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TSDJ IBE SP - 73001220400020190039000-(10-06-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001220400020190039000-(10-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Acción de tutela primera instancia Rad. 73001.22.04.000.2019.00390.00

Accionante: Jahir Alberto Tirado Ramos.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima y Centro Penitenciario y Carcelario de

Mediana Seguridad de El Espinal.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado en Acta N° 409 Ibagué, 10 de junio de dos mil diecinueve

ASUNTO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JAHIR ALBERTO TIRADO RAMOS , en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esta municipalidad, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición.

LA ACCIÓN DE TUTELA1

El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales invocados al consi derarlos vulnerados por parte de la autoridad accionada, en razón a que elevó petición de libertad por pena cumplida el pasado 11 de mayo del

1 Folios 1 a 3 Cuaderno Original.73001.22.04.000.2019.00390.00 Tutela Primera Instancia 2

presente año al centro penitenciario y carcelario de El Espinal y al

1 Folios 1 a 3 Cuaderno Original.73001.22.04.000.2019.00390.00 Tutela Primera Instancia 2

presente año al centro penitenciario y carcelario de El Espinal y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pero la respuesta emitida no satisface sus expectativas.

En la actuación se faltó al debido proceso y celeridad, por cuanto en la respuesta ofrecida por medio de los Autos No. 1311 y 1290 del 16 de mayo del presente, modifica el tiempo de redención de pena del Auto No. 1136 del 30 abril de 2019 solo teniendo en cuenta para realizar el cómputo hasta el mes de diciembre de 2018, desconociendo los meses de enero, febrero, marzo, abril y m ayo de 2019, tiempo v álido que reposa en la cartilla biográfica.

Según el artículo 50 de la ley 1709 de 2014 el Director del Centro Carcelario y el área de Jurídica, debieron enviar al juez competente que vigila la pena con un término no inferior a 30 días , la solicitud de libertad por pena cumplida, evitando así un desgaste al sistema judicial con estas solicitudes.

Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Centro Carcelario del El Espinal Tolima, envíe la documentación necesaria para que cese la vulneración y se satisfagan las pretensiones incoadas.

ACTUACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL DESPACHO ACCIONADO

Mediante auto2 del pasado 28 de mayo, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado

las pretensiones incoadas.

ACTUACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL DESPACHO ACCIONADO

Mediante auto2 del pasado 28 de mayo, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad, al Director y al Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de El Espinal , con el objetivo qu e ejercieran su derecho de contradicción, lo que efectivamente ocurrió, en los siguientes términos:

2 Folio 16 Cuaderno Original.73001.22.04.000.2019.00390.00 Tutela Primera Instancia 3

 Mediante oficio N° 0487 del 29 de mayo de 2019 el Juzgado 2 EPMS de esta urbe informó, que conoció de las diligencias seguidas cont ra el accionante al ser condenado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que le impuso pena de 69 meses de prisión, por los delitos de Fabricación Trá fico y Porte de Armas Municiones de Uso Restringido de las Fuerzas Armadas, Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, negándole los subrogados penales.  En auto del 16 de Mayo de 2019 el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstuvo de decretar la liberación definitiva por haber purgado solo 67 meses de prisión.  Se requirió al INPEC - Espinal con oficio 486 del 29 de mayo de 2019, para que allegara los certificados de computo que se encontraran pendientes de redimir en favor del penado.

 Se requirió al INPEC - Espinal con oficio 486 del 29 de mayo de 2019, para que allegara los certificados de computo que se encontraran pendientes de redimir en favor del penado.

En razón a lo anterior , no se está vulnerando derecho fundamental al accionante, por cuanto la pena impuesta no se ha cumplido aún, y no existen peticiones pendientes por resolver, la decisión se encuentra en firme, y requirió la documentación al EPC del El Espinal para el estudio de la redención de pena reclamada; así las cosas solicita que no se le impute responsabilidad alguna al presentarse el fenómeno del hecho superado.

Por su parte, la Directora del CPMS de El Espinal, en oficio 2019EE0102525 del 29 de mayo informó, que en la misma fecha remitió al Jugado que vigila la pena del interno TIRADO RAMOS la documentación requerida para redimir pena y para que a este se le pueda resolver la petición por pena cumplida. Aportó los soportes que acreditan las manifestaciones reportadas en el informe.3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3 Folios 25 a 35 cuaderno de tutela.73001.22.04.000.2019.00390.00 Tutela Primera Instancia 4

Corresponde establecer como problema jurídico , si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima y el EPC de El Espinal , actualmente incurren en vulneración del derecho fundamental de petición , del cual es titular JAHIR ALBERTO TIRADO RAMOS ; o, si por el contrario, se encuentra este caso en presencia de un hecho superado conforme a lo decidido en el Auto N°

derecho fundamental de petición , del cual es titular JAHIR ALBERTO TIRADO RAMOS ; o, si por el contrario, se encuentra este caso en presencia de un hecho superado conforme a lo decidido en el Auto N° 1311 del 16 de Mayo de 2019.

La acción pública de tutela la consagra el artículo 86 de nuestra Constitución Política, como mecanismo para que el Estado proteja los derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o puestos en peligro inminente, por cualquier autori dad pública o los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser demostrado plenamente en el proceso.

En ese orden, en lo que atañe al tema de los internos, se hace necesario recordar que con la privación de la libertad nace una relación especial de sujeción entre el Estado y el recluso, dentro de la cual surgen derechos y deberes mutuos, fundamentándose por un lado, e n el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria4.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “ una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)5.

virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)5.

4 Sentencia T-266 de 2013. Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. M.P. JORGE IVAN PALACIO PALACIO. Fecha: 8 de mayo de 2013. 5 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011. Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Ca p. III: Consideraciones temáticas, párr. 46.73001.22.04.000.2019.00390.00 Tutela Primera Instancia 5

Con fundamento en dicha relación, la Corte Constitucional clasificó los derechos fundamentales de los internos en tres categorías 6 (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (verbi gracia: la libertad física y la libre locomoción) (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal) y (iii) los que no se pueden limitar ni suspender a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana (como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros).

En ese sentido, queda claro que el derecho de petición no puede ser

inherentes a la naturaleza humana (como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros).

En ese sentido, queda claro que el derecho de petición no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad.

Sin embargo, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha advertido que en algunos eventos en los cuales las actuaciones u omisiones judiciales aparentemente razonables, por lo menos desde el punto de vista formal, en el fondo o desde una perspectiva material, pueden entrañar vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas, casos en los cuales, dada su naturaleza y efectos, se actualizarían las condiciones de procedibilidad de la referida acción y ésta pasaría a ser el mecanismo judicial más apropiado para garantizar su protección. Por ello, en la sentencia C-543 de 1992, frente a este tipo de situaciones excepcionales, señaló:

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por

medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por

6 Sentencias T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre muchas otras.73001.22.04.000.2019.00390.00 Tutela Primera Instancia 6

expreso mandato de la C arta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original).

Descendiendo al caso sub examine, el accionante alega vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la aparente omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Urbe y el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal , de resolver sus peticiones tendientes a obtener la libertad por pena cumplida.

Revisado el cartulario se tiene que con Auto N° 1311 del 16 de mayo avante7, juzgado a ccionado dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, informando que en relación c on su petición por pena cumplida, no ha culminado su pena de 69 meses , toda vez que ese

avante7, juzgado a ccionado dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, informando que en relación c on su petición por pena cumplida, no ha culminado su pena de 69 meses , toda vez que ese tiempo se cuenta desde el 26 de julio de 2014, por lo que lleva hasta el momento de adoptar la decisión de forma física 4 años, 9 meses, 21 días , mas redenciones de pena reconocidas de 9 meses, 10 días, 12 horas, lo que arroja un total acumulado de 5 años, 7 meses, 1 día, 12 horas, tiempo inferior a la pena impuesta.

Por tanto , se tiene que el Juzgado accionado dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, y si bien es cierto no se dio respuesta favorable a su pretensión, ello no es óbice para declarar la superación de la afectación a los derechos fundamentales indicados.

Adicionalmente, el Juzgado que vigila la pena del condenado, requirió el pasado 29 de mayo al CPMS de El Espinal, para que le remitieran la documentación pendiente , relacionada con redenciones de pena, procediendo la institución carcelaria a enviar la documentación

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referenciada, sin que haya aportado prueba de la fecha en que remitió la documentación al Juzgado.

Por lo anterior, se tutelará el derecho al debido proceso del accionante, para que el EPMS de El Espinal, si aún no lo ha hecho, remita dentro de las 48 horas siguientes, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la documentación

accionante, para que el EPMS de El Espinal, si aún no lo ha hecho, remita dentro de las 48 horas siguientes, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la documentación relacionada con la redención de pena de JAHIR ALBERTO TIRADO RAMOS.

INSTAR al juzgado en mención para que una vez reciba la documentación pertinente, dentro de los tres días siguientes, proceda a pronunciarse de fondo sobre la redención de pena pendiente por resolver y sobre la libertad por pena cumplida.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. AMPARAR el derecho al debido proceso del accionante, para que el EPMS de El Espinal, si aún no lo ha hecho, remita dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta decisión, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la documentación relacionada con la redención de pena de JAHIR ALBERTO TIRADO RAMOS.

Segundo. INSTAR al juzgado 2 de EPMS de esta ciud ad, para que una vez reciba la documentación pertinente, dentro de los tres (3) días siguientes, a la notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre la redención de pena pendiente por resolver y sobre la libertad por pena cumplida de l condenado JAHIR ALBERTO TIRADO RAMOS.73001.22.04.000.2019.00390.00 Tutela Primera Instancia 8

libertad por pena cumplida de l condenado JAHIR ALBERTO TIRADO RAMOS.73001.22.04.000.2019.00390.00 Tutela Primera Instancia 8

Tercero. NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes y si no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constituci onal para su eventual revisión.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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