TSDJ IBE SP - 73001310400720180009601-(31-01-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001310400720180009601-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Acción de tutela de 2° instancia Rad. 73001.31.04.007.2018.00096.01
Accionante: Luis Enrique Zuluaga Quintero Accionados: USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y otros
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado en Acta N° 050,
IBAGUÉ, (31) TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECcontra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2018 1, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de los cuales es titular el señor LUIS ENRIQUE ZULUAGA QUINTERO.
LA ACCIÓN DE TUTELA
El accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional2, en busca de la protección de los derechos fundamentales invocados en virtud a los siguientes hechos:
1 Cuaderno Tutela 1° Instancia, folios 28 a 33. 2 Ídem, folios 1 y 2.Tutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01 2
1 Cuaderno Tutela 1° Instancia, folios 28 a 33. 2 Ídem, folios 1 y 2.Tutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01 2
El 30 de julio de 2018 realizó una petición al Área de Sanidad Pública del COIBA-Picaleña, solicitando valoración médica a raíz de una hernia inguinal que padece. Estando recluido en la cárcel del Pedregal del Medellín, en el mes de junio de 2018 fue valorado por un cirujano y se le programó la operación para el 28 de julio siguiente, la cual no se llevó a cabo porque ocho días antes de la intervención fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad. En reiteradas ocasiones ha intent ado inscribirse en las listas para valoración médica en el patio 2b , Bloque 2 del COIBA pero no lo ha logrado y, en consecuencia , no ha sido valorado por un profesional de la salud.
Así las cosas, solicita ser valorado para que se le programe la cirugía que requiere y se le brinde la atención integral que requiera.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo luego de referirse a los preceptos jurisprudenciales sobre la acción de tutela, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, y analizar el caso concreto, concluyó que se estaba cercenando el derecho a la salud de LUIS ENRIQUE ZULUAGA QUINTERO, toda vez que no se ha realizado la valoración por medicina gen eral
libertad, y analizar el caso concreto, concluyó que se estaba cercenando el derecho a la salud de LUIS ENRIQUE ZULUAGA QUINTERO, toda vez que no se ha realizado la valoración por medicina gen eral prioritaria prescrita el 5 de diciembre de 2018, y la consulta por especialista en cirugía general solicitada por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué el pasado 6 de diciembre.
En consecuencia, ordenó que la Dirección del COIBA Picaleña y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia , en el ámbito de sus funciones , realicen las gestiones a dministrativas necesarias para la prestación adecuada de los servicios médicos queTutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01 3
requiera el accionante, lo que incluye su traslado oportuno a los centros de salud correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la acotada decisión el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien a su vez actúa como vocero y administrador del Fondo Nacional de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad y la representante de la U nidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, impugnaron el fallo de primer grado con base en los siguientes argumentos:
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20173.
Frente a lo ordenado por la juez a-quo se manifestó que el Consorcio no funge como Entidad Prestadora de Salud (EPS) ni como Institución
base en los siguientes argumentos:
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20173.
Frente a lo ordenado por la juez a-quo se manifestó que el Consorcio no funge como Entidad Prestadora de Salud (EPS) ni como Institución Prestadora de Salud ( IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones se limitan a la contratación de servicios y su pago.
Así las cosas, de acuerdo con las obligacion es contempladas en el contrato de fiducia mercantil N ° 331 de 2016 y las instrucciones impartidas por el Fideicomitente USPEC, previa aprobación del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se ha adelantado la contratación para garantizar la prestación de los servicios en salud de las p ersonas privadas de la l ibertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, quienes son cobijadas
por ERON-AREA DE SANIDAD.
Así entonces, una vez se expiden las autoriza ciones de los servicios médicos requeridos, el establecimiento penitenciario, área de sanidad, debe realizar las gestiones para la prestación material del servicio (programación de la cita y desplazamiento del paciente a la IPS), de
3 Ídem, folios 47 a 56.Tutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01 4
conformidad con lo esta blecido en el Decreto 1142 de 2016 que prescribe las funciones específicas para el proceso de atención en salud de la población privada de la libertad, no como lo ordenó la juez de instancia.
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conformidad con lo esta blecido en el Decreto 1142 de 2016 que prescribe las funciones específicas para el proceso de atención en salud de la población privada de la libertad, no como lo ordenó la juez de instancia.
De acuerdo con la competencia del consorcio, se debe realizar u na verificación en el aplicativo Millenium para visualizar las órdenes solicitadas por el Área de Sanidad del COIBA Picaleña, pudiendo constatar en el presente caso que a LUIS ENRIQUE ZULUAG A QUINTERO, se le expidió la autorización CFSU 847109, para el servicio de consulta por primera vez para especialista en cirugía general, en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., el 12 de diciembre de 2018, con una vigencia de 60 días.
De lo anterior y de la respuesta dada a la acción de tutela claramente se observa que los servicios médicos requeridos por el accionante fueron autorizados oportuna mente, es decir , que de acuerdo con la competencia legal y contractual del consorcio, el accionante tiene garantizado el acceso a la atención de salud en las diferentes redes de apoyo contratadas por el Consorcio y colocadas a disposición de los ERON para la atención en salud de la población privada de la libertad que se encuentra a cargo del INPEC.
Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1142 de 2016 se solicita revocar la decisión impugnada e impartir las órdenes de acuerdo con la competencia establecida en el mencionado compendio normativo al Área de Sanidad y se desvincule al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
de acuerdo con la competencia establecida en el mencionado compendio normativo al Área de Sanidad y se desvincule al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-4.
Manifiesta su representante que el fallo adoptado en este trámite tutelar desborda las competencias de la USPEC, teniendo como fundamento
4 Ídem, folios 57 a 62.Tutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01 5
que r especto a la atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011 que determina el objeto de la entidad y las normas que regulan el modelo de atención en salud a la PPL, dentro del ámbi to de su competencia suscribió el contrato de fiducia de que trata la ley 1709 de 2014, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos.
En consecuencia, el consorcio contrata la red prestadora de servicios de salud a nivel nacional, a través de la cual se garantiza la atención en salud a l os reclusos , lo que incluye atención en salud intramural, extramural, odontología, salud mental, servicio de psiquiatría y suministro de medicamentos de control, laboratorio, atención a pacientes con VIH, medicamentos de alto costo, autorizaciones para procedimientos, entre otros, todo ello en la modalidad intramural o extramural con el apoyo del INPEC en el proceso de referencia y contrareferencia de conformidad con la Resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y
entre otros, todo ello en la modalidad intramural o extramural con el apoyo del INPEC en el proceso de referencia y contrareferencia de conformidad con la Resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se modific ó la Resolución 5159 de 2015.
En el presente caso es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 el que tiene la facultad de expedir las autorizaciones de todos los servicios médicos que requiera el accionante.
Dichas autorizaciones médicas, deben ser materializadas y efectivizadas por el COIBA Picaleña donde se encuentra recluido el accionante ante la entidad prestadora del servicio médico que el Consorcio señale en la autorización de servicios médicos, de acuerdo a la red prestadora que el mismo ha contratado para la atención de baja, mediana y alta complejidad de acuerdo al modelo de atención contemplado en la Resolución 3595 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.Tutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01 6
Se puede apreciar que en el actual de modelo de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, intervienen varias entidades con obligaciones y roles diferentes, que determinan hasta dónde va la competencia de cada una de ellas, pues nótese como el proceso está marcado por tres etapas:
1La celebración del contrato de fiducia mercantil a cargo de la USPEC, contrato 331 de 27 de diciembre de 2016. 2El cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
1La celebración del contrato de fiducia mercantil a cargo de la USPEC, contrato 331 de 27 de diciembre de 2016. 2El cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. 3Y la materialización y efectivizació n de los servicios médicos integrales autorizados a cardo del INPEC.
En conclusión, se evidencia que la USPEC ha cumplido con las gestiones que le corresponden, razón por la cual solicita revocar el fallo de primer grado y se le desvincule del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo reglado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Colegiatura es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, al interior del presente asunto.
A efectos de disipar los puntos materia de controversia, encuentra esta Colegiatura que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer, si está siendo vulnerado el derecho fundamental a la salud de LUIS ENRIQUE ZULUAGA QUINTERO por parte de las accionadas.
Dada su condición de interno el actor goza de protección especial por parte del Estado, toda vez que en virtud de la privación de la libertad nace una relación especial de sujeción dentro de la c ual surgen derechos y deberes mutuos, fundamentándose por un lado, en el ejercicio de la potestad punitiva, y por el otro, en el cumplimiento de lasTutela 2ª Instancia
nace una relación especial de sujeción dentro de la c ual surgen derechos y deberes mutuos, fundamentándose por un lado, en el ejercicio de la potestad punitiva, y por el otro, en el cumplimiento de lasTutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01 7
funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria.
Así lo acota la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al abordar el tema de subordinación del interno frente al Estado la cual en sus palabras constituye: “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)5
Con fundamento en dicha relación, la Corte Constitucional clasificó los derechos fundamentales de los internos en tres categorías 6 (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (verbi gracia: la libertad física y la libre locomoción) (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal) y (iii) los que no se pueden limitar ni suspender a pesar de que el titular se encuen tre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana (como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, entre otros).
el titular se encuen tre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana (como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, entre otros).
En ese sentido, queda claro que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, por cuanto el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ni pagar los costos de los servicios requeridos, salvo situaciones excepcionales. Por esta razón, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los director es de los lugares de reclusión.
5 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de
2011. Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Ca p. III: Consideraciones temáticas, párr. 46. 6 Sentencias T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre muchas otras.Tutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01
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Frente a esta temática el Órgano de Cierre Constitucional ha puntualizado:
“Se debe señalar previamente que son numerosos los fallos en los cuales la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud se caracteriza por ser: (i) un servicio públic o a cargo del Estado, y
puntualizado:
“Se debe señalar previamente que son numerosos los fallos en los cuales la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud se caracteriza por ser: (i) un servicio públic o a cargo del Estado, y además por (ii) ser un derecho susceptible de protección constitucional. De esta manera, y en tanto servicio público, el derecho a la salud se orienta en su prestación por los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, tal y como lo prevé la Ley 100 de 1993 que desarrolla la materia.
Esta Corporación ha considerado la salud como un derecho fundamental autónomo con especial énfasis cuando se trata de amparar a sujetos de especial protección como los discapacitados y los reclusos en establecimientos penitenciarios y carcelarios, entre otros7.
Respecto de la atención en salud de las personas recluidas en estos establecimientos la Ley 65 de 1993, o Código Penitenciario y Carcelario, señala la responsabilidad y obligación estatal de asumir la prestación y atención en salud de toda la población carcelaria y establece las formas bajo las cuales ésta se debe desarrollar8.
Así, esta Corporación ha establecido: ‘Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal e n estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. […]
Debe la Corte llamar la atención sobre la oportunidad de la atención
negligencia estatal e n estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. […]
Debe la Corte llamar la atención sobre la oportunidad de la atención médica requerida. No basta con que las autorid ades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con miras a
7 Sentencia T-1175 de 2008. 8 Ley 65 de 1993. Modificado por el art. 65, Ley 1709 de 2014. “ARTÍCULO 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discrimin ación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimi ento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.”Tutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01 9
la seguridad, tanto respecto de la vida e integridad del recluso como para evitar que éste aproveche la cita médica, en el evento de efectuarse fuera del centro carcelario, para intentar la fuga. La
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la seguridad, tanto respecto de la vida e integridad del recluso como para evitar que éste aproveche la cita médica, en el evento de efectuarse fuera del centro carcelario, para intentar la fuga. La urgencia será obviamente un factor determinante.’”9 (Negrilla propia de la Sala).
Sin embargo, debido a las deficiencias que venía afrontando el servicio de salud en los centros de reclusión, se expidieron otr as disposiciones normativas con el objetivo de adoptar un nuevo modelo que garantizara el referido derecho fundamental; así, la l ey 1709 de 2014 reformó el Código Penitenciario y Carcelario en su canon 66 en el cual dispuso que tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) debían diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.
Por lo anterior, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (PPL), encargado de contratar la prestación de los servicios de tal naturaleza para todas las personas recluidas, cuya representación legal, según el acuerdo consorcial denominado “Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL -2017”, la administración y disposición d e los recursos quedó a cargo de la FIDUPREVISORA S.A, como se evidencia en el contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre del año 2016.
En otro sentido, el Decreto 2245 de 2015 instituyó un modelo especial de
como se evidencia en el contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre del año 2016.
En otro sentido, el Decreto 2245 de 2015 instituyó un modelo especial de atención en salud para dicha pob lación a cargo de la USPEC en coordinación con el INPEC, con el fin de garantizar una atención intramural y extramural, y una política de atención primaria en salud; en consecuencia, se expidió la Resolución No. 5159 de 20 15, mediante la cual adoptó el mod elo de atención para la población privada de la libertad cuyos aspectos relevantes comprendían la valoración integral y la orientación de programas de dicho servicio para así ofrecer una
9 Sentencia T-959 de 2012 M.S. Mauricio González Cuervo.Tutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01 10
respuesta adecuada a las necesidades de los internos en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.
Bajo ese escenario, cabe destacar que en el sub judice se vincularon a todas las entidades que actualmente les asiste la obligación de prestar el servicio de salud de acuerdo con su competencia, con el fin de que se pronunciaran sobre las pretensiones de la tutela, garantizando así la debida integración del contradictorio.
Precisado esto, se advierte en el caso bajo estudio que la inconformidad del accionante se circunscribe a que la s entidades accionadas no ha n cumplido con la realización de la consulta por especialista en cirugía general prescrita el 5 de diciembre pasado 10 y expedida por Fondo de Atención en Salud, el pasado 12 de
accionadas no ha n cumplido con la realización de la consulta por especialista en cirugía general prescrita el 5 de diciembre pasado 10 y expedida por Fondo de Atención en Salud, el pasado 12 de diciembre11.
Analizado el cartulario encuentra la Sala que resulta ev idente que compete al Estado a t ravés de sus diferentes entidades garantizar el derecho fundamental a la salud de todas aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad, en un contexto de dignidad y calidad, pues como bien lo ha establecido la máxima Corporación Constitucional esta obligación se genera, no solo porque el Estado es el encargado de la organización, dirección, y reglamentación de la salud, sino también porque surge como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece la cárcel a través de la entidad prestadora contratada. El Estado, mediante l as instituciones carcelarias y penitenciarias se encuentra bajo la obligación de garantizar, de forma continua y eficaz, el derecho a la salud de los internos. Ello implica que todos los servicios deben prestarse sin interrupciones ni obstáculos de carácter administrativo o financiero.
10 Folio 25 y 25 vto cuaderno de tutela 1ª instancia 11 Folio 52 cuaderno de tutela 1ª instanciaTutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01 11
Precisado lo anterior , se torna pertinente señalar que de conformidad con lo convenido por el contrato de fiducia mercantil N° 331 de 2016, suscrito entre el C onsorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la USPEC, actualmente la entidad encargada de garantizar la prestación
con lo convenido por el contrato de fiducia mercantil N° 331 de 2016, suscrito entre el C onsorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la USPEC, actualmente la entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud de la población interna, es el mencionado consorcio.
En atención a lo anterior, véase que, si bien el pasado 12 de diciembre se emitió orden de consulta con especialista en cirugía general a favor de LUIS ENRIQUE ZULUAGA QUINTERO, dentro del plenario no obra prueba alguna de su materialización, por lo que teniendo en cuenta que la petición de los servicios médicos datan del 30 de julio de 2018, se llega a la conclusión de que no se ha garantizado en forma debida el derecho fundamental a la salud del actor por lo que deviene necesario conceder el amparo solicitado, toda vez que estamos ante un cumplimiento parcial.
En cuando a la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, esta es acorde a los lineamientos legales y jurisprudenciales mencionados pues, si bien es cierto no es la encargada de prestar de manera directa el servicio de salud a la población privada de la libertad, si es la llamada a verificar que lo establecido en el contrato de fiduc ia mercantil se cumpla. Así lo reconoció el Órgano de Cierre Constitucional en la sentencia T -127 de 2016:
“no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de
2016:
“no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada” (Negrilla por fuera del texto original).Tutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01 12
En consecuencia, deberá confirmarse el fallo impugnado, que tutela los derechos fundamentales de los cuales es titular GERMAN TRUJILLO y que han sido vulnerados po r el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la L ibertad, administrado por el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, representado por la Fiduprevisora y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, lo que implica que la orden constitucional también deba ir dirigida a dichas entidades como garantes de la prestación efectiva e integral de los servicios de salud, reclamados por vía constitucional, conforme a sus competencias.
No obstante, como se ha impartido la correspondi ente orden de servicio para el interno LUIS ENRIQUE ZULUAGA QUINTERO, se debe instar al Complejo Penitenciario y Carcelario para que realice en el término
No obstante, como se ha impartido la correspondi ente orden de servicio para el interno LUIS ENRIQUE ZULUAGA QUINTERO, se debe instar al Complejo Penitenciario y Carcelario para que realice en el término señalado por el juez de primera instancia, las gestiones necesarias para la materialización de la or den, cumpliendo así mismo el trámite administrativo para coordinar la remisión del interno a la institución que prestará los servicios de salud.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
INSTAR al Complejo Penitenciario y Carcelario para que realice en el término señalado por el juez de primera instancia, las gestiones necesarias para la materialización de la orden, cumpliendo así mismo el trámite administrativo para coordinar la remisión del inter no a la institución que prestará los servicios de salud.Tutela 2ª Instancia 73001.31.09.001.2018.00096.01 13
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria