TSDJ IBE SP - 73001220400020190038900-(07-06-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001220400020190038900-(07-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL Acción de tutela primera instancia Rad. 73001.22.04.000.2019.00389.00
Accionante: John Edwin Londoño Calle.
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Medellín.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante Acta N° 400 Ibagué, (7) siete de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JOHN EDWIN LONDOÑO CALLE , en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
LA ACCIÓN DE TUTELA1
El accionante acudió al presente mecanismo de amparo constitucional en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales antes mencionados, con base en los siguientes argumentos:
1 Folios 1 a 2 Cuaderno Original73001.22.04.000.2019.00389.00 Tutela 1° Instancia 2 encuentra privado de la libertad en la cárcel del GuamoTolima. Mediante auto 0450 del 25 de abril de 2019 2 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sostiene que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín negó el recurso de apelación interpuesto para que se le concediera libertad condicional. Mientras que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
sostiene que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín negó el recurso de apelación interpuesto para que se le concediera libertad condicional. Mientras que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto 357 del 11 de abril de 2019, concedió la libertad condicional a su compañero de causa DIEGO LEÓN RESTREPO LONDOÑO, atendiendo a una nulidad parcial decretada por esa instancia. El accionante sostiene que a él se le negó la misma petición. Por lo anterior solicita, que se ordene al Juzgado Tercero Penal Especializado de Conocimiento de Medellín, revoque el auto por el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le negó la libertad condicional. ACTUACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LOS DESPACHOS ACCIONADOS Mediante auto del pasado 27 de mayo de 2019 3 , se admitió la presente acción constitucional y se dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, para que se pronunciaran de la demanda de tutela, quienes efectivamente lo hicieron en los siguientes términos: Mediante oficio N°0537 del 28 de mayo 2019 4 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín ejerciendo su derecho de contradicción emitió respuesta respecto de la presente acción de constitucional, aduciendo que en virtud de la valoración realizada por el juez sobre la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado
2 Folios 3 a 6 Cuaderno Original
contradicción emitió respuesta respecto de la presente acción de constitucional, aduciendo que en virtud de la valoración realizada por el juez sobre la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado
2 Folios 3 a 6 Cuaderno Original 3 Folio 19 Cuaderno Original 4 Folios 23 a 24 Cuaderno Original73001.22.04.000.2019.00389.00 Tutela 1° Instancia 3 JOHN EDISON LONDOÑO CALLE, fue lo que sirvió de soporte para proferir la decisión que le permitió inferir que no ameritaba conceder el beneficio. Por medio de oficio N° 0355 del 5 de junio de 2019 5 , el Juzgado 3 EPMS ejerciendo el mismo derecho, en su informe indicó que se abstuvo de conceder a dicho penado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, al acreditarse –sicel requisito subjetivo de previa valoración de la gravedad de los delitos imputados y fallados, a la luz de lo establecido en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde establecer como problema jurídico , si las autoridades accionadas incurren actualmente en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor JOHN
EDWIN LONDOÑO CALLE.
La Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales, empero, como vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria, solo se podrá acudir en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, se debe recordar que, la misma sólo procede cuando no existe otra vía judicial o administrativa por medio de la cual se resuelva sobre la vulneración del derecho fundamental, o cuando existiendo otras acciones, éstas no son suficientemente eficaces o idóneas para la protección de tales derechos, o cuando existiendo
5 Folio 33 Cuaderno Original73001.22.04.000.2019.00389.00 Tutela 1° Instancia 4 acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable . El debido proceso se encuentra instituido en el artículo 29 de la Constitución Política como el derecho fundamental que posee toda persona para que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven en el término estipulado, bajo el respeto de los derechos sustanciales y con las garantías constitucionales, así también lo ha entendido el máximo órgano en materia constitucional, al señalar: “ En el Estado constitucional, el derecho al debido proceso se estructura como una herramienta fundamental para garantizar la sujeción de las autoridades al sistema de reglas que lo caracteriza. El carácter fundamental de éste derecho, consagrado en el artículo 29 de la Constitución ha sido destacado por la
jurisprudencia de esta Corte desde sus primeros desarrollos. Ha sostenido que se trata de una garantía fundamental constitucional instituida para proteger a los gobernados de posibles abusos y desviaciones de poder en que pudieren incurrir las autoridades, originados no sólo en actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellos.
El debido proceso involucra además una serie de garantías “con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas a esas actuaciones”. No se limita en consecuencia a la protección de un derecho en estricto sentido, sino que se extiende al conjunto de principios que le proveen de fundamento, toda vez que salvaguarda la primacía de los principios de legalidad, libertad e igualdad, y se orienta a realizar efectivamente el derecho de acceso a la administración de justicia, sustento básico y esencial de una sociedad democrática”6 Ahora en cuanto al derecho a la igualdad la Corte ha sido enfática en señalar lo siguiente7 :
6 Corte Constitucional Sentencia T-1303 de 2005; M.P Dr. Jaime Córdoba Triviño 7 Sentencia T-030/2017 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO73001.22.04.000.2019.00389.00 Tutela 1° Instancia
5 La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. Descendiendo al caso sub examine , tal y como se acotara en el acápite de hechos, la razón por la cual el accionante considera afectados sus derechos constitucionales invocados se circunscribe a la negativa de conceder a dicho penado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, en virtud a que a su compañero de causa le fue otorgado el mencionado beneficio. La Corte Constitucional, ha sido reiterativa al señalar la improcedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, dado el carácter subsidiario del que goza dicha acción constitucional, pues no se trata de una tercera instancia; no obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto
resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, conculcan o amenazan derechos fundamentales del actor, frente a los cuales no disponga de otro medio idóneo y eficaz para la salvaguarda de sus derechos. Al respecto, la Corte considera que la tutela solo procede cuando se cumplen ciertos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan su interposición y otros de carácter específico, referidos a la procedencia misma del amparo. Sobre los primeros, en la Sentencia SU-818 de 2007, dijo:73001.22.04.000.2019.00389.00 Tutela 1° Instancia 6 “ Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor 8 ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” De igual manera, ha precisado la Corte que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen, resumiéndolos de la siguiente manera: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental : La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con
8 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los
mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)’ Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006”.73001.22.04.000.2019.00389.00 Tutela 1° Instancia 7 efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido9 . ii) Defecto fáctico : Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido10. iii) Error inducido o por consecuencia : En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia11. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución : Cuando una decisión
judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.”12 Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, cabe precisar, que el asunto debatido resulta de innegable relevancia constitucional por tratarse de los derechos fundamentales a la libertad e igualdad.
9 “Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. 10 “Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. 11 “Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010.73001.22.04.000.2019.00389.00
Tutela 1° Instancia 8 Adicionalmente, se satisface la causal general de procedibilidad de la inmediatez de la acción de tutela, en la medida que la situación fáctica aducida en la demanda es razonablemente reciente, por cuanto la decisión por medio de la cual se le negó la libertad condicional data del 25 de abril de 2019 y la que concedió al coautor condenado es del 11 de abril ulterior. Igualmente, se cumple el requisito de subsidiariedad, si en cuenta se tiene, que el accionante agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la decisión que le negó en primera instancia la libertad condicional, interpuso los recursos de reposición y apelación. Ahora bien, de las pruebas allegadas a la actuación, encuentra la Sala, que en auto No. 0450 de 25 de abril de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó al accionante JOHN EDISON LONDOÑO CALLE la libertad condicional, tras hacer el análisis sobre la gravedad de la conducta punible plasmada por el fallador 13 en la sentencia de primera instancia, decisión que fue dictada a la luz de las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Bajo argumentos similares, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, confirmó la decisión del a quo , pues consideró que el delito por el que fue condenado el accionante, es una conducta que representa un alto reproche social 14 no solo por la distribución de estupefacientes en sector donde se congregaban menores de edad, sino porque se utilizó para la ejecución de la conducta a un adolescente.
13 Folio 15
una conducta que representa un alto reproche social 14 no solo por la distribución de estupefacientes en sector donde se congregaban menores de edad, sino porque se utilizó para la ejecución de la conducta a un adolescente.
13 Folio 15 14 Folio 2473001.22.04.000.2019.00389.00 Tutela 1° Instancia 9 En este caso resulta necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros
para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “ previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados”15. Suficiente ilustración da al caso que ocupa la atención de la Sala, el anterior aparte jurisprudencial, para concluir, que no le asiste razón al accionante cuando pregona la vulneración de sus derechos fundamentales.
15 Corte Constitucional, Sentencia C-757, de 15 de octubre de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia invocada por el funcionario de primera instancia.73001.22.04.000.2019.00389.00 Tutela 1° Instancia 10 Lo anterior, por cuanto los argumentos con los que sustentaron los jueces accionados la decisión cuestionada, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, pues, como se advierte, no
resultan visiblemente arbitrarios, caprichosos o irracionales, sino que responden a una interpretación razonable de la ley, concretamente del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual exige un examen o valoración de la conducta punible previo al estudio de las demás exigencias, y no supone un razonamiento agregado al realizado por el juzgador en el fallo de primera instancia. Adicionalmente el señor LONDOÑO CALLE, argumenta que se vulneró por parte de los accionados el derecho a la igualdad en la medida que a su compañero de causa se le otorgó el beneficio de la libertad condicional por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que vigila la pena, no obstante tratarse de los mismos hechos y delitos. Sobre el particular encuentra esta Colegiatura, que si bien es cierto, al compañero de causa del accionante le fue concedido el subrogado de la libertad condicional en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el pasado 11 de abril de 2019 16, esto es, un juzgado diferente perteneciente a otro distrito judicial, esto no quiere decir que por este solo hecho se le deba otorgar también el sustituto penal, en virtud de que los antecedentes procesales de cada caso fueron diferentes 17, como lo sostiene el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín18 como autoridad de segunda instancia para la vigilancia de ambas condenas; adicional a que los despachos que vigilan la pena del señor JOHN EDWIN LONDOÑO CALLE en primera y segunda instancia, se ciñeron estrictamente a lo establecido por el legislador
16 Folios 7-14 cuaderno de tutela.
pena del señor JOHN EDWIN LONDOÑO CALLE en primera y segunda instancia, se ciñeron estrictamente a lo establecido por el legislador
16 Folios 7-14 cuaderno de tutela. 17 Al parecer por una imprecisión en el funcionario de primera instancia que denominó lapsus calami, la cual obra al folio 10 del cuaderno de tutela. 18 Folios 24 cuaderno de tutela.73001.22.04.000.2019.00389.00 Tutela 1° Instancia 11 en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, por lo que no se adoptó decisión arbitraria ni caprichosa, pues al valorar el requisito relacionado con la gravedad de la conducta punible, hizo transcripción textual del aparte del fallo de primera instancia que refiere a dicho tópico y a la jurisprudencia pertinente. Por tanto, en virtud del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República al momento de emitir sus providencias conforme al artículo 228 de la Carta Política 19, el funcionario no puede adoptar una decisión idéntica a sabiendas de que los antecedentes procesales de cada uno de los condenados son diferentes, además debe ceñirse a lo que conste dentro de la actuación que vigila y a lo determinado en la constitución y en la ley; por tanto, luego de analizar la situación particular, para esta Sala es acertada la decisión de abstenerse de conceder el subrogado penal conforme a los argumentos expuestos en ambas instancias, sin que se advierta que existe objetivamente vulneración a los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el actor, pues su situación se advierte disímil. La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. 20(Negrita de la Sala) En ese orden de ideas, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
19 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. 20 T-238 de 201173001.22.04.000.2019.00389.00 Tutela 1° Instancia 12 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR el amparo constitucional deprecado por JOHN EDWIN LONDOÑO CALLE a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Notificar esta decisión y en caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
debido proceso. Notificar esta decisión y en caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria