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TSDJ IBE SP - 730013107001-2004-00058-00 - NI.18731 N.I 18.731-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 730013107001-2004-00058-00 - NI.18731 N.I 18.731-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

RADICADO CUI 73001310700120040005800

N.I 18.731

DELITO EXTORSIÓN.

CONDENADO JESÚS EMILIO ALFARO RIVEROS

ASUNTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE TIEMPO ADICIONAL POR MORA JUDICIAL

DECISIÓN CONFIRMA

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO CUI 730013107001-2004-00058-00

N.I 18.731

DELITO EXTORSIÓN

CONDENADO JESÚS EMILIO ALFARO RIVEROS

ASUNTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE TIEMPO ADICIONAL

POR MORA JUDICIAL

DECISIÓN INHIBE DE RESOLVER

Ibagué, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado mediante Acta No. 139 de la fecha

1. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Jesús Emilio Alfaro Riveros, contra el interlocutorio No. 1.204 de 14 de junio de 2023 , proferido por el juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, T olima, con el cual se negó el reconocimiento de tiempo adicional “por mora judicial”.

2. ANTECEDENTES Y AUTO APELADO.

2.1. En el expediente 73001310700120040005800 NI. 18.731, el juzgado penal del circuito especializado de descongestión de Ibagué,

2. ANTECEDENTES Y AUTO APELADO.

2.1. En el expediente 73001310700120040005800 NI. 18.731, el juzgado penal del circuito especializado de descongestión de Ibagué, Tolima; profirió sentencia condenatoria el 31 de octubre de 2005 , en contra de Jesús Emilio Alfaro Riveros , e impuso una pena de 196 meses por el delito de extorsión 1; confirmado por el tribunal superior de distrito judicial de Ibagué, el 23 de julio de 2009 2.

1 Anexo digital 01CuadernoConocimiento.pdf folio 58 a 75 2 Anexo digital 01CuadernoConocimiento.pdf folio 81 a 110RADICADO CUI 73001310700120040005800 N.I 18.731

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En el expediente 73001310700220050024700 NI. 5.249 , el juzgado segundo penal del circuito especializado de Ibagué; emiti ó fallo condenatorio el 9 de septiembre de 2009, en contra de Jesús Emilio Alfaro Riveros, e impuso pena de 384 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones 3. El tribunal superior de distrito judicial de Ibagué , el 17 de junio de 2010, modificó la pena a 276 meses y 1 día de prisión4.

y municiones 3. El tribunal superior de distrito judicial de Ibagué , el 17 de junio de 2010, modificó la pena a 276 meses y 1 día de prisión4.

2.2. Con auto No. 2.008 de 28 de septiembre de 2012, el juzgado cuarto de ejecución de pena s de Ibagué acumuló las penas y fij ó como principal 466 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años 5.

La decisión fue modificada parcialmente mediante proveído de esta corporación del 28 de febrero de 2013; e impuso la pena de 396 meses y 1 día de prisión , y multa de 3.351 salario mínimo legal mensual vigente6.

2.3. El 10 de enero de 2023, el condenado remitió vía correo electrónico solicitud con asunto: 7 “reconocimiento de tiempo por mora judicial injustificado según <<sic>> artículos 66, 68 y 69 de ley estatutaria de administración de justicia (ley 270 de 1996)” en la cual realiza un recuento de las penas acumuladas jurídicamente. Refiere que solicitó la libertad condicional a finales del año 2019.

En síntesis, pretende el reconocimiento d el tiempo que el despacho ejecutor se demoró en estudiar la viabilidad de la libertad condicional, como reparación, dado el da ño generado, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

Explicó que el subrogado penal fue denegado con auto No. 146 de 3 de febrero de 2020, por ser improcedente. Como el juez vigía no accedió a

funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

Explicó que el subrogado penal fue denegado con auto No. 146 de 3 de febrero de 2020, por ser improcedente. Como el juez vigía no accedió a

3 Anexo digital 001Cuaderno01EjecucionSentenciaIbague.pdf folio 47 a 72 4 Anexo digital 001Cuaderno01EjecucionSentenciaIbague.pdf folio 74 a 101 5 Anexo digital 001Cuaderno01EjecucionSentenciaIbague.pdf folio 105 a 108 6 Anexo digital 071Autto1204NiegaReconocimientoTiempo.pdf folio 2. 7 Anexo digital 069SolicitudPenado.pdfRADICADO CUI 73001310700120040005800 N.I 18.731

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la reposición propuesta , concedió la alzada , remitiendo el asunto al juzgado penal del circuito especializado de descongestión, con la finalidad de dilatar su libertad, pues no existe.

Relató que promovió acción constitucional de tutela , la cual obligó al juzgado a remitir el expediente a la autoridad competente.

Solicitó se reconociera que, por una actuar negligente del despacho, se configuró mora injustificada que, en aplicación al artículo 69, debe repararse cuando alguien sufre un daño antijurídico, concediéndose los dos años, debido a la demora como tiempo de condena en reparación.

configuró mora injustificada que, en aplicación al artículo 69, debe repararse cuando alguien sufre un daño antijurídico, concediéndose los dos años, debido a la demora como tiempo de condena en reparación.

2.4. Con auto interlocutorio No. 1.204 de 14 de junio de 2023 8, el juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, Tolima, denegó la solicitud del condenado, así:

“Para resolver el punto, deviene necesario indicar desde ya al penado que la referida petición resulta improcedente.

Es que, véase, dicho tiempo no puede tenerse en cuenta en el proceso con radicado 73001600000020180014700 NI 33472, por el que actualmente purga pena, pues el mismo hace parte del cálculo del respectivo período de prueba concedido en esta actuación luego de la concesión del beneficio de la libertad condicional.

Ahora, si bien existió u na mora en el envío del expediente para resolver la alzada contra el proveído N° 288 del 6 de marzo de 2020, en el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad el 23 de enero de 2022, la Dra. MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, negó el amparo pretendido haciendo referencia a que la situación presentada ya había subsanada con el envío del expediente al superior funcional y, en todo caso, mediante auto fechado 8 de marzo de la misma anualidad, la referida funcionaria judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto, tomó los correctivos pertinentes de acuerdo a lo indicado en el numeral primero de esa decisión.”

caso, mediante auto fechado 8 de marzo de la misma anualidad, la referida funcionaria judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto, tomó los correctivos pertinentes de acuerdo a lo indicado en el numeral primero de esa decisión.”

2.5. El 22 de junio de 2023 , el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio d e apelación contra el auto que negó su solicitud, repitiendo, en esencia, los mismos argumentos de la solicitud9.

8 Anexo digital 071Autto1204NiegaReconocimientoTiempo.pdf 9 Anexo digital 073CorreoRemiteReposicionSubsidioApelacion.pdfRADICADO CUI 73001310700120040005800 N.I 18.731

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2.6. Con interlocutorio No. 1.767 de 30 de agosto de 2023 10, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, no repuso la decisión del 14 de junio de 2023 y concedió el recurso de apelación.

Lo anterior, fundamentado en que el titular del despacho para la época se acogió a la cláusula de autonomía e independencia judicial y realizó una interpretación jurídica para el caso en concreto; al ser revocada la decisión no deviene en una privación injustificada de la libertad o una afrenta al derecho a la libertad, ya que el condenado estaba privado por orden de autoridad judicial.

una interpretación jurídica para el caso en concreto; al ser revocada la decisión no deviene en una privación injustificada de la libertad o una afrenta al derecho a la libertad, ya que el condenado estaba privado por orden de autoridad judicial.

Con respecto a la tutela interpuesta. el juzgado reconoce que existió, pero hace énfasis en que fue negado el amparo por haberse subsanado el error.

2.7. Por reparto del 9 de octubre de 2023, correspondió el conocimiento al Tribunal 11.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en ley 600 de 2000:

El artículo 79 de la ley 600 de 2000, señala que los jueces ejecución de penas y medidas de seguridad , conocerán de ciertas actuaciones, plenamente definidas por el codificador ; por tanto, restringida a los demás que no estén taxativamente enlistados , con el fin de no invadir la competencia de otros funcionarios y especialidades. Establece que:

10 Anexo digital 078Auto1767NoReponeConcedeApelacion.pdf 11 Anexo digital 02ActaReparto.pdfRADICADO CUI 73001310700120040005800 N.I 18.731

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“ARTICULO 79. DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS

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“ARTICULO 79. DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.

8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones

norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento. PARAGRAFO. transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.”

Cabe destacar que, la competencia sobre reducción de la pena deviene de los beneficios administrativos o de beneficios reglados normativamente, siempre que lo postule las autoridades penitenciarias, cuestión que no aplica al particular.

Correlativo con lo anterior, el artículo 80 ibidem, prescribe que: “La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces deRADICADO CUI 73001310700120040005800 N.I 18.731

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ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez.”

Así, será de conocimiento para el Tribunal del Distrito que pertenezca el funcionario judicial , en segunda instancia, aquellas actuaciones emitidas por el juez ejecutor, pero siempre en el marco de sus funciones y en el ámbito demarcado por el legislado en el artículo 79 de la ley 600 de 2000.

el funcionario judicial , en segunda instancia, aquellas actuaciones emitidas por el juez ejecutor, pero siempre en el marco de sus funciones y en el ámbito demarcado por el legislado en el artículo 79 de la ley 600 de 2000.

3.2. Caso concreto:

El sistema procesal, exige que los pronunciamientos que realicen los jueces sean consecuencia estricta de las postulaciones de las partes e intervinientes, lo que representa la obligación del funcionario judicial de efectuar el estudio jur ídico de las pretensiones planteadas, s alvo que se encuentren fuera de su ámbito de competencia.

Como se vio, en el presente caso, la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad es limitada a las actuaciones enlistadas en el artículo 79 de la ley 600 de 2000; por tanto, escapaba de la órbita del juez ejecutor, hacer consideraciones sobre el reconocimiento y existencia de una mora jud icial, que sería de estudio por otra especialidad diferente a la penal ; bien sea una autoridad administrativa o disciplinaria.

En todo caso, los planteamientos de Jesús Emilio Alfaro Riveros no servirían para reconocer algún lapso en el descuento físico de la condena, pues no existe regulación normativa al respecto, por lo que la mora judicial no constituye una modalidad legalmente permitida para redimir o tener por abonado tiempo.

El principio de legalidad de las penas impone estricta observancia de los eventos en los que el legislador posibilita que una situaciónRADICADO CUI 73001310700120040005800 N.I 18.731

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los eventos en los que el legislador posibilita que una situaciónRADICADO CUI 73001310700120040005800 N.I 18.731

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extraordinaria se compu te a una pena que está en ejecución, sin que obedezca tiempo físico de descuento o las redencione s dispuestas en la ley 65 de 1993, con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014.

Sería el caso, por ejemplo, cuando, tras la firmeza de la absolución en un proceso precedente, se compute el periodo restringido de la libertad en detención preventiva, como pena cumplida, a otro asunto pendiente por descontar condena; a voces del artículo 361 de la ley 600 de 200012

Así, de ninguna manera la ley ordena que la dilación en resolver alguna postulación o recurso deba computarse al cumplimiento de la pena. Prohijar una interpretación diferente, trasgrediría el principio de legalidad.

En ese contexto, la apelación promovida por Jesús Emilio Alfaro Riveros no activaría legítimamente la competencia de segunda instancia; en consecuencia, la Sala de decisión se INHIBIRÁ de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el condenado y, como secuela, devolverá la actuación al juez de conocimiento para lo de su cargo.

Como quiera que la presente decisión no admite recursos, por economía y celeridad procesal, una vez sea aprobada, se deberá devolver al juzgado de origen para lo de su cargo

Como quiera que la presente decisión no admite recursos, por economía y celeridad procesal, una vez sea aprobada, se deberá devolver al juzgado de origen para lo de su cargo

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

12 ARTICULO 361. COMPUTO. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.RADICADO CUI 73001310700120040005800 N.I 18.731

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PRIMERO: INHIBIRSE la decisión objeto de impugnación, en su parte resolutiva de conformidad a la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, significando que contra la presente no procede recurso alguno.

TERCERO: Devuélvase la actuación al juzgado ejecutor de origen para los fines pertinentes.

COMUNIQUESÉ Y CÚMPLASE,

Los magistrados, (Firma electrónica)

JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ

(Firma electrónica)

los fines pertinentes.

COMUNIQUESÉ Y CÚMPLASE,

Los magistrados, (Firma electrónica)

JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ

(Firma electrónica)

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

(Firma electrónica)

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

Firmado Por:

Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Guiovanni Sanchez CordobaMagistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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