TSDJ IBE SP - 73001310400720130018501-(13-05-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001310400720130018501-(13-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Rad: 73001.31.04.007.2013.00185.01
Contra: Humberto Villa Tovar Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante Acta N° 333 Ibagué, Tolima, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del enjuiciado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual condenó al procesado HUMBERTO VILLA TOVAR1 por ser el presunto autor del delito de fraude procesal.
SINOPSIS FÁCTICA
1 Folio 182 cuaderno original 1Procesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000
2 Los hechos2 jurídicamente relevantes que fueron plasmados por el a quo en la sentencia, indican que: “El 28 de abril del año 2004, cuando Humberto Villa Tovar, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de la
ciudad de Ibagué, contra Fanny Sánchez Quesada -proceso con radicado 73001.40.03.002.2004.00244-, para exigirle el pago de la letra de cambio IC-7330657, contentiva de una obligación dineraria que ascendía a la suma de siete millones de pesos ($7000.000), los que debían ser cancelados el 10 de enero de 2002; cifra que no correspondía con la realidad, toda vez que, aunque el título valor era auténtico, fue firmado en blanco y llenado arbitrariamente, pues la obligación real era de dos millones quinientos mil ($2.500.000) pesos; induciendo en error al funcionario judicial y obteniendo sentencia favorable pero contraria al ordenamiento jurídico, aun cuando el proceso finiquitara por pago total de lo debido”. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en estos hechos, la Fiscalía 18° Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Ibagué, tramitó a partir del 25 de abril de 2007, fecha de la denuncia 3 presentada por el señor Arnulfo Pérez García, esposo de la señora Fanny Sánchez Quesada, la respectiva investigación previa, en los
2 Folio 230. Cuaderno Original No. 2 de Primera Instancia. Hechos de la sentencia condenatoria del 29 de agosto de 2017. 3 Folios 1 al 14. Cuaderno Original No. 1 de Primera Instancia.Procesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000 3 términos y condiciones señalados en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.
El señor Humberto Villa Tovar fue escuchado en indagatoria 4 el 03 de junio de 2011 y mediante Resolución 5 de fecha 10 de abril de 2012, fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. A través de la Resolución6 del 28 de agosto de 2012, la Fiscalía 12° admitió la demanda de constitución de parte civil incoada por el señor Arnulfo Pérez García. La Fiscalía 12° Seccional, mediante Resolución 7 de fecha 08 de marzo de 2013, declaró cerrada la investigación, sin embargo, mediante decisión8 del 25 de julio de 2013, decretó la nulidad de lo anterior, por cuanto faltaba el acopio de algunos elementos de prueba que habían sido solicitados, entre otros, copia íntegra del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 2° Civil Municipal de esta ciudad. Posteriormente, se amplió la indagatoria 9 del señor Villa Tovar, siendo recepcionada el 2 de septiembre de 2013, fecha en la que el ente investigador mediante Resolución 10 declaró cerrada la investigación y concedió el término de ocho (8) días para que los sujetos procesales presentaran los alegatos precalificatorios,
4 Folio 195 al 206. Cuaderno Original No. 1 de Primera Instancia. 5 Folio 261 al 269. Cuaderno Original No. 1 de Primera Instancia. 6 Folio 35 al 37. Cuaderno Original Parte Civil.
4 Folio 195 al 206. Cuaderno Original No. 1 de Primera Instancia. 5 Folio 261 al 269. Cuaderno Original No. 1 de Primera Instancia. 6 Folio 35 al 37. Cuaderno Original Parte Civil. 7 Folio 53. Cuaderno Original No. 2 de Primera Instancia. 8 Folio 79 al 81 Cuaderno Original No. 2 9 Folio 105 al 106. Cuaderno Original No. 2 de Primera Instancia. 10 Folio 109. Cuaderno Original No. 2 de Primera Instancia.Procesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000 4 siendo allegados por la apoderada 11 de la víctima señor Arnulfo Pérez García y el defensor12 del procesado Humberto Villa Tovar.
Seguidamente la Fiscalía 12° Seccional, mediante resolución interlocutoria13 de fecha 25 de octubre de 2013 , acusó al sindicado por el delito de fraude procesal y precluyó por el punible de falsedad en documento privado, por cuanto se encontraba prescrita la acción penal, decisión que fue recurrida14 por la defensa, pero declarado desierto por el ente acusador, tras la no sustentación del recurso, como se advierte en la Resolución15 de fecha 18 de noviembre de 2013. Ejecutoriada la Resolución de Acusación le correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado 7° Penal del Circuito 16,
despacho que llevó a cabo la audiencia preparatoria 17 para el día 26 de junio de 2014, oportunidad en la que los sujetos procesales no hicieron solicitudes probatorias, siendo solo decretadas las de oficio por parte del titular del juzgado, relacionadas con las condiciones personales, sociales, familiares, antecedentes y la plena identificación del procesado. La audiencia pública de juzgamiento 18 se desarrolló en una sola sesión celebrada el 28 de noviembre de 2014, en la que no hubo práctica probatoria, evacuándose la presentación de los alegatos de clausura por parte de la delegada de la Fiscalía
11 Folio 122 al 125. Cuaderno Original No. 2 de Primera Instancia. 12 Folio 130 al 131. Cuaderno Original No. 2 de Primera Instancia. 13 Folio 133 al 148. Cuaderno Original No. 2 de Primera Instancia. 14 Folio 153. Cuaderno Original No. 2 15 Folio 161 al 162. Cuaderno Original No. 2. 16 Folio 172. Cuaderno Original No. 2. 17 Folio 192 al 196. Cuaderno Original No. 2. 18 Folio 223 al 225. CD Folio 226. Cuaderno Original No. 2.Procesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000
5 General de la Nación 19 y el defensor de confianza 20 del acusado, señor Humberto Villa Tovar que, pese a conocer de la realización de la vista pública no asistió por encontrarse enfermo, como lo advirtiera su abogado. Finalmente, el 29 de agosto de 2017, el Juez 7° Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria 21 en contra del señor Humberto Villa Tovar, decisión que fue apelada 22 por el defensor de confianza del sentenciado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia 23 del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado durante todo el proceso, llegó a la conclusión que la Fiscalía con las pruebas recaudadas logró acreditar la existencia y materialidad de la conducta punible de fraude procesal y que el señor Humberto Villa Tovar fue el responsable a título de autor. A tal conclusión llegó, teniendo en cuenta que el sentenciado con el fin de hacer efectivo el cobro de un crédito respaldado en una letra de cambio firmada en blanco por parte de la señora Fanny Sánchez Quesada, diligenció la misma, colocando valores no correspondientes a la realidad, ejecutando el título valor haciendo caer en error al funcionario judicial, quien libró
19 Folio 223 al 225. CD Folio 226. Record: 03:13’ al 24:41’ Minutos. Cuaderno Original No. 2. 20 Folio 223 al 225. CD Folio 226. Record: 24:52’ al 34:18’ Minutos. Cuaderno Original No. 2. 21 Folio 230 al 244. Cuaderno Original No. 2.
20 Folio 223 al 225. CD Folio 226. Record: 24:52’ al 34:18’ Minutos. Cuaderno Original No. 2. 21 Folio 230 al 244. Cuaderno Original No. 2. 22 Folio 274 al 279. Cuaderno Original No. 2. 23 Folio 230 al 244. Cuaderno Original No. 2.Procesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000 6 mandamiento de pago, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un vehículo de servicio público taxi de propiedad de la demandada, dado en prenda, proceso que se prolongó hasta el 23 de mayo de 2012, cuando el juez civil lo dio por terminado por pago total de la obligación, siendo condenado a la pena principal de prisión de 72 meses, de multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 5 años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndole el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y ordenando el pago por concepto de perjuicios materiales - daño emergente por la suma de dieciocho millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos veinticinco ($18.831.425) pesos a favor de la parte civil. Decisión que fue recurrida por el defensor de confianza.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Como cuestión previa, es pertinente señalar que el señor Arnulfo Pérez García – víctima en esta actuación, presentó recurso de apelación24 el día 21 de septiembre de 2017 contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, lo hizo de forma extemporánea, pues el término legal con el que contaba para ello feneció el 15 de septiembre de 2017, como se advierte de la constancia secretarial25 que reposa en el cuaderno, estando ésta Sala imposibilitada jurídicamente para referirse sobre el particular.
24 Folio 281 al 283. Cuaderno Original No. 2. 25 Folio 280 Cuaderno Original No. 2.Procesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000
7 Por su parte, inconforme con esta decisión, el defensor contractual del procesado acudió a esta alzada 26, con el fin de lograr su revocatoria y como consecuencia sea absuelto, basado en los siguientes argumentos:
La Ley 890 de 2004 no se encontraba vigente para el momento en que se consumó la conducta punible, dado que el hecho fraudulento que induce en error al Juez se produjo el día en que el acusado presentó la demanda ejecutiva, es decir, el 28 de abril de 2004 o si fuere el caso cuando se profirió el Auto que libró mandamiento de pago que fue el 06 de mayo de 2004,
fechas que son anteriores a la entrada en vigencia de la normativa, esto es, al 07 de julio de 2004, razón por la cual no puede aplicarse, más aun cuando no es favorable. En la actuación no fue probada la usura, tema trascendente para la consolidación del elemento de prueba, más cuando la Fiscalía tenía la obligación de hacer una investigación integral, trayendo lo favorable o desfavorable al procesado, de tal forma, que el a quo no abordó aspectos relacionados con el contrato de mutuo garantizado con pignoración de un vehículo confundiéndolo con el contrato denominado Gota a Gota. El Juez de primera instancia le da credibilidad al señor Arnulfo Pérez García, cuando se evidenciaron hechos indicadores que revelan un grave indicio de mentira por parte de éste testigo, los que se aprecian cuando indicó en el proceso ejecutivo que la letra de cambio había sido falsificada, cuando existió prueba pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y
26 Folio 274 al 279. Cuaderno Original No. 2.Procesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000
8 Ciencias Forenses – Laboratorio de Documentología y Grafología que confirmó que la firma de aceptación del título valor correspondía a la deudora Fanny Sánchez Quesada, siendo vencido en el trámite del incidente de tacha de falsedad llevado a cabo en el Juzgado 2° Civil Municipal de Ibagué.
La Ley 600 de 2000, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de éste Tribunal constituyen el bloque normativo que imponen a la Fiscalía y al fallador la obligación de investigar lo favorable y desfavorable al procesado, lo cual no fue atendido por cuanto se expidió la Resolución de Acusación sin agotar las pruebas pedidas por la defensa técnica vistas a folio 120, ni fueron decretadas de forma oficiosa por parte del a quo en la etapa de juicio, echando de menos un elemento probatorio trascendental. El presunto delito se constituyó cuando se adulteró la letra de cambio, acreditado con la misma prueba pericial que determinó que el título valor había sido llenado con tres lapiceros diferentes y en circunstancias de tiempo diversas, hecho que nunca fue probado durante el juicio sino solo con las deducciones subjetivas del fallador. Los no recurrentes guardaron silencio 27, sin embargo, dentro del término la víctima allegó escrito, el cual se presentó como recurso de apelación, más no como oposición al presentado por el defensor del sentenciado, de allí que no se pueda dar trámite por las consideraciones ya anotadas por su condición de extemporáneo.
27 Folio 284. Cuaderno Original No. 2.Procesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000
9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer del presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, en tanto se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia. Sin embargo, como una de las censuras planteadas por el defensor contractual del procesado atañe a supuestas irregularidades que afectan ciertos derechos y garantías en cuanto al derecho a la defensa, por razones de orden lógico, resulta imperioso abordar inicialmente el estudio de las mismas antes de definir el fondo del asunto, pues, como es obvio, de prosperar, por sustracción de materia no habría lugar a dictar elProcesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000 10 respectivo fallo abordando los restantes temas relacionados con la impugnación.
Predica el recurrente en cita, haberse presentado unas situaciones anormales dentro del proceso, manifestando que dentro de la actuación se dejó de incorporar unas pruebas que
10 respectivo fallo abordando los restantes temas relacionados con la impugnación. Predica el recurrente en cita, haberse presentado unas situaciones anormales dentro del proceso, manifestando que dentro de la actuación se dejó de incorporar unas pruebas que solicitó antes de que se profiriera la Resolución de Acusación por parte de la Fiscalía, así como por el Juez de forma oficiosa, cuando el funcionario tenía la obligación de investigar de forma integral lo favorable o desfavorable para su prohijado28. Sobre la temática en cuestión, se trata de una irregularidad que en ciertas ocasiones puede conllevar a declarar la nulidad del acto procesal o de todo lo actuado cuando resultan afectados derechos fundamentales que guardan relación con el derecho de defensa, de allí que sea menester recordar lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado en torno a las nulidades, cuando en providencia29 señaló: “ El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa30. También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación,
28 Folio 278. Cuaderno Original No. 2. 29 AP2399-2017 del 18 de abril de 2017. Rad. 48965. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 30 Artículo 306 de la Ley 600 de 2000.Procesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000 11 instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad31.
Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.
Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular32.
Conforme a estos criterios y de cara a las irregularidades señaladas por el apelante, no encuentra esta Sala de Decisión
juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular32. Conforme a estos criterios y de cara a las irregularidades señaladas por el apelante, no encuentra esta Sala de Decisión asidero en la postura asumida por el defensor como quiera, que las pruebas solicitadas por él vistas en el folio 120 del cuaderno original No. 2, tendientes a llamar a declarar al denunciante señor Arnulfo Pérez García y a la señora Fanny Sánchez Quesada, si bien no fueron atendidas por la Fiscalía, no se cumple con los principios antes expuestos por la Corte, pues i) no señala los fundamentos de hecho y de derecho en que se ampara (principio de acreditación), es decir, no menciona de qué forma se ve vulnerada esta garantía constitucional, ii) en la etapa previa
31 Artículos 308 y 310 ibídem, 32 CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras.Procesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000 12 se obtuvo la versión de los enunciados 33 (principio de instrumentalidad), o sea, se cumplió finalmente con la recepción de estos testimonios; iii) el apelante, hubiera podido solicitar la
nulidad de lo actuado, dentro del recurso de reposición o de apelación contra la Resolución de Acusación, éste último que finalmente fue declarado desierto ante la inexistencia de sustentación34 o en el traslado de los 15 días hábiles que conforme lo dispuesto por el art. 400 del C. P. Penal, se tiene para que las partes se preparen para la audiencia preparatoria y pública, soliciten las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas pertinentes, como bien lo advirtió el juzgador en el Auto del 10 de diciembre de 2013 35, lo cual no hizo (principio de convalidación), y iv) en la audiencia preparatoria 36 del 26 de junio de 2014, ningún pronunciamiento hizo la defensa sobre las pruebas decretas de oficio por la juzgadora, de allí que no pueda alegar a su favor una nulidad por un acto en el que pudo intervenir y no lo hizo (principio de protección). Por lo anterior, la censura propuesta NO está llamada a prosperar, dado que no se vulneró el debido proceso, no se estableció ni se fundamentó la causal propuesta bajo los principios que rigen la ritualidad de las nulidades como se abordó en acápite anterior. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Precisado lo anterior y descartada la existencia de irregularidad que invalide lo actuado, la Sala advierte que el problema jurídico
33 Folios 25 al 26, 101 al 102, 119 al 121,188 al 193. Cuaderno Original No. 1.
34 Folio 161 al 162. Cuaderno Original No. 2. 35 Folio 174. Cuaderno Original No. 2 de Primera Instancia. 36 Folio 192 al 196. Cuaderno Original No. 2.Procesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000 13 a establecer se contrae en determinar si los medios suasorios acopiados, permiten inferir en grado de certeza racional, la configuración de un fraude dentro del proceso ejecutivo iniciado por el implicado HUMBERTO VILLA TOVAR en contra de FANNY SÁNCHEZ QUESADA, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, y si le es imputable jurídicamente al demandante, en este caso al acusado Villa Tovar en calidad de autor, como lo sentenció el a quo; o, si por el contrario, no existe prueba suficiente, más allá de toda duda razonable y, en consecuencia, se le deba absolver, como lo sostiene el defensor.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Prueba para Condenar. El artículo 232 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este caso, establece los requisitos para proferir sentencia condenatoria contra el acusado en los siguientes términos: “ Necesidad de la prueba . Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso
prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”. En relación con la actividad probatoria desarrollada en el proceso, es evidente que la misma se ajustó a los principios constitucionales y normativa legal que rigen la aducción, el decreto, práctica y valoración de los medios de conocimiento, por manera que a partir de los mismos resulta procedenteProcesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000 14 estructurar los respectivos juicios que demanda la norma transcrita para adoptar la decisión correspondiente.
Existencia de la conducta punible y responsabilidad del acusado. El delito que se le imputa al justiciable HUMBERTO VILLA TOVAR se encuentra descrito en el tipo penal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, cuyo tenor literal reza: “ ARTICULO 453. FRAUDE PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”
La defensa dentro del escrito que sustenta la apelación, trae a colación tres aspectos con los cuales busca controvertir la decisión de primera instancia y pretende su revocatoria, los que se refieren a que: i) los hechos se presentaron en fecha anterior a la vigencia de la Ley 890 de 2004 y en tal medida la acción penal para el delito de fraude procesal estaría prescrita, ii) no se probó la usura, más cuando lo que se presentó fue un contrato de mutuo con prenda sin tenencia y iii) existe prueba pericial que acreditó que la firma que aparece en la letra de cambio de la señora Fanny Sánchez Quesada es legítima, restándole credibilidad a la versión del denunciante señor Arnulfo Pérez García, sin que además resultare probada la adulteración del título valor en cuanto la utilización de diferentes lapiceros y en fechas diversas, tornándose la condena en apreciaciones subjetivas por parte del a quo.Procesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000
15 Establecido los tres disensos anteriores, de cara al sub examine, y bajo el sometimiento del principio de limitación 37, procede esta colegiatura a resolver los planteamientos del censor, en torno a esta problemática. Como primer disenso 38, menciona el defensor que en el presente caso no se podía aplicar la Ley 890 de 2004 por cuanto no se encontraba vigente al momento de consumarse el delito de
fraude procesal, que para estos efectos indicó se efectuó en dos momentos, (i) cuando se instauró la demanda ejecutiva por parte del procesado, esto es, el 28 de abril de 2004 o en su defecto, (ii) cuando el juez civil libra el mandamiento de pago, es decir, el 06 de mayo de 2004, siendo publicada la normativa el 07 de julio de ese mismo año. Desafortunada es la postura del recurrente frente a éste aspecto, como quiera que trata de imponer su apreciación subjetiva sobre cuándo se consuma el delito de fraude procesal, que si bien es de mera conducta, pues no requiere de la producción de un resultado determinado, también lo es de ejecución permanente, por lo que su consumación no se debe al primer acto del
37 SP740-2015. Radicación No. 39417 del 4 de febrero de 2015. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. El artículo 204 de la Ley 600 de 2000, estatuto de procesamiento criminal que rige en este caso, « en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que «el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente37 (negrilla fuera de texto). Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, «que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el
recurrente37 (negrilla fuera de texto). Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, «que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate»37. 38 Folio 275. Recurso de apelación del defensor de confianza. Cuaderno Original No. 2 de Primera Instancia.Procesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: Fraude Procesal Ley 600 de 2000 16 demandante ni al primero del juez civil, sino hasta la fecha en que se continúa generando error en el funcionario judicial, como bien lo señaló el a quo en la sentencia de primera instancia y lo tiene decantado de forma reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando en providencia39, indicó: “Según se indicó en otro apartado, en diversas oportunidades (8968 de 1995, 9134 de 1996 y 11210 de 2000, entre otras) la Sala ha precisado que cuando el fraude procesal ocurre en un trámite judicial, la consumación tiene como hitos relevantes la ejecutoria de la providencia, salvo que se requieran actos posteriores para su ejecución ( como en el caso donde se estimó que la consumación del delito
ocurrió cuando el juez sobre quien recayó el engaño libró un despacho comisorio, orientado a la materialización de la decisión ). Ello, sin perjuicio de que la consumación del delito ocurra en una etapa inicial o intermedia de la actuación, lo que deberá evaluarse caso a caso. (Negrillas fuera de texto) En esta oportunidad, la Sala reafirma esa postura hermenéutica frente a los delitos de fraude procesal ocurridos en trámites judiciales, porque la misma resulta ajustada al ordenamiento jurídico, básicamente por las siguientes razones: Primero. Si se tiene en cuenta la denominación jurídica, así como los elementos del tipo consagrado en el artículo 453 del Código Penal, es claro que: (i) la conducta debe realizarse en un proceso, independientemente de su naturaleza; (ii) la misma consiste en realizar maniobras fraudulentas para hacer incurrir en error al funcionario; (iii) con el propósito de que profiera una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; (iv) dichas maniobras deben ser idóneas para propiciar el error 40; y (iv) bajo el entendido de que el bien jurídico protegido es la “recta y eficaz administración de justicia”. Segundo. El proceso, según el sentido natural de la palabra, entraña un “ conjunto de fases sucesivas ”. En el ámbito judicial, las mismas están orientadas a que un juez resuelva una controversia o tome una
determinada decisión. Por tanto , es probable que el engaño a que es sometido el servidor público, con la finalidad atrás indicada, se extienda a lo largo del trámite , como bien lo ha precisado la jurisprudencia analizada en otros apartados.
39 CSJ. Sala de Casación Penal. SP3631-2018. Radicación No. 53066 del 29 de agosto de 2018. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 40 CSJSP, 02 Sep. 2002, Rad. 17703, entre otras.Procesado: Humberto Villa Tovar, Radicado: 73.001.31.04.007.2013.00185.01
Asunto: Sent