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TSDJ IBE SP - 73001 6000 450 2016 01567 - NI47751-(10-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001 6000 450 2016 01567 - NI47751-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Página 1 de 73

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Aprobado Acta nro. 693

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, contra la sentencia proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 10 de mayo de 2021, en la que condenó a Duayt David Gutiérrez Cantillo , como autor de la conducta punible de homicidio culposo.

2. HECHOS

La señora María Orfilia Acevedo Arbeláez dio a conocer que el 19 de abril de 2016, aproximadamente a las tres de la tarde, su hijo D.S.A.A., de cinco años de edad , fue picado por un alacrán en su pie izquierdo, en el momento en que se colocaba unas botas, razón por la que ella y su esposo lo trasladaron a la Unidad de Salud de Ibagué, UCI, ubicada en el barrio Ricaurte de esta ciudad, a donde llegaron cuarenta minutos después de que el menor recibió el piquete.

Transcurridos veinte minutos desde su llegada a ese centro asistencial, el menor en cita fue atendido por el galeno de turno,Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751

piquete.

Transcurridos veinte minutos desde su llegada a ese centro asistencial, el menor en cita fue atendido por el galeno de turno,Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751

Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo.

Página 2 de 73 Duayt David Gutiérrez Cantillo, a quien la progenitora de aquel le manifestó que su hijo había sido picado por un alacrán grande , y que como consecuencia de ello el niño present aba dolor en el pie afectado y vómito. Dicho esto, el profesional de la medicina le manifestó a la madre de D.S.A.A. que no era algo grave, ya que ese tipo de arácnidos de gran tamaño no son muy venenosos, por lo que le indicó a la enfermera que canalizara al niño para suministrarle suero y le inyectara Dipirona y Metoclopramida, y que una vez se acabara la bolsa de suero le daría de alta.

Aproximadamente, a las siete de la noche, mientras el menor y su progenitora aú n permanecían dentro del centro asistencial, se dio el cambio de turno de médicos y enfermeras, por lo que aquella le contó lo sucedido con su hijo al doctor Alexander Velasco Velásquez, galeno que reemplazó en el turno a Gutiérrez Cantillo, quien le preguntó si le habían aplicado el antídoto al niño y ella le contestó que no, por lo que ese médico ordenó que se inyectara la antitoxina de forma inmediata, lo cual se llevó a cabo aproximadamente a las siete y diez de la noche.

contestó que no, por lo que ese médico ordenó que se inyectara la antitoxina de forma inmediata, lo cual se llevó a cabo aproximadamente a las siete y diez de la noche.

Minutos después de recibir la antitoxina Alacaramyn, el menor reaccionó de forma adversa, pues comenzó a gritar que le dolía la cabeza y se determinó que presentaba taquicardia, por lo que se remitió de forma inmediata al h ospital Federico Lleras Acosta del barrio El limonar de esta ciudad, de donde, a su vez, fue trasladado a las nueve de la noche a la Unidad de Cuidados Intensivos de ese mismo hospital con sede en el barrio La Francia.

Finalmente, el 21 de abril de 2016, D.S.A.A. entró en paro cardiorrespiratorio y falleció.

Practicada la necropsia , el médico forense determinó que el menor presentó «…shock circulatorio e insuficiencia respiratoria aguda, manera de muerte accidental (por picadura de insecto) y causa de muerte edema cerebral severo y hemorragia subaracnoidea no traumática producto de edema pulmonar severo por picadura de alacrán o por accidente escorpiónico grave»1.

1 Fl. 69, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1”Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751

Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

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3. TRÁMITE PROCESAL

El 22 de marzo de 201 7, ante el Juzgado Décimo Penal

Delito: Homicidio culposo.

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3. TRÁMITE PROCESAL

El 22 de marzo de 201 7, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Con trol de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgaron cargos a Duayt David Gutiérrez Cantillo como autor del delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 4 de la Ley 890 de 20042. El imputado no aceptó los cargos3.

El 15 de junio de 2017, la Fiscalía 9 Seccional radicó el escrito de acusación 4, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en donde, el 7 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia en la que se le formularon cargos al implicado como autor del delito de homicidio culposo , contemplado en el artículo 109 del estatuto represor5.

El 21 de mayo de 2018, se realizó la audiencia preparatoria6 y el juicio oral se llevó a cabo los días 21 de febrero7 y 11 de marzo de 20208, 19 de marzo9, 28 de marzo10 y 5 de abril de 202111.

El 10 de mayo de 2021, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Duayt David Gutiérrez Cantillo, a la pena de 3 2 meses de prisión, multa de 20

El 10 de mayo de 2021, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Duayt David Gutiérrez Cantillo, a la pena de 3 2 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico por el mismo lapso de la pena prisión , al haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena12.

2 Min. 32:08 y ss., Récord “02. AudioAudienciasPreliminares”. Aud. de formulación de imputación del 22.03.2017. 3 Min. 36:18 y ss., Récord “02. AudioAudienciasPreliminares”. Aud. de formulación de imputación del 22.03.2017. 4 Fls. 1 a 6, archivo “03EscritodeAcusación” 5 Fl. 1, archivo “06FormulacióndeAcusación” y récord “07AudioFormulaciónAcusación” 6 Fls. 7 y 8, archivo “12AudienciaPreparatoria” 7 Fls. 1y 2, archivo “25ActaJuicioOral” 8 Fls. 1y 2, archivo “28ActaJuicioOral” 9 Fl. 1, archivo “46ActaContinuaciònJuicioOral” 10 Fls. 1 y 2, archivo “51ActaContinuaciònJuicioOral” 11 Fls. 1 y 2, archivo “55ActaJuicioOral”

9 Fl. 1, archivo “46ActaContinuaciònJuicioOral” 10 Fls. 1 y 2, archivo “51ActaContinuaciònJuicioOral” 11 Fls. 1 y 2, archivo “55ActaJuicioOral” 12 Fls. 3 a 25, archivo “62FalloyActaAudienciaLecturaFallo” y récord “63AudioLecturadeFallo”Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751

Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

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Contra esta decisión, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado13, activó la competencia de esta Corporación.

4. LA SENTENCIA APELADA14

Luego de hacer un análisis amplio de la teoría de la imputación objetiva y su aplicación en la actividad médica y de hacer un breve recuento de lo depuesto por cada uno de los testigos que declararon en juicio, el a quo señaló que consideraba que la Fiscalía logró demostrar que el acusado incurrió en un error técnico durante el ejercicio de la función médica, debido a que incumplió los deberes generales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia al no haber realizado una adecuada valoración del paciente.

Al respecto indicó, que según se determinó durante la audiencia de juicio oral, la señora María Orfilia Acevedo Arbeláez, progenitora del menor fenecido, le manifestó al aquí procesado que después de que el escorpión picó a su hijo, éste presentó vómito

audiencia de juicio oral, la señora María Orfilia Acevedo Arbeláez, progenitora del menor fenecido, le manifestó al aquí procesado que después de que el escorpión picó a su hijo, éste presentó vómito persistente, aspecto que no fue consignado en la historia clínica de ese paciente, toda vez que en esta únicamente se consignó que presentaba “vómitos”, y que había sido picado por un “artrópodo no venenoso”.

El juez de primera instancia señaló que el protocolo de accidente escorpiónico es el cuerpo normativo que el acusado debió acatar y en este se i ndica que el paciente debió ser valorado de manera adecuada para clasificar el accidente, conducta que no desarrolló el médico Duayt David Gutiérrez Ca ntillo, debido a que éste solo le brindó un tratamiento sintomático al niño afectado, sin que lo clasificara en el segundo nivel de afectación o moderado y le aplicara el antídoto, tal como lo indicó la doctora Carmenza Uribe Kaffure, médico pediatra que atendió a D.S.A.A. en la Unidad de Cuidados Intensivos del hospital Federico Lleras.

Igualmente, refirió que l a afirmación hecha por Jairo Hernán

13 Fls. 2 a 62, archivo “65SustentacióndeRecurso”. 14 Fls. 3 a 25, archivo “62FalloyActaAudienciaLecturaFallo” y récord “63AudioLecturadeFallo”Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751

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Página 5 de 73 Beltrán Romero, experto de la Fiscalía, acerca de que el procesado incumplió la lex artis, al no haber aplicado lo establecido en la guía del accidente escorpiónico, encuentra sustento no solo en el hecho de que no se hizo una adecuada valoración del paciente, sino en que el médico tratante y hoy procesado no ordenó que se le practicaran los exámenes clínicos de amilasa y glucosa; situación que también fue puesta de presente por la doctora Uribe Kaffure durante su declaración en juicio, toda vez que esa especialista en medicina pediátrica fue clara en indicar que frente a un paciente menor de 7 años de edad que ha presentado vómitos profusos, el protocolo y el deber de cuidado exigen la aplicación de la antitoxina.

Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia consideró que el acusado actuó de forma desacertada , dado que, no solo cometió un error técnico al incumplir los deberes generales que tenía en su condición de médico, sino que también incurrió en una omisión al deber objetivo de cuidado que le era exigible, al haber dejado de aplicar lo establecido en el protocolo de accidente escorpiónico, por lo que concluyó que el médico Duayt David Gutiérrez Cantillo no tenía el conocimiento técnico científico para asumir el caso y , no obstante ello, lo hizo, con lo que incurrió en una conducta culposa, al tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Penal, al no haber previsto el resultado que se podía generar o al haber confiado en que podía evitarlo al brindarle al

una conducta culposa, al tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Penal, al no haber previsto el resultado que se podía generar o al haber confiado en que podía evitarlo al brindarle al paciente un tratamiento sintomático; conducta con la que se creó un riesgo jurídicamente desaprobado que tiene como consecuencia que ese resultado sea imputable objetivamente a su actuar.

Respecto de lo aducido por la defensa, acerca de la existencia de una posible concausa en el fallecimiento del menor, por haberse presentado un shock anafiláctico debido a la aplicación del antiveneno, el juez de primera instancia consideró que no existe ningún elemento de juicio que soporte la misma, toda vez que ni siquiera en el protocolo de necropsia se determinó la existencia de esa circunstancia, habida cuenta de que el médico forense que lo realizó fue claro en indicar que el fallecimiento de D.S.A.A. se dio como consecuencia de la picadura del alacrán.

Igualmente, i ndicó que lo depuesto y concluido por los tresRadicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751

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Página 6 de 73 peritos que intervinieron en juicio como testigos de la defensa se fundamentó únicamente en la historia clínica del menor, por lo que el a quo consideró que sus elaboraciones teóricas son insuficientes para desvirtuar lo probado por la fiscalía, ya que solo tienen como soporte el registro de los signos vitales a lo largo de toda la atención médica que se le brindó al niño afectado y ello impide considerar

para desvirtuar lo probado por la fiscalía, ya que solo tienen como soporte el registro de los signos vitales a lo largo de toda la atención médica que se le brindó al niño afectado y ello impide considerar que sus conclusiones sirvan como un elemento para desvirtuar el hecho de que el accidente escorpiónico de un menor de siete años puede provocar cambios repentinos en la condición del paciente , dado que esto fue l o que hizo que el médico Velasco Velásquez decidiera aplicar el antídoto y ordenar la remisión del niño afectado a un centro médico de mayor complejidad.

De acuerdo con esto, concluyó el juez de primera instancia que el acriminado incumplió el deber que le asistía de evitar realizar acciones riesgosas en el desarrollo de la actividad médica, lo que reafirma la presencia de un error técnico de parte suya, por lo que estimó que lo procedente era pro ferir decisión de condena en su contra por el delito de homicidio culposo a él imputado.

5. LA APELACIÓN15

5.1. La defensora manifestó que considera que se vulneraron los principios de igualdad de armas , imparcialidad, contradicción, defensa y debido proceso, toda vez que, según la apelante, la Fiscalía y la representación de las víctimas contaron con garantías procesales que no le fueron brindadas a la defensa.

La apelante indicó que la situación antes referida se logra evidenciar en el hecho de que , al momento de formularse las preguntas complementarias o aclaratorias por parte de la representante del Ministerio Público y del Juez de primer grado, estos excedieron los fines de dichos cuestionamientos, debido a que

evidenciar en el hecho de que , al momento de formularse las preguntas complementarias o aclaratorias por parte de la representante del Ministerio Público y del Juez de primer grado, estos excedieron los fines de dichos cuestionamientos, debido a que hicieron preguntas de carácter concl usivo o correctivo de los errores o falencias en que incurrió la Fiscalía al momento de interrogar a los deponentes, con lo que asumieron una posición de acusadores y desatendieron complet amente lo establecido en el

15 Fls. 2 a 62 archivo “65SustentacióndeRecurso”.Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751

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Página 7 de 73 artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.

Aseveró la apelante que la situación antes descrita se presentó durante el testimonio de la señora María Orfilia Acevedo Arbeláez, progenitora del menor obitado, cuando el juez, d urante el transcurso del interrogatorio, desarrolló una de las preguntas de la Fiscalía relacionada con el nombre de los médicos que atendieron al niño afectado, sin que, si quiera, estuviera en la oportunidad excepcional del prenombrado artículo 397 del e statuto adjetivo penal.

Igualmente, señaló la libelista que una vez que las partes culminaron los respectivos interrogatorio s, el a quo realizó una serie de preguntas a las que denominó como complementarias, sin que estas realmente tuvieran dicha calidad, ya que las mismas , además de intentar subsanar los vacíos que dejó la Fiscalía durante

culminaron los respectivos interrogatorio s, el a quo realizó una serie de preguntas a las que denominó como complementarias, sin que estas realmente tuvieran dicha calidad, ya que las mismas , además de intentar subsanar los vacíos que dejó la Fiscalía durante su interrogatorio, buscan hacer énfasis en la responsabilidad del acusado.

De la misma forma, la recurrente aseveró que durante la declaración del médico Alexander Velasco Velásquez se presentó una obstrucción a la teoría defensiva, toda vez que el juez de primer grado no permitió que la defensa formulara sus preguntas de manera objetiva, debido a que interrumpió en repetidas oportunidades el contrainterrogatorio que se le formuló, impidiéndole contestar algunos de los cuestionamientos que le hizo esa togada o imposibilitándola para plantear otros interrogantes que consideraba como claves para su te oría del caso, además de haber desatendido las objeciones presentadas por la apoderada del acusado, por lo que consideró que lo expresado por ese testigo pudo haber generado en el citado juzgador una interpretación errónea de lo acontecido. A ello se suma que, tal como sucedió con la progenitora del menor afectado, el a quo formuló un número excesivo de preguntas, las cuales tocaban temas nuevos que no buscaban aclarar los cuestionamientos hechos por las partes sino apoyar la teoría del caso de la Fiscalía, situación que también ocurrió respecto de las preguntas complementarias que formuló el representante del Ministerio Público.Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751

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representante del Ministerio Público.Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751

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Delito: Homicidio culposo.

Página 8 de 73 La apelante indicó que durante el interrogatorio de la doctora Carmenza Uribe Kaffure se presentó un bloqueo a la defensa, al impedírsele realizar cuestionamientos relacionados directamente con la historia clínica del menor afectado, ya que, según el a quo, ese tema ya estaba claro, a lo que se suma que, una vez más, el juez de primera ins tancia procedió a realizar un número excesivo de preguntas que desbordaban los aspectos acerca de los cuales las partes interrogaron a la testigo.

La recurrente aseguró que esta misma situación se presentó con los testigos Jairo Hernán Beltrán Romero, Norbey Darío Ibáñez Robayo, Manuel José Martínez Orozco y de Ana Marcela Rojas Cala, toda vez que el juez, además de plantear preguntas que complementaban la teoría del caso de la Fiscalía, bloqueó la s que tenían relación con la teoría del caso de la defensa, pues este último sujeto procesal solo podía plantear los cuestionamientos dentro de los parámetros establecidos por ese juzgador.

5.2. A renglón seguido, la libelista procedió a referirse a los argumentos expuestos por el a quo como sustento de la decisión de condena, los cuales considera, se basan en una inadecuada valoración de los hechos y de las pruebas debatidas en juicio.

Con relación al testimonio de John Alexander Chávez, técnico investigador I de la Fiscalía, señaló que de acuerdo con lo depuesto

valoración de los hechos y de las pruebas debatidas en juicio.

Con relación al testimonio de John Alexander Chávez, técnico investigador I de la Fiscalía, señaló que de acuerdo con lo depuesto por ese declarante, la labor que le había sido encomendada era la de solicitar el protocolo de necropsia del menor ofendido y los resultados de los exámenes que fueron ordenados dentro de éste; documentos a los que, si bien, dicho deponente hizo referencia, los mismos no fueron incorporados al expediente, por lo que la apelante aseguró que no se estableció el nexo de causalidad e ntre el deceso de ese menor y alguna falla en la prestación del servicio de salud.

La apelante también se refirió a la declaración de la señora María Orfilia Acevedo, progenitora del menor afectado. Sobre dicha atestación indicó que no coincide con la rea lidad descrita en la historia clínica, con las entrevistas iniciales que ella misma rindió ante el C.T.I., y con lo depuesto por los testigos Andrea Carrillo yRadicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751

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Página 9 de 73 Alexander Velasco, pues esa declarante aseguró que su hijo estaba “juagado en vómito”, “no paraba de vomitar”, “le dolía la cabeza”, tenía los “ojos desviados”, “estaba somnoliento”, “su pecho saltaba”, “tenía taquicardia”, además de ase verar que ni el aquí procesado ni el personal de enfermería de la USI examinó al menor;

tenía los “ojos desviados”, “estaba somnoliento”, “su pecho saltaba”, “tenía taquicardia”, además de ase verar que ni el aquí procesado ni el personal de enfermería de la USI examinó al menor; pero, no obstante tales afirmaciones, se demostró que D.S.A.A. solo presentó un episodio de vómito durante el lapso que estuvo en observación, que tuvo lugar luego de que se dio el cambio de turno.

Y, agregó, que aunque en la anamnesis aparece registrado que el menor afectado presentó vómitos de contenido alimenticio, esa anotación corresponde a la naturaleza subjetiva de la historia clínica, debido a que lo que se registra en ese acápite es lo expresado por el paciente o sus familiares, más no lo que avizora el personal médico o de enfermería durante el tiempo que el paciente permanece en observación dentro del centro clínico, situación que fue puesta de presente por los profesionales de la salud que declararon en juicio como testigos de la defensa.

A ello se suma que las anotaciones hechas en la historia clínica por el médico Duayt David Gutiérrez Cantillo y por el doctor Alexander Velasco, quien recibió el cambio de turno de aquel, muestran que el paciente no estaba deshidratado ni presentaba cambios hemodinámicos, los cuales necesariamente se presentan cuando una persona ha vomitado de manera persistente.

Adicional a lo anterior, la apelante señala que la señora María Orfilia aseguró que a su hijo le habían dado de alta en la USI, pese a que en la historia clínica de D.S.A.A., no aparece tal anotación o

Adicional a lo anterior, la apelante señala que la señora María Orfilia aseguró que a su hijo le habían dado de alta en la USI, pese a que en la historia clínica de D.S.A.A., no aparece tal anotación o boleta de salida o de egreso del mencionado centro asistencial, por lo que concluye que lo aducido por dicha señora carece de credibilidad.

Igualmente, la recurrente adujo que el testimonio del médico Alexander Velasco Velásquez no refuerza la teoría del caso de la Fiscalía, toda vez que ese profesional de la medicina, durante su declaración en la audiencia de juicio oral, además de indicar que cuando él recibió el turno el menor afectado contaba con condiciones normales de salud, señaló que éste presentó cambiosRadicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751

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Página 10 de 73 importantes en esa condición después de que se le aplicó el antídoto, lo cual se hizo con posterioridad a que el aquí procesado terminara su turno.

Asimismo, arguyó que en el presente caso se demostró que la aplicación del antídoto depende de los cambios que el paciente pueda presentar en su estado de salud mientras se encuentra bajo observación médica, sin que el menor afectado reaccionara de la forma como se esperaba l uego de que se le suministró dicha antitoxina, tal como lo puso de presente el doctor Velasco Velásquez durante el contrainterrogatorio que le formuló la defensa.

La libelista también se refirió a la declaración de la auxiliar de

antitoxina, tal como lo puso de presente el doctor Velasco Velásquez durante el contrainterrogatorio que le formuló la defensa.

La libelista también se refirió a la declaración de la auxiliar de enfermería, Ja zmín Andrea Carrillo Ríos . Con dicha atestación, aseveró la censora, la Fiscalía incorporó al expediente pruebas con las que contradijo su propia teoría del caso, habida cuenta que esa deponente, quien fue testigo presencial de los hechos, pues acompañó al procesado durante la atención inicial que se le brindó a D.S.A.A. cuando ingresó a la Unidad de Salud de Ibagué, no refirió que entre las 16:47 y las 19:00 horas del 19 de abril de 2016, dicho paciente hubiese presentado vómito y, por el contrario, adujo que el menor contaba con buenas condiciones de salud y se encontraba tranquilo hasta el momento en que el médico Duayt David entregó el turno, ya que fue en ese preciso momento cuando ella lo vio vomitar una sola vez.

Dicho lo anterior, la apelante se refirió al testimonio del médico Norbey Darío Ibáñez Robayo, testigo de la defensa, quien, según esa togada, durante su declaración en juicio determinó que el menor fenecido ingresó a la UCI en buen estado general, pero que dicha condición cambió a partir de las 20:07 horas, cuando su condición se comienza a tornar regular, luego de que se le suministró la antitoxina Alacramyn. Igualmente, adujo la censora, que ese testigo aseguró que en Col ombia no existe protocolo de picadura de alacrán, por lo que se debe remitir a una guía de

suministró la antitoxina Alacramyn. Igualmente, adujo la censora, que ese testigo aseguró que en Col ombia no existe protocolo de picadura de alacrán, por lo que se debe remitir a una guía de manejo del Ministerio de Salud, en la que no se hace diferenciación entre el tratamiento que se le debe brindar a los niños y a los adultos que sufren un accidente escorpiónico.Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751

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Página 11 de 73 Además, indicó la censora, que el precitado testigo señaló que se recomienda la utilización del Alacramyn ante la presencia de síntomas indicativos de intoxicación, los cuales no se observaron durante la atención médica brindada por el procesado.

De la misma forma, aseguró que ese deponente desvirtuó el argumento presentado por el perito de la Fiscalía, Jairo Hernán Beltrán, relacionado con que en la historia clínica se hizo un mal diagnóstico por parte del acusado, habida cuenta que, de acuerdo con lo aducido por el experto de la defensa, el proceso de diagnóstico se realiza con base en lo establecido en un sistema codificado denominado Clasificación Internacional de Enfermedades 10ª edición, CIE 10, por lo que el médico no tiene la posibilidad de escribir directamente el diagnóstico de un p aciente, sino que tiene que someterse a dicho sistema, por lo que, si en éste no figura alguna palabra que el galeno desee utilizar para su diagnóstico, no podrá hacer referencia a esta, razón por la cual el

sino que tiene que someterse a dicho sistema, por lo que, si en éste no figura alguna palabra que el galeno desee utilizar para su diagnóstico, no podrá hacer referencia a esta, razón por la cual el dictamen del doctor Alexander Velasco es el mism o que hizo el procesado, sin que ello quiera decir que estos médicos desconocieron la naturaleza venenosa del arácnido que picó al menor afectado.

Con relación a la declaración del perito en toxicología Manuel José Martínez Orozco, la defensora señaló que dicho experto, con base en lo consignado en la historia clínica de D.S.A.A., concluyó que de acuerdo con la lex artis el grado de afectación de ese paciente se clasificaba como leve y, por ende, debía brindársele un tratamiento de soporte en el que se tratan los signos y síntomas de acuerdo a como vayan apareciendo, además de vigilar los signos vitales, sin que fuera necesaria la aplicación del antiveneno, conductas que, como se acredit ó en la aludida historia clínica, ejecutó plenamente el procesado.

Aseveró la recurrente, que el perito Martínez Orozco logró determinar que varios minutos después de que se le aplicó al paciente el antídoto Alacramyn, éste inició con un cuadro abrupto de dificultad respiratoria con cianosis, taquicardia, desaturación de oxígeno, baja en la presión arterial con estertores pulmonares, lo cual pudo ser producido por el veneno del escorpión, aunque, esaRadicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751

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cual pudo ser producido por el veneno del escorpión, aunque, esaRadicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751

Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo.

Página 12 de 73 antitoxina también es capaz de producir un shock anafiláctico con sintomatología similar en personas alérgicas a las proteínas de ésta, lo cual se debía determinar mediante la medición de triptasa sérica en sangre en las primeras seis ( 6) horas después de la exposición, sin que ese test le hubiese sido realizado al paciente en el presente caso.

Además, señaló la censora que Manuel José Martínez Osorio, experto en toxicología y medicina forense, concluyó que en el informe de necropsia 2016010173001000186 n o se estableció ninguna relación de causalidad entre el deceso del menor y la atención médica que le fue brindada en la UCI del sur, en atención a que el galeno legista que elaboró dicho informe determinó que la muerte fue accidental, por picadura del arácnido y que la causa de ese fallecimiento fue un edema cerebral severo y hemorragia subaracnoidea no traumática, producto de edema pulmonar severo por picadura de alacrán o accidente escorpiónico grave.

Finalmente, la apelante indicó que con el testimonio de la pediatra Ana Marcela Rojas se demuestra que el niño afectado, desde su ingreso a la UCI del sur a las 16:47 horas, y durante todo el tiempo que fue atendido por el acriminado, no tuvo cambios físicos ni en su hemodinámica, y que el tratamiento que este último

desde su ingreso a la UCI del sur a las 16:47 horas, y durante todo el tiempo que fue atendido por el acriminado, no tuvo cambios físicos ni en su hemodinámica, y que el tratamiento que este último le brindó se ajustó a la lex artis.

Asimismo, señaló que esa testigo fue clara en indicar que los servicios de urgencias no cuentan con elementos médicos pediátricos, lo que impidió que a D.S.A.A. se le pudiera tomar la presión arterial, sin que este hecho limite al médico para analizar de manera objetiva la estabilidad hemodinámica de su paciente, es decir, si el menor está alerta, cons ciente, con signos vitales normales, sin alteraciones sensoria les o sin presencia de signos clínicos sugestivos como lo son la hipotensión o hipertensión.

Con base en lo anterior, la libelista concluyó que no existe duda acerca de que su asistido actuó de conformidad con la lex artis, pues el menor recibió la aten

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