TSDJ IBE SP - 73001-6001287-2015-01327-00 - NI45906-(07-11-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-6001287-2015-01327-00 - NI45906-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
RAD 73001-6001287-2015-01327-00
N. I. 45906
DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ
ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04
DECISIÓN REVOCA Y CONDENA
Ibagué (Tol.), siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado mediante Acta No.1465 de la fecha)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Resolver la apelación interpuesta por la representante judicial de las víctimas, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2024, por el Juzgado quince penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, que absolvió a Reyes Elías López Ruiz, del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
Por ser de interés, se transcriben los plasmados en el escrito de acusación:
Los hechos jurídicamente relevantes se conocen a través de denuncia instaurada por la señora SANDRA MILENA BOHORQUEZ LONDOÑO, quien manifiesta que el día 9 de octubre de 2015, a eso de las 12:00 horas, en el sector de la Manzana B Casa 58, piso 2°. del Barrio los REMANSOS de esta ciudad, el señor REYES ELIAS LOPEZ RUIZ, quien para la fecha de los hechos era su compañero sentimental, maltrata psicológicamente, utilizando palabras soeces como ramera, zorra puta; así
LOPEZ RUIZ, quien para la fecha de los hechos era su compañero sentimental, maltrata psicológicamente, utilizando palabras soeces como ramera, zorra puta; así como también actos de discriminación, de humillación, haciéndola dormir al rincón de la cama, señalando que ella no era digna de él, defecó encima de la ropa de la bebé (hija de victima e indiciado), quien para el momento de los hechos solo contaba con dos meses de edad, le hace señalamientos, como "usted no sirve para nada”; en una ocasión la víctima fue a pernotar a la casa materna, y al día siguiente no la dejo ingresar con sus dos hijos menores de edad a su residencia, colocandoRADICADO 73001-6001287-2015-01327-00
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pasador por dentro, dejándolos en la calle, de todos estos actos siempre se encontraban presentes sus hijos, especialmente el que cuenta con 8 años de edad EMR, a quien el In diciado, quería que lo llevara a vivir con la madre de la víctima, situación que no es aceptada por la víctima y debido a esto, los problemas se hacen más grandes; la víctima ha sido amenazada con arma corto -punzante (cuchillo), al igual que llamadas amena zantes, manifestando que la va a matar y a la menor también. La amenazo con quitarle su hijo mayor, actos que son continuos en esta
igual que llamadas amena zantes, manifestando que la va a matar y a la menor también. La amenazo con quitarle su hijo mayor, actos que son continuos en esta relación, causando así agravios a su salud, por la continuidad de maltrato psicológico, ocasionando inclusive que la víctima se autolesionara. Manifestando la denunciante est os hechos , conllevaron a su separación, sufre de episodios de ansiedad, no puede dormir, permanece constantemente nerviosa, se encuentra altamente afectada en su nivel afectivo, sufre de frecuente persecuci ón y maltrato psicológico, al que fue expuesta ella y sus menores hijos, por parte del Indiciado.
3. ANTECEDENTES PROCESALES.
3.1. Se formuló imputación el 16 de enero de 2019 ante el Juzgado sexto penal municipal con funciones de control de garantías de Ibagué - Tolima, por el delito de violencia intrafamiliar agravado, tipificado en el artículo 229, inciso 2° del código penal, cargo que no fue aceptado por Reyes Elías López Ruiz1.
3.2 Se rad icó el escrito de acusación el 11 de febrero de 2019 2, correspondiendo por reparto al Juzgado trece penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué3.
El 7 de mayo del mismo año4 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; oportunidad en que la fiscalía adicionó algunos elementos materiales probatorios al libelo enjuiciatorio y la calidad de víctimas de los menores V.S.L.B y E.M.R.B.
de acusación; oportunidad en que la fiscalía adicionó algunos elementos materiales probatorios al libelo enjuiciatorio y la calidad de víctimas de los menores V.S.L.B y E.M.R.B.
1 001AudienciaFormulacionImputacion20190116J06Gtias.MP3; Imputación fáctica: 3:33 -7:27; Imputación jurídica y no aceptación de cargos: 7:24-27:50 2 002ExpedienteDigitalizado.pdf; fl. 55 y ss 3 Ibidem, fl. 54 4003ContinuacionAudienciaFormulacionAcusacion20210507J13PMpal.wmv; Adición: 22:07 -23:10; Acusación fáctica y jurídica:53:02-1:00:33RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00
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Se perfeccionó la acusación por el cargo de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo , previsto en el art ículo 229, inciso 2° (una víctima mujer y dos menores de edad) y 31 del Código Penal, a título de dolo, en calidad de autor.
3.3 En cumplimiento del acuerdo CSJTOA -21-11 del 3 de febrero de 2021 del Consejo seccional de la judicatura del Tolima, mediante auto del 19 de marzo de 2021, se remitió el expediente penal al Juzgado
3.3 En cumplimiento del acuerdo CSJTOA -21-11 del 3 de febrero de 2021 del Consejo seccional de la judicatura del Tolima, mediante auto del 19 de marzo de 2021, se remitió el expediente penal al Juzgado quince penal municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad5. 3.4 La audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 8 6 y 27 de septiembre7 de 2021.
El juicio oral y público se adelantó los días 188 de enero, 179 de agosto, 2310 de septiembre de 2022; 711 de marzo, 812 y 2713 de junio, 1314 de julio, 115 ,1816 y 2317 de septiembre, 318 y 1919 de octubre de 2023. El 2920 de enero de 2024 se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
3.4. La lectura de la sentencia se efectuó el 22 de julio de 202421; siendo recurrida por la representante judicial de víctimas qu ien sustentó la apelación por escrito dentro del término legal22. La defensa se pronunció como no recurrente23.
5 002ExpedienteDigitalizado.pdf, fl.5 6 005AudienciaPreparatoria20210908.mp4 7 006ContinuacionAudienciaPreparatoria20210927.mp4 8 007AudienciaJuicioOral20220118.mp4 9 008ContinuacionAudienciaJuicioOral20220817.mp4 10 009ContinuacionJuicio 20220923.mp4 11 010ContinuacionJuicio 20230307.mp4 12 011.ContinuacionJuicioOral 080623.mp4
9 008ContinuacionAudienciaJuicioOral20220817.mp4 10 009ContinuacionJuicio 20220923.mp4 11 010ContinuacionJuicio 20230307.mp4 12 011.ContinuacionJuicioOral 080623.mp4 13 012.ContinuacionJuicioOral 27-6-23.mp4 14 013.ContinuacionJuicioOral130723.mp4 15 014.ContinuacionJuicioOral010923.mp4 16 015.ContinuacionJuicioOral180923.mp4 17 009ContinuacionJuicio 20220923.mp4 18 016.ContinuacionJuicioOral03102023.mp4 19 017.ContinuacionJuicioORal20231019.mp4 20 018.ContinuacionJuicioOral261223.mp4 2192.73001600128720150132700_R730014009015CSJVirtual_01_20240722_151500_V.mp4 22 93.RecursoN.I45906.pdf 23 98.DescorreTrasladoDefensa.pdfRADICADO 73001-6001287-2015-01327-00
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3.5. La apelación fue concedida ante esta Corporación, mediante auto de 13 de agosto de 202424.
4. LA SENTENCIA CONDENATORIA25
Absolvió a Reyes Elías López Ruiz del delito de violencia intrafamiliar agravada, en tanto que no se alcanzó el grado de conocimiento exigido
de 13 de agosto de 202424.
4. LA SENTENCIA CONDENATORIA25
Absolvió a Reyes Elías López Ruiz del delito de violencia intrafamiliar agravada, en tanto que no se alcanzó el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 C.P.P, para emitir sentencia condenatoria.
Calificó de insuficiente el testimonio rendido por Sandra Milena Bohórquez Londoño, para demostrar la responsabilidad del acusado, pese a ser la única testigo directa de los hechos.
Relató circunstancias que no corresponden al marco fáctico de la acusación, lo que soslaya el principio de congruencia ; y, otros, que, si bien tienen similitud con el libelo enjuiciatorio, no ahondó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Destacó por ser contradictorio e incoherente; además, en el marco del interrogatorio se mostró reacia a resolver los cuestionamientos, justificando su resistencia en que padece de estrés postraumático y otras afectaciones psicológicas, e incurrió constantemente en llanto.
Advirtió un marcado interés por perjudicar al enjuiciado, dado que incurrió en exageraciones, sin explicar la forma e n que se habrían materializado los hechos por los cuales se formuló la acusación.
Consideró contrario a la lógica, la experiencia y el sentido común, que la convivencia entre el agresor y la víctima hubiere iniciado pese a que mediaban amenazas y agresion es previas al nacimiento de la hija en común, ocurrido en 2015 (fecha que no concretó la deponente).
24 99.AutoConcedeRecursoDeApelacionN.I45906.ok.pdf
mediaban amenazas y agresion es previas al nacimiento de la hija en común, ocurrido en 2015 (fecha que no concretó la deponente).
24 99.AutoConcedeRecursoDeApelacionN.I45906.ok.pdf 25 90.SentenciaNI.45906-VIAAbsolutoria 17 de julio (1).pdfRADICADO 73001-6001287-2015-01327-00
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Asimismo, que esa situación no hubiere sido comunicada por la víctima ni hubiere sido percibida por las personas más cercanas.
A juicio del fallador, el tiempo de duración de la relación resulta demasiado corto para la materialización de la pluralidad de actos descritos por la víctima, lo que sería indicativo de su inexistencia o de una mente perversa en cabeza del acusado.
Observó falencias probatorias por parte del ente acusador, en tanto la investigación debió enfocarse en establecer la personalidad del procesado, sus tendencias y si es proclive a desplegar los actos de violencia imputados
Calificó de inútiles las declaraciones vertidas por Gilma Emilia Londoño Gutiérrez (madre de la víctima) ; Liliana Alexandra Sánchez Garzóninvestigadora adscrita al CTI; Irma Basto Reyescomisaria segunda de familia de Ibagué ; Adriana Alexandra Sáenz Sosa -investigadora de la
Gutiérrez (madre de la víctima) ; Liliana Alexandra Sánchez Garzóninvestigadora adscrita al CTI; Irma Basto Reyescomisaria segunda de familia de Ibagué ; Adriana Alexandra Sáenz Sosa -investigadora de la fiscalía; Edna Ruth Parra Arcos - investigadora de la fiscalía ; María Andrea Sánchez Hernándezdefensora de familia; Rubiela Ospina de Ricaurte-técnico investigador II psicóloga de la fiscalía; Andrea Jiménez Torres, perito psicóloga de medicina legal ; en tanto no tuvieron conocimiento directo de los hechos y no corroboran su ocurrencia.
No se aportaron medios de corroboración periférica que refuercen la versión de la víctima.
Otorgó valor probatorio a la declaración vertida por Martha Inés Beltránpropietaria del inmueble donde convivían la víctima y el acusado, quien fue enfática en asegurar que no escuchó discusión alguna, y, que, en efecto la convivencia entre ellos fue muy corta ; Blanca Emma Sierra - “progenitora” del acusado, quien advirtió una personalidad conflictiva por parte de Sandra Milena; Rosalba Algarraex cónyuge del encartado, quien convivió con López Ruiz durante 25 años y descartó que hubieraRADICADO 73001-6001287-2015-01327-00
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sido víctima de maltratos; y, María Arredondo Ruiz - profesional en psicología, quien ratificó que la afectada presenta un daño psicológico, pero que no es posible concluir que se desencadena por los hechos denunciados, toda vez que sostuvo otras relacion es revestidas de episodios de violencia.
Si bien no aportaron mayor contundencia para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, refuerzan la duda existente frente a lo acontecido.
5. RECURSO DE APELACIÓN26
La representante judicial de las víctimas depreca la revocatoria de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se condene a Reyes Elías López Ruiz , por el delito de violen cia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
En su sentir, el fallador de instancia no se pronunció de fondo frente al objeto del litigio, en tanto no analizó los actos de violencia sufridos por los menores E.B.R y V.S.L.B, a quienes se reconoció como víctimas en la audiencia del 7 de mayo de 2021, y, pese a que la acusación se formuló en contra de López Ruiz, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
Contrario a lo reflexionado por el juez a quo, los hechos narrados por la víctima y que fueron catalogados como novedosos en la sentencia, corresponden a los adicionados por la Fiscalía en audiencia acusatoria,
Contrario a lo reflexionado por el juez a quo, los hechos narrados por la víctima y que fueron catalogados como novedosos en la sentencia, corresponden a los adicionados por la Fiscalía en audiencia acusatoria, donde se fundamentó la imputación fáctica en situ aciones como: el encartado la hacía dormir al rincón de la cama; le manifestaba que ella no era digna de él; defecó encima de la ropa de la hija en común; la intimidó con arma cortopunzante tipo cuchillo; recibió llamadas de amenaza de muerte y, la persuadió con quitarle a su hijo mayor.
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El juez de conocimiento apreció sesgadamente el testimonio único de la víctima por estereotipos de género, lo que se evidenció en la exigencia de determinar el año de ocurrencia de los hechos; lo considerado respecto a sus condiciones psicológicas y que constantemente incurrió en crisis y llanto; y, el comportamiento que asumió en el desarrollo de la audiencia, pues presionó a la testigo para que contestara en los términos que él creía que debía contestar, visible en la audiencia del 18 de enero de 2022.
Soslayó los principio s de la sana crítica para la apreciación del
que contestara en los términos que él creía que debía contestar, visible en la audiencia del 18 de enero de 2022.
Soslayó los principio s de la sana crítica para la apreciación del testimonio, esbozados en el art ículo 277 de la ley 600 de 2000, abordados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1466 de 2024; especialmente, en lo relativo a que las contradicciones en que incurra un mismo testigo o varios de ellos entre s í, no constituye razón de peso para desvirtuar su capacidad suasoria.
Erró el juez de instancia en exigir que la actividad investigativa desplegada por la Fiscalía gravitara entorno a determinar la personalidad del procesado, ya que dista del principio del derecho penal de acto y no de autor.
Al enunciar el sentido del fallo, dejó ver su personal criterio respecto al comportamiento predicable del acusado, al tratarse de una persona mayor de edad, consideró que “debe ser un poco más calmado en sus actitudes”.
No valoró de manera integral las pruebas de cargo y de descargo.
Omitió examinar las pruebas documentales aportadas por el ente acusador, que daban cuenta de la amplia trayectoria de violencia ejercida por parte del procesado sobre la víctima y sus hijos, principalmente, los referentes a las audiencias de conciliación celebradas en comisarías de familia, y, con ello, la declaración de IrmaRADICADO 73001-6001287-2015-01327-00
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Basto Reyescomisaria de familia, quien manifestó que le constaba la reiteración de las partes en acudir a la comisaría, y el incumplimiento del procesado de los compromisos adquiridos.
Cuestiona la veracidad de la declaración rendida por Blanca Emma Sierra, ya que, en principio, indicó que el acusado era muy complaciente con Sandra, pero que esta última exhibía una actitud rebelde ; empero, luego, aseguró que nunca vio que estos discutieran.
6. NO RECURRENTES
6.1 Defensa27: Considera que el juez de instancia observó el principio de congruencia, y, a partir de este, los hechos consignados en el escrito de acusación y lo demostrado en juicio oral, concluyó que no se alcanzó el grado de conocimiento respecto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de su prohijado.
Tomó en consideración lo expuesto por Sandra Milena Bohórquez y la defensora de familia, María Andrea Sánchez Hernández, quien indicó que, en la entrevista extendida, la menor V.S .L.B dijo que su padre realizaba las necesidades fisiológicas encima de ella; a partir de estas declaraciones, determinó como no probado ese hecho.
En lo que concierne al otro menor, solo concurrió al juicio oral la investigadora Adriana Alexandra Sáenz Sosa , quien obtuvo la declaración adiada 17 de mayo de 2019, rendida por el niño ante el
En lo que concierne al otro menor, solo concurrió al juicio oral la investigadora Adriana Alexandra Sáenz Sosa , quien obtuvo la declaración adiada 17 de mayo de 2019, rendida por el niño ante el defensor de familia, sin que la información allí consignada hubiera podido ser verificada por esa funcionaria.
Contrario a lo planteado por la recurrente, la incapacidad de la testigo de rememorar la fecha de ocurrencia de los hechos, no fue el único aspecto que tuvo en cuenta el fallador para restarle valor probatorio a
27 98.DescorreTrasladoDefensa.pdfRADICADO 73001-6001287-2015-01327-00
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su dicho; además, observó que la víctima hizo alusión a hechos distintos a los descritos en el libelo enjuiciatorio, y encontró sendas contradicciones entre lo expuesto por aquella, los hechos que sustentan la acusación y lo consignado en los informes FPJ-11 del 27 de diciembre de 2018 y 4 de enero de 2019, el informe pericial UBIBG-DSTLM-00657C-2019.
El juez en cumplimiento de la valoración conjunta de la prueba, tuvo en cuenta la declaración extendida por Martha Inés Beltrán - arrendadora del inmueble donde convivieron acusado y víctima, quien aseveró que no escuchó ninguna discusión ; y las afirmaciones de Blanca Emma
cuenta la declaración extendida por Martha Inés Beltrán - arrendadora del inmueble donde convivieron acusado y víctima, quien aseveró que no escuchó ninguna discusión ; y las afirmaciones de Blanca Emma Sierra y Rosalba Algarra, qu ienes describieron el comportamiento de Reyes Elías, en sus relaciones sentimentales ; lo que generó serias dudas, que, debían ser resueltas en favor del procesado, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
No encuentra desacierto en la reflexión esbozada en torno a que la fiscalía debió realizar una labor investigativa más exhaustiva.
Estima equivocada la reflexión hecha por la apelante respecto a la apreciación del testimonio único , toda vez que se dirige a obtener la emisión de una condena con sustento en lo dicho por la víctima, sin tomar en consideración las demás pruebas practicadas, siendo evidente que el fallador realizó una valoración conjunta de los medios de prueba, de la que coligió que no se alcanzó el grado de conocimiento exigido para emitir condena.
Descarta la existencia de la contradicción alegada por la censora en lo relativo a la declaración de Blanca Emma Sierra.
En cuanto a la omisión de valoración de pruebas documentales, resalta que no se precisaron las actas de conciliación suscritas por lasRADICADO 73001-6001287-2015-01327-00
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comisarías de familia y los apartes de dichos documentos, de donde se despende que el acusado realizó actos de maltrato hacia la víctima.
Debe tenerse en cuenta, que se incorporó el acta de fecha 24 de noviembre de 2015 suscrita ante la comisaría segunda de familia, en el que se llamó la atención a Sandra Bohórquez, por haber incurrid o en comportamientos que menoscabaron la integridad de su defendido.
Finalmente, resalta que la defensora de familia, Irma Basto Reyes, no fue quien conoció en primera medida el caso que se adelantó en la comisaría segunda de familia de esta ciudad, ya que, solo adquirió conocimiento a través de un documento que contiene la declaración que rindió Sandra Bohórquez, frente a los hechos relat ivos a violencia psicológica y económica; y, lo único que percibió fue la ausencia de consenso entre las partes para comparecer a las diligencias.
Solicita se confirme la decisión opugnada.
6.2 Las demás partes e intervinientes guardaron silencio28.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1Competencia.
Con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°; 176, inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación, son competentes los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
7.2. Problemas jurídicos.
la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación, son competentes los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
7.2. Problemas jurídicos.
28 97.ControlTerminoNoRecurrentesN.I45906.pdfRADICADO 73001-6001287-2015-01327-00
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Se circunscriben a determinar si se soslayó el principio de congruencia predicable entre la acusación y la sentencia; y, si fue debida la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, conforme a los específicos reproches esgrimidos por la recurrente.
Para ello, se abordarán los siguientes ejes temáticos:
Marco legal y jurisprudencial del delito de violencia intrafamiliar agravada.
La conducta objeto de acusación, establece: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cu artas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. (…).”
cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. (…).”
El bien jurídico protegido es la familia, concretamente, la unidad, armonía, honra y dignidad29, con sujetos calificados30, puesto que deben pertenecer al mismo núcleo; y subsidiario, siempre que la conducta – maltrato físico o psicológico31 - no constituya un delito sancionado con pena mayor. No precisa que se trate de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre la víctima32.
Sobre la configuración del núcleo familiar como factor objetivo del tipo penal, en sentencia SP1461 de 2022, radicad o 52.099, el órgano de cierre en materia penal precisó: “En cambio, el “núcleo familiar” es un concepto inherente a la convivencia o vida en común, en tanto que semánticamente núcleo es la formación de un todo por agregación de otros, esto es unión, fusión , cohesión por
29 Cfr. CSJ. SP. De 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. De 30 de abril de 2019, Rad. 49687; SP. De 20 de marzo de 2019, Rad. 46935; entre otras. 30 Según lo establecido en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, que desarrolló el artículo 42 Constitucional , se consideran integrantes de la familia: (a) los cónyuges o compañeros permanentes; (b) el padre y la madre de
30 Según lo establecido en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, que desarrolló el artículo 42 Constitucional , se consideran integrantes de la familia: (a) los cónyuges o compañeros permanentes; (b) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; (c) los ascendientes o descendientes de los anteriores y l os hijos adoptivos; y (d) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica - bien sea por vínculos de consanguinidad, jurídicos o por razones de convivencia-. 31 Incluye agresiones verbales, actos de intimidació n o degradación, y todo trato que menoscabe la dignidad humana. Así lo precisó la H. Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2014. 32 Se admite que el delito sea de consumación instantánea SP14151-2016, Rad. 45647.RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00
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contraposición a desunión ; por lo cual, es preciso entender que ese ingrediente normativo del tipo penal comprende únicamente a los integrantes de la familia que viven conjuntamente en un lugar, esto es, a quienes conviven o comparten un sitio.”
Es imprescindible que el maltrato físico o psicológico recaiga sobre un integrante del núcleo familiar, sin embargo, esta puede recaer, por mandato expreso del legislador, sobre personas que no integran el
Es imprescindible que el maltrato físico o psicológico recaiga sobre un integrante del núcleo familiar, sin embargo, esta puede recaer, por mandato expreso del legislador, sobre personas que no integran el núcleo familiar como la expareja.
Agravación punitiva del comportamiento punible cuando recae sobre una mujer.
Para la configuración de la circunstancia de mayor punibilidad, prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, por recaer sobre una mujer, es imprescindible que la conducta desplegada por el sujeto activo se produzca bajo el sometimiento, dominación, subyugación y la consecuente con la prohibición de discriminación por su género.
La Sala de Casación Penal 33 ha sido enfática en establecer que el comportamiento debe producirse “(...)en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre , lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”34.
En la SP3002 de 24 de agosto de 2022, radicado 56.205; citó el alto tribunal que: “(...) El agravante punitivo del delito en mención, derivado de la condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido, no como un componente meramente objetivo, sino en condición de elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla ,
discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla , contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena”
33 Sentencia del 01 de octubre de 2019, Rad.52394, 19 de febrero de 2020, Rad.53037 y 14 de julio de 2021, Rad.56556. 34 SP047-2021RADICADO 73001-6001287-2015-01327-00
N. I. 45906
DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ACUSADO REYES ELÍAS LÓPEZ RUIZ
ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04
DECISIÓN REVOCA Y CONDENA
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El Tribunal de cierre en materia penal, concluyó en la decisión SP901 de 2021, radicado 56.795:
(…) corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación..” por eso “… en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condició n de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico
eso “… en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condició n de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuale s se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género.”
En conclusión, la circunstancia de agravación (i) protege un bien jurídico diferente al tutelado al básico de violencia intrafamiliar; (ii) se justifica en la prohibición de discriminación, subyugación o dominación, o la reproducción de una pauta cultural, en prevalencia de la igualdad; (iii) no se configura por el simple hecho de ser mujer; y (iv) el ente de investigación debe establecer el marco fáctico desde la imputación y acusación, al igual que acreditar probatoriamente dicho