TSDJ IBE SP - 73001220400020210065600-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001220400020210065600-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
-SALA DE DECISIÓN PENALMAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se procede a resolver la solicitud de Hábeas Corpus impetrada por JHON ÉDISON TABARES HINCAPIE , identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.069.724.488, contra l a Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Director y el Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña.
LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
Indica el accionante que el día de ayer, 7 de los corrientes, cumplió la totalidad de la pena impuesta, pero no se le ha concedido la libertad, a pesar de haber elevado la peti ción ante la Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y PARTES EN EL PROCESO PENAL
Se conoció de la acción constitucional el 8 de los corrientes a las 11:28 a.m. e inmediatamente se avocó conocimiento y se dio trámite a la misma, ordenando vincular a las autoridades arriba mencionadas.Hábeas Corpus Rad. 73001.22.04.000.2021.00656.00
Accionante: Jhon Édison Tabares Hincapié
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misma, ordenando vincular a las autoridades arriba mencionadas.Hábeas Corpus Rad. 73001.22.04.000.2021.00656.00
Accionante: Jhon Édison Tabares Hincapié
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A manera de respuesta, del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, envió copia del auto di ctado el 8 de los corrientes, a través del cual se concedió a JHON EDISON TABARES HINCAPI É, la libertad por pena cumplida, se declaró la extinción de la pena privativa de la libertad , de la sanción accesoria, y se ordenó expedir la correspondiente orden de libertad.
Del penal de esta ciudad simplemente enviaron la Cartilla Biográfica del interno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga indebidamente la privación de su libertad.
La acción pública de Hábeas C orpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que corresp ondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el Hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede
proceso judicial.
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el Hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuale s debenHábeas Corpus Rad. 73001.22.04.000.2021.00656.00
Accionante: Jhon Édison Tabares Hincapié
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impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
Significa lo anterior que , si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes que promover la acción pública mencionada.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como un a vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción extraordinaria; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el Hábeas Corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable inferir el advenimiento de un mal
cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el Hábeas Corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable inferir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal meno scabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
Todo esto significa que, por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario competente (Juez de Control de Garantías o de conocimiento , o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dependiendo del estado de la actuación ) y antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya interposición es ineludible.
1 Sentencia del 21 de abril de 2008, radicado 29.638.Hábeas Corpus Rad. 73001.22.04.000.2021.00656.00
Accionante: Jhon Édison Tabares Hincapié
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Así también, la acción constitucional procederá de manera excepcional, además de los casos antes mencionados, cuando la petición de libertad al interior del proceso no sea contestada dentro de los términos legales; o, si teniendo respuesta, ésta se materializa en una vía de hecho -aspecto que aquí no se alega por la accionante-, cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente.
La Corte Constitucional en su sentencia de constitucionalidad C -301 de 1993, concluyó que no se vulnera el derecho al hábeas corpus al
cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente.
La Corte Constitucional en su sentencia de constitucionalidad C -301 de 1993, concluyó que no se vulnera el derecho al hábeas corpus al prescribirse que las peticiones de libertad deben resolverse al interior del proceso, por cuanto, la persona involucrada en un asunto penal tiene a su disposición los recursos legales que le p ermiten cuestionar los actos judiciales que limitan su libertad, con lo cual se garantiza tanto la defensa como la imparcialidad de la Administración de Justicia, sin que tal situación excluya la posibilidad de invocar de manera excepcional dicha acción cu ando la privación de la libertad configure una típica vía de hecho.
Dice la Corte Constitucional:
“En suma los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad tienen relación directa con el derecho fundamental al debido proceso y la controversi a sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuaci ón de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad (…). En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales asegura que la arbitrariedad jud icial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional cuando ella configure una típica actuación de hecho.
(…)Hábeas Corpus Rad. 73001.22.04.000.2021.00656.00
anterior no excluye la invocación excepcional cuando ella configure una típica actuación de hecho.
(…)Hábeas Corpus Rad. 73001.22.04.000.2021.00656.00
Accionante: Jhon Édison Tabares Hincapié
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La ley faculta a quien se considere ilegalmente privado de la libertad para acudir ante cualquier juez, por supuesto distinto de quien adelanta la actuación a efectos de que se pueda constatar la arbitrariedad o ilegalidad bien de la privación de la libertad de quien estando libre es capturado y encarcelado por autoridades judi ciales o de quien habiéndose inicialmente privado de su libertad, continúa estándolo pese a tener derecho a recuperarla, por haber cesado los motivos para ello, bien por haber cumplido ya la condena o haberse absuelto o concedido cualquiera de los subrogad os penales .” (Lo subrayado fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos precedentes, se debe sostener que, conforme a la respuesta suministrada por la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , la presente acción no está llamada a prosperar.
Lo anterior, por cuanto al accionante JHON ÉDISON TABARES HINCAPIÉ, a través del auto N° 1224 calendado el 8 de los corrientes, se ordenó concederle la libertad por pena cumplida , razón por la cual la situación que lo llevó a impetrar la presente acción constitucional ya cesó.
El habeas corpus es una acción que tiene por objeto conceder la libertad de aquellas personas que se encuentran ilegalmente privadas
cual la situación que lo llevó a impetrar la presente acción constitucional ya cesó.
El habeas corpus es una acción que tiene por objeto conceder la libertad de aquellas personas que se encuentran ilegalmente privadas de la libertad o cuya libertad se ha prolongado injustificadamente.
Como ninguna de las dos situaciones se presenta en la actualidad, se declarará la improcedencia del presente trámite pues no se configuran los eventos consagrados en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,Hábeas Corpus Rad. 73001.22.04.000.2021.00656.00
Accionante: Jhon Édison Tabares Hincapié
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RESUELVE
Primero: NEGAR la acción pública de Hábeas Corpus impetrada por JHON ÉDISON TABARES HINCAPIÉ , dadas las razones de orden legal expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión al accionante y a los accionados a quienes se remitirá copia de la misma.
Esta providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación (Art. 7º Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006).
Se suscribe a las 6:00 p.m. de hoy, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada de conformidad con el Decreto 491 del 28 de marzo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada de conformidad con el Decreto 491 del 28 de marzo.
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria