jurídico objeto de tutela y es, al propio tiempo, el juic io de valor negativo que merece cuando de afectación al mismo en orden a

¿Por qué lo recuerda? Contestó: Porque con el señor en mención se realizó una captura. Preguntado: ¿Quiere indicarnos qué recuerda usted de esa captura? Contestó: Ese día recuerdo que estábamos realizando segundo turno de vigilancia, que va de 07 a 14 horas, estaba con mi compañero de patrulla, el señor patrullero Murcia Padilla Luis Guillermo, estábamos como cuadrante veinte adscritos al CAI Ferias. Siendo aproximadamente las once cuarenta y tres, estábamos ubicados en la calle 23 con cuarta sur, barrio La Libertad, realizando un puesto de verificación de

Guillermo, estábamos como cuadrante veinte adscritos al CAI Ferias. Siendo aproximadamente las once cuarenta y tres, estábamos ubicados en la calle 23 con cuarta sur, barrio La Libertad, realizando un puesto de verificación de antecedentes a personas y a vehículos que transitaban por esa vía. Siendo las once cuarenta y tres se le hace la señal de pare a una motocicleta color azul, la cual la conducía un particular, se le solicita un registro personal, una requisa, se hace, se le solicitan los documentos, el cual se nos identifica como el señor Deyviz Javier Ramírez Arroyo; de igual forma, al solicitarle la licencia de conducción la presenta y al verificar y observar dicha licencia se observan inconsistencias en las mismas, tales como las letras, los emblemas, el código de barras, por lo cual nos llamó mucho la atención, procedimos a verificar dicha licencia en la página web del sistema RUNT, Registro Único Nacional de Transporte. De igual forma, en la página del Ministerio de transporte, donde dicha licencia del particular no nos aparecía registrada en dichos sistemas de ver ificación. Por tal motivo se procede a realizar la captura al particular por el delito de falsedad en documento, siendo aproximadamente las once cuarenta y cinco horas. »Radicación 73001 6000 450 2015 02647 NI-37327

Procesado: Deyviz Javier Ramírez Arroyo.

Delito: Falsedad material en documento público agravado.

Página 12 de 13 la antijuridicidad de una conducta se reputa, en tanto la modificación esencial de la verdad produce en dichos casos una potencialidad dañosa cuando quiera que su alteración lo ha sido en forma plenamente apta para engañar y

la antijuridicidad de una conducta se reputa, en tanto la modificación esencial de la verdad produce en dichos casos una potencialidad dañosa cuando quiera que su alteración lo ha sido en forma plenamente apta para engañar y correlativamente para producir un perjuicio, siendo indiferente si el propósito o efecto precario de quien incurre en su material falsedad se ha logrado.28

En este orden de ideas, al haberse establecido que Deyviz Javier Ramírez Arroyo exhibió la licencia de conducción número 5820197, que figuraba a su nombre, ante las autoridades de policía que se la solicitaron, a sabiendas de que la misma era falsa, no le queda otra alternativa a esta Colegiatura que confirmar en su

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