TSDJ IBE SP - 73001220400020190010100-(15-02-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001220400020190010100-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL Acción de tutela de primera instancia Rad. 73001.22.04.000.2019.00101.00
Accionante: ÓSCAR RENÉ GARCÍA CASTAÑO Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante Acta No. 101 Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR RENÉ GARCÍA CASTAÑO , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
LA ACCIÓN DE TUTELA1
El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del derecho fundamental invocado al considerarlo vulnerado por parte de la autoridad accionada, en razón a los siguientes hechos: Indicó que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, a 18 años de prisión,
1 Folios 1 a 8 Cuaderno Original.73001.22.04.000.2019.00101.00 Tutela Primera Instancia. 2 decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal
Superior de esa ciudad El 24 de julio de 2018 solicitó al despacho judicial accionado le otorgara la libertad por pena cumplida o le concediera la prisión domiciliaria y la acumulación jurídica de las penas que se le impusieron al interior de los procesos radicados bajo los números 66001.60.00.035.2012.01228.00 y 66001.60.00.000.2012.00085.00, en los que fue condenado a 108 meses y 59 meses 15 días, respectivamente. Igualmente pidió que aunque en el segundo de los procesos en mención se le había otorgado la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la sanción impuesta, era viable que se le acumulara con la pena de 108 meses de prisión Así mismo solicitó que el tiempo que sobrepasaba la pena cumplida de 18 años de prisión, fuera abonado a la sanción resultante de la acumulación jurídica. Por último, mediante oficio 639 COIBA–AJURC-3839, del 25 de octubre de 2018, emanado de la Oficina Jurídica del COIBA Picaleña, solicitó redención de pena, la cual tampoco ha sido respondida. En consecuencia, solicita se ordene al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en el término de 24 horas le resuelva las peticiones que ha elevado.
ACTUACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL DESPACHO ACCIONADO73001.22.04.000.2019.00101.00
Tutela Primera Instancia. 3 Mediante auto del 4 de febrero pasado 2 , se admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que ejerciera su derecho de contradicción. Mediante oficio N° 0079 del 7 de los corrientes 3 el despacho accionado comunicó que se encuentran pendientes de decidir las solicitudes de (i) pena cumplida o prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas, y (ii) redención de pena, presentadas por el interno ÓSCAR RENÉ GARCÍA CASTAÑO, las cuales ingresaron al despacho el 3 de agosto y el 1 de noviembre de 2018, respectivamente, a las que correspondió el turno 537/18, advirtiendo que hasta le fecha se ha decidido la petición del turno 442/18 que ingresó el 27 de junio del año pasado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde establecer como problema jurídico , si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima incurre actualmente en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del cual es titular ÓSCAR RENÉ GARCÍA CASTAÑO. La acción pública de tutela la consagra el artículo 86 de nuestra Constitución Política, como mecanismo para que el Estado proteja los derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o puestos en peligro inminente, por cualquier autoridad
pública o los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser demostrado plenamente en el proceso. Sin embargo, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha advertido que en algunos eventos en los cuales las actuaciones u omisiones judiciales
2 Folio 25. 3 Folio 28.73001.22.04.000.2019.00101.00 Tutela Primera Instancia. 4 aparentemente razonables, por lo menos desde el punto de vista formal, en el fondo o desde una perspectiva material, pueden entrañar vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas, casos en los cuales, dada su naturaleza y efectos, se actualizarían las condiciones de procedibilidad de la referida acción y ésta pasaría a ser el mecanismo judicial más apropiado para garantizar su protección. Por ello, en la sentencia C-543 de 1992, frente a este tipo de situaciones excepcionales, señaló: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en d ilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia .” (Las subrayas fuera del texto original). Descendiendo al caso sub examine , el accionante alega vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón a la aparente omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al no resolver las peticiones elevadas el 24 de julio y el 25 de octubre de 2018. Revisado el cartulario, se observa que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad envió respuesta mediante oficio N° 0079 del 7 de los corrientes, ejerciendo su derecho de contradicción en virtud de la acción de tutela impetrada en su contra, manifestando que no ha vulnerado derecho alguno en el presente caso, porque no puede violar el derecho a la igualdad que73001.22.04.000.2019.00101.00 Tutela Primera Instancia. 5 tienen los demás internos que se encuentran a su disposición, en el
entendido de que se deben respetar los turnos de ingreso de sus peticiones y explicando que se ha resuelto hasta la que ingresó el 27 de junio de 2018, a la que correspondió el turno 442/18, mientras que las elevadas por el demandante tienen el turno 537/18, pues ingresaron el 3 de agosto y el 1 de noviembre de 2018. En este orden, se debe tener en cuenta que debido a la congestión que afrontan hoy los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad, difícilmente permite que se adopten las decisiones dentro del término de ley, máxime cuando es obligación de los funcionarios judiciales hacerlo con respeto al turno en que reciben las mismas, pues de lo contrario, se vulnera el principio de igualdad. Al respecto, pese a que la Corte Constitucional es enfática en señalar que la mora judicial vulnera el debido proceso, ha reconocido que en la mayoría de las veces, “es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. Reconoce la Corte, que en aquellos eventos en los que el número de asuntos pendientes por resolver supere la capacidad logística y humana del despacho -fenómeno conocido como hiperinflación procesal-, la mora judicial se encuentra justificada y por ende, no se puede hablar de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de suerte que, en situaciones como éstas, la acción de tutela resulta improcedente, ello con miras a la protección del derecho a la igualdad frente a personas que se encuentran en las
mismas situaciones. No empece lo anterior, se debe tener en cuenta que una de las peticiones elevada por el accionante tiene que ver con la libertad por pena cumpl i da, tópico sobre el cual no existe discusión, pues en la respuesta el juzgado accionado admite que una de las solicitudes invocada por el actor versa sobre este tema.73001.22.04.000.2019.00101.00 Tutela Primera Instancia. 6 En consecuencia, en tratándose de esta clase de petición, si bien es cierto como en precedencia se dijo, se debe tener en cuenta la congestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad y el respeto al turno de entrada de las solicitudes de los condenados en atención al derecho a la igualdad, también lo es que al tratarse de una petición de libertad por pena cumplida, la misma debe ser atendida a la mayor prontitud posible, en atención al derecho que se ve involucrado derivado de la posibilidad de que el accionante haya cumplido la totalidad de la pena privativa de la libertad que se le impuso, por lo que, de tener derecho a ella, se estaría ante una grave situación al permanecer detenido intramuralmente por un tiempo superior al que se le impuso. En este orden, se ordenará al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el accionante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ÓSCAR RENÉ GARCÍA CASTAÑO.
Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ÓSCAR RENÉ GARCÍA CASTAÑO.
Segundo: ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por ÓSCAR RENÉ GARCÍA CASTAÑO.73001.22.04.000.2019.00101.00
Tutela Primera Instancia. 7 Tercero. NOTIFICAR esta decisión y en caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria