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TSDJ IBE SP - 73001-6099-093-2018-05166-01 - NI71610-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001-6099-093-2018-05166-01 - NI71610-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

RADICADO CUI 73001-6099-093-2018-05166-01

N. I. 71.610

DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA

ACUSADO GIOVANNI ALEJANDRO SERRANO RUEDA

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17

DECISIÓN CONFIRMA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO CUI 73001-6099-093-2018-05166-01

N. I. 71.610

DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA

ACUSADO GIOVANNI ALEJANDRO SERRANO RUEDA

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17

DECISIÓN CONFIRMA

Ibagué (Tol.), quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado mediante Acta No. 901 de la fecha)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Resolver la apelación interpuesta por la fiscalía cuarta local de Ibagué, contra el fallo de 5 de octubre de 2021, emitido por el juzgado cuarto penal municipal de Ibagué, mediante el cual se absolvió a Giovanni Alejandro Serrano Rueda por el delito de inasistencia alimentaria.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Giovanni Alejandro Serrano Rueda se sustrajo de la obligación de dar alimentos a su hijo G.A.S.M, en el interregno de agosto de 2018 a noviembre de 2021, sin que se determinara que tenía la capacidad económica para suplir esa responsabilidad.

alimentos a su hijo G.A.S.M, en el interregno de agosto de 2018 a noviembre de 2021, sin que se determinara que tenía la capacidad económica para suplir esa responsabilidad.

De acuerdo con acta de conciliación del 31 de julio de 2018, suscrita ante el juzgado 2° de familia de Ibagué- Tolima, la cuota alimentaria se fijó en el monto equivalente al 27.55% del salario mínimo legal mensual vigente. Como cuotas adicionales, se comprometió a suministrar para junio y diciembre de cada año, el 50 % y 100 % de la cuota ordinaria.

3. ANTECEDENTES PROCESALES.RADICADO CUI 73001609909320180516600

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3.1 El 21 de noviembre de 20211 se celebró la diligencia de traslado de escrito de acusación; la fiscalía general de la nación formuló cargos por el delito de inasistencia alimentaria.

3.2 Correspondió, por reparto , al juzgado cuarto penal municipal de Ibagué, Tolima2. La audiencia concentrada se practicó el 23 de agosto de 20223.

3.4 El juicio oral se desarrolló en sesiones de 13 de diciembre de 20224, 6 de febrero5, 30 de mayo de 20236; alli se presentaron alegatos de conclusión y el 22 septiembre de 20237 se emitió sentido del fallo. La

6 de febrero5, 30 de mayo de 20236; alli se presentaron alegatos de conclusión y el 22 septiembre de 20237 se emitió sentido del fallo. La decisión fue proferida por escrito el 5 de octubre de 20238 9 3.5 La Fiscalía interpuso el recurso de apelación, debidamente sustentado dentro del término legal10, se corrió el respectivo traslado a los no recurrentes, quienes no hicieron uso de ese derecho 11. Fue concedido el recurso ante esta corporación mediante auto de 3 de noviembre de 2023 12, correspondiendo, por reparto , al magistrado sustanciador el 7 del mismo mes y año13.

4. LA SENTENCIA CONDENATORIA14

Absolvió a Giovanni Alejandro Serrano Rueda del delito de inasistencia alimentaria.

1 Anexo digital “03ActaTraslado.pdf” y grabación “04VideoTrasladoAcusacion.mp4” 2 Aanexo digital “07ActaRepartoNo1299.pdf” 3 Anexo digital “14 ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA REALIZADA 23 DE AGOSTO DE 2022 NI. 71610.pdf “. 4 Anexo digital “20 AUDIENCIA DE INICIO JUICIO ORAL NI. 71610 DICIEMBRE 13 DE 2022.pdf ” y grabación “21 AUDIO INICIO JUICIO ORAL NI. 71610 DICIEMBRE 13 DE 2 022.mp4” minuto 11:30 en adelante. 5 Anexo digital “23 NI. 71610 ACTA DE AUDIENCIA CONTINUACION JUICIO ORAL FEBRERO 6

en adelante. 5 Anexo digital “23 NI. 71610 ACTA DE AUDIENCIA CONTINUACION JUICIO ORAL FEBRERO 6 DE 2023.pdf” y grabación “24 NI. 71610 AUDIO AUDIENCIA 6 DE FEBRERO DE 2023.mp4” 6 Anexo digital ” 27 NI 71610 ACTA DE AUDIENCIA CONTINUACION JUICIO ORAL 30 DE MAYO DE 2023.pdf” y grabación “ 28 NI. 71610 AUDIENCIA 30 DE MAYO DE 2023.mp4” 7 Anexo digital “ 35 NI 71610 ACTA Audiencia 22 -09-23 sentido de fallo y lectura.pdf ” y grabación “36 AUD. JUCIO ORAL - SENTIDO DEL FALLO.mp4” 8 Anexo digital “37 Decisión NI 71610 GIOVANNY ALEJANDRO SERRANO RUEDA.pdf ”

10 Anexo digital “39 Recurso de Apelación Fiscalia NI 71610.pdf” 11 Anexo digital “41 ControlTérminos NI 71610.pdf” 12 Anexo digital “42 Auto Concede Recurso NI. 71610.pdf” 13 Anexo digital “02ActaReparto.pdf” 14 Anexo digital “37 Decisión NI 71610 GIOVANNY ALEJANDRO SERRANO RUEDA.pdf ”RADICADO CUI 73001609909320180516600

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Se demostró el parentesco entre G.A. S.M. y el acusado, así como la

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Se demostró el parentesco entre G.A. S.M. y el acusado, así como la obligación de alimentos; empero no sucedió lo mismo con el ingrediente normativo “sin justa causa”.

Lo primero, mediante estipulación probatoria susten tada en el registro civil del niño G.A.S.M. y la obligación de a limentos fue concretada por medio del acta de regulación proferida por el juzgado 2° de familia de Ibagué- Tolima, el 31 de julio de 2018.

En los testimonios practicados se demostró la existencia de una actividad económica; no obstante, fue incierto lo concerniente a l ingreso. La señora Diana Giselle Murillo Quimbayo refirió que Giovanni Serrano era independiente y dueño de una lechonería, sin precisar cuáles eran sus ingresos. En el testimonio de Andrea Murillo Quimbayo se e videnció un desconocimiento de las actividades económicas del procesado, sin aportar información de relevancia procesal.

Con el testimonio del investigador del CTI . William Quiroz Ortega , se probó que Giovanni Alejandro Serrano Rueda realizaba una actividad económica en la lechonería “Mario Eduvino”, frente al ingreso manifestó que, al entrevistar a Mario Arias, se conoció que el acusado trabajó los fines de semana en el proceso de producción y percibía un ingreso de $40.000 a $50.000.

Con l o anterior se estableció que el trabajo del procesado era esporádico; correspondía a la fiscalía corroborar que este ingreso era

fines de semana en el proceso de producción y percibía un ingreso de $40.000 a $50.000.

Con l o anterior se estableció que el trabajo del procesado era esporádico; correspondía a la fiscalía corroborar que este ingreso era suficiente y que cumplir con la cuota de alientos no afectaba su propia subsistencia.

Aunque se podía deducir de una actividad económica una remuneración, también era cierto que no se acreditó una actividad económica constante; sino esporádica e incierta, permitiendo prosperar la hipótesis de una sustracción por fuerza mayor derivando en u na conducta que no es punible.RADICADO CUI 73001609909320180516600

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Concluyó que la fiscalía no demostró la ocurrencia del delito y se imponía aplicar la presunción de inocencia a favor de Giovanni Alejandro Serrano Rueda al existir duda sobre su capacidad económica.

5. RECURSO DE APELACIÓN15

El recurrente adu jo que el juez de primera instancia vulneró el debido proceso al valorar las pruebas de forma independiente y no en conjunto, ya que si las hubiera valorado de esta manera habría llegado al grado de convicción requerido para condenar.

Sustentó que, con los testimonios rendidos, se concluye que, en efecto, el proceso contaba con una actividad económica, realizaba labores en una lechonería y recibía ingresos.

de convicción requerido para condenar.

Sustentó que, con los testimonios rendidos, se concluye que, en efecto, el proceso contaba con una actividad económica, realizaba labores en una lechonería y recibía ingresos.

Anotó que en el testimonio de Diana Giselle Murillo Quimbayo se demostró que Giovanni Alejandro Serrano Rueda era dueño de una lechonería y adicionalmente trabajaba en otra por turnos los fines de semana, información ratificada por el investigador William Quiroz Ortega que corroboró que trabaja en la lechonería “Mario Eduvino” y que recibía dinero, información que fue suministrada al investigador por el dueño Mario Arias; a su vez en el testimonio del mismo procesado admitió que era propietario de una lechonería que contaba con registro mercantil con el fin de contratar y que trabajó los fines de semana en la lechonería “Mario Eduvino”.

De lo anterior se erige que, si el señor t enía una lechonería para contratar, percibía ingresos de eso contratos a tal punto que no canceló el registro mercantil , adicionalmente recibe ingresos los fines de semana haciendo turnos en la lechonería “Mario Eduvino”.

15 Anexo digital “22RecursoApelacion .pdf”RADICADO CUI 73001609909320180516600

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En síntesis, se demostró la capacidad económica del acusado y por lo

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En síntesis, se demostró la capacidad económica del acusado y por lo tanto yerra el juez a quo al estimar qu e no f ue demostrado, error derivado de una indebida valoración probatoria. Por último, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar se profiera una sentencia de carácter condenatorio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1Competencia.

Con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°; 176, inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación, son competentes los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

6.2 Problema jurídico.

Se contrae a establecer si fue adecuada la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, conforme a los reproches específicos del apelante.

6.3 Naturaleza del delito de inasistencia alimentaria.

El artículo 233 del Código Penal describe la sustracción, sin justa causa de la prestación de alimentos legalmente debidos, apareja una consecuencia punitiva.

La prohibición subyace del artículo 42 constitucional, basada en el deber de solidaridad 16, al imponer al alimentante proveer al alimentado, medios de subsistencia necesarios.

16 CSJ - SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51. 530RADICADO CUI 73001609909320180516600

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16 CSJ - SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51. 530RADICADO CUI 73001609909320180516600

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En una sólida línea jurisprudencial 17, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado para la estructuración típica, los siguientes elementos: (i) la exist encia del vínculo entre el alimentante y alimentado, parentesco a partir del cual se deriva el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) el incumplimiento parcial o total; (iii) la configuración del incumplimiento sin motivo o justificación – sin justa causa18y (ii) la acreditación que el deudor posea medios para atender la obligación alimentaria – necesidad del beneficiario y capacidad económica para contribuir a la subsistencia del beneficiario sin sacrificio de la propia19-.

6.4 La demostración del ingrediente “sin justa causa”.

Es constante y pacífica la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre dicho elemento, como se verifica en SP405 de 10 de febrero de 2021, radicado 56.992 20, al precisar:

….. sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala,

precisar:

….. sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parie ntes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la

17 Ver: CSJSP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806 -2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758; SP19842018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861 -2018; 22 agt. 2018, Rad. 51.607, y la más reciente SP395 de 2021, radicado 58.136. 18 CSJ SP19806-2017, rad. 44.758 19 CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023 y CSJ, SP1984-2017, Rad. 47107.

SP395 de 2021, radicado 58.136. 18 CSJ SP19806-2017, rad. 44.758 19 CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023 y CSJ, SP1984-2017, Rad. 47107. 20 Reiterando lo argumentado dentro del radicado 47.107 de 30 de mayo de 2018.RADICADO CUI 73001609909320180516600

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sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.»21

Lo anterior, se ratificó en SP3832 de 2022, radicado 59.731, en cuanto que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias debe producirse sin razón o motivo que lo justifique, porque de existir una justa causa ; como la carencia de recursos, no podría endilgársele responsabilidad penal.

La carga probatoria sobre dicho extremo, reflejando capacidad económica, corresponde a la fiscalía, sin que sea dable exigir a la defensa que acredite la carencia de recursos22.

En algunos eventos, la demostración de bienes del acusado permite inferir la capacidad económica, dado que así no tenga liquidez monetaria, estaría en posibilidad de enajenarlos y cumplir con el deber alimentario (C. S. J. S. P.1984 -2018 Rad. 47.107): “...De acuerdo a la

inferir la capacidad económica, dado que así no tenga liquidez monetaria, estaría en posibilidad de enajenarlos y cumplir con el deber alimentario (C. S. J. S. P.1984 -2018 Rad. 47.107): “...De acuerdo a la experiencia, por lo general , quien tiene bienes inmuebles es porque tiene capacidad para adquirirlos. Además, ser el titular del derecho de dominio de ese tipo de bienes implica tener capacidad económica, pues es claro que la posibilidad de enajenarlos a título oneroso trae consigo ingresos económicos...” o la existencia de una actividad productiva “De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma.” (Sentencia SP4093-2020).

El principio de libertad probatoria permitiría cumplir dicho cometido con cualquier medio con aptitud demostrativa, inclusive, por vía testimonial; sin embargo, debe sujeción a los parámetros legales establecidos, y que el instrumento de prueba sea eficaz para dicho cometido.

De otra parte, no existe presunción legal en materia penal en el sentido de que el obligado a suministrar alimentos, devenga por lo menos un

21 Ratificado por sentencia SP482-2023 22 SP12772-2015, del 8 de septiembre de 2015, Radicación No. 39.419.RADICADO CUI 73001609909320180516600

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salario mínimo, pues la Sala de Casación Penal, en sentencia SP1984 con radicado 47.107 de 30 de mayo de 2018, expuso lo siguiente:

“No sobra aclarar que los fundamentos probatorios de la afirmación de la responsabilidad penal son los mencionados en esta decisión (cfr. num. 4.2.3 supra), de ninguna manera la presunción aplicada por el a quo en el sentido que el acusado contaba por lo m enos con un salario mínimo legal mensual para proporcionar alimentos. Tal presunción, aclara la Sala, puede tener vigencia en procesos de familia para regular alimentos, pero nunca en el proceso penal, pues en éste rige la presunción constitucional de inoc encia (art. 29 inc. 4º de la Constitución).” (Subraya y negrilla fuera de texto).

En consecuencia, solo el examen probatorio puede conducir a declarar la responsabilidad penal de una persona, si se arriba a la convicción más allá de toda duda razonable, en torno a la materialidad del delito y a la autoría del acusado.

Por el contrario, si se demuestra que el hecho no existió; que no confluyen los requisitos que estructuran el delito o que la persona procesada no es el autor de ellos, se deberá optar por una decisión absolutoria. Esta misma determinación deberá proferirse cuando subsistan dudas sobre esos tópicos ; pero no cualquier perplejidad, sino debe ser real, objetiva y sobre asp ectos sustanciales de la

absolutoria. Esta misma determinación deberá proferirse cuando subsistan dudas sobre esos tópicos ; pero no cualquier perplejidad, sino debe ser real, objetiva y sobre asp ectos sustanciales de la conducta atribuida.

6.5 Informes de policía judicial y valor probatorio

Frente al particular, en sentencia SP1162-2022, Rad.51750, la H. Corte

Suprema de Justicia recordó:

1. Los informes de Policía Judicial no son, en sí mismos, documentos que como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar su pertinencia.

2. Es posible que los informes de Policía Judicial contengan información directamente percibida por quienes los signan. Pero en este caso, para permitir la confrontación, es necesario que los funcionarios acudan al juicio oral a dar a conocer eso que percibieron de primera mano.RADICADO CUI 73001609909320180516600

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3. Igual sucede con las entrevistas o información que de terceros recibe el funcionario de Policía Judicial, plasmados en el informe, que obligan d e la presencia de la fuente en el juicio, a excepción de los casos de prueba de referencia debidamente certificados y aceptados por el juez.

4. El informe de Policía Judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad. En el primer caso, no ingresa ningún apartado del mismo; y, en el segundo, solo los aspectos objeto de impugnación.

4. El informe de Policía Judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad. En el primer caso, no ingresa ningún apartado del mismo; y, en el segundo, solo los aspectos objeto de impugnación.

5. Los anexos documentales que se insertan a los informes de Policía Judicial, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la solicitud oportunamente en la audiencia preparatori a y, allí mismo, explicar su pertinencia.

6. Dependiendo del objeto que se pretende cubrir con la evidencia, opera su autenticación, referida a la demostración de que el elemento es lo que la parte dice que es. (Destacado fuera del texto original)

6.6 Abordaje del caso concreto:

Para soportar la teoría de l caso acusatoria , en el juicio oral rindieron testimonio:

i.Diana Gisela Murillo Guimbayo 23 (denunciante y progenitora de G.A.S.M) ii.Andrea Murillo Quimbayo24 (hermana de la denunciante) iii. Investigador del CTI. William Quiroz Ortega25 (quien rindió el informe de investigador de campo de fecha 23 de enero de 2019)

En contraposición, la defensa acudió a la declaración del acusado Giovanni Alejandro Serrano Rueda26.

23 21 AUDIO INICIO JUICIO ORAL NI. 71610 DICIEMBRE 13 DE 2022.mp4 . Interrogatorio 28:38Giovanni Alejandro Serrano Rueda26.

23 21 AUDIO INICIO JUICIO ORAL NI. 71610 DICIEMBRE 13 DE 2022.mp4 . Interrogatorio 28:3844:39; Contrainterrogatorio 44:57-50:04; Redirecto 50:15-51:56 24 24 NI. 71610 AUDIO AUDIENCIA 6 DE FEBRERO DE 2023.mp4 Interrogatorio 18:01-26:04 25 28 NI. 71610 AUDIENCIA 30 DE MAYO DE 2023.mp4 Interrogatorio: 15:28 -24:29; Contrainterrogatorio: 24:44-26:26 26 28 NI. 71610 AUDIENCIA 30 DE MAYO DE 2023.mp4 Interrogatorio: 1:00:19 -1:16:00; Contrainterrogatorio: 1:16:04-1:20:07RADICADO CUI 73001609909320180516600

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Surge notoria la escasez probatoria del ente acusador, dirigida a demostrar la actualización del ingrediente normativo de “sin justa causa” constitutivo del tipo penal de inasistencia alimentaria.

La denunciante Diana Giselle Murillo Quimbayo, se limitó a referir que, a nombre del encartado se encuentra registrada en cámara y comercio, una lechonería de razón social “ Lechongory”; sin ofrecer mayores detalles respecto a las ganancias obtenidas por cuenta de la supuesta

a nombre del encartado se encuentra registrada en cámara y comercio, una lechonería de razón social “ Lechongory”; sin ofrecer mayores detalles respecto a las ganancias obtenidas por cuenta de la supuesta actividad comercial en el periodo que es objeto de juzgamiento. Aspecto que no fue verificado con ninguna otra prueba practicada en el juicio oral.

Adicionalmente, aludió que, aparentemente, el acusado sería propietario de un vehículo automotor ; no obstante, ese punto no fu e abordado a profundidad en el debate probatorio.

Fue ineficaz la información aportada por la señora Andrea Murillo Quimbayo (hermana de la denunciante) en torno a la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes; en tanto que, como bien lo reveló, no tiene conocimiento directo del suministro de alimentos por parte del procesado concerniente a los años 2018 a 2021.

Por su parte, el investigador del CTI. William Quiroz Ortega quien suscribió el informe de campo de fecha 23 de enero de 2019, declaró que desplegó actividades dirigidas a conocer la capacidad económica del encausado en el interregno de interés.

Entre ellas, mencionó que entrevistó al ciudadano Mario Guzmán Arias, administrador del establecimiento “Mario Eduvino”, quien habría aludido el pago de unos turnos en favor del procesado por labores allí ejecutadas; sin embargo, en vista de que no fue convocado a rendir testimonio en el juicio oral y público, no pueda n valorarse los datos obtenidos, al constituir prueba de referencia inadmisible , dado que no se invocó en la etapa procesal respectiva, la estructuración de algunaRADICADO CUI 73001609909320180516600

obtenidos, al constituir prueba de referencia inadmisible , dado que no se invocó en la etapa procesal respectiva, la estructuración de algunaRADICADO CUI 73001609909320180516600

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de las causales contempladas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.

A grandes rasgos, la actividad laboral del procesado entre agosto de 2018 y noviembre de 2021 se verificó con su propio testimonio. Serrano Rueda reconoció que realizó “turnos” los fines de semana en la lechonería “Mario Eduvino”, lo que representaba un pago aproximado por turno, de $40.000 a $50.000 pesos.

Empero, la prueba de cargo y descargo no determinó con suficiencia, el beneficio económico , aproximado, mensual, que percibió con la ejecución de esa actividad, lo que conlleva a deducir que se trataba de una ganancia ocasional; más no constante o fija.

Inclusive, si se permitiera entrar en un escenario especulativo en el cual el procesado laborara todos los fines de semana, esto representaría un ingreso promedio mensual de $ 400.000, suma que resultaría insuficiente para satisfacer su subsistencia , máxime cuando debía sufragar un canon mensual de arrendamiento 27 y velar por la manutención de otra menor de edad.

Igualmente, el acusado reconoció que es propietario de una lechonería

sufragar un canon mensual de arrendamiento 27 y velar por la manutención de otra menor de edad.

Igualmente, el acusado reconoció que es propietario de una lechonería de razón social “ Lechongory”, que cuenta con registro en cámara de comercio d esde el año 2018 . Precisó que, ese establecimiento de comercio no cuenta siquiera con un punto físico, ya que tenía como único propósito suscribir contratos, en alianza, precisamente, con la lechonería “Mario Eduvino”, los cuales no eran habituales. Afirmación que no fue desvirtuada ni abordada por el ente persecutor, en el marco del contrainterrogatorio.

De ahí que se torne imposible fijar un monto cercano, frente a los posibles beneficios económicos que pudo obtener, por la existencia de ese establecimiento, entre agosto de 2018 y noviembre de 2021.

27 De acuerdo a la información directamente obtenida por el investigador del CTI.RADICADO CUI 73001609909320180516600

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Como acertadamente concluyó el juez de primer grado, de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, no es razonable colegir que, para ese periodo, Giovanni Alejandro Serrano Rueda contara con la capacidad económica suficiente para cumplir con las obligaciones alimentarias pactadas en el acta de conciliación de fecha 31 de julio de 2018, suscrita en conjunto con la señora Diana Gisela Murillo

capacidad económica suficiente para cumplir con las obligaciones alimentarias pactadas en el acta de conciliación de fecha 31 de julio de 2018, suscrita en conjunto con la señora Diana Gisela Murillo Quimbayo, ante el juzgado segundo de familia de Ibagué.

Ninguno de los deponentes otorgó información precisa respecto a l as ganancias monetarias que habría percibido el encartado en el interregno en cuestión, lo que impide colegir que contara con la capacidad económica suficiente para cumplir con las obligaciones alimentarias frente a G.A.S.M, sin afectar su propia subsistencia y las responsabilidades que le asisten como padre de otra menor de edad.

Salta a la vista que no existe certeza sobre el ingreso económico ni la continuidad de la actividad económica por parte del acusado. Por consiguiente, refulge nítido que no se probó que la sustracción imputada se realizó de forma injustificada, tal y como lo exige la norma penal.

Se evidencia entonces, una deficiencia en la actividad investigativa por parte del titular de la acción penal, que imposibilita satisfacer el estándar probatorio requerido para condenar y, obliga, inexorablemente, a emitir una decisión de carácter absolutorio , ante la falta de demostración del ingrediente normativo de “sin justa causa”.

Aunque el titular de la acción penal insiste en que contar con registro mercantil implica un indicio de capacidad económica, se debe precisar que, aunque el registro mercantil permite inferir que el acusado se dedicaba a actividades de naturaleza comercial, no puede olvidarse que su ejercicio estaba supeditado a la celebración de contratos que, según

mercantil implica un indicio de capacidad económica, se debe precisar que, aunque el registro mercantil permite inferir que el acusado se dedicaba a actividades de naturaleza comercial, no puede olvidarse que su ejercicio estaba supeditado a la celebración de contratos que, según su dicho, eran fluctuantes, lo que, itérese, no fue controvertido.RADICADO CUI 73001609909320180516600

N. I. 71.610

DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA

ACUSADO GIOVANNI ALEJANDRO SERRANO RUEDA

ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

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Caso similar sucedió en la sentencia SP482–2023 en la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, argumentó que no era válido inferir capacidad económica a partir de la tenencia de un título universitario y la celebración de contratos de prestación de servicios de corta duración, la Corte concluyo que “Desde luego, la experiencia enseña que, por lo general, quien trabaja, como contraprestación de sus servicios recibe un salario. No obstante, para llegar a tal inferencia se ha de partir de un hecho probado, para el caso concreto, que la acu sada tenía un trabajo relativamente estable o permanente, con un ingreso salarial periódico, aspectos que en el presente asunto no se demostraron por la Fiscalía General de la Nación.”

Aplicado al caso sub examine, la tenencia del registro mercantil no demuestra la existencia específica de contratos y mucho menos su frecuencia, o la ganancia derivada de ellos; siendo insuficiente para inferior la capacidad económica.

Adicionalmente, no puede pasar desapercibido que, en su exposición,

demuestra la existencia específica de contratos y mucho menos su frecuencia, o la ganancia derivada de ellos; siendo insuficiente para inferior la capacidad económica.

Adicionalmente, no puede pasar desapercibido que, en su exposición, la denunciante Diana Giselle Murillo Quimbayo , además de transmitir las fechas de inobservancia de la obligación alimentaria por parte del procesado, reconoció que recibió “abonos” en diferentes tiempos frente a la suma de dinero adeudada a saber i. $220.000 del 1 de agosto d e 2019; ii. $215.000 del 13 de marzo de 2019; iii. $210.000 del 5 de febrero de 2019; iv. $200.000 del 14 de abril de 2019; y, v. $430.000 del 10 de enero

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