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TSDJ IBE SP - 73001-6099093-2017-02031-00 - NI56318-(13-04-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001-6099093-2017-02031-00 - NI56318-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Carpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318 JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ -SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: María Judith Durán Calderón

Aprobado Acta No. 261

ASUNTO

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del procesado y por la representante de víctimas, contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, condenó a JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA, como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria , de no ser porque, como lo advierten los apelantes, se incurrió en una irregularidad sustancial que amerita la declaratoria de nulidad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA , padre de los menores D.N.V, J.D. y J.S. Varón Murcia, entre marzo de 2018 y julio de 2018, se sustrajo de la obligación legal de proporcionar sus alimentos; los mismos habían sido fijados de común acuerdo ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de

se sustrajo de la obligación legal de proporcionar sus alimentos; los mismos habían sido fijados de común acuerdo ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué, por valor de $248.500, lo que suma un total adeudadoCarpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318 JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 2

de $1.953.105, respecto del cual, el procesado ha hecho algunos pagos parciales que ascienden a un monto de $700.000. Por estos hechos, el 11 de julio de 2018, el Fiscal 28 Local de Ibagué, corrió traslado del escrito de acusación 1 a JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA, en el que le enrostró la conducta punible de inasistencia alimentaria en concurso homogéneo, en calidad de autor , de conformidad a lo establecido por la Ley 1826 de 2017. Presentado el escrito de acusación, le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, la celebración de la audiencia concentrada2 de que trata el art ículo 542 de C.P.P. -procedimiento especial abreviadoy de Juicio oral 3, y en sentencia del 21 de octubre de 2020, condenó a JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA respecto del delito de inasistencia alimentaria.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del procesado interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

del delito de inasistencia alimentaria.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del procesado interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró el juez a quo, que conforme a lo estipulado por las partes, quedó demostrado el vínculo y la existencia del deber

1 Folios 1 a 7 cuaderno principal. 2 Sesión del 8 de mayo de 2019, cuaderno principal. (pág. 10) 3 El juicio oral se realizó en dos sesiones: 17 de febrero de 2020, 27 de agosto de 2020.Carpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318 JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 3

alimentario del procesado para con sus menores hijos D.N, J.D y J.S Varón Murcia , en relación con las cuotas alimentarias fijadas de común acuerdo ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué, el 17 de noviembre de 2009.

Estima que de la declaración de la señora María del Pilar Morales, progenitora y representante legal de las víctimas, se extrae que el procesado efectuó abonos esporádicos pertenecientes al periodo de la omisión alimentaria que ascienden a la suma de $700.000; además sostuvo que JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA trabajó en el sector de la construcción –actividad que desempeñó a lo largo de los 12 años de c onvivencia con la denunciante y a la que se dedica

GABRIEL VARÓN MURCIA trabajó en el sector de la construcción –actividad que desempeñó a lo largo de los 12 años de c onvivencia con la denunciante y a la que se dedica desde entonces -, en razón de la cual devenga un salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo manifestado por el propio acusado en la audiencia de conciliación donde se llevó a cabo la fijación de la cuota alimentaria.

En igual sentido, advirtió que la actividad laboral desplegada por el procesado, se encuentra debidamente acreditada por el testimonio de la señora Esperanza Barragán Luna, ex funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, pues de su labor investigativa se desprende que el acusado se dedica a actividades informales de construcción que desarrolla de manera esporádica y de las cuales obtiene ingresos que oscilan entre $100.000 y $300.000, información que fue suministrada por el procesado en la diligencia de arraigo, y confirmada por el señor José Alberto Murillo, quien es compañero de trabajoCarpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318 JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 4

de este y refiere que desde hace 10 años se desempeña como constructor independiente.

Concluyó el quo, que el incumplimiento de la obligación alimentaria no corresponde a circunstancias que se adecúen a una justa causa, dado que se evidencia no solo la necesidad en cabeza de los menores víctima, como beneficiarios de los alimentos, sino además que el señor JUAN GABRIEL VARÓN

alimentaria no corresponde a circunstancias que se adecúen a una justa causa, dado que se evidencia no solo la necesidad en cabeza de los menores víctima, como beneficiarios de los alimentos, sino además que el señor JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA, pese a contar con la capacidad económica para asumir debidamente dicha obligación, ha optado voluntariamente por sustraerse de la misma.

LA IMPUGNACIÓN

El abogado de confianza del procesado, considera que se presentaron irregularidades dentro de la actuación y vulneración a las garantías fundamentales de su poderdante, debido que este realizó un abono a la señora María del Pilar Morales el día 31 de julio por la suma de $700.000, y otro por valor de $600.000 el 31 de agosto de 2020.

De esta manera, manifiesta que los pagos mencionados, superaban el valor de la obligación alimentaria pendiente, pues esta era de $1.253.105, y se pagó la suma de 1.300.000.

El profesional del derecho, aporta la declaración extra juicio rendida por la denunciante María del Pilar Morales el 21 de octubre de 2020, ante la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué, y que en o pertinente refiere:Carpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318 JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 5

‘‘QUINTA: ‘‘Declaro bajo la gravedad del juramento que soy demandante del proceso 730016099093 2017 02031 00 Numero interno

Ley 1826 de 2017 5

‘‘QUINTA: ‘‘Declaro bajo la gravedad del juramento que soy demandante del proceso 730016099093 2017 02031 00 Numero interno 56318 que por inasistencia alimentaria investiga la FISCALIA 37 local en contra de JUAN GABRIEL VARON MURCIA identificado con la cédula de ciudadanía número 5822926 de IBAGUE.’’ SEXTA: ‘‘Por tanto manifiesto que no me citaron para la audiencia de continuación de juicio del 27/08/2020 a las 10:45 am, y que tampoco citaron al señor JUAN GABRIEL VARON MURCIA, ya que yo había llegado a un acuerdo sobre 1.253.000 mil pesos y el señor JUAN GABRIEL VARON me canceló en dos contados en la fecha 31 de julio del 2020 por un valor de 700.000 mil pesos y el 31 de agosto del 2020 un valor de 600.000 mil pesos.’’ SEPTIMA: ‘‘Así mismo manifiesto que no había informado que el seño r JUAN GABRIEL VARON MURCIA me había cancelado el dinero por acuerdo de conciliación porque estaba esperando ser citado o que el fuera citado pero como no me citaron para la audiencia del 27/08/2020 no lo pude indicar. ’’4

Por lo anterior, encuentra que el fallo impugnado vulnera el derecho a la defensa y a la igualdad, toda vez que no se informó ni a la denunciante, ni al procesado la realización de la audiencia de juicio oral prevista para el día 27 de agosto de 2020, lo que impidió que el acusado tuvie se un juicio público, oral y contradictorio.

ni a la denunciante, ni al procesado la realización de la audiencia de juicio oral prevista para el día 27 de agosto de 2020, lo que impidió que el acusado tuvie se un juicio público, oral y contradictorio.

Como anexos, se adjuntan el recibo de los pagos realizados por el señor JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA el día 31 de julio de 2020 y 31 de agosto de 2020, y la declaración extraprocesal de fecha 21 de octubre de 2020.

4 Recurso de apelación, página 2.Carpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318 JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 6

En términos análogos sustenta el recurso de apelación el defensor público del procesado, para lo cual, hace un análisis de la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso; para el efecto, refiere que la señora María del Pilar Morales, indica en su declaración que lo ‘‘vio trabajar en san Martin por el sector donde una señora isabel, pañetando una casa, pero que no sabe si está mintiendo. En consecuencia en tema de prueba se tiene que el testimonio genera dudas sobre la capacidad económica que tenía el procesado.’’5

En cuanto a la testigo de cargo Adriana Marcela Lozada, amiga de la denunciante, alude que de su testimonio se extrae que el procesado trabajó dos veces, una vez en San Martin, y en otra oportunidad con la señora María Barrios quien es tía del esposo de esta; sin embargo, en ninguno de los supuestos facticos

de la denunciante, alude que de su testimonio se extrae que el procesado trabajó dos veces, una vez en San Martin, y en otra oportunidad con la señora María Barrios quien es tía del esposo de esta; sin embargo, en ninguno de los supuestos facticos pudo establecer la fecha de su ocurrencia, ni los ingresos percibidos por dichas labores. Además, al ser interrogada por el a quo respecto de estas actividades, precisa que no sabe si es obrero u oficial de construcción, por lo que a su juicio, la testigo no ilustra con suficiencia la capacidad económica del procesado.

En su criterio, resulta trascendental lo expresado en el testimonio de acreditación de la ex funcionaria del CTI cua ndo refiere que: ‘‘En el periodo de marzo de 2018 no realicé ninguna actividad investigativa porque el informe lo realizó antes’’ 6; pues de lo anterior se desprende que el informe investigador de campo, no se refiere al periodo de la omisión alimentaria, razón por la

5 Recurso de apelación presentado por el defensor público. Página 2. 6 Recurso de apelación presentado por el defensor público, página 2.Carpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318 JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 7

que no podía ser tenido en cuenta para endilgar ningún tipo de responsabilidad a su representado.

Señala que la representante legal de las víctimas, en su testimonio sostiene que el señor JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA trabaja de forma ocasional pero que no sabe el monto

responsabilidad a su representado.

Señala que la representante legal de las víctimas, en su testimonio sostiene que el señor JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA trabaja de forma ocasional pero que no sabe el monto del ingreso que recibe, o si tiene un contrato fijo o a término indefinido, por lo cual, no estima probada más allá de toda duda razonable capacidad económica que le permitiera asumir las obligaciones alimentarias para con sus tres menores hijos.

Por último, denota que al no haberse notificado ni a la representante legal de las víctimas, ni al procesado -dado que no fue ubicado según consta en los audios - respecto de la continuación de la audiencia de juicio oral, hubo un yerro del juzgador, vulnerando con ello el principio de publicidad establecido en el artículo 29 de la Carta Política, así como las garantías constitucionales al debido proceso, para lo cual, en este punto específico se incurrió en una causal de nulidad de acuerdo con el artículo 457 del C.P.P, y precisa que sea analizado por integración normativa con el artículo 310 del antiguo C.P.P que trae seis postulados que orientan la declaración de dichas nulidades.

En consecuencia, solicita sea revocado el fallo, y en su lugar se absuelva al aquí procesado, y como petición subsidiaria solicita se decrete la nulidad de lo actuado.

NO RECURRENTESCarpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318

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La representante legal de las víctimas, María del Pilar Morales como no recurrente, confirma lo expuesto en los recursos de apelación precedentes y se pronuncia en igual sentido; a su vez anexa la declaración extra juicio rendida el 21 de octubre de 2020.

Reitera que no fue citada a la audiencia de continuación de juicio oral llevada a cabo el día 27 de agosto de 2 020, con lo cual se le privó de la posibilidad de informar, tanto al juzgado cognoscente, como a las partes, del acuerdo del pago al que había llegado con el procesado.

Refiere que en efecto, el procesado el 31 de julio de 2020 le hizo entrega de $700.000 y el 31 de agosto de 2020 $600.000, con lo cual quedaba saldada la adeuda alimentaria que este tenía para con sus hijos.

Agrega que el 21 de octubre de 2021, recibió vía what’s app la sentencia proferida en contra del procesado.

Por último, solicita qu e se corrija el error en que incurrió el a quo al no efectuar en debida forma las citaciones, tanto al procesado, como a ella misma a la multicitada audiencia.

CONSIDERACIONES

Lo primero indicar por la Sala es que se advierte que el procesado se encuent ra representado por un defensor deCarpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318 JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 9

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confianza, situación que hace que el defensor público sea desplazado por aquel, pues este solo actúa en aquellos casos en que el procesado no puede o no quiere designar defensor de confianza. De tal manera que, si el proc esado cuenta con un apoderado contractual, como aquí ocurre, el mismo se privilegia frente al defensor público, en tanto que este no está llamado a desplazar al abogado contratado por cualquier causa, sino de forma excepcional, cuando se demuestre una manifiesta negligencia o abandono injustificado de las funciones defensivas.

Por esta razón y a pesar de que, tanto apoderado contractual como defensor público interpusieron el recurso de apelación, la Sala solo tomará en consideración las razones esbozadas p or el abogado de confianza del procesado.

Zanjado lo anterior, como lo indican el apelante y la representante de víctimas, en efecto, el juzgado de primera instancia incurrió en un error de procedimiento que afecta sustancialmente la actuación, así como l os derechos de las partes e intervinientes, que impone decretar la nulidad.

Al respecto ha dicho la Corte:

“…sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (principio de taxatividad); no pueden ser invocadas por el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo de invalidación (principio de protección); sa lvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, la

que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo de invalidación (principio de protección); sa lvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácitoCarpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318 JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 10

del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación) y debe acreditarse que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (principio de trascendencia). Igualmente, conforme el principio de intrumentalidad, si el acto cumplió con la finalidad para el que estaba destinado no será anulado, siempre y cuando no se haya trasgredido una garantía fundamental de los intervinientes en el proceso y, en virtud del principio de residualidad, sólo habrá lugar a la anulación de lo actuado cuando no existe otra manera de subsanar el yerro procesal.”7

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.

En tanto que el artículo 171 8 ibídem, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Y el artículo 172 9 ibídem regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que

citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Y el artículo 172 9 ibídem regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que

7 AP1247-2020 – 1° de julio de 2020 8 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervin ientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. 9 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.Carpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318 JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 11

debe guardarse especial cuidado en que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.

Ahora bien, en el caso que estudia la Sala, se tiene que, tanto el defensor del procesado, como la representante de víctimas,

oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.

Ahora bien, en el caso que estudia la Sala, se tiene que, tanto el defensor del procesado, como la representante de víctimas, denunciaron no haber sido citados a la audiencia de continuación de juicio oral celebrada el día 27 de agosto de 2020.

Pues bien, revisada la actuación, se tiene que el 17 de febrero de 2020 se dio inicio al juicio oral y al finalizar, el a quo indicó que la sesión se reanudaría el 10 de junio de 2020, de lo cual se infiere que las partes e intervinientes quedaron notificadas en estrados de esa decisión.

Sin embargo, con fecha del 21 de agosto de 2020, se observa constancia suscrita por l a secretaria del Juzgado Once Penal Municipal10, que da cuenta de no haberse podido llevar a cabo la continuación del juicio, en tanto que la señora Fiscal del caso se encontraba atendiendo una calamidad doméstica; y seguidamente, mediante auto de la misma fecha11, se señaló el 27 de agosto de 2020 para la celebración de la citada audiencia.

Más adelante, da cuenta el expediente de notificación vía correo electrónico enviada al defensor público y constancia

10 Folio 27 del cuaderno electrónico. 11 IbídemCarpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318 JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 12

secretarial12 de la misma fecha -21 de agosto de 2020-, suscrita por la señora secretaria de ese despacho judicial - en

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secretarial12 de la misma fecha -21 de agosto de 2020-, suscrita por la señora secretaria de ese despacho judicial - en la que se consigna lo siguiente:

“En la fecha notifique vía whatsapp a la delegada fiscal 37º, de la fecha en que se reintentará la audiencia. Me comunique a los abonados 2692920, 3115245800 y 3156107683 aportados por la denunciante, a fin de notificarla de la fecha en que se reintentará audiencia de juicio oral, sin éxito alguno. Del procesado no obra número de teléfono para efectuar notificaciones, y por la premura de la diligencia, n o es posible enviar notificaciones físicas, pues, según se informó por parte del Centro de Servicios Judiciales, éstas solo se están remitiendo los días jueves. - Pasa al Despacho para Proveer.”

Acto seguido, el 27 de agosto de 2020 se continuó con el juicio oral y como era de esperarse, según la constancia secretarial que se transcribe en el párrafo precedente, ni el procesado, ni la representante de víctimas concurrieron a su realización, por la potísima razón de no haber sido notificados de tal acto.

Así las cosas, no ve la Sala, como con unas llamadas sin respuesta hechas a la denunciante -representante de víctimas- , puedan suplir una notificación en debida forma conforme a lo previsto en el artículo 171 y 172 del C.P.P.

Análoga situación ocurrió co n el procesado, quien no fue notificado, en tanto que, como lo anota la constancia secretarial, en el expediente no estaba registrado su número

previsto en el artículo 171 y 172 del C.P.P.

Análoga situación ocurrió co n el procesado, quien no fue notificado, en tanto que, como lo anota la constancia secretarial, en el expediente no estaba registrado su número telefónico; ello, sumado a la “premura de la diligencia” y a la

12 Folio 29 del cuaderno electrónico.Carpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318 JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 13

poco ortodoxa -por decir lo menos -, decisión del Centro de Servicio Judiciales del SPA, de enviar notificaciones únicamente los días jueves, impidió que el ciudadano VARÓN MURCIA fuera enterado de una audiencia de vital importancia para su situación procesal.

Para la Sala, es inaceptable que por falencias administrativas, se prive a los ciudadanos que intervienen en un proceso penal, de ser enterados de las decisiones que en su interior se tomen, vulnerando con ello principios de raigambre constitucional, tales como el debido proceso y la publicidad de las actuaciones judiciales.

Lo anterior no obsta para que puedan hacerse las citaciones o comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensajes de datos, correos electrónicos o el medio más expedito a través de las tecnologías de la información, si se prefiere, pero lo importante es que se lleven a cabo, es decir, que los ciudadanos que participen en el proceso se enteren de las decisiones que se toman al interior del proceso penal.

Vistas así las cosas, para la Sala tal yerro resulta

lleven a cabo, es decir, que los ciudadanos que participen en el proceso se enteren de las decisiones que se toman al interior del proceso penal.

Vistas así las cosas, para la Sala tal yerro resulta innegablemente trascendente, pues como lo indica el defensor del procesado y la misma representante de víctimas, existía un acuerdo conciliatorio entre estos, y en consecuencia, el haber sido convocados debidamente a la multicitada audiencia, habría cambiado sustancialmente el rumbo que tomó el proceso.Carpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318 JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 14

La omisión referida constituye, como ya se anticipó, un defecto de procedimiento, que impone a la Sala decretar la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, de la segunda sesión de juicio oral celebrada el 27 de agosto de 2020, a efectos, de salvaguardar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, quienes en adelante, deberán ser citados conforme lo establece la normatividad aludida en esta providencia.

Por último, se hace un llamado de atención al Centro de Servicios Judiciales del SPA, a través de su Juez Coordinador, para que se revisen las medidas tomadas en lo que respecta a las notificaciones y citaciones a audiencias, pues co mo quedó visto en esta providencia, de ninguna manera, decisiones de carácter administrativo pueden afectar las garantías constitucionales de que está revestido el proceso penal.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

visto en esta providencia, de ninguna manera, decisiones de carácter administrativo pueden afectar las garantías constitucionales de que está revestido el proceso penal.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Decretar la NULIDAD de la actuación -a partir inclusive de la segunda y última sesión de juicio oralconforme a lo expuesto en esta pro videncia y en su lugar, devolver la actuación al juzgado de origen para que subsane la irregularidad advertida.Carpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318 JUAN GABRIEL VARÓN MURCIA Sentencia 2ª Instancia Ley 1826 de 2017 15

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARIA JUDITH DURÁN CALDERÓN Siguen firmas,

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVICarpeta No. 73001-6099093-2017-02031-00 NI. 56318

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Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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