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TSDJ IBE SP - 73001220400020190009300-(13-02-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001220400020190009300-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL Acción de tutela de primera instancia Rad. 73001.22.04.000.2019.00093.00

Accionante: Manuel Nieto García Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante Acta No. 087 Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL NIETO GARCÍA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad y del Director y del Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

LA ACCIÓN DE TUTELA1

El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del derecho fundamental invocado al considerarlo vulnerado por parte de las autoridades accionadas, en razón a que el 19 de julio de 2018 solicitó ante el mencionado juzgado redención de pena y prisión domiciliaria, peticiones que no le han sido resueltas a pesar de que en varias oportunidades las ha reiterado.

1 Folios 1 y 2.73001.22.04.000.2019.00093.00

Tutela Primera Instancia. 2 ACTUACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 1 de febrero de 2019, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y al Director y al Asesor Jurídico del COIBA Picaleña, con el objeto de que ejerzan su derecho de contradicción2 . Mediante el oficio 639-COIBA–AJUR-TUTELAS-115-2019, del 5 febrero de 2019, el Director del COIBA Picaleña3 , informó que con oficio del 26 de noviembre de 2018 se dio respuesta a la petición invocada por el accionante y se remitió la documentación para el trámite de la redención de pena. Así mismo, que con escrito del 9 de enero de este año, se solicitó su libertad condicional del accionante. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el oficio 0078 del 7 de los corrientes 4 , indicó que dentro del proceso 73870.60.00.479.2013.00021.00, número interno 8398, se encuentran pendientes de decidir las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria, que ingresaron al juzgado el 26 de junio y el 7 de septiembre de 2018, respectivamente, a las que correspondió el turno 440/18B, habiendo resuelto hasta la fecha la petición que se encontraba en el turno 439/18, que ingresó el 25 de

junio de aquel año. Así las cosas y en respeto al derecho de igualdad que le asiste a los internos que se encuentran por cuenta del despacho judicial accionado para responder sus peticiones de acuerdo al turno de entrada, solicita a la Sala abstenerse de otorgar el derecho invocado.

2 Folio 7. 3 Folios 12 a 15. 4 Folio 21.73001.22.04.000.2019.00093.00 Tutela Primera Instancia. 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde establecer como problema jurídico , si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima y el Director y el Asesor Jurídico del COIBA Picaleña, incurren actualmente en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del cual es titular MANUEL NIETO GARCÍA. La acción pública de tutela la consagra el artículo 86 de nuestra Constitución Política, como mecanismo para que el Estado proteja los derechos fundamentales de las personas, cuando sean vulnerados o puestos en peligro inminente, por cualquier autoridad pública o los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser demostrado plenamente en el proceso. Sin embargo, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha advertido que en algunos eventos en los cuales las actuaciones u omisiones judiciales aparentemente razonables, por lo menos desde el punto de vista formal, en el fondo o desde una perspectiva material, pueden

entrañar vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas, casos en los cuales, dada su naturaleza y efectos, se actualizarían las condiciones de procedibilidad de la referida acción y ésta pasaría a ser el mecanismo judicial más apropiado para garantizar su protección. Por ello, en la sentencia C-543 de 1992, frente a este tipo de situaciones excepcionales, señaló: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como73001.22.04.000.2019.00093.00 Tutela Primera Instancia. 4 mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia .” (Las subrayas fuera del

texto original). Descendiendo al caso sub examine, el accionante alega vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón a la aparente omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad de resolver las solicitudes de redención de pena y libertad condicional invocadas a través del COIBA. El juez accionado manifestó que teniendo en cuenta la fecha de ingreso de las peticiones por medio de las cuales el interno, a través del INPEC, solicitó la prisión domiciliaria y redención de pena, les correspondió el turno 440/18B para su resolución, con lo que se garantiza el derecho a la igualdad de los demás reclusos. En este orden, se debe tener en cuenta que debido a la congestión que afrontan hoy los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad, difícilmente permite que se adopten las decisiones dentro del término de ley, máxime cuando es obligación de los funcionarios judiciales hacerlo con respeto al turno en que reciben las mismas, pues de lo contrario, se vulnera el principio de igualdad. Al respecto, pese a que la Corte Constitucional es enfática en señalar que la mora judicial vulnera el debido proceso, ha reconocido que en la mayoría de las veces, “es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”5 .

5 Corte Constitucional, Sentencia T-945/A98.73001.22.04.000.2019.00093.00 Tutela Primera Instancia.

5 Reconoce la Corte, que en aquellos eventos en los que el número de asuntos pendientes por resolver supere la capacidad logística y humana del despacho -fenómeno conocido como hiperinflación procesal-, la mora judicial se encuentra justificada y por ende, no se puede hablar de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de suerte que, en situaciones como éstas, la acción de tutela resulta improcedente6 . Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la demora del juez accionado en resolver las peticiones elevadas por MANUEL NIETO GARCÍA, se encuentra justificada, por la congestión que afrontan los despachos de ejecución de penas de esta ciudad. En este orden, en aras de evitar que se vulnere el derecho de igualdad de los demás condenados que están a la espera de que les sean resueltas solicitudes similares, que presentaron con antelación a la del accionante, se abstendrá la Sala de tutelar el derecho fundamental invocado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado por

MANUEL NIETO GARCÍA.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión y en caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2010.73001.22.04.000.2019.00093.00 Tutela Primera Instancia. 6 Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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