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TSDJ IBE SP - 73001-6099-093-2019-05607-01NI74784-(09-07-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-6099-093-2019-05607-01NI74784-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 73001 6099 093 2019 05607 01 NI. 74784 Aprobado acta nro. 825

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria.

2. HECHOS

Los hechos que originaron este proceso se basaron en la denuncia que Jorge Eliécer Sánchez Gutiérrez, abuelo materno del menor B.S. C.S, presentó. El señor Sánchez Gutiérrez denunció a JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA, padre del infante, por el delito de inasistencia alimentaria. Informó que, durante el periodo comprendido entre mayo de 2017 y julio de 2022, el acusado se sustrajo de cumplir con la cuota alimentaria fijada por el Centro Zonal Galán del Instituto Colomb iano de Bienestar Familiar de Ibagué el 26 de enero de 2016. La cuota ascendía a la suma de $150.000, con incrementos anuales a partir de enero, según el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor.Rad. 73001609909320190560700 NI. 74784

ascendía a la suma de $150.000, con incrementos anuales a partir de enero, según el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor.Rad. 73001609909320190560700 NI. 74784

Procesado: Jhony Alexander Carvajal Ayala

Delito: Inasistencia alimentaria

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 14 de julio de 2022, se trasladó el escrito de acusación contra JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA por el delito de inasistencia alimentaria, cargo que el procesado no aceptó 1.

3.2. La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho que realizó la audiencia concentrada el 30 de noviembre de 20222.

3.3. Dicho proceso fue reasignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, quien avocó conocimiento el 11 de septiembre siguiente3.

3.4. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 30 de septiembre4 de 2024, 23 de mayo5 y 6 de junio6 de 2025. En esta última fecha, se concluyó el debate probatorio y se emitió sentido de fallo condenatorio.

3.5. El 6 de junio de 20257, se profirió la respectiva sentencia condenatoria por parte del Juzgado de conocimiento. Inconforme con la decisión, el defensor de JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA interpuso recurso de apelación, por lo que se activó la competencia de esta Sala.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA8

con la decisión, el defensor de JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA interpuso recurso de apelación, por lo que se activó la competencia de esta Sala.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA8

El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia del 6 de junio de 2025, condenó a JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA como autor del delito de inasistencia. Las razones que sirvieron de fundamento de la decisión fueron las siguientes:

1 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 003 PDF. 2 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta Audio, Archivo “Audioconcentrada” MP4. 3 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 018 PDF. 4 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 036 PDF. 5 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 047 PDF. 6 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 049 PDF. 7 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 050 PDF. 8 Ibidem.Rad. 73001609909320190560700 NI. 74784

Procesado: Jhony Alexander Carvajal Ayala

Delito: Inasistencia alimentaria

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El Juzgado determinó que se cumplieron los elementos estructurales del delito de inasistencia alimentaria: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentario, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria, y (iii) la inexistencia de una justa causa.

En relación con el primer elemento, se acreditó el parentesco del procesado con el menor B.S. C.S mediante el registro civil de

alimentaria, y (iii) la inexistencia de una justa causa.

En relación con el primer elemento, se acreditó el parentesco del procesado con el menor B.S. C.S mediante el registro civil de nacimiento, el cual fue estipulado por la Fiscalía y la defensa. La cuota alimentaria, fijada en $150.000 por el ICBF el 26 de enero de 2016, también fue excluida del debate probatorio por estipulación de las partes.

Para demostrar la omisión y la falta de justa causa, el Juzgado se apoyó en el testimonio de Jorge Eliécer Sánchez Gutiérrez, abuelo materno del menor y su representante legal. El deponente afirmó que el acusado no aportó la cuota alimentaria entre mayo de 2017 y julio de 2022, siendo él y su esposa quienes atendieron las necesidades del menor. Destacó que CARVAJAL AYALA nunca realizó pagos parciales, a pesar de trabajar en un matadero de pollos. La versión del abuelo materno se consideró creíble y fidedigna, y fue respaldada por la declaración de la abuela materna, Yalud Rodríguez Cardona. El Juzgado enfatizó que la ausencia del acusado para declarar en el juicio impidió la presentación de un medio de prueba que se opusiera a la versión de cargo.

Respecto a la capacidad económica del procesado, el Juzgado consideró probado que CARVAJAL AYALA tuvo contacto con el medio laboral durante el periodo de omisión, ejerciendo tareas afines a productos cárnicos y aves de corral. Se incorporaron documentos como el reporte del SISPRO RUAF y la información de la EPS Salud Total, que acreditaron su afiliaci ón

tareas afines a productos cárnicos y aves de corral. Se incorporaron documentos como el reporte del SISPRO RUAF y la información de la EPS Salud Total, que acreditaron su afiliaci ón al régimen contributivo desde noviembre de 2021, con Jhony Fredy Millán Barragán como empleador.

En ese orden, el Juez a quo consideró que el acusado devengaba al menos un salario mínimo legal mensual, dada su constante actividad laboral y su reconocimiento en el acta de arraigo como empleado y soltero. Concluyó que, al haberRad. 73001609909320190560700 NI. 74784

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validado una cuota alimentaria en 2016, que podía sufragar, y al no buscar una regulación de alimentos si sus condiciones hubieran cambiado, su omisión fue dolosa.

A raíz de lo expuesto, el Juzgado de primera instancia condenó a JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA como autor del delito de inasistencia alimentaria y, en consecuencia, le impuso una pena de 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Complementariamente, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

5. LA APELACIÓN9.

El defensor público de JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por medio del cual solicitó la revocatoria de la misma y, por ende,

5. LA APELACIÓN9.

El defensor público de JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por medio del cual solicitó la revocatoria de la misma y, por ende, la absolución de su representado.

El recurrente manifestó su desacuerdo con la condena, al argumentar que no se probó, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado. Sostuvo que, si bien la Fiscalía demostró el parentesco, la fijación de la cuota alimentaria y el incumplimiento, no logró acreditar la capacidad económica del procesado durante todo el periodo adeudado.

El apoderado indicó que la Fiscalía no pudo probar el dolo del acusado para sustraerse de su obligación, pues las pruebas aportadas al juicio no establecieron su capacidad económica. Criticó que la versión de que trabajaba en un matadero solo fue una suposición del denunciante y su esposa, sin prueba concluyente.

Adicionalmente, la defensa citó la sentencia SP19842018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para apoyar su argumento de que la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal por inasistencia alimentaria,

9 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 055 PDF.Rad. 73001609909320190560700 NI. 74784

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ya que “nadie está obligado a lo imposible ”. Afirmó que su defendido aportó lo que pudo y que la falta de capacidad

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ya que “nadie está obligado a lo imposible ”. Afirmó que su defendido aportó lo que pudo y que la falta de capacidad económica constituye una circunstancia de fuerza mayor que hace la conducta no punible.

El impugnante señaló que la Fiscalía y los testimonios no lograron demostrar la capacidad económica del procesado, incumpliendo las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar. Cuestionó la solidez de los testimonios de cargo, afirmando que no estuvieron rodeados de corroboración periférica (certificaciones laborales, otros testimonios), lo que generó dudas y un “frágil trabajo del ente acusador”.

Finalmente, el defensor tildó de errada la decisión del fallador de instancia, al sustentarse en consultas a bases de datos de afiliación a salud, pensión y riesgos laborales, sin la debida confirmación. Alegó que la información obtenida del acta de arraigo fue autoincriminatoria y se obtuvo de manera ilegal, sin que se explicara al procesado su derecho a no autoincriminarse, por lo que el fallo no debía sustentarse en ella. Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA.

6. LOS NO RECURRENTES

Según constancia 10 obrante en el expediente, guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia

Según constancia 10 obrante en el expediente, guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 6 de junio hogaño por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué dentro de

10 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 057 PDF.Rad. 73001609909320190560700 NI. 74784

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la presente radicación, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con incidencia en los intereses del proponente11. En ese orden, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto12. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala

la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto12. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales. 7.2. Legalidad

Revisada la actuación, no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado.

7.3 Caso concreto

Le corresponde a esta colegiatura resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, el cual se centra en discutir que la prueba allegada no permite tener por acreditada la responsabilidad del procesado, dado que no se demostró más allá de toda duda que JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA se sustrajo sin justa causa a su deber alimentario, por cuanto no se demostró su capacidad económica . Además, el

11 Sentencia SP2287 de 2024. 12 Ibidem.Rad. 73001609909320190560700 NI. 74784

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censor reprochó que la decisión de condena se fundamentó en información de bases de datos sin debida confirmación y en datos autoincriminatorios obtenidos ilegalmente del acta de arraigo. 7.3.1. En primer término, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en contra de la sentencia no encuentran

información de bases de datos sin debida confirmación y en datos autoincriminatorios obtenidos ilegalmente del acta de arraigo. 7.3.1. En primer término, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en contra de la sentencia no encuentran soporte, ya que con la prueba allegada al juicio se estructura el conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria en contra del procesado, por el periodo de sustracción alimentaria objeto de acusación. El reato imputado a JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA está previsto en el artículo 233 del Código Penal, cuyo tenor literal en su parte pertinente reza: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en (…)13. Conviene recordar que el ser humano es el eje central alrededor del cual gira nuestro sistema socio-jurídico, de ahí que se promueva su protección desde sus primeras fases de vida, pues en estas las condiciones de vulnerabilidad son mayores. La Constitución Política reconoce la familia como núcleo básico de la sociedad (art. 42) y propende por la progenitura responsable, que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones14. Por tal virtud, corresponde a los padres atender el bienestar de sus hijos o hijas, por lo menos en tanto alcanzan la edad adulta, cometido que en gran parte se expresa en la obligación de suministrarles alimentos, la cual se encuentra regulada en la ley15. Por tanto, cuando se acude a las distintas autoridades administrativas o judiciales para la fijación o el cumplimiento de

13 Código Penal, art. 233.

de suministrarles alimentos, la cual se encuentra regulada en la ley15. Por tanto, cuando se acude a las distintas autoridades administrativas o judiciales para la fijación o el cumplimiento de

13 Código Penal, art. 233. 14 Sentencia T-182 de 1999. 15 Convención de los derecho del niño, art. 27.Rad. 73001609909320190560700 NI. 74784

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esta clase de obligaciones, se tienen suficientes pautas para su determinación en concreto16. Ahora bien, el derecho a los alimentos tiene como base la necesidad del beneficiario y la capacidad de suministro por el deudor. En cuanto al primero, cuando se trata de un niño, niña o adolescente, se presume la necesidad a partir de la protección integral a que tienen derecho, en tanto que, del segundo, por imposición legal como parte de la progenitura responsable, igualmente se presume. Esto significa que, si sobre el punto existe algún debate, cabe desvirtuar el supuesto de hecho para destruir la presun ción, que puede estar referido bien a que el beneficiario no necesita los alimentos o que el deudor no está en capacidad de suministrarlos. Adicionalmente, el constituyente ha consagrado los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes con prevalencia sobre los derechos de los demás, por lo que toda conducta que atente contra ellos afectará las bases del sistema y por tanto los medios legales deben operar en aras de restablecer o por lo menos buscar la cesación del atentado. Así, las obligaciones alimentarias son uno de los mecanismos con los cuales se busca garantizar que los niños,

medios legales deben operar en aras de restablecer o por lo menos buscar la cesación del atentado. Así, las obligaciones alimentarias son uno de los mecanismos con los cuales se busca garantizar que los niños, niñas y adolescentes tengan la protección mínima exigida por la Constitución, obligaciones que corresponden en primer orden a los progenitores y, gradualmente, se extiende a los demás miembros de la familia e, igualmente, alcanza a la sociedad y el Estado; este último, con el compromiso de estar vigilante para que los primeros dispensen lo necesario para su bienestar. Sobre esta materia se ocupa ampliamente nuestra Legislación Civil al establecer en forma concreta quienes deben legalmente alimentos. Uno de los medios dispuestos por el legislador para amparar a la familia y los niños, niñas y adolescentes es protegerla como bien jurídico mediante normas de tipo penal que establecen como delitos ciertas conductas que atenten contra aquellos, entre otras, la inasistencia alimentaria17.

16 Código de Infancia y Adolescencia, art. 129. 17 Sentencia Radicado 25649 de 2008.Rad. 73001609909320190560700 NI. 74784

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Con estos derroteros, se tiene que estamos frente a un delito de omisión propia donde el obligado se abstiene de cumplir con las cargas alimentarias que tiene para con sus hijos; también es un delito considerado de peligro, pues no es necesario que se verifique un daño para que se actualice el delito. No se trata de estimar, como cualquier obligación civil, que esa abstención está impregnada de un aspecto netamente

un delito considerado de peligro, pues no es necesario que se verifique un daño para que se actualice el delito. No se trata de estimar, como cualquier obligación civil, que esa abstención está impregnada de un aspecto netamente económico, toda vez que el vínculo familiar impone la ayuda permanente para con los hijos, pues, está en juego su bienestar, el respeto por la unidad familiar y la descendencia18. De esta forma, los alimentos son una exigencia de primer orden, no supeditada al buen parecer del alimentante, y especialísima, en razón de la persona del acreedor o beneficiario de los mismos, de tal forma que, de no cumplirse oportuna e ininterrumpidamente, origina peligro para el disfrute de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La Sala retoma que uno de los planteamientos del defensor del acusado se concreta en una ausencia de prueba que determine la responsabilidad de su prohijado, por cuanto no se demostró que JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA tenía la capacidad económica para atender la obligación alimentaria en favor de su menor hijo. Ante este panorama, resulta de importancia recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, ha clarificado que la conducta punible de inasistencia alimentaria tiene como elementos constitutivos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación y (iii) la inexistencia de una justa causa19. Sobre este primer elemento, la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y el alimentado, debe decirse que no existe duda alguna que, JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA es

de una justa causa19. Sobre este primer elemento, la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y el alimentado, debe decirse que no existe duda alguna que, JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA es el progenitor del menor B.S.C.S., quien nació el 3 de diciembre de 2014, así se advierte porque a través de estipulación

18 Sentencia SP19806-2017. 19 Ibidem.Rad. 73001609909320190560700 NI. 74784

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probatoria las partes acordaron dar por probado ese vínculo de consanguinidad20. Por otra parte, también se estipuló la cuantificación de la cuota alimentaria a cargo de JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA en favor de su hijo B.S. por esa razón se tiene como demostrado que la cuota mensual alimentaria fue fijada el 26 de enero de 2016, ante el Centro Zonal Galán del I.C.B.F. , por valor de $150.000 mensuales21. Lo anterior permite señalar que JUAN DAVID GALEANO ZAMORA tiene por determinación de la ley el deber de proporcionarle alimentos a su hijo, obligación que fue cuantificada en la suma de $150.000 mensuales, más los aumentos de ley correspondientes a cada año. No discute la defensa del procesado, que la sustracción a ese deber alimentario se advierte demostrada con los testimonios de Jorge Eliécer Sánchez 22 y Yalud Rodríguez Cardona 23, abuelos maternos del menor, quienes, de forma consistente, aseguraron

deber alimentario se advierte demostrada con los testimonios de Jorge Eliécer Sánchez 22 y Yalud Rodríguez Cardona 23, abuelos maternos del menor, quienes, de forma consistente, aseguraron que es el abuelo materno y la progenitora del menor los únicos responsables de atender todos los gastos y necesidades del menor, tanto económicas, como afectivas, dado que el procesado no cumple con su deber ni como padre ni como alimentante. La Sala aprecia sin discusión alguna que, el acusado, como lo refieren los testigos dejó de ocuparse de las obligaciones del menor entre mayo de 2017 y julio de 2022. Por consiguiente, la progenitora del menor y su abuelo materno han tenido que solventar por completo los gastos de alimentación, vestuario, salud y educación del niño. Como se acotó en precedencia, la ocurrencia del hecho no fue desvirtuada por la defensa, pues contrario a lo expuesto en su alzada, en cuanto a que no se acreditó la capacidad económica del acusado, quien se sustrajo de cumplir con la obligación alimentaria, no por voluntad sino p or una circunstancia de

20 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Audio. Archivo 73001609909320190560700_L730014004016CSJVirtual_01_20240930_100000_V MP4. Récord 15:55 y ss. 21 Ibidem. Récord 16:42 y ss. 22 Ibidem. Récord 31:12 y ss. 23 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia. Archivo 049 PDF, Recórd 3:51 y ss.Rad. 73001609909320190560700 NI. 74784

22 Ibidem. Récord 31:12 y ss. 23 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia. Archivo 049 PDF, Recórd 3:51 y ss.Rad. 73001609909320190560700 NI. 74784

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fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, lo que constituya una justa causa. En torno a la justa causa ha señalado la Corte Suprema: [S]obre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurispr udencia constitucional (C 237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parient es, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023). En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede tran sgredir el principio jurídico cifrado en que

conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede tran sgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible24. Precisado lo anterior, la sustracción se califica sin justa causa cuando el obligado cuenta con recursos económicos para satisfacer la obligación alimentaria y no lo hace por su voluntad, no porque una fuerza mayor le impida hacerlo, sino porque es su querer apartarse del mandato legal de proporcionar alimentos a su consanguíneo. La Sala precisa entonces que, para que el comportamiento de inasistencia alimentaria sea típico es necesario demostrar,

24 Sentencia SP1984 de 2018.Rad. 73001609909320190560700 NI. 74784

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además de la obligación y la necesidad del alimentario, que el alimentante cuente con capacidad de satisfacer la obligación. Ingrediente normativo que, en el presente caso, se encuentra demostrado, dado que la prueba permite tener por acreditado que, contrario a lo argumentado por el censor, JHONY ALEXANDER CARVAJAL AYALA ha tenido la posibilidad de responder por su obligación alimentaria, aunque sea de manera proporcional y acorde a sus ingresos, sin embargo, ha sido su voluntad la de retraerse totalmente a su deber, lo que ha direccionado su comportamiento omisivo. La capacidad económica del acusado fue demostrada por el acervo probatorio arrimado por el órgano persecutor. Al respecto, la Fiscalía incorporó una serie de documentos mediante el testigo

comportamiento omisivo. La capacidad económica del acusado fue demostrada por el acervo probatorio arrimado por el órgano persecutor. Al respecto, la Fiscalía incorporó una serie de documentos mediante el testigo de acreditación Henry Leoni Lineth Moreno25, en sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2024, a partir de los cuales se colige y permite tener por demostrado que el procesado sí contó con ocupaciones laborales. Sobre esto, obra u n reporte de l Sistema Integral de Información de la Protección Social y Registro Único de Afiliados, SISPRO-RUAF, con el que se acredita: (i) estar afiliado a Salud Total S.A. desde el 6 de diciembre de 2021, en el régimen contributivo y como cotizante activo ; (ii) pertenecer a la Caja de Compensación Familiar COMFATOLIMA desde el 27 -08-2012, como trabajador afiliado dependiente; (ii i) tener dos pólizas de riesgos laborales activas, una de Positiva , activa desde el 01 de agosto de 2012 , relacionada con actividades de negocios varios como cobranzas de cuentas , y otra de Suramericana, activa desde el 30 de noviembre de 2021, esta última relacionada con actividades de productos cárnicos. Sumado a lo anterior, se presentó una certificación de Suramericana expedida el 19 de marzo de 2022, en donde consta que el acusado está afiliado a dicha ARL desde el 30 de noviembre de 2021 , sin fecha de retiro , dependiente de la empresa Jhon Fredy Millán Barragán.

25 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Audio. Archivo

que el acusado está afiliado a dicha ARL desde el 30 de noviembre de 2021 , sin fecha de retiro , dependiente de la empresa Jhon Fredy Millán Barragán.

25 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Audio. Archivo 73001609909320190560700_L730014004016CSJVirtual_01_20240930_100000_V MP4. Récord 1:12:14 y ss.Rad. 73001609909320190560700 NI. 74784

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También, se incorporó una certificación de Salud Total EPS calendada del 24 de marzo de 2022 , en la que consta que el procesado es cotizante activo desde el 23 de noviembre de 2021 y su empleador era Jhon Fredy Millán Barragán. La anterior información, especialmente lo relacionado con la afiliación régimen de salud, es corroborada por los documentos de reporte del ADRES , incorporado s directamente por la delegada de la Fiscalía 26 al ser un documento público , en vista pública del 6 de junio de 2025, en los que se indica : (i) que el acusado estuvo afiliado en el régimen contributivo como cotizante en Cafesalud Eps desde el 01 de diciembre de 2012 al 25 de febrero de 2017 y; (ii) que el procesado está suscrito como cotizante activo en Salud Total Eps, régimen contributivo desde el 6 de diciembre de 2012 a la fecha. Aunado a lo anterior, en el informe de arraigo, el cual también fue incorporado de manera directa por la delegada de la

cotizante activo en Salud Total Eps, régimen contributivo desde el 6 de diciembre de 2012 a la fecha. Aunado a lo anterior, en el informe de arraigo, el cual también fue incorporado de manera directa por la delegada de la Fiscalía27, el propio procesado informó a un funcionario de la Policía Judicial, el 24 de marzo de 2022, ser empleado de una planta de pollos y estar soltero. Ello quedó consignado en dicho informe en las casilla s de oficio se plasmó “empleado planta de pollos” y en estado civil “soltero”28. Esto refuerza la versión de Jorge Eliécer Sánchez Gutiérrez y Yalud Rodríguez Cardona, abuelos maternos del menor, quienes confirmaron que el acusado siempre ha trabajado en el matadero de pollos , sumada a la certificación de Suramericana ARL, en la que se constata que está afiliado desde 30 de noviembre de 2021, sin fecha de retiro, dependiente de la empresa Jhon Fredy Millán Barragán , cuyo riesgo asegurado tiene que ver con actividades de productos cárnicos. Bajo el anterior panorama y, contrario a lo propuesto por la defensa, los medios de convicción obrantes en el plenario

26 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia. Archivo 049 PDF , Parte I, link grabación PROCESO 73001609909320190560700 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 016 Penal Municipal Con Función De Conocimiento De Ibagué 730014004016 IBAGUE - TOLIMA20250606_145102-Grabación de la reunión.mp4, Récord 43:09 y ss. 27 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Audio. Archivo

20250606_145102-Grabación de la reunión.mp4, Récord 43:09 y ss. 27 OneDrive, Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Audio. Ar

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