TSDJ IBE SP - 73001 6099 093 2017 00996 - NI55750-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001 6099 093 2017 00996 - NI55750-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Aprobado Acta Nro.516
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado , contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por la Jueza Cuarta Penal Municipal con Funci ones de C onocimiento de Ibagué, mediante la cual condenó a Richard Armando Espinosa Montoya, como autor del delito de inasistencia alimentaria.
2. HECHOS
Mediante denuncia instaurada el 9 de febrero de 201 7, por la señora Zoraida Esperanza Herrán Pineda , se dio a conocer que desde el mes de abril del año 201 2, Richard Armando Espinosa Montoya ha incumplido co n la obligación alimentaria que tiene para con su hij o R.R.E.H., nacido el 28 de octubre de 2004, la cual fue fijada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, mediante providencia proferida el 15 de mayo de 2012, en un valor equivalente al treinta por ciento del salario que perciba el aquí implicado.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 24 de ju lio de 2018, la Fiscalía 59 Local de Ibagué,
en un valor equivalente al treinta por ciento del salario que perciba el aquí implicado.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 24 de ju lio de 2018, la Fiscalía 59 Local de Ibagué, conforme al Procedimiento Penal Abreviado, consagrado en la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación en elRadicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750
Contra: Richard Armando Espinosa Montoya
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que le formulaba cargos a Richard Armando Espinosa Montoya, como autor del delito de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del Código Penal1.
La etapa de conocimiento del presente proceso correspondió, por competencia, a la Jueza Cuarta Penal Municipal de Ibagué2, donde, el 29 de julio de 2019 , se celebró la audiencia concentrada y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 13 de enero y 26 de marzo de 2021, anunciándose en esta última diligencia el sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 16 de abril de 2021, la Jueza Cuarta Penal Municipal de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Richard Armando Espinosa Montoya , a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberlo hallado au tor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena3.
mensuales vigentes, al haberlo hallado au tor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena3.
Inconforme con esta decisión, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación4, con lo cual se activó la competencia de esta Sala.
4. LA SENTENCIA APELADA5
La a quo , luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que se demostró el vínculo de parentesco entre el procesado y el menor ofendido, a través del registro civil de nacimiento de este, por lo que no existe duda de la obligación que le asistía a Espinosa Montoya de suministrarle alimentos.
Igualmente, indicó que se probó que el 11 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad fijó una cuota provisional de alimentos correspondiente al 30% del
1 Fls. 5 a 15, archivo “01EXPEDIENTE DIGITALIZADO NI. 55750”. 2 Fl. 24, archivo “01EXPEDIENTE DIGITALIZADO NI. 55750”. 3 Fls. 1 a 17, archivo “11Sentencia”. 4 Fls. 1 a 4, archivo “14Sustentacion Recurso Defensa”. 5 Fls. 1 a 17, archivo “11Sentencia”.Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750
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salario que percibía el acriminado en la empresa INAVIGOR y, el
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salario que percibía el acriminado en la empresa INAVIGOR y, el 15 de mayo de 2012, ese mismo despacho judicial fijó como cuota alimentaria definitiva el 30% del salario que devengue Richard Armando Espinosa Montoya; suma que debía consignar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta del Banco Agrario que figura a nombre de la denunciante , hecho que fue estipulado entre las partes durante la audiencia de juicio oral.
De la misma forma , refirió que la configuración del verbo rector sustraerse, en cabeza del procesado, se demostró a través del testimonio de la señora Zoraida Esperanza Herrán Pineda , quien afirmó en su declaración que Richard Armando Espinosa Montoya es el padre de R.R.E.H., y que ella ha sido la encargada de su cuidado y manutención, debido a que el acusado dejó de suministrar, entre el mes de abril del año 2012 y abril del año 2018, la cuota alimentaria fijada en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
Igualmente, indicó la Jueza de instancia, que la citada deponente manifestó que R.R. fue diagnosticado con leucemia y se le tuvo que practicar una cirugía a corazón abierto, pero, pese a ello, Richard Armando no ha estado pendiente de los tratamientos y estado de salud de su hijo, por lo que la relación afectiva entre ellos no es buena.
Respecto de la capacidad económica del acriminado, la jueza de instancia señaló que se escuchó la declaración de la
tratamientos y estado de salud de su hijo, por lo que la relación afectiva entre ellos no es buena.
Respecto de la capacidad económica del acriminado, la jueza de instancia señaló que se escuchó la declaración de la investigadora del C.T.I., Julia Esperanza Fuentes Camargo, con quien se incorporó al legajo el reporte de afiliaciones, RUAF, de Richard Armando Espinosa Montoya, generado el 5 de junio de 2017, en el que se indi ca que éste ha realizado aportes para pensión desde febrero de 1996, encontrándose activo para la fecha en que se expidió ese documento. Igualmente, en el precitado certificado se establece que Espinosa Montoya estuvo afiliado a aseguradoras de riesgos lab orales, cajas de compensación familiar y fondos de pensiones y cesantías, durante distintos meses de los años 2008 al 2017.Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750
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Con el testimonio de la investigadora en mención también se anexaron al expediente las certificaciones expedidas por la s compañías Positiva de Seguros, ARL Sura , Colp ensiones y el oficio 400 -01.01-EN-201890965-EN-001, suscrito por el Coordinador Jurídico PSAP, en los que se indica que el aquí implicado aparece afiliado a esas entidades como cotizante, por lo que consideró l a a quo , que no existe duda acerca de que Espinosa Montoya estuvo vinculado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales durante el tiempo
implicado aparece afiliado a esas entidades como cotizante, por lo que consideró l a a quo , que no existe duda acerca de que Espinosa Montoya estuvo vinculado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales durante el tiempo de sustracción que aquí se le endilga.
Asimismo, se agregó a la carpeta la constancia suscrita por el contador de la empresa INAVIGOR S .A.S., en la que se establece que Richard Armando Espinosa Montoya laboró allí entre el 1º de febrero de 2016 hasta el 4 de noviembre de ese mismo año , y la certificación elaborada por el Jefe del Departamento de subsidios de CAFAM, en la que se indica que el antes mencionado estuvo vinculado a la empresa “Distribuciones Romerito” durante los meses de enero y febrero del año 2013, como trabajador dependiente, con una asignación mensual de seiscientos treinta mil pesos.
De acuerdo con lo anterior , concluyó la jueza de primera instancia, que Richard Armando Espinosa Montoya se sustrajo, de manera voluntaria, de cumplir con su obligación de suministrarle alimentos a su hij o, pues contó con ingresos económicos que le permitieron hacer aportes a pensión, por lo que no existe duda de que también le era posible cumplir con la cuota alimentaria que le fue fijada en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
Con base en dichas consideraciones, la Juzgadora de primera instancia determinó que lo procedente era proferir decisión de cond ena en contra del aquí procesado por el delito de inasistencia alimentaria a él imputado , concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la suspensión de la
primera instancia determinó que lo procedente era proferir decisión de cond ena en contra del aquí procesado por el delito de inasistencia alimentaria a él imputado , concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la suspensión de la pena.
5. LA APELACIÓN6
6 Fls. 1 a 4, archivo “14Sustentacion Recurso Defensa”.Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750
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El abogado defensor manifestó , que no existe duda de la materialidad del delito imputado a su representado, situación que no se puede predicar de la responsabilidad de éste en la comisión de ese reato , debido a que la fiscalía no logró demostrar que Richard Armando Espinosa Montoya se sustrajo de su obligación de suministrarle alimentos a su menor hijo de forma voluntaria, ni que contaba con la capacidad económica para cumplir con ese deber , debido a que, ni la declaración de la señora Zoraida Esperanza Herrán, ni con los documentos que se incorporaron a la carpeta con l os testigos de cargo de la fiscalía, se logran probar tales circunstancias.
Al respecto indicó, que la fiscalía se limitó, simplemente, a recaudar certificaciones de los sistemas RUAF y ADRES, sin que corroborara las mismas, pues no constató con los compañeros de trabajo ni solicitó constancias que no dejaran dudas de las funciones que cumplía el procesado en la empresa INAVIGOR durante el periodo comprendido entre abril del año 2012 y abril de 2018 y a cuánto ascendía su asignación salarial.
de trabajo ni solicitó constancias que no dejaran dudas de las funciones que cumplía el procesado en la empresa INAVIGOR durante el periodo comprendido entre abril del año 2012 y abril de 2018 y a cuánto ascendía su asignación salarial.
Con base en lo anterior, consideró que al no haberse demostrado que su asistido contaba con los recursos económicos suficientes para cumplir con la aludida obligación alimentaria, no es procedente proferir decisión de condena en su contra , por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se le absuelva de los cargos que le fueron formulados por el delito contra la familia por el que fue convocado a juicio.
6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferidaRadicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750
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por la Jueza Cuarta Penal Municipal de Ibagué, por mandato del art. 34 núm. 1º de la Ley 906 de 2004.
7.2. Legalidad
Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado.
7.3. Consideraciones para resolver
En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la
7.3. Consideraciones para resolver
En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por el recurrente en su sustentación y , sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.
Conviene recordar que el ser humano es el eje central alrededor del cual gira nuestro sistema socio-jurídico, de ahí que se promueva su protección desde sus primeras fases de vida, pues en estas las condiciones de vulnerabilidad son mayores.
La Constitución Política reconoce la familia como núcleo básico de la sociedad (art. 42) y propende por la progenitura responsable, que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones7.
4La decisión que en forma libre y espontáne a puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto, respecto de la definición del número esperado de ellos, debe estar acompañada de altos niveles de responsabilidad y compromiso, en razón a la incidencia que la misma acarrea, n o sólo en el ámbito de la intimidad familiar y personal, sino en el de la sociedad en general, dado que el ejercicio que los seres humanos hacen del derecho a la paternidad y a la maternidad, comprende de inmediato una serie de obligaciones y derechos que en forma paritaria se distribuyen entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, en igualdad de condiciones 7, mientras dure su minoría de edad o en el
forma paritaria se distribuyen entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, en igualdad de condiciones 7, mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista algún impedimento que obstaculice a los niño es valerse por sí mismos (C.P., art. 42). Ser padre y madre supone, además de la consecución y ofrecimiento de una situación económica favorable para resolver las necesidades materiales que requieren las personas para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario y educación, satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción de un ser humano, como son las de orden moral, afectivo , psicológico e intelectual.7 El trato especial y protector que requieren los derechos e intereses de los niñoes de sus padres como principales comprometidos en su crecimiento, lo cual es además exigible por aquellos, debe permanecer en forma autónoma de la situación afectiva que mantengan los niños con sus progenitores y estos entre sí. Es cierto que la vivencia en común, salvo en casos muy particulares, facilita las relaciones al interior de una familia y así mismo el cumplimiento de las obligaciones cons titucional y legalmente establecidas entre sus miembros; no ocurre loRadicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750
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Corresponde a los padres atender el bienestar de sus hijos o hijas8, por lo menos en tanto alcanzan la edad adulta, cometido que en gran parte se expresa en la obligació n de suministrarles alimentos, la cual se encuentra regulada en la ley.
hijas8, por lo menos en tanto alcanzan la edad adulta, cometido que en gran parte se expresa en la obligació n de suministrarles alimentos, la cual se encuentra regulada en la ley.
Por tanto, cuando se acude a las distintas autoridades administrativas o judiciales para la fijación o el cumplimiento de esta clase de obligaciones, se tienen suficientes pautas par a su determinación en concreto9.
Ahora bien, el derecho a los alimentos tiene como base la necesidad del beneficiario y la capacidad de suministro por el deudor. En cuanto al primero, cuando se trata de un niño, niña o adolescente, se presume la necesidad a partir de la protección integral a que tienen derecho, en tanto que del segundo, por imposición legal como parte de la progenitura responsable, igualmente se presume. Esto significa que si sobre el punto existe algún debate, cabe desvirtuar el supues to de hecho para destruir la presunción, que puede estar referido bien a que el beneficiario no necesita los alimentos o que el deudor no está en capacidad de suministrarlos.
mismo, cuando median separaciones de la pareja, rupturas familiares y la conformación de nuevas relaciones, a las cuales se ven con mayor frecuencia sometidos los niños colombianos. T - 182 de 1999 8Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes , de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia mater ial y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que teng an la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niñ o, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
9En este sentido el artículo 129 de la ley 1098, establece: Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su
prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el s alario mínimo legal. (Corte Constitucional C-237 de 1997).Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750
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Adicionalmente, debe considerarse, que el constituyente ha consagrado los derec hos fundamentales de niños, niñas y adolescentes con prevalencia sobre los derechos de los demás, por lo que toda conducta que atente contra ellos afectará las bases del sistema y por tanto los medios legales deben operar en aras de restablecer o por lo me nos buscar la cesación del atentado.
Así, las obligaciones alimentarias son uno de los mecanismos con los cuales se busca garantizar que los niños, niñas y adolescentes tengan la protección mínima exigida por la Constitución, obligaciones que corresponde n en primer orden a los progenitores y, gradualmente, se extiende a los demás miembros de la familia, igualmente, alcanza a la sociedad y el Estado; este último, con el compromiso de estar vigilante para que los primeros dispensen lo necesario para su bienestar.
Sobre esta materia se ocupa ampliamente nuestra Legislación Civil al establecer en forma concreta quienes deben legalmente alimentos10.
Uno de los medios dispuestos por el legislador para amparar a la familia y los niños, niñas y adolescentes es
Sobre esta materia se ocupa ampliamente nuestra Legislación Civil al establecer en forma concreta quienes deben legalmente alimentos10.
Uno de los medios dispuestos por el legislador para amparar a la familia y los niños, niñas y adolescentes es
7 (...) Los instrumentos internacionales vigentes, de igual modo, destacan tal primacía de derechos de los niños en sus niveles de protección especial y prevalente, según se manifestó en la sentencia C -019 de 1.993 10. En dicho fallo se lee que la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogió tales principios y preceptuó en su artículo 3o. “el espíritu y filosofía tutelar” de los mismos, en la forma subsiguiente: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. " 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fín, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. " 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".” Así pues, los niños apa recen como integrantes de un grupo social beneficiario de un reconocimiento particular
materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".” Así pues, los niños apa recen como integrantes de un grupo social beneficiario de un reconocimiento particular dentro de las obligaciones de asistencia y protección del Estado, en virtud de la vulnerabilidad social, política y económica que la población infantil presenta, a fin d e evitar el sometimiento a un tratamiento discriminatorio y a conductas de abandono que afecten su dignidad humana y lleguen a producir una situación de indefensión que coarte la obtención de su desarrollo armónico e integral y el ejercicio efectivo de sus derechos. La consecución de tan altos fines demanda, por lo tanto, una actividad diligente y tutelar de la colectividad entera que reafirme el desarrollo vital de los niño es sujeto a esos parámetros; por esta razón, la Constitución consagró que la asistencia y protección de los niños es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado; de manera pues que, su realización se encuentra bajo la vigilancia general de la colectividad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de esos compromisos con los niños y lograr la respectiva sanción a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.).Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750
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protegerla como bien jurídico mediante normas de tipo penal que establecen como delitos ciertas conductas que atenten contra aquellos, entre otras, la inasistencia alimentaria11.
Con estos derroteros, se tiene que estamos frente a un delito de omisión propia donde el obligado se abstiene de
que establecen como delitos ciertas conductas que atenten contra aquellos, entre otras, la inasistencia alimentaria11.
Con estos derroteros, se tiene que estamos frente a un delito de omisión propia donde el obligado se abstiene de cumplir con las cargas alimentarias que tiene para con sus hijos, y de peligro, pues no es necesario que se verifique un daño para que se actualice el delito.
No se trata de estimar, como cualquier obligació n civil, que esa abstención está impregnada de un aspecto netamente económico, toda vez que el vínculo familiar impone la ayuda permanente para con los hijos, pues, está en juego su bienestar, el respeto por la unidad familiar y la descendencia.
De esta forma, los alimentos son una exigencia de primer orden, no supeditada al buen parecer del alimentante, y especialísima, en razón de la persona del acreedor o beneficiario de los mismos, de tal forma que, de no cumplirse oportuna e ininterrumpidamente, origina peligro para el disfrute de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
7.4. El caso concreto
El apelante solicitó que se revoque la decisión de condena y se absuelva a su defendido, pues considera que no se probó que Richard Armando Espinosa Montoya , durante el periodo que se sustrajo de cumplir con la obligación alimentaria que tiene para con su menor hij o, hubiese t enido trabajo ni la capacidad económica para pagar el valor que se fijó por dicho concepto.
11En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa
con su menor hij o, hubiese t enido trabajo ni la capacidad económica para pagar el valor que se fijó por dicho concepto.
11En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alime ntaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge. La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia -, sino simplemente de la probabil idad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo d e parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario. Así las cosas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configura la conducta delictiva. Si se co mprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica. En ese orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en efecto incumplió y si no converge causal de justificación. CSJ, rad. 25649.Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750
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En primer lugar, se debe señalar que en el presente caso se estableció el vínculo consanguíneo de primer grado existente
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En primer lugar, se debe señalar que en el presente caso se estableció el vínculo consanguíneo de primer grado existente entre el procesado y R.R.E.H., con el registro civil de nacimiento de éste, incorporado durante la audiencia de juicio oral a través de las estipulaciones probatorias realizadas entre fiscalía y defensa12 y, por lo tanto, la obligación surgida de la ley para el aquí sentenciado, de suministrarle alimentos para su congrua subsistencia.
Igualmente, se estipuló como probado entre las partes, la obligación del procesado de proveer alimentos a su hij o, con lo que se incorporó al expediente el auto proferido el 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué 13, en la que se fijó como cuota parcial de alimentos el equivalente al 30% del salario que recib ía para esa época Espinosa Montoya en su calidad de empleado de la empresa INAVIGOR, y la providencia adiada 15 de mayo de 201214, en la que el despacho judicial en cita acogió el acuerdo al que llegaron las partes sobre la fijación de la cuota alimentaria a cargo del acusado y a favor del menor R.R.E.H., en la suma equivalente al treinta (30%) por ciento del salario percibido por el aquí implicado , la cual debía ser consignada en la cuenta de ahorros que la denunciante abriría en el banco AV Villas15.
12 Min. 10:08 y ss. Récord “05Audiencia Juicio Oral”. Aud. de juicio oral del 13.01.2021
ser consignada en la cuenta de ahorros que la denunciante abriría en el banco AV Villas15.
12 Min. 10:08 y ss. Récord “05Audiencia Juicio Oral”. Aud. de juicio oral del 13.01.2021 «Se realizaron tres estipulaciones probatorias. La primera de ellas hace referencia a la existencia del parentesco que tiene el señor Richard Armando Espinosa Montoya como padre de R.R. Espinosa Herrán, quien nació el 28 de octubre del 2004 y se demuestra a través del registro civil de nacimiento con indicativo serial 35649638, Número único de identificación 1104544767 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué.»
13 Fl. 19, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6” 14 Fls. 20 y 21, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6”
15 Min. 10:55 y ss. Récord “05Audiencia Juicio Oral”. Aud. de juicio oral del 13.01.2021 «La segunda estipulación, su señoría, hace referencia a la existencia de una cuota alimentaria a cargo del señor Richard Armando Espinosa Montoya y a favor del menor R.R. Espinosa Herrán, misma que fuera establecida de manera provisional a t ravés del Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Ibagué, el 11 de febrero del 2005, donde el Juzgado fijó como cuota provisional de alimentos el equivalente al 30% del salario que percibe el señor Espinosa Montoya en calidad de empleado de la empresa I NAVIGOR, ubicada en la glorieta Mirolindo,
donde el Juzgado fijó como cuota provisional de alimentos el equivalente al 30% del salario que percibe el señor Espinosa Montoya en calidad de empleado de la empresa I NAVIGOR, ubicada en la glorieta Mirolindo, kilómetros dos, Picaleña, Ibagué, dineros que deberán ser consignados al señor pagador de dicha empresa o quien haga sus veces, en los cinco primeros días de cada vez por intermedio del Banco Agrario de Colombia. En este embargo queda incluidas las primas de mitad d