TSDJ IBE SP - 73001-61-00-000-2022-00003-01-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001-61-00-000-2022-00003-01-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73001 61 00 000 2022 00003 01 Aprobado por Acta 1267 OBJETIVO Pronunciarse sobre la definición de competencia, para conocer de del proceso penal seguido contra el señor Duvier Javier Robayo Medina, por el delito de hurto calificado y agravado 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo indicado en el escrito de acusación, el precitado y otras personas pertenecen a la organización delincuencial Los “Genéricos”, quienes aprovechan cuando las personas dejan los vehículos en la parte de afuera de las residencias, establecimientos comerciales y sitios turísticos del Tolima y otros departamentos, para romper vidrios o chapas de los mismos o utilizar controles para abrir las puertas y apoderarse de los elementos que se encuentran en su interior.
1 Se presentó el proyecto de auto para estudio de los demás Magistrados el 13 de septiembre de 2023.Contra: Duvier Javier Robayo Medina Delito: Hurto Calificado y agravado Radicación: 73 001 60 00 000 2022 00003 01
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Se indica que la organización criminal era integrada por los señores Edinson Mauricio Vásquez Escobar, Cristhian Leonardo Guzmán Aguiar, Roder Moreno Peña, Andrés Mauricio Bonilla Gil y Duvier
Javier Robayo Medina. Se precisó que a las 14:30 del 21 de enero del 2021, en el kilómetro 87 de la vía que conduce de Lérida a Mariquita, el señor Andrés Fernando Bolaños Mora, quien se encontraba realizando trabajos de topografía y había dejado estacionado el vehículo de placa MQO 323, al cual le violentaron la cerradura y del baúl se llevaron una estación total marca Topcon Modelo Gpt 3007 N, serial Ob0122, avaluada en $10.000.000.00, perteneciente a la empresa JJ Ingeniería y Topografía SAS, hechos en el que participó Edinson Mauricio Vásquez Escobar y Duvier Javier Robayo Medina. El 30 de agosto de 2021, se le formuló imputación al precitado por el delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 339, numeral 1° del 240 y numerales 10 y 11 del 241 del Código Penal, sin que hubiera aceptado los cargos, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario 2. El 21 de septiembre de 2022, se repartió el escrito de acusación al Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, Despacho que el 26 de julio de 2023, remitió a la actuación al Juzgado Dieciséis de esa misma categoría y especialidad y ciudad. El 6 de septiembre de 2023, durante el inicio de la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía señaló que el Juzgado carecía
2 De acuerdo a lo indicado en el escritoContra: Duvier Javier Robayo Medina Delito: Hurto Calificado y agravado Radicación: 73 001 60 00 000 2022 00003 01
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2 De acuerdo a lo indicado en el escritoContra: Duvier Javier Robayo Medina Delito: Hurto Calificado y agravado Radicación: 73 001 60 00 000 2022 00003 01
3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal de competencia territorial para conocer el asunto, lo cual fue coadyuvado por la defensa, por lo que el citado Despacho se declaró sin competencia y dispuso la remisión de la actuación a la Sala Penal de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la definición de competencia en este asunto. Problema jurídico ¿Es procedente definir la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Duvier Javier Robayo Medina, por el delito de hurto calificado y agravado? Respuesta al problema jurídico El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, señala que:“Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.Contra: Duvier Javier Robayo Medina Delito: Hurto Calificado y agravado Radicación: 73 001 60 00 000 2022 00003 01
4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal
defensa.”.Contra: Duvier Javier Robayo Medina Delito: Hurto Calificado y agravado Radicación: 73 001 60 00 000 2022 00003 01
4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Aunque en oportunidades anteriores, la Sala resolvió de fondo trámites de la misma naturaleza, a pesar de que no existía oposición acerca de la manifestación del juez de carecer de competencia, atendiendo los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que los jueces penales deben dar cumplimiento a las precisiones realizadas en la providencia CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019, emitida en el radicado 55616, se abstendrá de resolver el asunto. Providencia en la que se indicó que:“Se entiende, entonces, que bajo las reglas del sistema acusatorio,cuestionada la competenciade un juez o magistrado, la actuación se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente.Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del asunto. Esto último, para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20
feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998).
2. Para la Sala, no obstante,este criterio requiere una precisiónen garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales.
Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación, se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P). Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobreContra: Duvier Javier Robayo Medina Delito: Hurto Calificado y agravado Radicación: 73 001 60 00 000 2022 00003 01
5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominóimpugnación de competencia(art. 341 del C.P.P). Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra
cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva». Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación.Ello, porque como sucedió en el presente asunto,en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. (Resaltado fuera de texto). Tesis que ha sido reiterada por la citada Corporación en varias providencias, entre ellas, una del 6 de mayo de 2020, emitida en el radicado 57318. Así mismo, en cuanto al trámite que se debe dar a la definición de competencia señalada en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el autoContra: Duvier Javier Robayo Medina Delito: Hurto Calificado y agravado Radicación: 73 001 60 00 000 2022 00003 01
6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal del 14 de julio de 2021, emitido en el radicado 59836 indicó:”De acuerdo con estas normas y el referido criterio jurisprudencial, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería debió instalar la audiencia de formulación de acusación y dentro de ella: (i)rehusar la competencia; (ii) correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su manifestación; y (iii)ordenar el envío del proceso a los jueces competentes, si todos estaban de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presentaba controversia. Ahora bien, es cierto que la Sala aceptó, en algunos eventos, la posibilidad de que, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declare su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 8932020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887). No obstante, en la decisión CSJ AP2807, 21 oct. 2020, Rad. 58028, se estableció que dicha posibilidad: i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia; ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto
procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio,ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente; y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004),Contra: Duvier Javier Robayo Medina Delito: Hurto Calificado y agravado Radicación: 73 001 60 00 000 2022 00003 01
7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem).” (Resaltado fuera de texto). Al inicio de la audiencia de formulación de acusación del 6 de septiembre de 2023 y antes de que se instalara la sesión, la fiscalía señaló que 3el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué carecía de competencia para seguir conociendo el asunto, porque en el escrito de acusación se le habían atribuido al señor Duvier Javier Robayo Medina los hechos ocurridos el 21 de enero del 2021, en el kilómetro 87 de la vía que conduce de Lérida a Mariquita, por lo que la actuación le correspondía a los Juzgados (Promiscuos
Municipales) del primer municipio citado, manifestación que 4 fue coadyuvada por la defensa. Ante tal argumentación, el juez señaló que 5 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, y en vista que de lo indicado en el escrito de acusación, se colegía que los presuntos hechos ocurrieron el 21 de enero de 2021, en el kilómetro 87 de la vía nacional que conduce de Lérida a Mariquita, los competentes para seguir conociendo de la actuación eran los Juzgados Penales (sic) Municipales de Lérida. Recuento del que se extracta que ninguna de las partes e intervinientes, controvirtieron los argumentos por los cuales la primera instancia consideró que carecía de competencia territorial para seguir conociendo la actuación, por lo que no existe motivo
3 00:04:13 en adelante 4 00:07:45 en adelante 5 00:09: 46 en adelanteContra: Duvier Javier Robayo Medina Delito: Hurto Calificado y agravado Radicación: 73 001 60 00 000 2022 00003 01
8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal para apartarse del criterio indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP2863-2019, ya que el mismo se acompasa con los principios de eficiencia y efectividad que deben regir la actuación judicial, como lo ha precisado la citada Corporación
6. De modo tal que, si no existía controversia sobre la falta de competencia del Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué, la que incluso fue advertida por la fiscalía y coadyuvada por la defensa, lo que debió haber hecho el titular del citado Despacho fue remitir la actuación al Juzgado que consideraba debía seguir conociendo el asunto, teniendo en cuenta la reiterada tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la Sala se abstendrá de definir la competencia, y en aras de garantizar los principios de celeridad y eficacia, remitirá directamente las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Lérida– Reparto-, para los fines pertinentes. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO. Abstenerse de definir la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra el señor Duvier Javier Robayo Medina, de acuerdo a las razones expuestas.
6 Providencia del 18 de marzo de 2020, emitida en el radicado 57227Contra: Duvier Javier Robayo Medina Delito: Hurto Calificado y agravado Radicación: 73 001 60 00 000 2022 00003 01
9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal SEGUNDO. Remitir la actuación a los Juzgados Promiscuos Municipales de Lérida– Reparto-, para los fines pertinentes. TERCERO. Contra este auto no procede ningún recurso.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73001 61 00 000 2022 00003 01
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73001 61 00 000 2022 00003 01
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73001 61 00 000 2022 00003 01
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73001 61 00 000 2022 00003 01
La Secretaria,