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TSDJ IBE SP - 73001-6000-450-2021-01656NI68895-(23-06-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-6000-450-2021-01656NI68895-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 73001 6000 450 2021 01656 NI68895 Aprobado acta nro. 807

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Ibagué, por medio de la cual condenó a FABIÁN HERNANDO RUÍZ por el delito de hurto calificado agravado a la pena de 62 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. HECHOS

Se plasmaron los siguientes en la sentencia impugnada.

El día 22 de mayo de 2021, siendo aproximadamente las 10:00 horas…, en el sector de la carrera 5 calle 38 esquina del barrio Restrepo, fue capturado en situación de flagrancia, FABIÁN HERNANDO RUIZ , identificado con C.C. No. 1.110.549.077 de Ibagué, cuando momen tos antes de manera violenta hurt ó el celular marca LG K40 al joven SANTIAGO ALEJANDRO MONTILLA ROSERO, persona que transitaba sobre la calle 36, siendo primero abordado por un sujeto que le pide dinero y después procede a cogerlo por la espalda, cogiéndolo por el cuello

MONTILLA ROSERO, persona que transitaba sobre la calle 36, siendo primero abordado por un sujeto que le pide dinero y después procede a cogerlo por la espalda, cogiéndolo por el cuello y amenazándolo que si no le entregaba el celular lo lesionaba con arma blanca, hurtando así de manera violenta sus pertenencias: procede este a huir de inmediato en el sector, siendo perseguidoRadicado Nro. 73001 6000 450 2021 01656 NI68895

Procesado: FABIAN HERNANDO RUÍZ Delito: Hurto calificado agravado

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por la víctima a quien de manera constante ame nazaba con lesionarlo con arma blanca …, cuando es interceptado por el funcionario VÍCTOR CAMILO D ÍAZ RODR ÍGUEZ, de la Policía Nacional…, quien al escuchar las voces de auxilio de la víctima, procede a iniciar persecución sin nunca perder de vista … interceptándolo sobre la carrera 5 con calle 38 esquina vía pública, encontrándole en su poder un celular marca LG modelo K40 y un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura blanca plástica.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Rovira, el 23 de mayo de 2021 se realizó audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del capturado FABIÁN HERNANDO RUÍZ. Se realizó el traslado del escrito de acusación y se formularon cargos en contra del precitado por el delito de hurto calificado agravado1. Correspondió por reparto el conocimiento de la actuación al

traslado del escrito de acusación y se formularon cargos en contra del precitado por el delito de hurto calificado agravado1. Correspondió por reparto el conocimiento de la actuación al Juzgado 14 Penal Municipal de Ibagué. Se programó fec ha para audiencia concentrada para el día 11 de noviembre de 2021, fecha en la que se solicitó la variación de la audiencia para exponer los términos del preacuerdo celebrado entre las partes. El acuerdo consistió en la aceptación de responsabilidad penal por parte del acusado FABIÁN HERNANDO RUÍZ a cambio de que, únicamente para efectos punitivos, se le impusiera la pena del cómplice conforme lo establece el artículo 30 del C.P. En esa misma fecha se impartió aprobación al preacuerdo celebrado y se corrió traslado para los efectos propios del artículo 447 del C.P.P.2 El 11 de noviembre de 2022, se profirió la sentencia de condena en contra del acusado.3

1 Archivo D. Acta Audiencia 23/05/2021 pdf. 2 Archivo 06 Acta Preacuerdo NI 68895 pdf 3 Archivo 10 Sentencia pdf.Radicado Nro. 73001 6000 450 2021 01656 NI68895

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Contra esta decisión, l a defensora del acusado interpuso recurso de apelación.

4. LA SENTENCIA4

La jueza a quo encontró acreditada la ocurrencia de la conducta delictiva enrostrada al acusado FABIÁN HERNANDO RUÍZ,

recurso de apelación.

4. LA SENTENCIA4

La jueza a quo encontró acreditada la ocurrencia de la conducta delictiva enrostrada al acusado FABIÁN HERNANDO RUÍZ, por los hechos ocurridos el pasado 22 de mayo de 2021, cuando fue capturado en situación de flagrancia momentos posteriores a despojar de sus pertenencias a la víctima Santiago Alejandro Montilla Rosero, mediante el uso de la violencia.

Circunstancias que se demuestran con diferentes elementos materiales probatorios, como el reporte de iniciación suscrito por el funcionario Julio C ésar Leyton, documento en el que se da cuenta de las actividades inmediatas una vez materializada la captura del acusado.

De igual manera obra el informe de captura en flagrancia suscrito por el intendente de la policía Víctor Camilo Díaz Rodríguez quien da cuenta pormenorizada de las circunstancias fácticas de la captura de FABIÁN HERNANDO RUÍZ el día 22 de mayo de 2021.

Se corrobora igualmente el hecho investigado con la entrevista que rinde la propia víctima Santiago Alejandro Montilla Rosero y como testigo presencial su hermana Sofia Alejandra Montilla Rosero quien lo acompañaba para el momento de los hechos.

Así como el acta de incautación del elemento hurtado a la víctima (celular) en posesión del capturado. Y finalmente la aceptación de responsabilidad que aquel efectuó.

5. LA APELACIÓN.5

4 Archivo PDF 10 Sentencia

víctima (celular) en posesión del capturado. Y finalmente la aceptación de responsabilidad que aquel efectuó.

5. LA APELACIÓN.5

4 Archivo PDF 10 Sentencia 5 Archivo PDF 11 Recurso Apelación DefensaRadicado Nro. 73001 6000 450 2021 01656 NI68895

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La defensa censura la sentencia impugnada, específicamente en cuanto a la negativa de la jueza a quo en reconocer a su representado la rebaja de pena con templada en el artículo 269 del Código Penal por cuanto se indemniz aron integralmente los daños y perjuicios causados a la víctima de la conducta punible.

Con fundamento en lo anterior solicita se redosifique la pena impuesta a su representado y se le disminuya la pena en un 50% como lo consagra el artículo 269 del C.P., al haberse indemnizado y así haberlo manifestado la víctima.

6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Juez Catorce Penal Municipal de Ibagué, por mandato del art. 34 núm. 1º. de la Ley 906 de 2004.

7.2. Legalidad

Revisada la actuación, no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado.

7.3 Caso Concreto

1º. de la Ley 906 de 2004.

7.2. Legalidad

Revisada la actuación, no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado.

7.3 Caso Concreto

En aplicación del principio de limitación, el cual señala que la competencia del ad quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas, corresponde a la Sala determinar si como lo reclama la defensa, la jueza a quo no reconoció a favor de su patrocinado la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del código penal, no obstante haberse indemnizado integralmente aRadicado Nro. 73001 6000 450 2021 01656 NI68895

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la víctima por los daños causados con la comisión de la conducta punible. La sala advierte con extrañeza y desconcierto que el disenso propuesto no tiene suste nto alguno, como quiera que se apoya en una afirmación que no corresponde a la realidad, esto es, que la juez de primera instancia no reconoció la rebaja consagrada en el artículo 269 del C.P. Basta una lectura de la sentencia impugnada para de plano descartar el fundamento del recurso, puesto que en el acápite titulado “ dosificación judicial de la pena” , se documenta de manera clara y expresa lo siguiente: «Ahora bien, teniendo en cuenta que se determinó dentro del proceso el pago de los perjuicios causados del acusado sobre la víctima, se hace merecedor de la rebaja punitiva correspondiente

manera clara y expresa lo siguiente: «Ahora bien, teniendo en cuenta que se determinó dentro del proceso el pago de los perjuicios causados del acusado sobre la víctima, se hace merecedor de la rebaja punitiva correspondiente del artículo 269 del Código Penal. En ese orden de ideas, de acuerdo al artículo 60 numeral 5o, la pena definitiva a imponer a FABIÁN HERNANDO RUIZ, será de SESENTA Y DOS (62) MESES DE PRISI ÓN, en los cuales tendrá igualmente lugar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. » (subraya la Sala) El anterior apartado, de plano, deja sin fundamento la propuesta impugnatoria de la defensa, deja su recurso sin disenso ni sustento fáctico acertado. Por lo que basta señalar que, ninguna razón le asiste a la recurrente en promover el recurso de alzada. Ahora bien, pese a que no es motivo de apelación, la Sala sí debe realizar una corrección al proceso de dosificación punitiva, en aras de garantizar el principio de legalidad de la pena , como quiera que la finalmente impuesta se ubicó dentro de los extremos del primer cuarto medio, al considerar de manera equivocada que existía una circunstancia de mayor punibilidad, cuando lo cierto es que no existen de menor , como tampoco de mayor imputadas por el ente acusador. La Corte Suprema de Justicia sobre dicho principio ha precisado: «En materia de delitos, el principio de legalidad tiene dos connotaciones, a saber: i) en sentido amplio, se le conoce como

mayor imputadas por el ente acusador. La Corte Suprema de Justicia sobre dicho principio ha precisado: «En materia de delitos, el principio de legalidad tiene dos connotaciones, a saber: i) en sentido amplio, se le conoce como principio de reserva legal, y consiste en que es atribución exclusiva delRadicado Nro. 73001 6000 450 2021 01656 NI68895

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legislador la de definir previamente los hechos punibles, y ii) en sentido estricto, se traduce en el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben ser no sólo previamente, sino taxativa e inequívocamente definidas en la ley, de manera que la labor del Juez Penal se reduzca a ve rificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta prevista por el órgano legislativo. En tales condiciones, el principio de legalidad se erige en una de las principales conquistas del constitucionalismo moderno, toda vez que garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos, al permitirles conocer previamente cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas privativas de la libertad o de otra naturaleza, a la vez que constituye un límite a toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas; con lo cual es factible concluir que este principio salvaguarda la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Precisamente por ello, el artículo 29 de la Constitución Política, en

es factible concluir que este principio salvaguarda la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Precisamente por ello, el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual “…Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”. El postulado en mención se materializa en los siguientes escenarios: (i) en la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta punible que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) en torno a que el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, e igualmente el o los funcionarios encargados de adelantarlo, y; (iii) en que la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo. A su vez, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal, el principio de legalidad de las penas involucra las denominadas “principales”, esto es, la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás priv ativas de otros derechos, que como tal se consagren en la parte especial del estatuto en cita e, igualmente, las “accesorias” a que se refiere el artículo 52 en concordancia con el 43 ibídem.

pecuniaria de multa y las demás priv ativas de otros derechos, que como tal se consagren en la parte especial del estatuto en cita e, igualmente, las “accesorias” a que se refiere el artículo 52 en concordancia con el 43 ibídem. Del mismo modo, en desarrollo del principio de legalidad de la pena, se han establecido un conjunto de “límites”, “reglas” y “criterios” a efectos de poderla determinar frente a cada caso concreto, acorde con lo previsto en los artículos 34 a 62 del Estatuto Punitivo».6

6 SP7633-2016, rad. 38999 del 8 de junio de 2016Radicado Nro. 73001 6000 450 2021 01656 NI68895

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La Sala al efectuar análisis de la graduación de la pena impuesta al acusado, identifica un yerro que incide favorablemente en la pena impuesta, y que en virtud al principio de legalidad, debe en esta instancia subsanarse. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: La presente actuación termina por vía de cele bración de preacuerdo, el cual se concretó en sesión de fecha 11 de noviembre de 20217, en los siguientes términos: « … a cambio de la aceptación de responsabilidad que realiza el acusado FABIÁN HERNANDO RUÍZ frente al delito de hurto calificado agravado, la fiscalía concede a su favor únicamente para efectos punitivos variar la forma de participación de autor a cómplice, sin que se pactara entre fiscalía y defensa una pena específica8.» En esos términos fue aprobada la negociación por la jueza a

punitivos variar la forma de participación de autor a cómplice, sin que se pactara entre fiscalía y defensa una pena específica8.» En esos términos fue aprobada la negociación por la jueza a quo. Ahora bien, en el proceso de graduación de la pena por parte del juzgado de instancia, se identificó la conducta delictiva objeto de acuerdo y su punibilidad conforme quedó plasmado en el escrito de acusación y en el preacuerdo celebrado, al respecto se documentó en la sentencia: « De esta manera, tenemos que, a FABIÁN HERNANDO RUIZ, se le prob ó la responsabilidad a título de autor de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado (artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del Código Penal), por lo que los extremos punitivos se concretan de 144 a 336 meses de prisión.9 » Acto seguido la jueza a quo sentenció que conforme el preacuerdo celebrado la pena debía regularse bajo el canon del artículo 30 del C.P., que establece la pena para el cómplice , así se concretó: « Ahora, teniendo en cuenta que el preacuerdo se finc ó en la aceptación de responsabilidad del acusado, a cambio del otorgamiento de la rebaja de la 1/2 de la pen a a imponer por el delito Hurto Agravado y Calificado, lo procedente sería aplicar lo establecido en el artículo 30 inciso 2o del código penal, por lo que

7 Archivo 07 Audio Preacuerdo mp4. 8 Ibidem Inicia: 15:45 9 Archivo 10 Sentencia pdf. Pág. 8Radicado Nro. 73001 6000 450 2021 01656 NI68895

7 Archivo 07 Audio Preacuerdo mp4. 8 Ibidem Inicia: 15:45 9 Archivo 10 Sentencia pdf. Pág. 8Radicado Nro. 73001 6000 450 2021 01656 NI68895

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el quantum anterior se debería disminuir de una sexta parte a la mitad, es decir, que atendido lo señalado en el artículo 60 del Código Penal, a la pena mínima de 144 meses se debería rebajar la mitad y a la máxima de 336 meses la sexta parte. Quiere decir lo anterior que a los limites antes referidos, aplicando la disminución referenciada, quedaran en 72 meses de prisión el mínimo y 280 meses de prisión el máximo.10 » En este momento, se determinó de manera correcta que la pena a imponer al acusado en virtud del preacuerdo celebrado partiría de 72 a 280 meses de prisión, dando así adecuada aplicación a los términos del preacuerdo, en el que se pactó como beneficio a f avor d el acusado que se le impusiera la pena del cómplice, que implica una reducción de los extremos punitivos de la mitad de la pena a una sexta parte, que aplicados de manera debida por la falladora arrojó los extremos punitivos ya indicados. Seguidamente y como quiera que no se pactó pena en concreto, la jueza a quo acudió al sistema de cuartos para efectos de individualizar la pena, ubicando los siguientes cuartos de movilidad: « Teniéndose los extremos punitivos, resulta necesario entrar a determinar los cuartos de movilidad conforme a lo regulado en el

de individualizar la pena, ubicando los siguientes cuartos de movilidad: « Teniéndose los extremos punitivos, resulta necesario entrar a determinar los cuartos de movilidad conforme a lo regulado en el artículo 61 del Código Penal, los que se obtendrán como producto de la diferencia entre el máximo y el mínimo de la pena y la división de este por cuatro, pues se trata de cuartos. Por ende, 280 meses menos 72 meses = 208 meses. Ahora, este resultado, dividido por 4 es igual a 52 meses, que será el segmento que se incrementará al mínimo y así sucesivamente, hasta alcanzar el máximo, de la siguiente manera: Cuarto Mínimo: de 72 a 214 meses de prisión Primer Cuarto Medio: de 124 a 176 meses de prisión Segundo Cuarto Medio: de 176 a 228 meses de prisión Cuarto Máximo: de 228 a 280 meses de prisión11» Continuando co n el proceso de individualización de la sanción se ubicó en el primer cuarto medio argumentando que:

10 Ibidem pág. 8 y 9 11 Ibidem Pág. 9Radicado Nro. 73001 6000 450 2021 01656 NI68895

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Dado que se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y no concurren circunstancias de menor punibilidad como es la carencia de antecedente penales -Art. 55 N úm. 1o - para el momento de los hechos objeto del subjudice, los que se deben tener en cuenta en virtud del principio de legalidad, corresponde seleccionar el Primer Cuarto 3, (sic) el cual va entre 124 a 176

momento de los hechos objeto del subjudice, los que se deben tener en cuenta en virtud del principio de legalidad, corresponde seleccionar el Primer Cuarto 3, (sic) el cual va entre 124 a 176 meses de prisión. Dentro de estos parámet ros, atendiendo los criterios para individualizar la pena establecidos en el artículo 61 del código penal, se deberá tener en cuenta la gravedad de la conducta, el da ño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúen la conduc ta punible, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir.12 Es precisamente en este momento en que se incurre en un error, cuando selecciona el primer cuarto medio , indicándose equivocadamente que se atribuy ó circunstancia de mayor punibilidad, la cual ni siquiera se identifica entre las enlistadas en el artículo 58 del C.P. en los términos de su vigencia para la fecha de los hechos -luego adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022-. Al efecto, valga la pena retomar lo que en tal sentido se documentó en el escrito de acusación: En cuanto a circunstancias de mayor o menor punibilidad, en este caso como circunstancias de menor punibilidad no opera ninguna de la consagrada del artículo 55 - 58 de la Ley 599 de 2000, en virtud a que el mismo cuenta con antecedentes judiciales.13 Adicionalmente, la Sala verificó el récord de la audiencia concentrada llevada a cabo el pasado 23 de mayo de 2021 ante el juzgado 1 º. Promiscuo Municipal de Rovira, donde se corrió

Adicionalmente, la Sala verificó el récord de la audiencia concentrada llevada a cabo el pasado 23 de mayo de 2021 ante el juzgado 1 º. Promiscuo Municipal de Rovira, donde se corrió traslado del escrito de acusación 14, ninguna mención se hizo referente a que se adicionara alguna circunstancia de mayor punibilidad. Asimismo, cuando la fiscalía sustentó el preacuerdo ante el juzgado de conocimiento no hizo alusión alguna a dichos tópicos15 y finalmente en el trasl ado del artículo 447 C.P.P. la

12 Ibidem Pág. 9 y 10 13 Archivo PDF 02 NI 68895 Cuaderno 1 Pág. 7 14 Archivo F Audiencia NI 68895 mp4. 15 Archivo 07 Audio Preacuerdo mp4.Radicado Nro. 73001 6000 450 2021 01656 NI68895

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fiscalía tampoco hizo mención específica a que concurriera alguna de las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 del C.P, simplemente se reiteró lo plasmado en el escrito de acusación referente a que el acusado cuenta con antecedentes penales.16 Precisado lo anterior, advierte la Sala que el error en el que incurre la jueza a quo se concreta en deducir como circunstancia de mayor punibilidad la existencia de antecedentes en cabeza del acusado, cuando tal eventualidad no está contemplada como circunstancia de mayor punibilidad por el artículo 58 del C.P. Así lo ha precisado igualmente la Corte Suprema de Justicia.

de mayor punibilidad la existencia de antecedentes en cabeza del acusado, cuando tal eventualidad no está contemplada como circunstancia de mayor punibilidad por el artículo 58 del C.P. Así lo ha precisado igualmente la Corte Suprema de Justicia. « 1.1. en primer lugar, es conveniente recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que, entre los rasgos característicos del principio penal de acto que rige nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, los antecedentes judiciales que pudiera reportar el enjuiciado para el momento de la comisión del delito o las referencias a la personalidad del agente no pueden servir de base para la atribución de responsabilid ad, tampoco constituye factor intensificante de la sanción, ni están consagrados como circunstancia de mayor punibilidad, con la potencialidad de alterar la selección del cuarto de movilidad correspondiente… Ciertamente es indiscutible que los antecedentes procesales no pueden ser utilizados por los falladores para acentuar el monto de la pena, como si se tratara de alguno de los parámetros de dosificación punitivas descritos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, por cuanto, una consideración así, en pr incipio, lesiona el principio de legalidad y comporta la aplicación indebida de un derecho penal de autor, proscrito actualmente en nuestro ordenamiento jurídico… » 17 En tal sentido, lo procedente es que la Sala redosifique la pena impuesta. Así, el cuarto de movilidad que se ajusta a la situación jurídica del acusado es el cuarto mínimo, ya que no concurren circunstancias de mayor ni de menor punibilidad , tal y como lo preceptúa el artículo 61 C.P.,

Así, el cuarto de movilidad que se ajusta a la situación jurídica del acusado es el cuarto mínimo, ya que no concurren circunstancias de mayor ni de menor punibilidad , tal y como lo preceptúa el artículo 61 C.P.,

16 Ibidem Inicia: 26’:15’’ 17 CSJ Sentencia de 3 de mayo de 2017 radicado SP 6128-2017, 48640Radicado Nro. 73001 6000 450 2021 01656 NI68895

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« Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno medio, dos medios y uno máximo. El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. » Continuando entonces con el proceso de dosificación y acorde el criterio de instancia, a la motivación señalada para determinar la pena en su extremo mínimo, la misma se fijará en 72 meses de prisión. Dicha pena será finalmente reducida en un 50% c onforme lo estableció la jue za a quo en virtud del reconocimiento de la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del C.P. , en atención a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la víctima, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será

rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del C.P. , en atención a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la víctima, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de treinta y seis ( 36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

8. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación.

Segundo: CONDENAR a FABIÁN HERNANDO RUÍZ a la pena principal privativa de la libertad de treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor del delito de hurto calificado agravado.

Tercero: En lo demás confirmar la sentencia impugnada.Radicado Nro. 73001 6000 450 2021 01656 NI68895

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Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Esta sentencia queda notificada en estrados.

Cúmplase,

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ

Magistrado Magistrado

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