TSDJ IBE SP - 73001 6000 450 2017 02634 NI-51789-(03-08-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001 6000 450 2017 02634 NI-51789-(03-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73001 6000 450 2017 02634 NI-51789 Aprobado acta nro. 520
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO
Definir la competencia para conocer de la devolución definitiva del vehículo Chevrolet, línea NKR, placas TZR -480 a la señora Kelly Bibiana Cardozo Bonilla.
2. ANTECEDENTES
El 5 de junio de 2018, se repartió al Juzgado Octa vo Penal Municipal de Ibagué , con función de control de garantías, la solicitud de audiencia de devolución definitiva de vehículo tipo camión de placas TZR -480 dentro del radicado 73001 6000 450 2017 02634 NI-51789. (ver fl. 35).
El 6 de julio de 2018 , el Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué dio inició a la audiencia, en la que el apoderado de la señora Kelly Bibiana Cardozo Bonilla sustentó su solicitud. El despacho suspendió la audiencia para efectos de estudiar los elementos materiales probatorios que aportó el abogado.1
1 Ver fl. 72 y 73Radicación No.73001 6000 450 2017 02634 NI-51789
Solicitante: Apoderado de confianza de la señora Kelly Bibiana Cardozo Pinilla.
Definición competencia
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Solicitante: Apoderado de confianza de la señora Kelly Bibiana Cardozo Pinilla.
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El 19 de julio de 2018, se continuó con la audiencia, momento en el cual, el Fiscal Séptimo Especializado encargado impugnó la competencia del Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué, al estimar que quien debe decidir sobre la entrega definitiva del vehículo de placas TZR -480 es la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de La Nación.
Lo anterior, porque en sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué en la que se condenó al señor Jhon Jairo Agudelo Cano, a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1 .334 s.m.l.m.v., al hallarlo responsable en calidad de cómplice de la conducta punible de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado, el Juez disp uso compulsar copias ante la Unidad de Extinción de Dominio de Ibagué para que en dicho escenario se constate la legalidad del vehículo marca Chevrolet de placas TZR480 y disponga la extinción de dominio , si en derecho resulta procedente, al haber sido utilizado dicho automotor en la comisión de la conducta punible. Destacó el fiscal que la sentencia se encuentra ejecutoriada al no haber sido objeto de ningún recurso.
Ante la impugnación de competencia, el Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué ordenó rem itir la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para definir la competencia2.
3. CONSIDERACIONES
Municipal de Ibagué ordenó rem itir la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para definir la competencia2.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Esta Sala Penal es competente para definir la competencia de conformidad con el artículo 34 numeral 5 en concordancia con el art. 3413 de la ley 906 de 2004.
2 Ver fl. 82 3 ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACI ÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de p rosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.Radicación No.73001 6000 450 2017 02634 NI-51789
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En este punto, debe precisar la Sala, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 34 de la ley 906, la competencia que le corresponde definir a los Tribunales Superiores es la “de los jueces del circuito del mismo Distrito, o m unicipales de diferentes circuitos”.
En este caso, se resuelve la competencia entre el Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pues en ninguna manera puede
circuitos”.
En este caso, se resuelve la competencia entre el Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pues en ninguna manera puede la Sala Penal asignar competencia a funcionarios de la Fiscalía.
3.2. Argumentos para decidir
Respecto a este tema, en un caso con similares aspectos fácticos y normativos, la Corte Suprema de Justicia4 explicó:
3. La Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la soli citud de «devolución o entrega de vehículo automotor», marca … , incautado a …, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el cual concluyó con sentencia condenatoria de 25 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de Cartagena.
4. Sobre cuál es el funcionario competente para resolver la solicitud de entrega de los bienes respecto de los que no procede el comiso o no son necesarios para la indagación o investigación, se pronunció la Corte en el fallo CSJ 5 feb 2015, STP814-2015,
rad. 77868, cuyo tenor es el siguiente:
4. El artículo 82 de la Ley 906 de 2004, establece que el comiso procede resp ecto de « los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del
procede resp ecto de « los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo», y también sobre « los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos
4 AP 7346-2016, radicación 49098 del 26 de octubre de 2016Radicación No.73001 6000 450 2017 02634 NI-51789
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precedentes». La decisión de decretar o no el comiso se adopta en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, como se desprende del artículo 90 del cuerpo normativo en cita.
Cuando existan m otivos fundados que permitan inferir que determinado bien es susceptible de comiso en los términos reseñados, puede afectarse con alguna medida cautelar -mientras se resuelve el asunto de forma definitiva -, entre las cuales se encuentra la incautación (Art. 83, ibídem). En tal caso, la diligencia debe ser objeto de revisión de legalidad por parte del juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes (Art. 84, ejusdem).
Sin embargo, « cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso », la Fiscalía debe
Sin embargo, « cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso », la Fiscalía debe ordenar la devolución de los bienes «a quien tenga derecho a recibirlos», antes de la formulación de acusación « y en un término que no puede exceder de seis meses» (Art. 88, ibídem).
Es claro que, en principio, corresponde al director de la investigación decidir la procedencia de la devolución de bienes incautados, ajustándose a las previsiones que se acaban de referir; por lo que, en un primer moment o, el interesado debe deprecarla ante el organismo instructor. En criterio de la Sala, ante su negativa, el petente cuenta con la posibilidad de elevar la respectiva solicitud ante el juez de control de garantías.
Ello se deriva de la interpretación siste mática y contextual de la normativa procesal. En primer término, a los últimos funcionarios referidos les corresponde resolver, de manera genérica y residual, todos los asuntos que no deban decidirse « en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral » (Art. 153, ibídem), por ejemplo, los siguientes (Art. 154, ejusdem):
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas po r la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.Radicación No.73001 6000 450 2017 02634 NI-51789
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8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. (Énfasis propio).
Además de lo anterior, la estructura y fundamentos basilares del modelo de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, asigna a la Fiscalía General de la Nación la calidad de parte, por lo que salvo puntuales y taxativas excepciones, las decisiones que adopte y sean susceptibles de afectar derechos fundamentales, cuentan con la garantía de verificación de legalidad –previa o posteriorpor parte del juez de control de garantías.
Finalmente, si el referido funcionario jurisdiccional es competente para resolver la petición de «levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo» (Art. 88, ibídem) -que junto con la ocupación y la incautación conforman el grupo de medidas cautelares sobre activos con v ocación de comiso -, e igualmente la solicitud de entrega provisional o definitiva de bienes involucrados en delitos culposos (Art. 100, ejusdem); no existe ningún impedimento para que decida sobre la viabilidad de la devolución de aquellos que fueron incau tados con
provisional o definitiva de bienes involucrados en delitos culposos (Art. 100, ejusdem); no existe ningún impedimento para que decida sobre la viabilidad de la devolución de aquellos que fueron incau tados con fines de comiso, un asunto similar a los anteriores. - Resalta la SalaEn ese orden, por regla general, el funcionario competente para pronunciarse sobre tales solicitudes, cuando la actuación se encuentra en curso, es el juez de control de gar antías, sin perjuicio de la competencia del juez de conocimiento para decidir sobre la procedencia o no del comiso, en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.
5. Sin embargo, la regla enunciada no resuelve el problema respecto de aquellos casos en que existe una sentencia ejecutoriada con efecto de cosa juzgada, en la cual no hubo pronunciamiento sobre los bienes incautados (destaca la sala)
Sobre ese específic o problema resulta oportuno invocar la solución expuesta por la Sala, en el Auto CSJ 18 nov 2015, AP6750-2015, rad. 47042, en relación con la solicitud de «levantamiento» de la prohibición de enajenar bienes con posterioridad al fallo definitivo, cuyo razo namiento es, mutatis mutandis, aplicable al presente caso:
… [C] omo quiera que el juez de conocimiento no tendría competencia para resolver la solicitud, toda vez que aquella, en principio, cesa con la sentencia -por lo menos en lo concerniente a la acci ón civil proveniente del daño causado con el delito, de
competencia para resolver la solicitud, toda vez que aquella, en principio, cesa con la sentencia -por lo menos en lo concerniente a la acci ón civil proveniente del daño causado con el delito, de ejercerse dentro del proceso penal -, ni tampoco la ostentaría el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por recaer su órbita funcional en lo que atañe a los efectos que en la persona del co ndenado sobrevienen a la declaratoria de responsabilidadRadicación No.73001 6000 450 2017 02634 NI-51789
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penal; correspondería asumir el particular al juez penal municipal que dispuso en su oportunidad lo pertinente , ya que el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 prevé que “las actuaciones y decisiones qu e no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control garantías” y porque el artículo 154 de la misma o bra contempla una cláusula general de competencia de estos funcionarios para conocer, entre otros, la petición de medidas cautelares reales (numeral 5º) y asuntos similares (numeral 9º).- Resalta la Sala6. Dado que tanto el Juez de Conocimiento como el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carecen de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega del vehículo incautado, con fines de comiso o para la indagación o investigación, aspecto sobre el cual los intervini entes en el
de Penas y Medidas de Seguridad carecen de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega del vehículo incautado, con fines de comiso o para la indagación o investigación, aspecto sobre el cual los intervini entes en el proceso penal no solicitaron, en la respectiva audiencia, «la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento» , corresponde a un juez municipal de control de garantías resolver la petición presentada por el apoderado judicial de la señora …, de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente.
Según constancia secretarial del 30 de julio de 2018 5, se estableció comunicación telefónica con la oficina de la Fiscalía de Extinción de Dominio de Bogotá, especí ficamente con la asistente encargada del área de asignaciones, con el fin de establecer a quién le correspondió el caso de la remisión de copias del proceso, ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en la sentencia del profe rida el 23 de mayo de 2018 , dentro del radicado NI-51789, respecto al vehículo de placas TZR480; la servidora de la Fiscalía informó que esa entidad cuenta con un procedimiento previo a las asignaciones de los casos ante el fiscal encargado, por lo que p rimero, deben pasar por la oficina de intervención temprana y en segundo lugar, después de valorarse diferentes ítems , se procede a establecer el funcionario encargado.
Agregó, que dentro de la base de datos no encuentra registro de que dicho caso ya hay a sido asignado a alguna fiscalía de extinción de dominio. (ver fl. 86).
encargado.
Agregó, que dentro de la base de datos no encuentra registro de que dicho caso ya hay a sido asignado a alguna fiscalía de extinción de dominio. (ver fl. 86).
5 Fl. 86. Constancia de la escribiente Diana Estefanía Ortíz Álvarez de la Secretaría de la Sala PenalRadicación No.73001 6000 450 2017 02634 NI-51789
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Además, la escribiente de la Sala Penal de este Tribunal, el 2 de agosto de 2018 6, estableció comunicación con la fiscalía de extinción de dominio de Ibagué, con el fin de indagar si el caso había sido asignado a ese despacho y allí le informaron que:
desde el mes de mayo de 2017 se encuentran adscritos a la unidad Nacional de Extinción de Dominio con sede en Bogotá y por tanto todos los memoriales o casos asignados provienen de dich a ciudad después de haber pasado por la oficina de alerta o intervención temprana.
Igualmente le informaron que:
todas las compulsas de copias que son enviados por el Centro de Servicios SPA; de los Especializados o de esta Corporación son remitidos a l a Unidad Nacional de Extinción de Dominio, para que ellos realicen el trámite anteriormente mencionado.
Y respecto al caso concreto manifest aron que dentro de la base de datos no aparece registro que dicho caso haya sido asignado a la fiscalía de extinció n de dominio de Ibagué. ( ver fl. 87)
Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que aún no ha
base de datos no aparece registro que dicho caso haya sido asignado a la fiscalía de extinció n de dominio de Ibagué. ( ver fl. 87)
Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que aún no ha sido asignado el asunto a ninguna Fiscalía de Extinción de Dominio, lo procedente es que el Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué se pronuncie sobre la devol ución definitiva del vehículo de placas TZR -480, solicitada por el apoderado de la señora Kelly Bibiana Cardozo Pinilla , como quiera que de dentro de sus funciones está la de atender asuntos relacionados con el trámite ya finiquitado por el juez de conocimiento.
Lo anterior, porque es preciso tener en cuenta que el camión marca Chevrolet de placas TZR -480 modelo 2013 fue incautado el 7 de agosto de 2017, al señor Jhon Jairo Agudelo Cano, cuando
6 Fl. 87, Constancia de la escribiente Diana Estefanía Ortíz Álvarez de la Secretaría de la Sala PenalRadicación No.73001 6000 450 2017 02634 NI-51789
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transportaba un peso neto de 36.120 gramos de sustancia positivo para cocaína y sus derivados.
Por estos hechos, el señor Agudelo Cano realizó un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien, el 23 de mayo de 2018, lo condenó a la pena de 128 meses de prisión y
preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien, el 23 de mayo de 2018, lo condenó a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 s.ml.m.v. , al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en calidad de cómplice.
Respecto al vehículo dispuso:
la compulsa de copias ante la Unidad de Extin ción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, con sede en esta ciudad, para que, en dicho escenario, se constate su legalidad y se proceda conforme a derecho, disponiéndose la extinción del dominio si en derecho resulta procedente al haber utilizado dicho automotor en la comisión de la conducta punible, respetándose eso sí, los derechos que frente a los mismos puedan tener terceras personas, incluidos propietarios de buena fe.7
Nótese, que en la sentencia no se decidió de fondo la situación del ve hículo y precisamente por esa indefinición es que la señora Kelly Bibiana Cardozo Pinilla acude por medio de apoderado a realizar la solicitud de devolución definitiva del vehículo al Juez de Garantías.
Siendo así, y como quiera que la decisión qued ó ejecutoriada al no haber sido objeto del recurso de apelación, la misma tiene efectos de cosa juzgada, razón por la cual, el juez de conocimiento perdió competencia para hacer pronunciamiento respecto al bien incautado. Ahora bien, como el caso no ha sido asig nado a la fiscalía de extinción de dominio, es evidente que le corresponde al
perdió competencia para hacer pronunciamiento respecto al bien incautado. Ahora bien, como el caso no ha sido asig nado a la fiscalía de extinción de dominio, es evidente que le corresponde al Juez Penal Municipal de Control de Garantías resolver la petición
7 Ver fl. 75Radicación No.73001 6000 450 2017 02634 NI-51789
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presentada por el apoderado de la señora Kelly Bibiana Cardozo Pinilla.
De lo anteriormente enunciado, no queda duda que el competente para resolver la solicitud de entrega definitiva del vehículo es el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, a donde se remitirá el expediente, por ser ese despacho a quien fue repartido inicialmente el asunto.
4. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: Declarar que el competente para conocer de la solicitud de entrega del vehículo automotor de placas TZR -480 formulada por el apoderado de la señora Kelly Bibiana Cardozo
Pinilla es el Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué.
Segundo: En consecuencia, envíese el asunto al mencionado despacho. Infórmese a los interesados lo decidido.
Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos.
CúmplaseRadicación No.73001 6000 450 2017 02634 NI-51789
Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos.
CúmplaseRadicación No.73001 6000 450 2017 02634 NI-51789
Solicitante: Apoderado de confianza de la señora Kelly Bibiana Cardozo Pinilla.
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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Magistrada
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Magistrado Magistrado
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria