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TSDJ IBE SP - 73001 6100000201800019 - NI 53855-(29-06-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001 6100000201800019 - NI 53855-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73001 6100000201800019 N.I 53.855 Aprobado Acta No. 432

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado Walter Tejada, contra el proveído emitido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 25 de mayo de 2018, en curso de Audiencia Preparatoria, a través del cual negó la conexidad procesal peticionada con fundamento en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, en punto a la investigación radicada bajo el No. 050016050201600585 N.I 46.185 que cursara en el mismo Despacho Judicial contra el citado acusado.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 5 de diciembre de 2017 , se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, la audiencia preliminar en la que se formuló imputación1 en contra de l señor Walter Tejada, como coautor bajo la modalidad dolosa, de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, tipificadas en los artículos 31, 169 y 170 numeral 2º del C.P, cometidas en

bajo la modalidad dolosa, de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, tipificadas en los artículos 31, 169 y 170 numeral 2º del C.P, cometidas en circunstancias de menor y mayor punibilidad que tratan los

1 Min. 01:01:01 y ss. Récord 1. Audiencia de imputación del 25.08.2017. CD. Fl. 12 C. Control de garantías.Radicación No. 73001 60 00 002 2018 00019 01

Acusado: Walter Tejada

Delito: Secuestro Extorsivo Agravado

Decisión: Confirma Auto Apelado

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artículos 55 numeral 1º y 58 numeral 10 ídem, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

Presentado el escrito de acusación 2, por la Fiscal ía Tercera Especializada de Ibagué, la actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué3, donde el 21 de febrero de 2018 4, fue formulada la acusación en contra del acusado Walter Tejada, acorde a los hechos que le fueran endilgados desde la audiencia de formulación de imputación.

El día 25 de mayo de 20185, fecha en que fuera programada audiencia preparatoria del juicio oral, la defensa con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 51 del C.P, solicitó el decreto de la conexidad procesal en relación con la actuación No. 0500160502016 -00585 N.I 46.185 que también cursa en dicho Despacho Judicial, considerando que del

51 del C.P, solicitó el decreto de la conexidad procesal en relación con la actuación No. 0500160502016 -00585 N.I 46.185 que también cursa en dicho Despacho Judicial, considerando que del análisis efectuado a los escritos de acusación que sustentan ambas investigaciones, era factible colegir que los hechos allí investigados, sucedieron bajo una coparticipación criminal, en una misma unidad de tiempo y lugares, en tanto fueron hechos desarrollados en la zona norte del Tolima, en los municipios de Mariquita, Cambao, Honda entre otros, y bajo la misma modalidad u homogeneidad en su actuar, en tanto se trata de secuestros extorsivos cometidos e n el momento en el que se ofrece ganado o maquinaria agrícola a una serie de clientes, quienes al arribar al sitio de negociación son retenidos temporalmente y mediante llamadas telefónicas obligados a entregar cuantiosas sumas de dinero a cambio de obtene r su libertad.

Por lo anterior, consideró entonces que el hecho de cursar dos actuaciones distintas afectaría notablemente las garantías constitucionales de su representado, siendo necesario conexar ambas actuaciones, máxime cuando también se advierte que los

2 Fls. 20 a 26 C.1. 3 Fl. 23 C.1. 4 Fl 44 C.1. 5 Fl 49 C.1.Radicación No. 73001 60 00 002 2018 00019 01

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elementos materiales probatorios recaudados en ambas investigaciones resultan comunes.

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elementos materiales probatorios recaudados en ambas investigaciones resultan comunes.

Trasladada la solicitud al ente Fiscal, manifestó no sólo su no oposición a la petición de la defensa, sino que coadyuvo la misma, al considerar que efectivamente se estructuraban las causales 1, 2, 3 y 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 toda vez que se trataba de delitos conexos, cometidos en homogeneidad de circunstancias, misma modalidad, bajo coparticipación criminal, existiendo así elemento s materiales probatorios comunes.

3. EL AUTO RECURRIDO6

El Juez, niega la solicitud de conexidad, en relación con la argumentación del Representante la Fiscalía, al considerar que su exposición resultaba inoportuna, por lo que no era competente para entrar a sustentar una coadyuvancia con miras a que se decretara la conexidad, como quiera que el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, faculta al Fiscal para solicitar la conexidad sólo al momento de formular la acusación, etapa ya precluída.

En lo que tiene que ver con la argumentación de la defensa, consideró inviable pretender sustentar una conexidad en la presunta afectación grave de derechos fundamentales del acusado, cuando ni si quiera se evidencia la materializació n de un daño que conlleve necesariamente a fundar una irregularidad flagrante como para estructurar una nulidad , quedando en términos de mera suposición y futurismo de la defensa.

un daño que conlleve necesariamente a fundar una irregularidad flagrante como para estructurar una nulidad , quedando en términos de mera suposición y futurismo de la defensa.

Adicionalmente, precisó que se trata de dos actuaciones que se encuentran en fases procesales distintas, en tanto el radicado 2016-00585 N.I 46.185 actualmente se encuentra en fase de juicio oral e incluso práctica de pruebas de cargo y la actuación que se pretende conexar No. 2018 -0019 N.I 53.855 apenas se encuentra en fase de audiencia preparatoria, en la que ni siquiera

6 Fls. 49 C.1.Radicación No. 73001 60 00 002 2018 00019 01

Acusado: Walter Tejada

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se han realizado solicitudes probatorias como para determinar que efectivamente existe comunidad de prueba, amén de que en ambas actuaciones el acusado figura representado por defensores distintos que pueden contar con estrategias defensivas totalmente diferentes.

Y estimó que de conexar las actuaciones, si existiría una afectación a las garantías procesales, en tanto, ello implicaría incluso la suspensión del trámite que se encuentra en juicio oral, mientras la segunda actuación se nivela , lo que generaría una dilación injustificada amén de una afectación directa frente a los coacusados también privados de la libertad.

4. LA APELACIÓN

Es insistente el censor en manifestar que el no decreto de la conexidad, generaría una grave afectación a las garantías constitucionales de su representado, máxime cuando es la

4. LA APELACIÓN

Es insistente el censor en manifestar que el no decreto de la conexidad, generaría una grave afectación a las garantías constitucionales de su representado, máxime cuando es la misma Ley 906 de 2004, que en su artículo 50, hace referencia a que los delitos conexos se deben investigar y juzgar conjuntamente, por lo que si la norma así lo habilita y la Fiscalía así lo coadyuva, debe decretarse.

En lo relacionado con la coexistencia de dos defen sores en ejercicio de la defensa técnica del acusado, indica que de accederse a la conexidad, es factible que aquél escoja con cuál de los profesionales continuaría ejerciendo su defensa, aspecto que resulta irrelevante como para negar la conexidad y en punto a que se trate de dos actuaciones que se encuentran en fases procesales distintas, es un vacío en la norma, que no puede soportar el acusado, por lo que atendiendo los supuestos fácticos consignados en los escritos de acusación de los dos investigaciones en curso, es preciso advertir que existe unidad de tiempo, los hechos fueron cometidos en similares circunstancias y a su vez cometidos en coparticipación criminal, cumpliendo así los presupuestos que la norma exige para considerar viable su conexidad.Radicación No. 73001 60 00 002 2018 00019 01

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5. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES

La Fiscalía no realizó manifestación alguna.

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5. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES

La Fiscalía no realizó manifestación alguna.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

6.2 Caso Concreto:

En punto a resolver el planteamiento jurídico expuesto por el censor, debe considerarse que el artículo 5 0 de la Ley 906 de 2004 dispone, que «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente», en tal sentido, acorde a lo establecido por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal 7, ha definido que la conexidad exi stente entre distintas conductas punibles puede ser de índole sustancial o procesal, y a su vez la primera puede clasificarse en ideológica, consecuencial u ocasional.

En esta oportunidad, acorde al tema planteado en el recurso de alzada, se limita a la conexidad procesal, pues es ésta la que según la defensa se configura en el presente asunto, toda vez que se predica de aquéllas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntam ente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»8.

adelantar conjuntam ente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»8.

En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicación No. 40.274, de fecha 29 de mayo de 2013,

7 CSJ SP, 21 Mar. 2012, radicado 33101. 8 Ibídem.Radicación No. 73001 60 00 002 2018 00019 01

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siendo Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero, frente al tema puntualizó:

“Al margen de las inconsistencias en que incurre el impugnante, conforme se viene de señalar, por igual el supuesto perjuicio que dice le habría reportado al implicado el desconocimiento del instituto de la conexidad procesal es fruto del equivocado entend imiento de éste, por lo que resulta oportuno recordar lo que la Corte ha señalado sobre el mismo:

“El principio de unidad procesal del artículo 89 ibídem [reproducido por el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, se agrega] impone que por cada hecho punible s e adelante una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes y que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente. Esto último, no sólo por razones prácticas, sino para que se dicte una sola sentencia y se dosifique la pena de acuerdo con las

que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente. Esto último, no sólo por razones prácticas, sino para que se dicte una sola sentencia y se dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de delitos.

Con todo, la realidad procesal enseña que frecuentemente se investigan y juzgan de forma separada delitos conexos, situación que si bien en algunos casos comporta may or esfuerzo para la administración de justicia y para las partes, por sí misma no configura irregularidad de carácter sustancial que afecte la estructura del proceso o las garantías del investigado.

Ello por cuanto el citado canon 89 claramente establece que «La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no se afecte las garantías constitucionales», por manera que solo cuando se demuestre la vulneración de garantías fundamentales procede la invalidación de la actuación.Radicación No. 73001 60 00 002 2018 00019 01

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(…)

En la conexid ad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos

operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.

(…)

De la revisión no sólo de los argumentos esbozados por la defensa técnica de l procesado sino de lo dicho en precedencia, permite a la Sala colegir que la fundamentación de la petición de conexidad deviene insuficiente, pues obsérvese, que de la poca información que se extracta de la actuación radicada No. 050016050201600585 N.I 46185, a la cual se pretende conexar la presente investigación, frente a la cual no se allegó siquiera copia del escrito de acusación, como de las alegaciones presentadas por las partes procesales (Fiscalía y Defensa técnica) durante el curso de la audiencia preparatoria, es posible inferir que entre las conductas punibles in vestigadas en losRadicación No. 73001 60 00 002 2018 00019 01

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radicados 2016-00585 N.I 46.185 y 2 018-0019, si bien puede

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radicados 2016-00585 N.I 46.185 y 2 018-0019, si bien puede llegar a existir cierta similitud en su modalidad delictiva, como quiera que se trata de comportamientos punibles constitutivos de secuestros extorsivos agravados, perpetrados en la zona norte del Tolima, cometidos por una organización criminal a la cual al parecer pertenece el hoy acusado, de quien se aduce era el encargado del cobro econ ómico, dado el avance que ostenta e n la actualidad el radicado 2016 -00585 al cual se quiere conexar la presente investigación, la cual se encuentra en fase de juicio oral e incluso en práctica probatoria, resultaría desacertado someter dicha actuación a una suspensión, con personas privadas de la libertad, para dar lugar al adelantamiento de una actuación con miras a conexar, que aún se encuentra en fase de audiencia preparatoria del juicio oral en la que ni siquiera como bien lo manifestó el a-quo, se han determinado las solicitudes probatorias de las partes de cara a poder sustentar que en efecto existe una comunidad de prueba.

Amén de lo anterior, resulta un contrasentido que quien invoque la conexidad en esta oportunidad, en calidad de defensor del acusado, no cuente con la defensa técn ica del mismo en el proceso al cual se pretende conexar, en tanto, su estrategia defensiva y teoría del caso puede ser contraria a la que ya fue incluso delimitada y planteada bajo la radicación No. 2016-0585 donde se itera ya se encuentra en fase de juicio oral.

defensiva y teoría del caso puede ser contraria a la que ya fue incluso delimitada y planteada bajo la radicación No. 2016-0585 donde se itera ya se encuentra en fase de juicio oral.

Ahora, en punto a la presunta afectación de garantías constitucionales del procesado, al negar la conexidad, asunto que no fue si quiera demostrado, debe considerarse que el hecho de no acumular todas las investigaciones seguidas en su contra, no implica per se la afectación a sus derechos, en tanto lo que sustenta la figura de la conexidad procesal no es un carácter sustancial, sino de dinámica procesal, practicidad y agilidad, cuya finalidad es precisamente garantizar la economía procesal, agilizar la administración de justicia y racionalizar el esfuerzo investigativo, aspectos que en el caso sub judice en nada resultarían favorables, pues de conexar dos actuaciones que se encuentran en distintas y alejadas f ases procesales, conllevaríaRadicación No. 73001 60 00 002 2018 00019 01

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es a un retroceso de la más adelantada y con ello si generaría un desgaste en la administración de justicia, pues incluso requeriría o la suspensión del juicio ya avanzado o su repetición, en punto a las probanzas que ya fueron practicadas y que con la acumulación de la presente investigación podría generar la necesidad de su práctica, lo cual resulta antes que benéfico para el procesado, perjudi cial para sus propios intereses y de los coacusados.

acumulación de la presente investigación podría generar la necesidad de su práctica, lo cual resulta antes que benéfico para el procesado, perjudi cial para sus propios intereses y de los coacusados.

Así las cosas, improcedente como es la unificación procesal deprecada por la defensa técnica, no queda solución distinta que la confirmación del auto censurado.

6. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión proferida el 25 de mayo de 2018, por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante la cual negó la solicitud de conexidad procesal entre los radicados 0500160502016 -00585 N.I 46.185 y 73001600000020180019 N.I 53.855 ambos cursados en contra de Walter Tejada, ante dicho Despacho Judicial.

Segundo. Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplaseRadicación No. 73001 60 00 002 2018 00019 01

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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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