TSDJ IBE SP - 73001220400020180070800-(14-01-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001220400020180070800-(14-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2018.00708.00
ACCIONANTE: José Jairo Marulanda
ACCIONADO: Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado en Acta N° 001,
IBAGUÉ, (14) CATORCE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ JAIRO MARULANDA en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ACCIÓN DE TUTELA
El señor JOSÉ JAIRO MARULANDA acudió a este mecanismo de amparo constitucional1, en busca de la protección de su derecho fundamental citado ut supra, con fundamento en los siguientes hechos:
Presentó solicitud de acumulación jurídica de penas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
1 Folios 1 a 3, Cuaderno Tutela.TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2018.00708.00 A la fecha de instaurada la acción no le han resuelto dicha petición.
1 Folios 1 a 3, Cuaderno Tutela.TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2018.00708.00 A la fecha de instaurada la acción no le han resuelto dicha petición.
Por lo tanto , solicita que se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que le dé una respuesta de fondo a su petición.
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
Mediante auto del 11 de diciembre de 20182 se avocó conocimiento de la acción constitucional y se dispuso vincular y noti ficar de la demanda a l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, para que se pronunciar a sobre los hechos y pretensiones de la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos3:
El despacho controla la pena del accionante, bajo el radicado 73266600042620140045400, NI 31349. La petición del accionante se resolvió mediante auto del 12 de diciembre de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde establecer como problema jurídico si la autoridad accionada actualmente incurre en acciones u omisiones vulneradoras del derecho fundamental deprecado por el accionante; o, si por el contrario, de la contestación emitida por dicha entidad se desprende que existe una carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción pública de tutela la consagra el artículo 86 de nuestra Constitución política, como mecanismo para que el Estado proteja los derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o puestos en peligro inminente por cualquier autorid ad pública o los
La acción pública de tutela la consagra el artículo 86 de nuestra Constitución política, como mecanismo para que el Estado proteja los derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o puestos en peligro inminente por cualquier autorid ad pública o los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un
2 Folio 6 Cuaderno Tutela. 3 Folio 9 Cuaderno de Tutela.TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2018.00708.00 perjuicio irremediable, el cual deberá ser demostrado plenamente en el proceso.
El Alto Tribunal en lo Constitucional ha advertido que en algunos eventos en los cuales las actuaciones u omisiones judiciales aparentemente razonables, por lo menos desde el punto de vista formal, en el fondo o desde una perspectiva material, pueden entraña r vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas, casos en los cuales, dada su naturaleza y efectos, se actualizarían las condiciones de procedibilidad de la referida acción y ésta pasaría a ser el mecanismo judicial más apropiado para garantizar su protección. Por ello, en la sentencia C -543 de 1992, frente a este tipo de situaciones excepcionales, señaló:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto , por expreso m andato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia .” (Las subrayas fuera del texto original).
Prima facie, en lo concerniente al tema debatido se hace imperioso aclarar que tratándose de peticiones elevadas dentro del marco de una actuación judicial por quien está legitimado para intervenir en la misma y con el fin de obtener una decisión de naturaleza jurídica, en estricto sentido, la solicitud se realiza en ejercicio del derecho al d ebido proceso y no al de petición, pues, por tratarse de una decisión eminentemente jurisdiccional, debe regirse por las normas procesales que regulan la actuación y no por las reglas que orientan el derecho de petición. Así lo ha reconocido el Alto Tribun al Constitucional en varios pronunciamientos:TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2018.00708.00 “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato
Constitucional en varios pronunciamientos:TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2018.00708.00 “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Co ntencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los inter vinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está
algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del de recho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes.” 4(Negrilla por f uera del texto original).
Al respecto, se advierte que de lo manifestado en el escrito de tutela, el accionante centra su solicitud de amparo constitucional en el hecho que la falta de respuesta por parte del ente judicial accionado, vulnera sus derechos fundamentales, situación, que según la respuesta aportada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue superada.
Lo anterior surge del oficio N° 1095 de fecha 14 de diciembre de 2018, por medio del cual el accionado, informa que mediante auto del 12 de diciembre último, resolvió al interno la petición de acumulación jurídica de
4 Citadas en la Sentencia T311 DE 2013 “Sentencias T334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T - 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”.TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2018.00708.00 penas despachándola favorablemente, fijándole una sanción acumulada
RAD.73001.22.04.000.2018.00708.00 penas despachándola favorablemente, fijándole una sanción acumulada de 45 meses 24 días y que corresponde al motivo que originó esta acción pública, decisión sobre la cual puede el actor interponer los recursos ordinarios de no estad de acuerdo con la misma.
Por lo tanto , encuentra este C uerpo Colegiado estructurada la carencia actual del objeto que suscitó su ejercicio, como en efecto lo explica la Corte Constitucional, que sobre tal punto señaló5:
“La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado…”
En consecuencia, al advertirse que, aunque se pudo cercenar el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular el señor JOSÉ JAIRO MARULANDA, dicha vulneración cesó al emitirse el auto interlocutorio a través del cual se concedió la acumulación jurídica de penas y la redención de pena.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
pena.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CONCEDER el amparo constitucional deprecado por JOSÉ JAIRO MARULANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
5 Sentencia T-070 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2018.00708.00
NOTIFICAR esta decisión y en caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria