TSDJ IBE SP - 73001220400020190035100-(23-05-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001220400020190035100-(23-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2019.00351.00
ACCIONANTE: JORGE ARMANDO TORO GALLO ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otros.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado en Acta N° 370 Ibagué, Tolima, (23) veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor JORGE ARMANDO TORO GALLO en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otros, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. ACCIÓN DE TUTELA El señor JORGE ARMANDO TORO GALLO acudió a este mecanismo de amparo constitucional 1 , en busca de la protección de sus derechos fundamentales citados ut supra, con fundamento en los siguientes hechos:
1 Folios 1a 3, Cuaderno Tutela.TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2019.00351.00 2 Fue capturado el 16 de agosto de 2012, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y otros; al día siguiente fue presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de El Espinal, en el radicado 2012-00353-00.
tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y otros; al día siguiente fue presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de El Espinal, en el radicado 2012-00353-00. El proceso fue trasladado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué-Tolima, el cual emitió condena, en el trámite bajo el radicado No. 73268.60.00.452.2012.00289. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, es quién vigila la pena impuesta bajo este último radicado. El día 27 de enero de 2019 solicitó le concedieran la libertad condicional, negándosela el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad al no cumplir con todos los documentos requeridos para la concesión del beneficio, lo cual es notificado al establecimiento carcelario de El Espinal para que envíen los mismos. A raíz de esta situación, el accionante evidencia que su proceso tiene dos radicados, por ende, solicitó a la oficina jurídica para que enviara los documentos necesarios para obtener la libertad condicional tales como: certificado de conducta, cartilla bibliográfica, certificados de cómputos. Afirma que recibió como respuesta, que se encuentra solicitado Juzgado Segundo Penal Municipal, que actuó como juez de control de garantías, y que frente a la solicitud realizada no enviarían los documentos, los cuales son importantes para su libertad. Por lo tanto solicita, se unifiquen los procesos en uno solo, se informe al penal para que en un plazo perentorio envíe los documentos y resuelva su
documentos, los cuales son importantes para su libertad. Por lo tanto solicita, se unifiquen los procesos en uno solo, se informe al penal para que en un plazo perentorio envíe los documentos y resuelva su petición, y así mismo se comunique de la decisión al J2EPMS. DEVENIR PROCESAL RELEVANTE Mediante auto del 13 de mayo de 2019 2 se avocó conocimiento de la acción constitucional y se dispuso vincular y notificar de la demanda al
2 Folio 11 Cuaderno Tutela.TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2019.00351.00 3 Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal con Función de Control de Garantías, al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal – Tolima y al Director y Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, lo cual hicieron en los siguientes términos: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ – TOLIMA3 : El día 24 de julio condenó al accionante por el delito de fabricación, tráfico y Porte de Armas de
Uso Privativo de las fuerzas armadas en concurso heterogéneo con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a una pena principal de 126 meses y una multa de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, proceso que se adelantó bajo el radicado 73268.60.00.452.2012.00289 NI 23351. Conforme a la Ley 906 de 2014 no se vulneró ningún tipo de derecho fundamental. Revisado el sistema siglo XXI , se constata que no se evidencia que el accionante registre ningún proceso con radicado 2012-353 y que el 25 de abril de 2019 por medio del Centro de Servicios Administrativos se recibió memorial por parte de Jorge Armando Toro Gallo, pero el mismo fue dirigido al competente para resolver lo pedido. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE EL ESPINAL4 El 16 de Febrero de 2013 el accionado fue recluido en el complejo carcelario y Penitenciario Coiba. Es la oficina jurídica del establecimiento carcelario Coiba quien tiene la hoja de vida del
3 Folio 22 a 23 Cuaderno de Tutela. 4 Folio 24 a 26 Cuaderno de TutelaTUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2019.00351.00 4 accionante, siendo esa oficina la única competente para aclarar la situación jurídica. Informa que de necesitar algún tipo de documento como certificado de cómputo o conducta del tiempo que estuvo recluido allí, y que aún no haya sido objeto de redención, es al área jurídica de la cárcel de El Espinal, a quien le compete el trámite pertinente. Por lo anterior, no son los competentes
tiempo que estuvo recluido allí, y que aún no haya sido objeto de redención, es al área jurídica de la cárcel de El Espinal, a quien le compete el trámite pertinente. Por lo anterior, no son los competentes para aclarar la situación del interno dado a que no se encuentra recluido en el centro carcelario y no tienen acceso a la hoja de vida del mismo.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO COIBA PICALEÑA.
IBAGUÉ- TOLIMA.5 Robely Alberto Trujillo Ávila en calidad de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA” afirma que frente a las pretensiones pedidas por el accionante no son competentes para el trámite. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es quien tiene la competencia para dar una respuesta clara, concreta y precisa frente a la petición. Resalta el deber misional del Inpec, el cual debe ser el de ejercer vigilancia, custodia, atención y tratamiento a las personas privadas de la libertad. Solicita se nieguen las pretensiones del accionante, por cuanto no le han vulnerado ningún derecho fundamental. JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE EL ESPINAL6 . Afirma que verificando la información de los libros radicadores del Juzgado comprobó que dicho proceso tiene dos números de radicación; siendo el 732686000452201200289
5 Folio 27 Cuaderno de Tutela 6 Folio 28 Cuaderno de TutelaTUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2019.00351.00 5 con el que el fiscal 35 seccional de El Espinal solicitó y realizó
6 Folio 28 Cuaderno de TutelaTUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2019.00351.00 5 con el que el fiscal 35 seccional de El Espinal solicitó y realizó audiencias múltiples el día 16 de agosto de 2012, como : legalización de procedimiento y registro de allanamiento e incautación, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y otros. Encontrándose que en todos los asuntos que lleva ese despacho se llevan dos números de radicación, por lo que el numero interno del juzgado es el N° 732684088002-2012-00353-00, mientras que el número del SPOA es 32686000452201200289. Aclara que él solo actuó como juez de control de garantías para el año 2012 y que no es el competente de la vigilancia de la pena impuesta al señor Jorge Armando Toro Gallo. JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ7 Mediante oficio 0423 del 14 de mayo de 2019, refirió que por medio del auto número 2462 de fecha del 12 de septiembre de 2013 avocó conocimiento de la ejecución de la sentencia en contra de Jorge Armando Toro Gallo. Frente a las pretensiones del
accionante por medio de esta acción de tutela, ya se resolvieron conforme al auto No. 1115 de fecha 24 de abril de 2019 negando la libertad condicional, argumentando que no se aportó la documentación necesaria para estudiar la concesión del beneficio; igualmente, se ordenó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad allegar la documentación necesaria para estudiar la procedencia de la libertad condicional. Pese a lo ordenado en el oficio No. 361 de fecha del 26 de abril de 2019 hasta la fecha del 14 de mayo del presente año, el director de COIBA ha
7 Folio 30 a 31 Cuaderno de Tutela.TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2019.00351.00 6 hecho caso omiso y no ha aportado la documentación requerida para resolver la presente petición. Aclara que por parte del Despacho Judicial no se ha vulnerado derecho alguno al accionante porque dio una respuesta clara y de fondo conforme a los documentos que tenían al momento de elevar la petición. Aporta copia del auto 1115 del 26 de abril hogaño. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde establecer como problema jurídico si actualmente existe acción u omisión por parte de alguna de las entidades accionadas que vulnere los derechos fundamentales deprecados por el accionante. La acción pública de tutela la consagra el artículo 86 de nuestra Constitución política, como mecanismo para que el Estado proteja los
derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o puestos en peligro inminente por cualquier autoridad pública o los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser demostrado plenamente en el proceso. El Alto Tribunal en lo Constitucional ha advertido que en algunos eventos en los cuales las actuaciones u omisiones judiciales aparentemente razonables, por lo menos desde el punto de vista formal, en el fondo o desde una perspectiva material, pueden entrañar vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas, casos en los cuales, dada su naturaleza y efectos, se actualizarían las condiciones de procedibilidad de la referida acción y ésta pasaría a ser el mecanismo judicial más apropiado para garantizar su protección. Por ello, en la sentencia C-543 de 1992, frente a este tipo de situaciones excepcionales, señaló:TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2019.00351.00 7 “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto , por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original). El debido proceso se encuentra instituido en el artículo 29 de la Constitución Política como el derecho fundamental que posee toda persona para que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven en el término estipulado, bajo el respeto de los derechos sustanciales y con las garantías constitucionales, así también lo ha entendido el máximo órgano en materia constitucional, al señalar: “ En el Estado constitucional, el derecho al debido proceso se estructura como una herramienta fundamental para garantizar la sujeción de las autoridades al sistema de reglas que lo caracteriza. El carácter fundamental de éste derecho, consagrado en el artículo 29 de la Constitución ha sido destacado por la jurisprudencia de esta Corte desde sus primeros desarrollos. Ha sostenido que se trata de una garantía fundamental constitucional instituida para proteger a los gobernados de posibles abusos y desviaciones de poder en que pudieren incurrir las autoridades, originados no sólo en actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellos.
El debido proceso involucra además una serie de garantías “con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales
procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellos.
El debido proceso involucra además una serie de garantías “con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculada a esas actuaciones” . No se limita en consecuencia a la protección de un derecho en estricto sentido, sino que se extiende al conjunto de principios que le proveen de fundamento, toda vez que salvaguarda la primacía de los principios de legalidad, libertad e igualdad, y se orienta a realizar efectivamente elTUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2019.00351.00 8 derecho de acceso a la administración de justicia, sustento básico y esencial de una sociedad democrática”8 Descendiendo al caso sub examine, tal y como se acotara en el acápite de hechos, la razón por la cual el accionante considera afectado el derecho fundamental invocado se circunscribe a la aparente omisión de las entidades accionadas de pronunciarse respecto de su solicitud de libertad condicional presentada desde el 27 de enero de 2019. Luego confrontados los hechos expuestos en el libelo introductorio de la acción constitucional con las respuestas emitidas por las entidades vinculadas, claramente se advierte que la omisión que motivó el inicio de esta acción constitucional no se ha cesado con el pronunciamiento que hiciera el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 26 de abril de 2019 en auto 1115 por medio del cual negó la libertad condicional por no cumplir con la documentación exigida por el
hiciera el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 26 de abril de 2019 en auto 1115 por medio del cual negó la libertad condicional por no cumplir con la documentación exigida por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. Ello al advertirse que, aunque inicialmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cercenó el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular el señor JORGE ARMANDO TORO GALLO , porque dio respuesta en tiempo, de fondo y acorde a los documentos que tenía a su disposición en su oportunidad, en la misma decisión ordenó oficiar al COIBA para que remitirá los mismos. Justamente mediante oficio 361 del 26 de abril ulterior, hizo el respectivo requerimiento, encontrando que apenas hasta el día 21 pasado, el COIBA dio respuesta al mismo, como se puede apreciar en la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos. Conforme a lo anterior, se evidencia que el accionante hasta la fecha no ha recibido una respuesta congruente conforme a lo pedido, debido a la demora del Centro Penitenciario y Carcelario en dar contestación, siendo la autoridad competente para remitir la documentación necesaria para el
8 Corte Constitucional Sentencia T-1303 de 2005; M.P Dr. Jaime Córdoba TriviñoTUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2019.00351.00 9 análisis de viabilidad de la libertad condicional del interno JORGE
ARMANDO TORO GALLO.
Así las cosas, como el COIBA se ha pronunciado sobre el requerimiento del J2EMPS, solo resta por INSTAR al juzgado que vigila la pena, para que dentro del término de ley o una vez llegue el turno que le corresponda a la petición del accionante, se pronuncie de nuevo sobre la solicitud de libertad condicional. Finalmente debe aclarar la Sala que conforme a la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, es claro que la confusión dada a conocer por el accionante debido a los dos números de radicación que tiene el proceso adelantado en su contra, se presenta por la desafortunada costumbre de algunos despachos judiciales de llevar un número interno de radicación, que contiene una secuencia similar a la del SPOA. En dicho juzgado, al mismo proceso cuya única radicación es 732686000452201200289, se le asignó el número interno 732684088002201200353, y esto fue lo que generó la inconformidad del apelante, ante la negativa del INPEC de remitir los documentos por estar reportado como sindicado por cuenta del Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal, como consta en el oficio S1193 del 2 de mayo de 20199 , cuando claro está que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y que actualmente le vigila la pena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Considera la Colegiatura que estos rezagos que permanecen de sistemas procedimentales anteriores al actual, cuando en instrucción criminal o
luego en la Fiscalía, antes de la implementación de la Ley 906 de 2004, se llevaba un número y luego en el juzgado que adelantaba la etapa del juicio, otro, deben desaparecer, pues en la actualidad el número de radicación de los procesos es único, desde su inicio hasta su terminación, e incluso hasta cuando el expediente se encuentra ya en la etapa de
9 Folio 7 cuaderno 1ª instanciaTUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2019.00351.00 10 ejecución de penas. El control de ingreso de procesos puede hacerse de una manera que no genere este tipo de desconcierto. Como quiera que la anterior desinformación ha amenazado la libertad de JORGE ARMANDO TORO GALLO, se amparará este derecho fundamental, en consecuencia, se ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL de El Espinal, Tolima, aclare ante el COIBA Picaleña, lugar donde se encuentra recluido el accionante, lo concerniente al radicación correcta del proceso del cual tuvo conocimiento ejerciendo funciones de control de garantías dentro del radicado SPOA 732686000452201200289, por el delito contra la seguridad pública y para que así mismo el penal pueda cancelar la radicación errada ofrecida por ese despacho judicial, que todo indica corresponde al número interno que maneja. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental a la libertad del cual es por JORGE ARMANDO TORO GALLO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental a la libertad del cual es por JORGE ARMANDO TORO GALLO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. – ORDENAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL de El Espinal, Tolima, aclare ante el COIBA Picaleña, lugar donde se encuentra recluido el accionante, lo concerniente al radicación correcta del proceso del cual tuvo conocimiento ejerciendo funciones de control de garantías dentro del radicado SPOA 732686000452201200289, por el delito contra la seguridad pública y para que así mismo el penal pueda cancelar la radicación errada ofrecida por ese despacho judicial. TERCERO.- INSTAR al Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña, para que una vez reciba la corrección del radicado del proceso por elTUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.73001.22.04.000.2019.00351.00 11 cual se encuentra recluido JORGE ARMANDO TORO GALLO, si aún no lo ha hecho, envíe la documentación necesaria para tramitar la libertad condicional, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por ser la autoridad que vigila la pena. CUARTO.-INSTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, para que dentro del término de ley o una vez llegue el turno que le corresponda a la petición del accionante, se pronuncie de nuevo sobre la libertad condicional deprecada. QUINTO. - NOTIFICAR esta decisión y en caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sobre la libertad condicional deprecada. QUINTO. - NOTIFICAR esta decisión y en caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria