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TSDJ IBE SP - 73001220400020190043000-(26-06-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001220400020190043000-(26-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Acción de tutela primera instancia Rad. 73001.22.04.000.2019.00430.00

Accionante: Luis Fernando Arenas Castaño.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado en Acta N° 452 Ibagué, (26) veintiséis de junio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO ARENAS CASTAÑO , en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al derecho de petición y a la libertad.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El accionante acudió a este mecanismo constitucional 1, en busca de protección de los derechos fundamentales citados ut supra , con fundamento en los siguientes hechos:

 Fue condenado por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, a una pena de treinta y dos meses

1 Folio 1 a 6 Cuaderno Original.Tutela Primera instancia No. 73001.22.04.000.2019.00430.00

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(32) meses de prisión, encontrándose recluido desd e el 9 de noviembre de 2017 en el Establecimiento Penitenciario de

No. 73001.22.04.000.2019.00430.00

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(32) meses de prisión, encontrándose recluido desd e el 9 de noviembre de 2017 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del LíbanoTolima.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, es la autoridad judicial que vigila la ejecución de la pena, bajo el radicado número 66001.31.04.035.2017.00764.00.  El 04 de marzo de 2019, el Defensor Público César Augusto Torres Abello, radicó solic itud del subrogado penal de la libertad condicional, con los soporte de : Acta del Consejo de Disciplina No. 629-115-2019 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carc elario del Líbano - Tolima con concepto favorable, certificación de l adecuado desempeño y comportamiento, copias de los certificados de calificación de conducta en el grado ejemplar con oficio 629-EPMSCLIB-DIRE-090 y documentos que justifican el arraigo familiar y social.  El 17 de abril de 2019, el Defensor Público asignado por la Defensoría del Pueblo radica ante el juzgado accionado derecho de petición, con el fin de obtener respuesta al subrogado penal.  El 15 de mayo de 2019, nuevamente se radica derecho de petición, con el fin de que resuelvan las solicitudes elevadas, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta.

En consecuencia, solicita se amparen los derechos invocados y

 El 15 de mayo de 2019, nuevamente se radica derecho de petición, con el fin de que resuelvan las solicitudes elevadas, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta.

En consecuencia, solicita se amparen los derechos invocados y disponer que el juzgado accionado resuelva sobre la solicitud libertad condicional, respetando el debido proceso.

ACTUACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Mediante auto2 del 25 de junio avante se avocó conocimiento de la acción constitucional y se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,

2 Folio 14 Cuaderno Original.Tutela Primera instancia No. 73001.22.04.000.2019.00430.00

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corriéndosele traslado de la demanda de tutela, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, quien lo hizo en los siguientes términos:

JUZGADO 4 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

IBAGUÉ, TOLIMA3

En oficio del 25 de junio informó que en auto N° 713 de la fecha4 resolvió la petición del accionante, decidiendo:

 Redimir a favor del sentenciado Luis Fernando Arenas Castaño sesenta y siete (67) días de pena por concepto de estudio.  Conceder la libertad condicional por un periodo de prueba de diez (10) meses y seis (6) días, sin perjuicio del requerimi ento de otras autoridades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 Conceder la libertad condicional por un periodo de prueba de diez (10) meses y seis (6) días, sin perjuicio del requerimi ento de otras autoridades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema jurídico se contrae en establecer si actualmente la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales deprecados por el actor; o, si por el contrario estamos en presencia de una carencia actual de objeto ante la expedición del auto No. 713 de fecha 25 de Junio último, que le concede la libertad condicional.

La acción pública de tutela está consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política como mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean vuln erados o puestos en peligro inminente por cualquier autoridad pública o particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá s er demostrado plenamente en el proceso.

3 Folio 17 Cuaderno Original. 4 Folio 18 al 21 Cuaderno de Original.Tutela Primera instancia No. 73001.22.04.000.2019.00430.00

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En virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, la misma sólo procede cuando no existe otra vía judicial o administrativa por medio de la cual pueda ser resuelta la vulneración del derecho fundamental, cuando existiendo otras acciones éstas no resultan suficientemente eficaces o idóneas para la protección de tales derechos, o cuando existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

resultan suficientemente eficaces o idóneas para la protección de tales derechos, o cuando existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

De asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de deshabitar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones, situación que generaría una intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, alterando o sustituyendo lo s mecanismos de defensa diseñados por el legislador para garantizar los derechos fundamentales al interior del proceso.

Como cuestión previa resulta pertinente aclarar, que tratándose de peticiones elevadas dentro del marco de una actuación judicial por quien está legitimado para actuar en la misma y con el fin de obtener una decisión de naturaleza jurídica, en estricto sentido, la solicitud se realiza en ejercicio del derecho al debido proceso y no de petición, pues, por tratarse de una decisión eminentemente jurisdiccional, debe regirse por las normas procesales que regulan la actuación y no por las reglas que orientan el derecho de petición. Por las mismas razones, en caso de incumplimiento de los términos para resolver lo solicitado, el derecho fundamental involucrado no es el derecho de petición, sino el debido proceso.

“Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las

debido proceso.

“Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código ContenciosoTutela Primera instancia No. 73001.22.04.000.2019.00430.00

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Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrati vas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el pete nte, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a la s cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes.”5 Énfasis suplido por la Sala.

acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a la s cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes.”5 Énfasis suplido por la Sala.

En el caso concreto, lo pretendido por LUIS FERNANDO ARENAS CASTAÑO con la acción de amparo constitucional, es que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resolviera su petición de libertad condicional.

Pues bien, de la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado, se verifica que en efecto, el 25 de enero hogaño, mediante el auto interlocutorio No. 713 , se otorgó a LUIS FERNANDO ARENAS CASTAÑO redención de pena por estudio por sesenta y siete (67) días; y, se le concedió la libertad condicional, por un período de prueba de 10 meses y 6 días, bajo las obli gaciones consignadas en e l artículo 65 del Código Penal , debiendo suscribir la correspondiente diligencia de compromiso, luego de lo cual se librará la correspondiente boleta de libertad y el oficio confirmatorio, sin perjuicio del requerimiento de otras autoridades.

5 Citadas en la Sentencia T - 311 DE 2013 “Sentencias T - 334 de 1995, M .P. José Gregorio Hernández Galindo, T - 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T -722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”.Tutela Primera instancia No. 73001.22.04.000.2019.00430.00

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Significa lo anterior, que la pretensión del demandante se encuentra

Gerardo Monroy Cabra”.Tutela Primera instancia No. 73001.22.04.000.2019.00430.00

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Significa lo anterior, que la pretensión del demandante se encuentra satisfecha, razón por la que de haberse producido algún agravio, éste fue reparado, cesó o dejó de existir, y en consecuencia, como lo tiene sentado la jurisprudencia consti tucional, no puede menos que aceptarse que se ha consolidado por ese motivo la carencia actual de objeto.

La Corte Constitucional ha sostenido, que en aquellos supuestos en los cuales los hechos que originan la vulneración de los derechos fundamentales desaparecen, la acción de tutela pierde su eficacia, por lo que el amparo deberá negarse por improcedente. Sobre este particular el Alto Tribunal ha dicho:

“La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implic a que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado…”6

Visto lo anterior, al haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la presunta vulneración del derecho fundamental cuya protección reclama el accionante, hace que se diluya o desaparezca

presentar como hecho superado, o daño consumado…”6

Visto lo anterior, al haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la presunta vulneración del derecho fundamental cuya protección reclama el accionante, hace que se diluya o desaparezca el motivo constitucional en que se basaba la acción de tutela incoada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Política, razón suficiente para que se abstenga la Sala de conceder el amparo, pues se está en presencia de un hecho superado por l a carencia actual de objeto.

6 Sentencia T-070 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela Primera instancia No. 73001.22.04.000.2019.00430.00

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Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DENEGAR por improcedente la acción constitucional impetrada por

LUIS FERNANDO ARENAS CASTAÑO.

NOTIFICAR esta decisión y en caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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