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TSDJ IBE SP - 73001 6000 450 2015 02952 - NI37805-(18-01-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001 6000 450 2015 02952 - NI37805-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Aprobado Acta nro. 017

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Joaquín Morales Lozano , contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de junio de 20 20, por el Juez Se xto Penal del Circuito de Ibagué, por el punible de receptación.

2. HECHOS

El 22 de julio de 2015, a las 4:50 p.m., patrulleros de la Policía Nacional que realizaban labores de control de automotores frente a las instalaciones del Parque Deportivo de esta ciudad , detuvieron el vehículo marca KIA, línea Río, color gris, de placas NBQ-137, que era conducido por Joaquín Morales Lozano.

Luego de revisar el automóvil y la documentación del mismo, los uniformados observaron algunas inconsistencias en los guarismos del chasis y del motor, por lo que le informaron a Morales Lozano que debía dirigirse junto con ellos, de forma inmediata, a las instalaciones de la SIJIN para hacerle una inspección más detallada a ese rodante.Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805

Procesado: Joaquín Morales Lozano

Delito: Receptación

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inspección más detallada a ese rodante.Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805

Procesado: Joaquín Morales Lozano

Delito: Receptación

Página 2 de 25 En dicho lugar, los uniformados lograron determinar que el número de chasis KNADN512AD61 73773 y de motor G4FASS380925, inscritos en ese automóvil , realmente pertenecen al vehículo de placas NBZ-028, el cual había sido hurtado en la ciudad de Bogotá el 23 de abril de 2015, por lo que procedieron a capturar a Joaquín Morales Lozano y a ponerlo a disposición de la autoridad competente.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 23 de julio de 201 5, se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué la audiencia preliminar concentrada en la que se legalizó la captura de Joaquín Morales Lozano y se le formularon cargos como probable autor del delito de receptación, verbo rector poseer, (art. 447 inciso 2 º del C.P.) en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad marcaria (art. 285 inciso 2º del C.P. ), sin que se le reconociera la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, en razón a que registra sentencias condenatorias en su contra 1; el imputado repudió estos cargos2. Igualmente, a Morales Lozano le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, con sometimiento a dispositivo de vigilancia electrónica3.

imputado repudió estos cargos2. Igualmente, a Morales Lozano le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, con sometimiento a dispositivo de vigilancia electrónica3.

El 18 de septiembre de 201 5, el representante del ente instructor radicó el escrito de acusación en el que le formulaba cargos a Morales Lozano por l os delitos de receptación, en concurso heterogéneo y sucesivo con uso de documento falso, contemplados en los artículos 447 inciso 2º y 291 inciso 2º del Código Penal, respectivamente4.

1 Min. 43:17 y ss. Récord “CONCENTRADA 730016000450201502852 NI.37805”. Aud. de imputación del 23.07.2015. 2 Min. 55:49 y ss. Récord “CONCENTRADA 730016000450201502852 NI.37805”. Aud. de imputación del 23.07.2015. 3 Min. 01:35:18 y ss. Récord “CONCENTRADA 7 30016000450201502852 NI.37805”. Aud. de imputación del 23.07.2015. 4 Fls. 35 a 43 archivo PDF “01.- Carpeta digitalizada”.Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805

Procesado: Joaquín Morales Lozano

Delito: Receptación

Página 3 de 25 El 12 de febrero de 2016, el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le concedió a Joaquín Morales Lozano la libertad por vencimiento de términos5.

La actuación correspondió, por competencia, al Juzgado

El 12 de febrero de 2016, el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le concedió a Joaquín Morales Lozano la libertad por vencimiento de términos5.

La actuación correspondió, por competencia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el día 2 de noviembre de 201 76, formulándose cargos por las conductas punibles de receptación, en concurso heterogéneo y sucesivo con uso de documento falso.

El 10 de mayo de 201 8, se llevó a cabo la audiencia preparatoria7 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 13 de junio8 y 12 de agosto de 20199, y el 27 de febrero de 202010.

El 4 de junio de 2020, el Juez de primera instancia emitió sentido de fallo condenatorio y profirió la sentencia respectiva en la que se condenó a Jorge Iván Casas Ruiz, a la pena de siete (7) años de prisión y multa de ciento cinco (105) s.m.l.m.v. , como autor penalmente responsable de la conducta punible de receptación, negándole la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión11.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, sustentado de forma oportuna 12, lo que activó la competencia de esta Sala.

4. SENTENCIA APELADA13

5 Fl. 12 archivo PDF “01.- Carpeta digitalizada”. 6 Fls. 13 y 14 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 1”.

competencia de esta Sala.

4. SENTENCIA APELADA13

5 Fl. 12 archivo PDF “01.- Carpeta digitalizada”. 6 Fls. 13 y 14 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 1”. 7 Fls. 15 y 16 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 1”. 8 Fls. 17 y 18 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 1”. 9 Fl. 19 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 1”. 10 Fl. 20 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 1”. 11 Min. 01:09:38 y ss., Récord “37805 ALEGATOS Y FALLO JOAQUIN MORALES” y Fls. 21 a 34 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 3” 12 Fls. 15 a 20 Archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 3” 13 Min. 01:09:38 y ss., Récord “37805 ALEGATOS Y FALLO JOAQUIN MORALES” y Fls. 21 a 34 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 3”Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805

Procesado: Joaquín Morales Lozano

Delito: Receptación

Página 4 de 25 El a quo señaló, de manera inicial, que en el presente caso no es posible emitir pronunciamiento de fondo por los delitos de falsedad marcaria y uso de documento falso, toda vez que por la primera de esas conductas punibles se formuló imputación y no acusación y por la segunda se le formuló acusación al procesado, pero no imputación.

De la misma forma, el Juez de primera instancia indicó que

primera de esas conductas punibles se formuló imputación y no acusación y por la segunda se le formuló acusación al procesado, pero no imputación.

De la misma forma, el Juez de primera instancia indicó que tampoco es posible acudir a la congruencia fáctica, habida cuenta que el fiscal que formuló la imputación descartó la materialidad del delito de uso de documento falso y el fiscal que acusó no hizo referencia alguna al punible de falsedad marcaria.

En consecuencia, concluyó que , en aras de evitar la vulneración del principio de congruencia, se abstendrá de proferir decisión de condena por los dos delitos contra la fe pública antes mencionados.

Con relación a la conducta punible de receptación, señaló que las partes estipularon que el vehículo marca KIA, línea Río, modelo 2013, cuya placa original es la NBZ-028, fue hurtado el 23 de abril de 2015, al señor Gustavo González, de acuerdo con la denuncia que él instauró. Igualmente, indicó que las partes acordaron tener por probado el hecho de que la licencia de tránsito número 10009559426 y la placa NBQ -137 son falsas, incorporándose con ello el informe de laboratorio adiado 22 de julio de 2015.

Refirió que durante la audiencia de juicio oral se escuchó la declaración de Andrea Ortiz Arcos, quien relató que conoció al procesado porque fue arrendatario de una casa de propiedad de la abuela de ella durante dos años y que éste le ofreció unos vehículos que tenía para la venta, por lo que ella le compró un automóvil Mazda 2 en la suma de veintidós millones de pesos,

procesado porque fue arrendatario de una casa de propiedad de la abuela de ella durante dos años y que éste le ofreció unos vehículos que tenía para la venta, por lo que ella le compró un automóvil Mazda 2 en la suma de veintidós millones de pesos, pero que el acriminado jamás le entregó la documentación de ese rodante, por lo que tiempo después, cuando el esposo de ella sufrió un accidente, no le fue posible retirar el automóvil de lRadicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805

Procesado: Joaquín Morales Lozano

Delito: Receptación

Página 5 de 25 parqueadero a donde fue llevado , debido a que no tenía cómo acreditar que era la propietaria de ese automotor.

De la misma forma, el a quo señaló que se escuchó el testimonio del patrullero de la Policía Nacional, Jefferson Morales Neira, quien relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la captura del aquí procesado.

También indicó que durante el juicio declaró la testigo Nathaly Guzmá n Orrego, persona que se encontraba con el acriminado al momento de su captura, quien relató que conoció a Joaquín Morales Lozano cuando celebraron un negocio de compraventa de un vehículo a través de la página web OLX , el cual consistía en que ella le ent regaba un automóvil Chevrolet Aveo, más la suma de nueve millones de pesos, y él le entregaba el vehículo KIA incautado en el presente caso. Dicha deponente refirió que el acriminado se identificó como Javier, le dijo que era ingeniero, que el automotor er a de su esposa y que lo estaba

el vehículo KIA incautado en el presente caso. Dicha deponente refirió que el acriminado se identificó como Javier, le dijo que era ingeniero, que el automotor er a de su esposa y que lo estaba vendiendo porque quería comprar otro.

Con base en lo anterior, el juez de primera instancia señaló que se logró demostrar, más allá de toda duda, que Joaquín Morales Lozano incurrió en el delito de receptación, al haberse acreditado que el 22 de julio de 2015 , en horas de la tarde, fue sorprendido cuando tenía en su poder un vehículo que había sido reportado como hurtado el 24 de abril de ese mismo año, sin que se hubiese allegado elemento de juicio alguno que acreditara de que él fue partícipe de esa conducta punible contra el patrimonio económico.

Asimismo, el a quo refirió que en el legajo no existen pruebas que desvirtúen que Morales Lozano era el poseedor del vehículo de placas NBZ-028, reportado como hurtado, habida cuenta que, a través del testimonio de la señora Nathaly Guzmán Orrego se logró determinar que aquel pretendía vendérselo a ella, como si fuera de su propiedad.Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805

Procesado: Joaquín Morales Lozano

Delito: Receptación

Página 6 de 25 De acuerdo con ello, el sentenciador de primer grado concluyó que no existe duda respecto del actuar dolos o de Morales Lozano, pues se identificó con un nombre falso a través de la aplicación OLX, creó una historia sobre la procedencia legítima del vehículo KIA, e , inclusive, el día en que fue

concluyó que no existe duda respecto del actuar dolos o de Morales Lozano, pues se identificó con un nombre falso a través de la aplicación OLX, creó una historia sobre la procedencia legítima del vehículo KIA, e , inclusive, el día en que fue inmovilizado por la Policía les presentó a estos dos licencias de tránsito a nombre de personas distintas, en las que figuraba la placa NBQ-137, la cual se determinó, era falsa, lo que pone en evidencia el esfuerzo que hizo para materializar el encubrimiento y engañar a la persona que pretendía adquirir ese automotor.

En consecuencia, concluyó que lo procedente era condenar a Joaquín Morales Lozano por la comisión de la conducta punible de receptación, por la que fue convocado a juicio.

5. APELACIÓN14

El defensor aduce que en el presente caso no se acreditó la configuración de todos los elementos estructurales del tipo penal de receptación, toda vez que no se demostró que el acusado no participó en la ejecución de la conducta punible de hurto cometida en el vehículo KIA de placas NBZ-028, perpetrado el 23 de abril de 2015, en la ciudad de Bogotá.

Al respecto indicó que la fiscalía ni siquiera se refirió a esa circunstancia de forma tangencial, por lo que no se entiende el a quo cómo llegó a esa conclusión.

Aduce que con lo antes manifestado no quiere significar que la Fiscalía tenía que contar co n una sentencia condenatoria donde se establezca quién o qui énes son los responsables del hurto del automotor, pero considera que sí era necesario que el ente instructor tuviera elementos de juicio que permitieran hacer tal inferencia.

la Fiscalía tenía que contar co n una sentencia condenatoria donde se establezca quién o qui énes son los responsables del hurto del automotor, pero considera que sí era necesario que el ente instructor tuviera elementos de juicio que permitieran hacer tal inferencia.

Asimismo, señala que no podía exigírsele a él, en su calidad de defensor del implicado, que probara que éste participó en la

14 Fls. 15 a 20 Archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 3”Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805

Procesado: Joaquín Morales Lozano

Delito: Receptación

Página 7 de 25 comisión del hurto del vehículo para que lo exoneraran de la responsabilidad del delito de receptación, ya que ello era deber del titular de la acción penal en el presente caso.

Alega que el a quo no debió analizar los documentos que se incorporaron para acreditar los hechos estipulados con la Fiscalía, entre los que figura la denuncia presentada por el señor Gustavo Alexander González, debido a que con esta se acreditaba un hecho concreto, como lo era el hurto del vehículo marca KIA, más no el número de personas que participaron en la ejecución de ese ilícito ni la modalidad en que se cometió.

Finalmente, aduce que ninguna de las declaraciones citadas en la sentencia apelada permite inferir que el procesado no participó en la comisión del hurto del multicitado vehículo, pues ninguno de esos testigos tuvo conocimiento directo de la comisión de esa conducta punible.

Culminó su intervención con la solicitud de que se revoque

participó en la comisión del hurto del multicitado vehículo, pues ninguno de esos testigos tuvo conocimiento directo de la comisión de esa conducta punible.

Culminó su intervención con la solicitud de que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva al acusado de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de receptación.

6. SUJETOS NO RECURRENTES

6.1. La Fiscalía15

Con relación a lo aducido por el apelante, acerca de que no se demostró que el procesado no participó en el hurto del vehículo marca KIA, de placas NBZ -028, refirió que la parte inicial del artículo 447 del Código Penal, en la que se señala que «El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible …», es una negación indefinida, por lo que el Fiscal indicó que, como es bien sabido, estas no son tema u objeto de prueba.

En consecuencia, considera que lo que pretende el censor con lo expuesto en el libelo impugnatorio, es invertir la carga de

15 Fls. 13 y 14 Archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 3”Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805

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Página 8 de 25 la prueba, pues es a ese togado a quien le corresponde demostrar que su representado sí participó en la ejecución del hurto del automotor en cita.

Respecto de lo manifestado por el apelante, acerca de que el a quo analizó la denuncia y citó apartes de ésta, el delegado Fiscal

que su representado sí participó en la ejecución del hurto del automotor en cita.

Respecto de lo manifestado por el apelante, acerca de que el a quo analizó la denuncia y citó apartes de ésta, el delegado Fiscal refirió que con la defensa se estipuló dar por probado el hurto, por lo que se acordó tener por cierto el contenido de la denuncia formulada por el señor Gustavo González, en l a que no se hace ningún señalamiento directo en contra del acusado o de otra persona sino que simplemente se relata cómo se ejecutó ese delito contra el patrimonio económico.

De acuerdo con lo anterior, indicó que el defensor no puede alegar a su favor su propia culpa o que fue engañado, pues él pudo haber estipulado, simplemente, tener por probada la ocurrencia del hurto, sin que hubiese estado de acuerdo con que, con ello, se incorporara al expediente la denuncia en mención , por lo que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

6.2. Ministerio Público16.

Luego de hacer un breve recuento de los argumentos expuestos por el apelante, manifestó que considera que el reparo que éste hace, acerca de que no se demostró que el procesado no participó en el hurto del vehículo al que se alude en el presente caso, no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que, como se estipuló tener por probada la existencia de ese delito contra el patrimonio económico en los términos en que se reseñó en la denuncia, el juez estaba facultado para remitirse al contenido de ese docume nto, tal como lo determinó la Corte Suprema de

patrimonio económico en los términos en que se reseñó en la denuncia, el juez estaba facultado para remitirse al contenido de ese docume nto, tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida dentro del radicado 51.950.

Así las cosas, al haberse pactado entre Fiscalía y defensa, la introducción de la denuncia presentada por el señor Gustavo Alexander Lozano, para tener por probada la existencia del hurto

16 Fls. 6 a 9 Archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 3”Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805

Procesado: Joaquín Morales Lozano

Delito: Receptación

Página 9 de 25 del vehículo KIA, el a quo podía apreciar el contenido de ese documento para extraer los datos que allí reposaban, entre los que figura el hecho de que, al desconocerse por parte de la víctima quiénes fueron los autores de ese ilícito, se formulaba en averiguación de responsables, por lo que el Juez Sexto Penal del Circuito infirió de allí que el aquí procesado no participó en su comisión.

Culminó su intervención, con la solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Sexto Penal de Circuito de Ibagué, por mandato del art. 34 numeral 1º. de la Ley 906 de 2004.

7.2. Legalidad

Revisada la actuación no se d etecta irregularidad

de Circuito de Ibagué, por mandato del art. 34 numeral 1º. de la Ley 906 de 2004.

7.2. Legalidad

Revisada la actuación no se d etecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.

7.3. Consideraciones preliminares

A Joaquín Morales Lozano se le formularon cargos por el delito de receptación, bajo el verbo rector poseer, contemplado en el artículo 447 del Código Penal, que a la letra dice:

Artículo 447. receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, po sea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realiceRadicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805

Procesado: Joaquín Morales Lozano

Delito: Receptación

Página 10 de 25 cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es de apreciar, que con la receptaci ón se dificulta la acción de las autoridades y, por tanto, la cabal acción de la administración de justicia, por lo que ha sido criterio del legislador no permitir especiales beneficios punitivos para quien incurre en este delito, esto es, quien ya no actú a directamente contra el patrimonio económico de una persona determinada, sino que el comportamiento delictual se comete sobre el elemento obtenido ilícitamente, con la finalidad de ocultar o encubrir esa procedencia irregular y de esta forma lograr la impunidad.

Así, el perjudicado ya no es solamente el afectado en su patrimonio sino que el mismo Estado se convierte en víctima, porque se hace más difícil seguir el rastro de los bienes obtenidos de manera ilícita y sancionar al autor, en vez de ello, el encubridor obtiene provecho de auspiciar el delito cometido dándole a su origen una apariencia legítima; con ello el

porque se hace más difícil seguir el rastro de los bienes obtenidos de manera ilícita y sancionar al autor, en vez de ello, el encubridor obtiene provecho de auspiciar el delito cometido dándole a su origen una apariencia legítima; con ello el delincuente obtiene el provecho del delito y el aparato judicialRadicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805

Procesado: Joaquín Morales Lozano

Delito: Receptación

Página 11 de 25 tiene mayores obstáculos para cumplir su cometido, lo cual redunda en falta de seguridad para la comunidad.

Quien contribuye a ocultar bienes de procedencia ilícita, como en este caso, vender un vehículo del que fue despojado un tercero, asegura el éxito del delito inicial y su conducta también es deleznable en tanto, antes que dar cuenta a la autoridad de su conocimiento del delito, entorpece su seguimiento y sanción.

Respecto del delito de receptación, la doctrina especializada ha establecido lo siguiente:

Se asigna pena privativa de la libertad y pecuniaria al que, sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible, adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato e n un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Al igual que en el delito de favorecimiento, en este se defraudan las expectativas que el Estado y la sociedad mantienen respecto de la actividad de los particulares, quienes están llamados a colaborar

sancionado con pena mayor.

Al igual que en el delito de favorecimiento, en este se defraudan las expectativas que el Estado y la sociedad mantienen respecto de la actividad de los particulares, quienes están llamados a colaborar con la administración de justicia (art. 95.7 C.N.), y con este comportamiento se sustraen a ello.

Requisito esencial de este delito es que quien lo comete no haya realizado ni colaborado en la conducta punible que ha dado lugar a los bienes muebles o inmuebles que ahora adquiere, posee, convierte o transfiere. Vale decir, no puede tener respecto del delito original la calidad de autor o partícipe.Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805

Procesado: Joaquín Morales Lozano

Delito: Receptación

Página 12 de 25 Para que el comportamiento sea punible es necesaria la acreditación del ingrediente subjetivo, constituido por la motivación de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; esto es, no basta demostrar que los bienes tienen procedencia ilícit a, ni es suficiente probar que fueron adquiridos, poseídos, convertidos, transferidos, etc., pues a la par de todo ello es imprescindible establecer que los actos realizados sobre aquellos tenían la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito.

Se t rata de un delito subsidiario , pues no se procede por él cuando la conducta se adecue a un comportamiento sancionado con pena mayor. Ello excluye, por mandato del legislador (principio de subsidiariedad expresa), la concurrencia efectiva

procede por él cuando la conducta se adecue a un comportamiento sancionado con pena mayor. Ello excluye, por mandato del legislador (principio de subsidiariedad expresa), la concurrencia efectiva y material de ambos comportamientos. Piénsese por ejemplo en un aparente concurso entre el delito de receptación (art. 447) y el de lavado de activos (art. 323), comportamiento en el que también es punible la adquisición de bienes con origen mediato o inmediato en ciertas actividades ilícitas. En esta hipótesis , el concurso debe resolverse a favor del lavado de activos que tiene una pena superior (6 a 15 años de prisión) a la establecida para la receptación (2 a 8 años de prisión).17

De acuerdo con lo anterior, para que se tipifique el delito de receptación, deben cumplirse los siguientes requisitos:

(i) Que previamente se hubiese ejecutado un delito que afecte el patrimonio económico;

17 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Penal y Criminología. Lecciones de Derecho Penal – Parte Especial, cit., p. 32.Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805

Procesado: Joaquín Morales Lozano

Delito: Receptación

Página 13 de 25 (ii) que el sujeto agente no hubiese participado, ni como autor ni como cómplice, en la comisión de esa conducta punible; (iii) que el autor de la receptación, de forma voluntaria, reciba el elemento respecto del cual tiene conocimiento que proviene de la comisión de un delito; (iv) que la finalidad de esa conducta punible sea la de

punible; (iii) que el autor de la receptación, de forma voluntaria, reciba el elemento respecto del cual tiene conocimiento que proviene de la comisión de un delito; (iv) que la finalidad de esa conducta punible sea la de ayudar a los responsables del punible contra el patrimonio económico, para darle visos de legalidad a la adquisición del elemento obtenido irregularmente, y así beneficiarse con la ejecución de ese delito; y, (v) que exista ánimo de lucro en quien realiza la receptación.

7.4. Caso concreto.

7.4.1. El defensor considera que la decisión de condenar a su representado como autor del delito de receptación fue errada , de una parte, porque el Juez de primera instancia no estaba legamente facultado para tener en cuenta el contenido de la denuncia presentada por el señor Gustavo Alexander González, propietario del precitado automotor, toda vez que ese documento se incorporó, únicamente, para que se tuviera como probada la ocurrencia del hurto de ese vehículo, más no la forma como ocurrió el mismo ni quiénes lo cometieron.

Según el libelista, en segundo lugar, carece de razón el a quo porque en el proceso no se demostró q ue Morales Lozano no hubiese sido partícipe del hurto del automóvil KIA Río, de placas NBZ-028, el cual se perpetró el 23 de abril de 2015, en la ciudad de Bogotá, por lo que aduce que no se configura en cabeza de aquel dicho elemento estructural de esa conducta punible.

Esta Corporación considera que no le asiste razón al recurrente, por lo que desde ya se anuncia que se confirmará la

de Bogotá, por lo que aduce que no se configura en cabeza de aquel dicho elemento estructural de esa conducta punible.

Esta Corporación considera que no le asiste razón al recurrente, por lo que desde ya se anuncia que se confirmará la sentencia apelada.Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805

Procesado: Joaquín Morales Lozano

Delito: Receptación

Página 14 de 25 En lo que tiene que ver con que, supuestamente, el a quo no estaba facultado para analizar o tener en cuenta el contenido de la denuncia presentada por el señor Gustavo Alexander González Monroy18, la Sala observa que el Fiscal, al referirse a la estipulación probatoria con la que se incorporó, señaló que el hecho que se tendría por probado sería, «que el vehículo KIA fue hurtado en la ciudad de Bogotá al señor Gustavo González el día 23 de abril de 2015, para lo cual s e tiene la respectiva denuncia obtenida por la Policía Judicial »19; y, por tanto, el hecho de la condición de hurtado del vehículo no requería prueba adicional y, a partir de tal acuerdo, sustentado en el documento anexo, el juez podía hacer las inferencia s necesarias con miras a construir la tipicidad o la responsabilidad del encartado 20, pues, lo cierto es que no se probó que sí participó en el hurto , pues ni siquiera fue mencionado en la denuncia, elemento factual que desvirtuaría el tipo subsidiario y daría lugar a una imputación distinta y más gravosa.

Véase como, la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse acerca de las estipulaciones probatorias en las que se incorporan

tipo subsidiario y daría lugar a una imputación distinta y más gravosa.

Véase como, la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse acerca de las estipulaciones probatorias en las que se incorporan documentos, determinó:

Conforme a los preceptos 10 y 356 del Có digo de Procedimiento Penal de 2004, Fiscalía y defensa tienen la posibilidad de celebrar acuerdos para aceptar como probados algunos de los hechos o circunstancias que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustancial y que no impliquen renuncia a los derechos constitucionales.

18 Fls. 12 a 15, archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 2” 19 Min. 06:59 y ss. Récord “JUICIO PARTE 1 73001600045020150295 200 NI 37805”. Aud. de Juicio oral del 13.06.2019. 20 Min. 07:38 y ss. Récord “JUICIO PARTE 1 73001600045020150295200 NI 37805”. Aud. de Juicio oral del 13.06.2019. «El a quo: Señor defensor, ¿alguna observación frente a los términos de las estipulaciones? La defensa: Ninguna, señoría, esas fueron las estipulaciones a las que este defensor l

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