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TSDJ IBE SP - 73001 610 6625 2009 01642 - NI11125-(23-02-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001 610 6625 2009 01642 - NI11125-(23-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 610 6625 2009 01642 NI-11125

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Aprobado acta nro. 135

Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Giancarlo Paolo Urquijo Flórez contra la providencia en la cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió la acumulación jurídica de penas.

2. ANTECEDENTES El señor Giancarlo Paolo Urquijo Flórez, dentro del radicado nro. 73001 6106625200901642 NI-11125, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, el 20 de junio de 2011, a la pena de ochenta y seis (86) meses de prisión, como autor de la conducta punible de hurto calificado. Decisión que fue confirmada el 31 de julio de 2012 por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Ibagué1 En el radicado nro. 73001 60000 450 2009 02505 NI-13385, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 28 de octubre de 2011, le impuso la pena de treinta y un (31) años dos (2) meses de prisión al ser hallado responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto

el 28 de octubre de 2011, le impuso la pena de treinta y un (31) años dos (2) meses de prisión al ser hallado responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que fue confirmada el 19 de

1 Ver fls. 1 al 30 cdno. NI.11125Radicación nro. 73001 6106625 2009 01642 NI-11125

Contra: Giancarlo Paolo Urquijo Flórez Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma auto que concedió acumulación jurídica de penas 2 diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Ibagué2 El 24 de junio de 2014, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué acumuló las dos sentencias mencionadas anteriormente e impuso una pena de 438 meses y 15 días de prisión 3 , dentro del proceso del radicado nro. 2009-01642 NI-11125. Esa sanción acumulada la controla el Juez Segundo de Ejecución de Pernas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante quien el condenado solicitó otra acumulación jurídica, esta vez, con el proceso radicado 73001-6000-0000-2012-00007 NI21617, en el que el 30 de julio de 2013, fue condenado por el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué a la pena de dieciséis

con el proceso radicado 73001-6000-0000-2012-00007 NI21617, en el que el 30 de julio de 2013, fue condenado por el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué a la pena de dieciséis (16) años de prisión al haber sido hallado responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones4 . El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 23 de noviembre de 2017, concedió la acumulación jurídica de penas y la fijó en definitiva en cuarenta y ocho (48) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión5 . Inconforme el señor Urquijo Flórez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 29 de enero de 2018, el Juez no repuso su decisión y concedió la apelación, razón por la cual, remitió la actuación a esta Sala.

3. LA IMPUGNACIÓN6

2 Ver fl. 1 al 48 cdno. NI-13381 3 Ver fls 56 al 59 cdno. NI-11125 4 Ver fl. 1 al 24 cdno NI.21617 5 Ver fl. 160 al 161 cdno. NI.11125 6 Ver fl. 162 al 166Radicación nro. 73001 6106625 2009 01642 NI-11125

Contra: Giancarlo Paolo Urquijo Flórez

5 Ver fl. 160 al 161 cdno. NI.11125 6 Ver fl. 162 al 166Radicación nro. 73001 6106625 2009 01642 NI-11125

Contra: Giancarlo Paolo Urquijo Flórez Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma auto que concedió acumulación jurídica de penas

3 El condenado solicita modificar el auto impugnado, pues el a quo debió incrementar la tercera parte de la condena, como lo señala el parágrafo del inciso segundo del artículo 31 de la ley 599 de 2000 en delitos continuados y masa. Agrega que el a quo al imponer en incremento de la pena por la acumulación jurídica no podía analizar la gravedad de la conducta, porque esa circunstancia ya se tuvo en cuenta en las sentencias.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto conforme lo señala el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 . 4.2. Caso concreto La pretensión que se eleva debe ser despachada de forma desfavorable.

En efecto, no le asiste razón al recurrente cuando afirma, que la acumulación debe efectuarse incrementando la tercera parte de la condena, en aplicación al parágrafo del inciso segundo del artículo 31 de la ley 599 por tratarse de delitos continuados y en masa. Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto, el accionante fue sentenciado tres veces, tal situación, no implica que se den los presupuestos para considerarlos delitos en masa o continuado.

continuados y en masa. Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto, el accionante fue sentenciado tres veces, tal situación, no implica que se den los presupuestos para considerarlos delitos en masa o continuado. Respecto a este concurso de delitos, explicó la Corte Suprema de Justicia7 , lo siguiente: Así, en sentencia de casación del 27 de septiembre de 1995, radicado No. 8942, la Sala señaló lo siguiente: «Trátese, por tanto, en casos como este, de una acción única con pluralidad de actos ejecutivos, que de suyo excluye la posibilidad

7 Radicado 44071. SP 11839 del 9 de agosto de 2017Radicación nro. 73001 6106625 2009 01642 NI-11125

Contra: Giancarlo Paolo Urquijo Flórez Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma auto que concedió acumulación jurídica de penas 4 del delito continuado, que por definición exige una pluralidad de conductas. Lo que sucede es que al recaer cada uno de los actos ejecutivos que la conforman en diversas personas, esto no significa que se trate de acciones independientes con relevancia jurídico penal, sino que estos son actos ejecutivos de la conducta integralmente considerada, que como única, tipifica una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos, pues no en pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que naturalística y jurídicamente se tornan en necesarios para que la acción final defraudadora pueda consumarse»

pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que naturalística y jurídicamente se tornan en necesarios para que la acción final defraudadora pueda consumarse» En otra ocasión, señaló igualmente la Sala que el delito masa «se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, todo lo cual se ejecuta de acuerdo con un plan con el que se pretende afectar el patrimonio económico de un número indeterminado de personas.», En este caso, si bien, la acumulación jurídica se hace sobre tres sentencias; dos de las cuales ya habían sido acumuladas y fijado en 438 meses y 15 días de prisión; con los 16 años de prisión del radicado NI. 21617, ninguna de ellas, fue considerada como un delito continuado o en masa, puesto que fueron realizados en circunstancias diversas, sin unidad de propósito, ni de modus operandi, que es lo que, según la doctrina, caracteriza a estas figuras delictivas. Lo que, con claridad, se desprende de la acumulación jurídica de penas es que las conductas sancionadas fueron cometidas de manera independiente, individual, respecto de víctimas distintas y en tiempos diferentes y, por tanto, lo que corresponde aplicar es el art. 31 del Código Penal como si de un concurso de delitos se tratara, y en ello acertó el a quo.

tiempos diferentes y, por tanto, lo que corresponde aplicar es el art. 31 del Código Penal como si de un concurso de delitos se tratara, y en ello acertó el a quo. La Corte Suprema de Justicia ha indicado cómo se debe realizar la acumulación jurídica de penas, de la siguiente manera: Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C.P. (hoy artículo 31) es una limitante del “tanto” en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en unaRadicación nro. 73001 6106625 2009 01642 NI-11125

Contra: Giancarlo Paolo Urquijo Flórez Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma auto que concedió acumulación jurídica de penas 5 actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado “acumulación aritmética”, el cual corresponde a la aplicación del principio “tot delicia, tot poena”, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos consumados, siendo su resultado la sanción a imponerse. El legislador colombiano, en el código de 1980 como en el año 2000, acogió, en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la

1980 como en el año 2000, acogió, en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente 8 La misma Corporación ha enseñado que la acumulación jurídica se dosifica según las reglas del concurso: A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena –tal y como si ella nunca se hubiese fijado-, pues su correcto

entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos:9 Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula

8 Sentencia del 15 de mayo de 2003, radicado 15.868, M.P. Herman Galán Castellanos 9 Auto del 18 de Febrero de 2005, radicado 18.911 M.P. Mauro Solarte PortillaRadicación nro. 73001 6106625 2009 01642 NI-11125

Contra: Giancarlo Paolo Urquijo Flórez Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma auto que concedió acumulación jurídica de penas 6 el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que a partir de la pena más grave según su naturaleza… solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave10.

En este caso, la pena acumulada de 438 meses y 15 días de prisión por hechos del 21 de septiembre y 9 de diciembre de 200911, por los delitos de hurto calificado y homicidio agravado

es la más grave10. En este caso, la pena acumulada de 438 meses y 15 días de prisión por hechos del 21 de septiembre y 9 de diciembre de 200911, por los delitos de hurto calificado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se acumula con la impuesta en el radicado 2012-00007 NI-21803, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, el 30 de julio de 2013, a la pena de 192 meses de prisión12 por las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, hechos ocurridos el 28 de febrero de 2010. El a quo partió de la más grave, 36 años y 6 meses y 15 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego y la aumentó hasta en otro tanto, 12 años de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

Para este incremento argumentó: Teniendo en cuenta que las conductas ejecutadas por URQUIJO FLÓREZ, revisten tal gravedad que sean convertido en el flagelo de la sociedad colombiana, donde los ciudadanos del común se ven amenazados por delincuentes como el aquí sentenciado que valiéndose de armas de fuego llegando incluso a atentar contra sus

sociedad colombiana, donde los ciudadanos del común se ven amenazados por delincuentes como el aquí sentenciado que valiéndose de armas de fuego llegando incluso a atentar contra sus

10 Corte suprema de justicia, auto del 12 de noviembre de 2002, M.p. Marina Pulido de Barón y Yesid Ramírez Bastidas. 11 Sentencias del junio 20de 2011 y 28 de octubre de 2011 12 Ver fl. 23 cdno. NI-21617Radicación nro. 73001 6106625 2009 01642 NI-11125

Contra: Giancarlo Paolo Urquijo Flórez Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma auto que concedió acumulación jurídica de penas 7 vidas se apoderan de sus pertenencias, tales conductas cometidas con dolo ameritan sanciones ejemplarizantes sobre todo para un sujeto que ha incurrido en ellas en repetidas oportunidades sin que contribuya para nada en su resocialización el monto de las penas impuestas con anterioridad. Así las cosas el incremento punitivo responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad por lo que la rebaja en virtud de la acumulación resulta apenas justa frente a la magnitud de las conductas ejecutadas y por cuanto menor dejaría prácticamente impune las conductas de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego13.

Nótese que el Juez motivó con suficiencia porque estimaba que el “otro tanto”, debían ser 12 años.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se advierte yerro en la

fabricación, tráfico o porte de armas de fuego13. Nótese que el Juez motivó con suficiencia porque estimaba que el “otro tanto”, debían ser 12 años.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se advierte yerro en la dosificación de la pena por parte del a quo, por cuanto al realizar la acumulación siguió los parámetros legales y jurisprudenciales y no superó la suma aritmética de las penas, siendo claro que en este evento el Juez tiene autonomía e independencia para determinar cuánto es el monto a deducir. En estas condiciones, se confirmará la determinación adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

5. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto del 23 de noviembre de 2017, proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y devuélvase

13 Vr fl. 160 y 161Radicación nro. 73001 6106625 2009 01642 NI-11125

Contra: Giancarlo Paolo Urquijo Flórez Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma auto que concedió acumulación jurídica de penas

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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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