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TSDJ IBE SP - 73001220400020180070700-(14-01-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001220400020180070700-(14-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Acción de tutela primera instancia Rad. 73001.22.04.000.2018.00707.00

Accionante: Oscar Iván Ceballos.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado en Acta N° 001,

IBAGUÉ, (14) CATORCE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)

ASUNTO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por OSCAR IVÁN CEBALLOS, en contra del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

LA ACCIÓN DE TUTELA

La accionante acudió a este mecanismo constitucional1, en busca de protección del derecho fundamental citado ut supra, con fundamento en los siguientes hechos:

 Fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, mediante fallo

1 Folio 1 a 4 Cuaderno Original.Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00707.00 2

del 18 de febrero de 2016, donde le fue concedido el subrogado penal de la prisión domiciliaria y permiso para laborar en el área urbana del municipio de Ambalema, Tolima.

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del 18 de febrero de 2016, donde le fue concedido el subrogado penal de la prisión domiciliaria y permiso para laborar en el área urbana del municipio de Ambalema, Tolima.  El Juzgado accionado en providencia del 18 de julio de 2018 revocó la prisión domiciliaria, con fundamento en una denuncia por violencia intrafamiliar, dándole credibilidad a hechos que no siguieron la ritualidad del sistema acusatorio y mucho menos se demostró la convivencia marital, cuando hace más de 4 años no hay convivencia.  Interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo negada su pretensión. Se hizo saber de la inexistencia del vínculo marital, al cual dio total credibilidad el Juzgado, sin que ni siquiera se haya realizado imputación por parte de la fiscalía.  El 12 de mayo de 2017 sufrió un atentado con arma de fuego, produciéndose una herida en la parte paravertebral izquierda nivel L4, alojado en el apófisis transversal, por lo cual cuenta con problemas de motricidad en el miembro inferior izquierdo, lo que no ha sido considerado.

Conforme a lo anterior, solicita que el Funcionario Judicial se pronuncie sobre los hechos narrados y disponga que se continúe con el beneficio de prisión domiciliaria con permiso para trabajar.

ACTUACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Mediante auto del once de diciembre de 20182, se dispuso avocar el conocimiento de la presente acción constitucional y vincular al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta

Mediante auto del once de diciembre de 20182, se dispuso avocar el conocimiento de la presente acción constitucional y vincular al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, a quién se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que en el términ o de 24 horas se guidas a la notificación eje rciera su derecho de contradicción.

2 Folio 30 Cuaderno Original.Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00707.00 3

En igual medida mediante auto del 19 de diciembre anterior3 se vinculó al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.

Los accionados se manifestaron así:

JUZGADO 4 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IBAGUÉ

Mediante oficio numero 9394 fechado el 12 de diciembre del pasado año, argumentó que:

 El accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de L érida, Tolima, el 18 de febrero de 2016, por hechos ocurridos el 4 de octubre de 2014, al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 54 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar y tener armas de fuego por el mismo término, concediéndose la prisión domiciliaria.  Suscribió diligencia compromisoria el 22 de febrero de 2014 con

y la prohibición de portar y tener armas de fuego por el mismo término, concediéndose la prisión domiciliaria.  Suscribió diligencia compromisoria el 22 de febrero de 2014 con caución de $200.000, ingresando formalmente en reclusión el 24 del mismo mes y año.  En auto 707 del 18 de julio de 2018, el Juzgado accionado revocó la prisión domiciliaria ordenando el traslado a Establecimiento de reclusión.  La defensa presentó recurso de reposición y subsidio apelación, mismo que confirmó el Juzgado Penal del Circuito d e Lérida, Tolima en providencia del 9 de octubre de 2018.  Toda vez que el accionante fue dado de baja por fuga se emitió el 30 de agosto de 2018 orden de captura 230032688 en su contra, materializada el 2 de octubre de 2018.  En auto 1338 del 3 de octubre d e 2018, dispuso librar orden de encarcelación para que el condenado descuente pena en el

3 Folio 34 Cuaderno Original. 4 Folio 33 Cuaderno Original.Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00707.00 4

Complejo Penitenciario y Carc elario COIBA, previa solicitud del Establecimiento Penitenciario de Armero Guayabal, que requirió cambio de boleta de encarcelación a fin de garantizar al accionante seguridad y cuidados médicos. Así mismo solicitó al Instituto de Medicina Legal asignar fecha y hora para valoración médica al sentenciado , con el fin de determinar el estado de

cambio de boleta de encarcelación a fin de garantizar al accionante seguridad y cuidados médicos. Así mismo solicitó al Instituto de Medicina Legal asignar fecha y hora para valoración médica al sentenciado , con el fin de determinar el estado de salud, las enfermedades que padece y la gravedad d e las mismas, y si éstas son compatibles con la vida en reclusión en Centro Penitenciario.  En auto 1560 se informa al apoderado del sent enciado del contenido del auto 1338 y se requiere al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , para que informe los motivos por los cuales no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto 1338, y dé cumplimiento a lo ordenado.

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IBAGUÉ

 Mediante oficio N° 3 9921 del 19 de diciembre de 2018, informó que al revisar el sistema de siglo XXI, constató que las peticiones presentadas por el accionante han sido radicadas y trasladadas de manera oportuna en las fechas 10 y 15 de agosto de 2018, mediante el cual el acc ionante interpone los recursos ordinarios contra auto que revoca prisión domiciliaria, así como el memorial 4 de octubre 2018 solicitando que se deje sin efectos el auto con el cual se revocó el beneficio de prisión domiciliaria.  Mediante auto N° 1338 de 3 de octubre pasado, se dispuso que por medio del Centro de Servicios Administrativos se oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para

 Mediante auto N° 1338 de 3 de octubre pasado, se dispuso que por medio del Centro de Servicios Administrativos se oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se citara a valoración médica al accionante.  La anterior orden fue cumplida hasta el 13 de diciembre anterior mediante oficio N° 38112, despachada el 14 de diciembre de 2018 en la planilla N° 367 de la empresa 4-72.Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00707.00 5

 El expediente de interés del accionante salió del despacho el día 4 de octubre de 2018 e ingresó el día siguiente, motivo por el cual el expediente no estuvo a disposición del Centro de Servicios Administrativos en el término reprochado por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino que estuvo en su conocimiento para resolver el memorial presentado por el defensor del condenado; proceso que tan solo salió del despacho el día 12 de diciembre de 2018, cuando finalmente se le dio cumplimiento a lo ordenado .  Recuerda su compromiso con el cumplimiento de las funciones asignadas y de haber incurrido en mora , fue por un error involuntario del personal adscrito a la secretaría, lo confuso del auto y a la premura en que el despacho solicitó el r egreso del proceso para el estudio de la petición.  Manifiesta que nunca ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante por parte, dado que los trámites que le han correspondido se han atendido en término prudencial y puntualmente, especialmente en l o relacionado con el oficio dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

al accionante por parte, dado que los trámites que le han correspondido se han atendido en término prudencial y puntualmente, especialmente en l o relacionado con el oficio dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el cual fue elaborado una vez contó con el expediente, por lo cual solicita que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde establecer como problema jurídico , (i) si la presente acción de tutela cumple con los lineamientos jurisprudenciales para su procedencia al pretenderse contra providencia judicial, y (ii) si la autoridad accionada incurrió en acciones u omisiones de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en razón a la revocatoria de la prisión domiciliaria.

La acción pública de tutela la consagra el artículo 86 de nuestra Constitución política, como mecanismo para que el Estado proteja los derechos fundamentales de las personas, cuando estos seanTutela No. 73001.22.04.000.2018.00707.00 6

vulnerados o puestos en peligro inminente, por cualquier autoridad pública o los particulares en los casos que señ ala la ley, siempre y cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser demostrado plenamente en el proceso.

Respecto a la procedencia de la acción pública frente a providencias judiciales, ha manifestado la Honorable Corte Constitucional que su interposición se justificará cuando a través de ella se procure no solo la garantía constitucional de los derechos fundamentales, sino también asegurar el principio de seguridad jurídica que debe estar presente en

judiciales, ha manifestado la Honorable Corte Constitucional que su interposición se justificará cuando a través de ella se procure no solo la garantía constitucional de los derechos fundamentales, sino también asegurar el principio de seguridad jurídica que debe estar presente en las decisiones judiciales, de allí, que este mecanismo excepcional resulte procedente para protegerlos de cualquier conculcación proveniente de actos realizados por una autoridad judicial.

No obstante lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional estableció unos requisitos generales en aras de determinar la procedibilidad de la acción de tutela frente a estos casos particulares, con miras a evitar que cualquier inconformidad frente a una decisión judicial busque ser zanjada por esta vía excepcional, por tanto, esa Corporación señaló que antes de entrar a estudiar de fondo dichas situaciones se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requerimientos5:

“En la dirección indicada, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En

5 Corte Constitucional Sentencia T 246 de 2015.

puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En

5 Corte Constitucional Sentencia T 246 de 2015. 6 Sentencia 173/93. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00707.00 7

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de

7 Sentencia T-504/00. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Ver entre otras la Sentencia T-315/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de

7 Sentencia T-504/00. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Ver entre otras la Sentencia T-315/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencias T-008/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159/2002. M.P. Manuel José Cepeda. 10 Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz.Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00707.00 8

unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”12 (Negrillas fuera de texto)

Esa misma Colegiatura determinó que una vez se verificaran los mencionados requisitos debían entrar a observarse unos requerimientos más específicos los cuales identificó así:

“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos

más específicos los cuales identificó así:

“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalm ente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurispru dencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”13

Descendiendo al caso sub examine, tal y como se acotará en el acápite de hechos, la razón por la cual el accionante considera afectado su derecho es que el Juzgado accionado revocó la prisión domiciliaria por una queja que denunció actos de violencia, y el juez le dio veracidad a tales hechos sin que se siguiera la ritualidad del sistema acusatorio, ni se demostrara la existencia de la unión marital.

11 Sentencias T-088-99. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219-01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00707.00 9

13 Sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00707.00 9

Conforme a lo anterior, se iniciará con el escrutinio del cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como primera medida, no se advierte afectación al derecho fundamental al debido proceso, porque el juzgado accionado en ejercicio de sus funciones dando cumplimiento al trámite establecido en el artículo 477 del Código Penal Adjetivo, profirió auto 618 del 20 de mayo de 201614, mediante el cual ordenó correr traslado al accionante y a su apoderado en lo penal, por el tér mino de 3 días, para que allegaran las pruebas pertinentes respecto a su ausencia del lugar de reclusión y al parecer realizando actividades delictivas que fueron objeto de denuncia en la Inspección de Polic ía de Ambalema, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa.

Así mismo se aprecia que la mentada dec isión fue notificada personalmente el 15 de julio de 2016 15, sin que el accionante ni su apoderado se pronunciaran al respecto. Que en la cartilla bibliográfica del accionante consta que se realizó visita el 28 de febrero de 2016 sin ser encontrado en su lugar de domicilio16, en lo cual se fundamenta el Juzgado accionado para revocar la prisión domiciliaria mediante auto 707 del 18 de julio de 2018 17, sin que se evidencie , como se indició previamente, justificación alguna al respecto.

Ello quiere decir que no se vulneró derecho fundamental en cabeza

707 del 18 de julio de 2018 17, sin que se evidencie , como se indició previamente, justificación alguna al respecto.

Ello quiere decir que no se vulneró derecho fundamental en cabeza del accionante, pues fue garantizado el debido proceso y su arista el derecho de defensa , diferente es que el penado hubiera incumplido con una de las obligaciones adquiridas en diligencia compromisoria

14 Folio 9596 Cuaderno Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué, Tolima. 15 Folios 114, 115 y 116 Cuaderno Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué, Tolima. 16 Folios 105 Cuaderno Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué, Tolima. 17 Folios 124 y 125 Cuaderno Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué, Tolima.Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00707.00 10

para acceder a la prisión domiciliaria y que no haya justificado su ausencia.

Respecto de la subsidariedad, la cual implica el agotamiento de todas las medidas judiciales, ordinarias y extraordinarias, que permitan la resolución de la inconformidad, en el caso concreto, se aprecia que el accionante surtió los recursos ordinarios contemplados en ley.

Toda vez que el auto es del 18 de julio de 2018, encuentra la Sala que existe inmediatez en el presente trámite , pues es un término razonable para impetrar la presente acción constitucional.

Finalmente, como la decisión discutida fue proferida por el Juzgado 4

existe inmediatez en el presente trámite , pues es un término razonable para impetrar la presente acción constitucional.

Finalmente, como la decisión discutida fue proferida por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , en ejercicio de sus funciones ordinarias, no se trata de una sentencia de tutela.

No obstante lo anterior, c onsidera esta Colegiatura que no se cumple con el requisito mínimo de la procedencia de la acción de tute la contra providencia judicial , al no existir vulneración de l derecho fundamental invocado, razón por la cual no se realizará el estudio de los requisitos específicos.

En último lugar , aunque se aprecia demora por parte del Centro de Servicios Administrativo en la ejecución de la orden dictada por el juzgado accionado, en enviar oficio al Insti tuto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que este asigne cita para valoración del condenado, en la actualidad ya se encuentra satisfecha tal orden.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVETutela No. 73001.22.04.000.2018.00707.00 11

DENEGAR por improcedente la acción constitucional impetrada por

OSCAR IVÁN CEBALLOS.

NOTIFICAR esta decisión y en caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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