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TSDJ IBE SP - 73001220400020190007100-(17-06-2019)-1

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001220400020190007100-(17-06-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Acción de tutela de primera instancia Rad. 73001.22.04.000.2019.00071.00

Accionante: Jaime Vega Mendoza.

Accionado: Juzgado 2° Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima y otros

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante Acta N° 428 Ibagué, (17) diecisiete de junio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Decide la Sala la acción de tutela interpu esta por JAIME VEGA MENDOZA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad , el Director y el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña , por la presunta vulneración de su derech o fundamental al debido proceso.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de l derecho fundamental invocado al considerarlo vulnerado por parte de la s autoridades accionadas, en razón a los siguientes hechos:73001.22.04.000.2019.00071.00 Tutela Primera Instancia. 2

 Solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué inform ación acerca de la redención de pena co rrespondiente al certificado de cómputo

Tutela Primera Instancia. 2

 Solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué inform ación acerca de la redención de pena co rrespondiente al certificado de cómputo N° 15256308, por 330 horas pero nada sobre el particular se le ha comunicado.

 De igual forma, no tiene conocimiento exacto si el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA P icaleña, ha expedido dicho documento, por lo que se ve perjudicado en atención a que es un tiempo que se debe abonar a su condena.

ACTUACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Mediante auto del 24 de enero del año en curso 1, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , para que ejerciera su derecho de contradicción.

El 1 de los corrientes se vinculó a este trámite al Director y al Asesor Jurídico del COIBA Picaleña 2, a quienes igualmente se les corrió traslado del escrito de tutela.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante el oficio N° 068 del 28 de enero pasado3 informó que con el auto N° 0166 del 9 de enero de 2013 avocó el conocimiento y vigilancia de la pena de 180 meses de prisión impuesta por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, a JAIME VEGA MENDOZA por la conducta punible de acceso carnal abu sivo con menor de catorce años.

Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, a JAIME VEGA MENDOZA por la conducta punible de acceso carnal abu sivo con menor de catorce años.

Frente al caso en particular, expresó que mediante proveído del 25 de enero último, se indicó al sentenciado que al despacho judicial accionado no ha llegado e l certificado 15256308 correspondiente a

1 Folio 15. 2 Folio 22 3 Folios 18 y 19.73001.22.04.000.2019.00071.00 Tutela Primera Instancia. 3

los meses de abril a junio de 2012 y que ordenó al COIBA su envío para estudiar la posible redención de pena.

Considera entonces, que ya dio respuesta a la petición del actor, por lo que se figura la carencia actua l de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la presente acción, cesó la vulneración del derecho invocado.

Por su parte, la Directora encargada del COIBA Picaleña , mediante el oficio 639 -COIBA-GRUTU-DIR-113-2019, del 4 de los corrientes, inf ormó que el accionante no demostró la fecha ni el contenido de las peticiones que dijo haber elevado, por lo que es imposible determinar si el Establecimiento Carcelario y Penitenciario ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo que ante la fa lta de evidencia sobre el particular, se deben negar las pretensiones del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde establecer como problema jurídico , si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde establecer como problema jurídico , si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y/o las autoridad es del COIBA Picaleña vinculadas a esta actuación , incurren actualmente en vulneración al debido proceso, del cual es titular JAIME VEGA MENDOZA; o, si por el contrario, las mismas no han violado derecho fundamental alguno del accionante.

La acción públic a de tutela la consagra el artículo 86 de nuestra Constitución Política, como mecanismo para que el Estado proteja los derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o puestos en peligro inminente, por cualquier autoridad pública o lo s particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser demostrado plenamente en el proceso.73001.22.04.000.2019.00071.00 Tutela Primera Instancia. 4

Sin embargo, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha advertido que en algunos eventos en los cuales las actuaciones u omisiones judiciales aparentemente razonables, por lo menos desde el punto de vista formal, en el fondo o desde una perspectiva material, pueden entrañar vulneracione s de los derechos fundamentales de las personas, casos en los cuales, dada su naturaleza y efectos, se actualizarían las condiciones de procedibilidad de la referida acción y ésta pasaría a ser el mecanismo judicial más apropiado para garantizar su protecc ión. Por ello, en la sentencia C -543 de 1992,

actualizarían las condiciones de procedibilidad de la referida acción y ésta pasaría a ser el mecanismo judicial más apropiado para garantizar su protecc ión. Por ello, en la sentencia C -543 de 1992, frente a este tipo de situaciones excepcionales, señaló:

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo qu e proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los d erechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los aso ciados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original).

Descendiendo al caso sub examine , el accionante alega vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón a la ap arente omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad de resolver su solicitud de redención de

Descendiendo al caso sub examine , el accionante alega vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón a la ap arente omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad de resolver su solicitud de redención de pena, o de las autoridades del COIBA Picaleña, por no haber enviado el certificado de cómputo de estudio 15256308 al mencionado estrado judicial.73001.22.04.000.2019.00071.00 Tutela Primera Instancia. 5

Revisado el car tulario, se observa que con auto del 25 de enero de 20194, el juzgado accionado redimió pena por estudio a JAIME VEGA MENDOZA en el equivalente a 21 días y ordenó oficiar al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario CO IBA de Ibagué, para que allegue el certificado de estudio N° 15256308, correspondiente a los meses de abril a junio de 2012, junto con el certificado de conducta para poder entrar a estudiar la posibilidad de reconocer redención de pena en favor del penado JAIME VEGA MENDOZA. Dicho oficio data el 28 de enero, siendo vinculado el COIBA a esta acción pública el 1 de febrero, no obstante en su respuesta emitida el 4 de febrero no dan razón del requerimiento efectuado por el despacho ejecutor.

Al tamiz de lo anterior, encuentra la Sala que la concreta pretensión del actor fue satisfecha en lo que al juzgado demandado respecta , no ocurriendo lo mismo frente a las autoridades del COIBA Picaleña, quienes según se desprende de las pruebas que obran en el expediente, no han remitido el mencionado certificado de estudio

no ocurriendo lo mismo frente a las autoridades del COIBA Picaleña, quienes según se desprende de las pruebas que obran en el expediente, no han remitido el mencionado certificado de estudio que corresponde a los meses de abril a junio de 2012, por lo que no se compadece que siendo de tan a ntigua calenda, no repose en el expediente que se adelantó en contra de VEGA MENDOZA, para que el juzgado que vigila la ejecución de su sentencia entre a estudiar si le reconoce dicha redención , máxime que el certificado fue expedido por el Complejo Carcelario y Penitenciario donde purga pena el actor, como se infiere de la copia aportada con la tutela, de la cual se les corrió traslado.

Así las cosas, considera la Colegiatura que se debe ordenar al Director y al Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña, que en el término de 48 horas, contad as a partir de la notificación de esta decisión, envíen, si aún no lo han hecho, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el certificado de cómputo de estudio N° 15256308 junto

4 Folios 20 y 21 Cuaderno Original.73001.22.04.000.2019.00071.00 Tutela Primera Instancia. 6

con toda la documentación necesaria para que se estudie la posibilidad de concederle redención de pena.

Si bien es cierto el despacho judicial accionado , por los hechos aquí analizados, cesó la vulneración del derecho fundamental invocado con lo dispuesto en el auto del 25 de enero de este año , se le instará

posibilidad de concederle redención de pena.

Si bien es cierto el despacho judicial accionado , por los hechos aquí analizados, cesó la vulneración del derecho fundamental invocado con lo dispuesto en el auto del 25 de enero de este año , se le instará para que tan pronto reciba el mencionado certificado de cómputo junto con la documentación correspondiente, dentro del término legal, resuelva si concede o no la redención de pena al sentenciado.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JAIME VEGA MENDOZA , por las razones expuestas en la par te motiva de esta providencia.

Segundo. ORDENAR al Director y al Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, envíen, si aún no lo han hecho, al Juzgado Segundo de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el certificado de cómputo de estudio N° 15256308 junto con toda la documentación necesaria para que se estudie la posibilidad de concederle redención de pena a

JAIME VEGA MENDOZA.

Tercero. INSTAR al J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , para que tan pronto reciba el mencionado certificado, dentro del término legal, resuelva si concede o no redención de pena a JAIME VEGA MENDOZA respecto del

Medidas de Seguridad de esta ciudad , para que tan pronto reciba el mencionado certificado, dentro del término legal, resuelva si concede o no redención de pena a JAIME VEGA MENDOZA respecto del certificado N° 15256308.73001.22.04.000.2019.00071.00 Tutela Primera Instancia. 7

Cuarto. NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes y si no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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