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TSDJ IBE SP - 73001310400720150032601-(04-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001310400720150032601-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia-Adiciona y confirma Radicado: 73001.31.04.007.2015.00326.01

Contra: René Alejandro Carvajal Gordillo, Olga Lucia

Peláez Rodríguez y Mario Alberto Cadena Vidarte.

Delito: Fraude Procesal.

Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval.

Ley 600 de 2000

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No. 574. Ibagué, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por el defensor de confianza de los sentenciados RENÉ AEJANDRO CARVAJAL GORDILLO y OLGA LUCIA PELÁEZ RODRÍGUEZ , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sépti mo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, fechada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante la cual condenó a los antes mencionados y a MARIO ALBERTO CADENA VIDARTE, de ser presuntos COAUTORES de la conducta punible de fraude procesal.

SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes corresponden a los siguientes:Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

Asunto: Sentencia 2ª instancia

Delito: Fraude Procesal

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

Asunto: Sentencia 2ª instancia

Delito: Fraude Procesal

Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000

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“El señor Mario Fernando Molina Sandoval instauró un proceso ejecutivo ante el Juzgado 6 ° Civil Municipal de Ibagué en contra de René Alejandro Carvajal Gordillo, despacho que profirió una medida cautelar de embargo de los derechos litigiosos que el demandado poseía dentro del proceso laboral que promovió en contra de BANCAFÉ, medida que no surtió los efectos jurídicos esperados, en razón a la prelación de dos créditos que coexistieron, uno por alimentos tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, iniciado por la ciudadana Olga Lucía Peláez Rodríguez, respecto de su hijo mayor de edad y otro laboral tramitado ante el Juz gado 2° Laboral del Circuito de Ibagué incoado por Mario Alberto Cadena Vidarte, en contra del común demandado Carvajal Gordillo.

Ante la prosperidad de la prelación de los créditos, el señor Mario Fernando Molina Sandoval a través de apoderado, denunció tales actuaciones fraudulentas por no existir una obligación real de alimentos ante la continua convivencia entre René Alejandro Carvajal Gordillo y la esposa Olga Lucía Peláez Rodríguez y por no existir un vínculo laboral entre René Alejandro Carvajal Gordillo y el señor Mario Alberto Cadena Vidarte.”

ANTECEDENTES PROCESALES

El 16 de octubre de 2007, la Fiscalía 22° Seccional, mediante

existir un vínculo laboral entre René Alejandro Carvajal Gordillo y el señor Mario Alberto Cadena Vidarte.”

ANTECEDENTES PROCESALES

El 16 de octubre de 2007, la Fiscalía 22° Seccional, mediante Resolución1 dio apertura a la indagación y para el 16 de noviembre de 2007, declaró abierta la instrucción2.

1 Folio 39 al 40. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 2 Folio 55. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico.Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000

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El día 12 de marzo de 2009 se practicó la diligencia de indagatoria del señor Mario Alberto Cadena Vidarte 3, el 4 de septiembre de 2013 de la señora Olga Lucia Peláez Rodríguez 4 y el 25 de febrero de 2014, tras ser capturado, al señor René Alejandro Carvaja l Gordillo5.

Mediante Resolución 6 de fecha 27 de mayo de 2014, el ente acusador resolvió la situación jurídica de los tres procesados, a quienes se les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual no se hizo efectiva.

El 31 de octubre de 2014, la Fiscalía 22° Seccional declaró el cierre de la investigación7, la que quedó en firme8 el 18 de noviembre de 2014.

preventiva, la cual no se hizo efectiva.

El 31 de octubre de 2014, la Fiscalía 22° Seccional declaró el cierre de la investigación7, la que quedó en firme8 el 18 de noviembre de 2014.

Finalmente, para el día 26 de enero de 201 5, la Fiscalía 22° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Ibagué profirió Resolución de Acusación9 en contra de los señores RENÉ ALEJANDRO CARVAJAÑ GORDILLO, OLGA LUCIA PELÁEZ RODRÍGUEZ y MARIO ALBERTO CADENA VIDARTE, donde les endilgó responsabilidad en calidad de COAUTORES del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo para el primero de ellos.

3 Folio 113 a 115. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 4 Folio 243 a 246. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 5 Folio 275 a 280. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 6 Folio 292 a 312. Cuaderno Original No. 1. Expediente Electrónico. 7 Folio 51. Cuaderno Original No. 2. Expediente Electrónico. 8 Folio 64. Cuaderno Original No. 2. Expediente Electrónico. 9 Folio 66 a 86. Cuaderno Original No. 2. Expediente Electrónico.Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

Asunto: Sentencia 2ª instancia

Delito: Fraude Procesal

Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

Asunto: Sentencia 2ª instancia

Delito: Fraude Procesal

Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000

4 Decisión que fue recurrida por el defensor de los sentenciados y conocida por la Fiscalía 6° delegada, quien mediante resolución10 del 8 de octubre de 2015, confirmó la misma.

La etapa de juicio fue avocada11 el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta ciudad, ante quien se llevó a cabo la audiencia preparatoria 12 el día 27 de septiembre de 2016, diligencia en la que el juzgador decretó algunas pruebas y negó otras. Decisión que fue objeto de recurso por parte del defensor de los procesados René Alejandro Carvajal Gordillo y Olga Lucia Peláez Rodríguez.

Esta Colegiatura, mediante decisión13 de fecha 16 de junio de 2017, modificó la decisión recurrida y la confirmó en lo demás, en la que se ordenó la práctica de los dos testimonios solicitados por la defensa en el libelo impugnatorio.

La audiencia de juzgamiento 14 pese a varios aplazamientos suscitados principalmente por la defensa de los sentenciados Carvajal Gordillo y Peláez Rodríguez, se desarrolló en dos sesiones:

La primera 15, el día 27 de noviembre de 201 7, en la que se escucharon a los señores RENÉ AEJANDRO CARVAJAL GORDILLO ,

OLGA LUCIA PELÁEZ RODRÍGUEZ y MARIO ALBERTO CADENA

La primera 15, el día 27 de noviembre de 201 7, en la que se escucharon a los señores RENÉ AEJANDRO CARVAJAL GORDILLO , OLGA LUCIA PELÁEZ RODRÍGUEZ y MARIO ALBERTO CADENA VIDARTE, quienes fueron interrogados al igual que la testigo de descargo, abogada Mónica Marcela Álvarez. Finalmente, la

10 Folio 134. Cuaderno Original No. 2. Expediente Electrónico. 11 Folio 6. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 12 Folio 83 a 88. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 13 Folio 149. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 14 Folios 132 a 133. Expediente Digital. Cuaderno Original No. 5. 15 Folio 316 a 318. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico.Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

Asunto: Sentencia 2ª instancia

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5 defensa de los dos primeros procesados desistió del testimonio del abogado Idelbrando Ávila Hernández, siendo suspendida para la recepción de los alegatos de conclusión.

La segunda16, el día 14 de diciembre de 2017, en la que las partes e intervinientes de común acuerdo, y con la aprobación del Juzgador, decidieron presentar los alegatos de forma posterior , antes del 19 de diciembre siguiente, lo cual hicieron en su

e intervinientes de común acuerdo, y con la aprobación del Juzgador, decidieron presentar los alegatos de forma posterior , antes del 19 de diciembre siguiente, lo cual hicieron en su oportunidad, el defensor público del procesado Cadena Vidarte17, el defensor público de los procesados Carvajal Gordillo y Peláez Rodríguez18 y el apoderado de la víctima19 – Mario Fernando Molina Sandoval, sin que lo hubiera hecho la delegada de la Fiscalía.

Finalmente, el 29 de mayo de 2020, el Juez 7° Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria20 en contra de los señores RENÉ AEJANDRO CARVAJAL GORDILLO , OLGA LUCIA PELÁEZ RODRÍGUEZ y MARIO ALBERTO CADENA VIDARTE , por la conducta endilgada. Decisión que fue apelada solamente por el defensor de confianza de los dos primeros sentenciados.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia21 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado durante todo el proceso, llegó a la conclusión que la

16 Folio 330 a 331. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 17 Folio 332 a 335. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 18 Folio 336 a 341. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 19 Folio 342 a 343. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico.

18 Folio 336 a 341. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 19 Folio 342 a 343. Cuaderno Original No. 3. Expediente Electrónico. 20 Folio 2 a 28. Cuaderno Original No. 4. Expediente Electrónico. 21 Folio 2 a 28. Cuaderno Original No. 4. Expediente Electrónico.Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

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Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000

6 Fiscalía con las pruebas recaudadas logró acreditar la existencia y materialidad de la conducta punible endilgada y que los señores RENÉ AEJANDRO CARVAJAL GORDILLO , OLGA LUCIA PELÁEZ RODRÍGUEZ y MARIO ALBERTO CADENA VIDARTE , fueron los responsables en calidad de coautores del ilícito de fraude procesal.

A tal conclusión llegó, abordando dos aspectos:

El primero relacionado con la aplicación del aumento de penas de que trata la Ley 890 de 2004, en razón a que si bien, el ilícito pese a iniciarse a partir del 10 de marzo de 2004 con la conciliación ante Casa de Justicia entre los esposos René Alejandro Carvajal Gordillo y Olga Lucia Peláez Rodríguez por supuestos alimentos debidos a su hijo mayor Carlos Julián Carvajal Peláez se extendió sus efectos en vigencia de dicha normativa, con las últimas actuaciones ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que fueron posteriores al

su hijo mayor Carlos Julián Carvajal Peláez se extendió sus efectos en vigencia de dicha normativa, con las últimas actuaciones ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que fueron posteriores al 14 de febrero de 2016.

El segundo relacionado con la materialidad de la conducta endilgada y la responsabilidad en cabeza de los tres procesados, en la que el fallador indicó que no existía duda razonable de que los dos procesos tanto de alimentos como laboral orquestados por los procesados, se utilizaron con el único propósito de defraudar los derechos litigiosos que el denunciante y demandante Molina Sandoval tenía en el proceso ejecutivo que promovió en el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué en contra de René Alejandro

Carvajal Gordillo.Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000

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Conclusión que advirtió por la forma en que se presentaron y tramitaron simultáneamente los dos procesos, las contradicciones en que incurrieron cada uno tratando de explicar los motivos de acudir al órgano judicial, que ponen en duda la real existencia de esas obligaciones, sumado a la secuencia cronológica en que se presentaron que evidencia la clara intención de defraudar los intereses económicos de quien demandó en primera oportunidad.

Agregó el fallador que se estructuró un indicio grave de móvil para delinquir, atendiendo la situación económica por la que

presentaron que evidencia la clara intención de defraudar los intereses económicos de quien demandó en primera oportunidad.

Agregó el fallador que se estructuró un indicio grave de móvil para delinquir, atendiendo la situación económica por la que atravesaba el procesado René Alejandro Carvajal Gordillo, quien no iba a permitir quedarse sin el dinero obtenido en el proceso laboral que llevó a feliz término en contra de Ban café, lo que lo motivó a simular dos obligaciones inexistentes, una de alimentos, coordinada con su esposa y otra laboral gestionada con su amigo, con el único propósito de que el proceso ejecutivo, iniciado en su contra por su socio Molina Sandoval no surtiera efectos, debido a la prelación legal que tenían estos dos créditos.

El juzgador finalizó diciendo que los procesados indujeron en error a los funcionarios judiciales, esto es, Jueces Segundo y Quinto Laboral, Tercero de Familia y Sexto Civil Municipal de Ibagué, para defraudar los derechos litigiosos de Mario Fernando Molina Sandoval, obteniendo el decreto de medidas de embargos de obligaciones inexistentes, para hacerlos valer en el proceso ejecutivo y de esta manera desplazar su crédito, motivos por los cuales los condenó por el delito de fraude procesal a la pena de 72 meses de prisi ón, multa de 200 salarios mínimos legalesProcesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

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8 mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, concediéndoles el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Decisión que fue recurrida por el defensor de confianza de los sentenciados René Alejandro Carvajal Gordillo y Olga Lucía Peláez Rodríguez.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Inconforme con esta decisión, el defensor contractual de los sentenciados René Alejandro Carvajal Gordillo y Olga Lucía Peláez Rodríguez, acudió a esta alzada 22 con el fin de lograr , en primer lugar, la declaratoria de nulidad de lo actuado, desde la audiencia de juzgamiento del 27 de noviembre de 2017 y en segundo lugar, la revocatoria del fallo y en consecuencia, la absolución de sus prohijados , basado en los siguientes planteamientos:

 Se configuró una causal de nulidad que afectó el debido proceso, en la medida de que en la audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de diciembre de 2017 , el fallador no aplicó en su integridad los artículos 407 y 408 de la Ley 600 de 2000, al no llevar a cabo la entrega de los alegatos de conclusión en audiencia pública, dejando de lado que la defensa al ser el último sujeto en intervenir, conociera previamente la postura del ente investigador

a cabo la entrega de los alegatos de conclusión en audiencia pública, dejando de lado que la defensa al ser el último sujeto en intervenir, conociera previamente la postura del ente investigador y permitiendo que se procediera por escrito en un plazo de cinco días, que no es razonable frente a los 20 cuadernos y anexos que existen, vulnerando igualmente, el derecho de defensa.

22 Folio 72 a 96. Cuaderno Original No. 4. Expediente Electrónico.Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

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9  Se configuró igualmente una nulidad que afectó el debido proceso, esta vez por trasgresión del principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, en razón a que no se endilgó por parte de la Fiscalía el concurso de conductas punibles ni se indicó que la pena sería con el aumento de la Ley 890 de 2004.

 Se configuró otra causal de nulidad, esta vez por violación del derecho de defensa, especialmente, de la defensa técnica, en razón al desistimiento del testigo de descargo, esto es, del abogado Idelbrando Ávila Hernández, profesional que adelantó uno de los procesos objeto de reproche, testimonio que era esencial, en la medida de que fue o rdenado por disposición de esta Sala Penal del Tribunal mediante decisión de segunda instancia.

 En cuanto a la materialidad y responsabilidad, la Fiscalía solo

uno de los procesos objeto de reproche, testimonio que era esencial, en la medida de que fue o rdenado por disposición de esta Sala Penal del Tribunal mediante decisión de segunda instancia.

 En cuanto a la materialidad y responsabilidad, la Fiscalía solo probó la existencia de varios procesos judiciales, no obstante, de las pruebas incorporadas en la etapa investigativa no se logró dar certeza de la comisión de la conducta de fraude procesal.

 La prueba testimonial solo abarc ó apreciaciones personales sobre la relación de convivencia de los señores Carvajal Gordillo y Peláez Rodríguez, las que solo fueron especulativas, pues nadie más que los propios encartados saben la real situación del matrimonio, de allí que la conclusión del fallador es equivocada al considerar una relación ininterrumpida por convivir bajo un mismo techo o desarrollar una misma actividad laboral.

 El fallador edifica erradamente la inexistencia de la relación laboral entre los acusados Carvajal Gordillo y Cadena Vidarte, porProcesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

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Delito: Fraude Procesal

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10 ostentar este último otra vinculación contractual, no obstante, olvidó que existió un contrato verbal, que es válido en Colombia al igual que la figura de la coexistencia de contratos, lo cual hubiera podido acreditarse con la declaración del abogado que llevó a cabo el proceso laboral.

olvidó que existió un contrato verbal, que es válido en Colombia al igual que la figura de la coexistencia de contratos, lo cual hubiera podido acreditarse con la declaración del abogado que llevó a cabo el proceso laboral.

 No se cumplió con la exigencia del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, y la investigación contó con un manto de dudas, las cuales deben aplicarse a favor de los procesados, absolviéndolos del cargo atribuido.

Los no recurrentes

Obra constancia secretarial 23 de fecha 28 de julio de 2020 , en la que se indica que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 -1 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer del presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

23 Folio 100. Cuaderno Original No. 4. Expediente Electrónico.Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

Asunto: Sentencia 2ª instancia

Delito: Fraude Procesal

Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000

11 Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como

Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000

11 Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, en tanto se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia, no obstante , para la defensa se presentaron tres irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, las cuales se hace necesario abordar antes de desarrollar el problema jurídico sobre la certeza de la existencia de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad de los enjuiciados.

DE LA NULIDAD.

La defensa en ejercicio de sus facultades, recurre en apelación solicitando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 27 de noviembre de 2017, aduciendo la configuración de las causales de los numerales 2° y 3° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y por la violación del derecho de defensa, para lo cual se hace necesario, traer a colación lo que la Alta Corporación de Justicia, tiene definido sobre los principios que orientan las nulidades, lo que en providencia24, destacó:

El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del

El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existenc ia de irregularidades

24 CSJ. AP2399-2017. Rad. 48965 del 18 de abril de 2017. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

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12 sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa25.

También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad26.

Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del

alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular27. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Conforme con la premisa jurisprudencia l expuesta, debe precisar esta Colegiatura que la defensa pese a indicar en el libelo impugnatorio las dos causales de nulidad que bajo su parecer se configuraron, se quedó corta en demostrarlas, y resulta pertinente señalar que tales actos irregulares cumplieron con su finalidad, sin que se afectara el debido proceso o el derecho de defensa, como a continuación se pasa a exponer.

Efectivamente, señala el censor como primer fundamento de hecho, que el fallador trasgredió el debido proceso, al no aplicar

25 Artículo 306 de la Ley 600 de 2000. 26 Artículos 308 y 310 ibídem,

Efectivamente, señala el censor como primer fundamento de hecho, que el fallador trasgredió el debido proceso, al no aplicar

25 Artículo 306 de la Ley 600 de 2000. 26 Artículos 308 y 310 ibídem, 27 CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras.Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

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13 en debida forma los artículos 407 y 408 de la Ley 600 de 2000, en cuanto no llevó a cabo la audiencia pública para recibir los alegatos de conclusión de las partes, lo que bajo su personal perspectiva afectó el derecho de defensa, ya que esta parte es la última que interviene, conociendo previamente la postura de la Fiscalía; no obstante, no le asiste razón al recurrente, porque el acto de presentar los alegatos de conclusión, independientemente d e la forma en que se haya acordado la entrega, finalmente, se cumplió y la defensa como se advierte en los folios 336 a 341 del cuaderno tres del expediente electrónico, acató y convalidó dicho acto, por tanto, no es irregular , no afectó los derechos de lo s sentenciados, ya que tuvieron la oportunidad de presentarlos , de conocerlos y así lo hicieron.

Fíjese que en la audiencia de juzgamiento 28 celebrada el 14 de

sentenciados, ya que tuvieron la oportunidad de presentarlos , de conocerlos y así lo hicieron.

Fíjese que en la audiencia de juzgamiento 28 celebrada el 14 de diciembre de 2017, las partes e intervinientes de común acuerdo solicitaron aplazar ese acto procesal para poder presentar en fecha posterior los alegatos de conclusión de manera escrita, lo cual fue avalado por el fallador de primera instancia , determinando como último pla zo para dicho fin , el día 19 de diciembre de 2017 , sin que se suspendiera la audiencia, y sin observaciones por parte de los asistentes.

De tal forma , que el mismo defensor público de los sentenciados convalidó esta decisión, que si bien no se continuó en diligencia pública ante el estrado y con presencia de las partes e intervinientes para ser escuchados, su finalidad se cumplió, pues es muy común en este sistema que esta actividad se desarrolle de

28 Folio 20. Audio de la Audiencia de Juzgamiento del 14 de diciembre de 2017 . Récord: 4:13’ al 10:13’ Minutos Expediente Electrónico.Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

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14 manera escrita, que es el procedimiento general del sistema inquisitivo, de allí que no encuentra esta Sala Penal cu ál es la afectación del debido proceso y su arista el derecho de defensa que alega el censor, si su antecesor presentó en debida forma los

manera escrita, que es el procedimiento general del sistema inquisitivo, de allí que no encuentra esta Sala Penal cu ál es la afectación del debido proceso y su arista el derecho de defensa que alega el censor, si su antecesor presentó en debida forma los alegatos dentro de la oportunidad procesal determinad a por el Juez y aceptada por ellos.

Ahora bien, esgrime el defensor como otra irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, el poco tiempo razonable que se señaló por el Juez de primera instancia para la presentación de los alegatos de conclusión entre la fecha del 14 al 19 de diciembre de 2017, sin que se tuviera en cuenta el número de cuadernos principales y anexos que acompaña n la actuación, empero, se trata de una apreciación subjetiva de la defensa, pues su antecesor con la presentación del escrito, desvirtúa tal postura, ya que dicho profesional del derecho, s í los presentó a tiempo y no tuvo solo cinco días para hacerlo , sino aproximadamente 20 días, si a bien se tiene que empezaron a contarse desd e la última audiencia29, esto es la del 27 de noviembre de 2017, que fue cuando culminó el debate probatorio, de allí que resultan infundadas las razones de hecho y de derecho que arguye el defensor.

Finalmente, frente a la postura sobre la omisión del ent e acusador de presentar los alegatos de clausura, en nada perjudica los presupuestos del debido proceso o del derecho de defensa, porque es un acto que solo podría afectar los intereses de quien tiene la carga procesal de hacerlo y en el sub examine, para la

de presentar los alegatos de clausura, en nada perjudica los presupuestos del debido proceso o del derecho de defensa, porque es un acto que solo podría afectar los intereses de quien tiene la carga procesal de hacerlo y en el sub examine, para la

29 Folio 316 a 318 Expediente Electrónico.Procesados: René Alejandro Carvajal Gordillo y Otros.

Radicado: 73.001.31.04.007.2015.00326.01

Asunto: Sentencia 2ª instancia

Delito: Fraude Procesal

Víctima: Mario Fernando Molina Sandoval Ley 600 de 2000

15 defensa de los procesados no fue relevante, porque finalmente lo hicieron en debida forma y dentro de la oportunidad procesal.

Como otra irregularidad señala el defensor, que se vulneró el principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, ya que el ente acusador no formuló el cargo por el delito de fraude procesal con el aumento de penas de la Ley 890 de 2004, sino con la disposición anterior, siendo violatoria la decisión del Juez de instancia al aplicar dicho incremento sin que lo hubiera solicitado la Fiscalía, sin embargo, tal postura no es admisible, en la medida que la decisión del a quo, se hizo acorde a los criterios jurisprudenciales 30 sobre la mate ria, los que a continuación se describen:

Tal afirmación no demuestra que el fallador hubiera afectado el principio de congruencia al imponer a los procesados la pena prevista en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, para el delito de fraude procesal, aunque no se hubiera citado dicha modificación en la resolución de

de congruencia al imponer a los

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