TSDJ IBE SP - 730013107001201900227-(30-06-2021)-1
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730013107001201900227-(30-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227
Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO
PARA DELINQUIR AGRAVADO
Asunto: Apelación Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 483
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sust entado en debida forma por GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO , contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, adiada 18 de diciembre de 2020 , mediante la cual los condenó como coautores responsables del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, y al primero igualmente por el de CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO.
1. SINOPSIS FÁCTICA
La génesis de los hechos jurídicamente relevantes se remonta al 23 de diciembre de 2005, en horas d e la mañana, en la ve reda Piedra Negra del municipio de Falán, Tolima, cuando tres hombres fuertemente armados pertenecientes a la estructura paramilitar del Magdalena Medio B loque “Omar Izasa”, entre2
Piedra Negra del municipio de Falán, Tolima, cuando tres hombres fuertemente armados pertenecientes a la estructura paramilitar del Magdalena Medio B loque “Omar Izasa”, entre2
Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227
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ellos GUSTAVO COTRINO GUZMÁN, alias “Grillo” o “Cotrino”, y JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO , alias “Venezuela”, arribaron a la finca “Las Camelias” de propiedad de JORGE AMAYA MOLINA, donde laboraba ICIDOR O CASTRO PE ÑA, a quien luego de preguntar lo procedieron a retenerlo para llevarlo ante el comandante del referi do grupo al margen de la ley, y desde en tonces se desconoce información acerca de su paradero.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento e n estos hechos la Fiscalía Ciento Cincuenta Especializada de Ibagué, Tolima, el 20 de noviembre de 2017, inició el correspondiente proceso y ordenó vincular a GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO 1, quienes fueron declarados persona s ausentes; posteriormente, el 28 d e agosto de 2019, al resolverle su situación jurídica les impuso medida de aseguramiento de d etención preventiva sin derecho a la excarcelación por el reato de DESAPARICIÓN
el 28 d e agosto de 2019, al resolverle su situación jurídica les impuso medida de aseguramiento de d etención preventiva sin derecho a la excarcelación por el reato de DESAPARICIÓN FORZADA, y dispuso reiterar las ó rdenes de captura en su contra2.
Al ser aprehendidos COTRINO GUZMÁN y SUÁREZ MORENO, fueron escuchados en indagatoria el 1 y 22 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, y el día 23 siguiente, el primero amplió dicha diligencia 3, producto de lo cual se le adicionó a su situación jurídica la conducta punible de
1 Fls. 193-196. c.o.1 2 Fls. 1-21, c.o.2 3 Fl. 112, c.o.33
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CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO4 y precluyó la investigación a favor del segundo por este mismo ilícito.
Como los implicados decidieron aceptar su responsabilidad en la comisión de los delitos enrostrados, el 7 de noviembre posterior, acorde con la ritualidad propia del procedimiento abreviado a partir de allí derivado , se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos con la finalidad deprecada y en la misma aquellos ratificaron su intención de terminar prematuramente la actuación5.
abreviado a partir de allí derivado , se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos con la finalidad deprecada y en la misma aquellos ratificaron su intención de terminar prematuramente la actuación5.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad ,6 quien, con base en el acta de aceptación de cargos , emitió fallo condenatorio en contra de los referidos incriminados por los mismos reatos y en idéntica calidad de participación, respectivamente, imponiéndole como penas principales a COTRINO GUZMÁN doscientos veintinueve (229) meses y diez (10) días de prisión , dos mil doscientos veintidós punto veintidós (2.222.22) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y ciento seis (106) meses y veinte (20) días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y a SUÁREZ MORENO –únicamente por el delito de DESAPARICIÓN FORZADAdoscientos trece (213) meses y diez (10) días de prisión, ochocientos ochenta y ocho punto ochenta y ocho (888.88) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y ciento seis (106) meses y veinte (20) días de
4 Fls. 171-204, c.o.3 5 Fls. 7-19, c.o.4 6 Fl. 3, c.o.54
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6 Fl. 3, c.o.54
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inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, les negó los beneficios de la prisión domiciliaria y el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo , luego de verificar l a observancia de los derechos y garantías de los procesados frente a su consciente, voluntaria y libre determinación de acogerse a sentencia anticipada, que los medi os cognitivos recaudados por el ente acusador lograron acreditar el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar a GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO por los delitos contra tanto la libertad individual y otras garantías como la seguridad pública que les fueran atribuidos a título de coautores, respectivamente, entre ellos:
(i) La entrevista de MARÍA EILEN WILLIAMS GÓMEZ, esposa de la víctima ICIDORO CASTRO PE ÑA, quien relató lo que sabía respecto de la desaparición de es te último.
(ii) El testimonio de JORGE AMAYA MOLINA, quien manifestó que la referida víctima al momen to de su retención ilegal laboraba para él en el predio “Las
último.
(ii) El testimonio de JORGE AMAYA MOLINA, quien manifestó que la referida víctima al momen to de su retención ilegal laboraba para él en el predio “Las Camelias”, y conocía a los aquí implicados al ser los encargados de recoger las cuotas exigida s a los finqueros.
7 Fls. 10-28, c.o.5, expediente digital.5
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(iii) La declaración de SANDRA MILENA ROA ISAZA, quien observó cuando CASTRO PEÑA fue amarrado a un árbol y luego trasladado por los incu lpados a un sitio desconocido.
(iv) Los testimonios de JOSÉ FERNANDO VARGAS BUSTOS y NORA YIRLE CIPRIAN GARZÓ N, quienes al unísono aludieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la retención ilegal del agraviado, y
(v) La indagatoria rendida por alias “Ruso”, en cuyo desarrollo este reconoció su pertene ncia al grupo paramilitar que secuestró a la acotada víctima por orden de alias “Mateo” e hizo graves señalamientos contra COTRINO GUZMÁN y SUÁREZ MORENO , de haber intervenido en dicho acto delictivo.
Asimismo, les denegó los beneficios de la prisión domiciliaria y
de alias “Mateo” e hizo graves señalamientos contra COTRINO GUZMÁN y SUÁREZ MORENO , de haber intervenido en dicho acto delictivo.
Asimismo, les denegó los beneficios de la prisión domiciliaria y la suspensión condici onal de la ejecución de la pena , al no reunirse los requisitos exigidos por los artículos 38B y 63 de la Ley 599 de 2000, para ese propósito8.
4. DE LOS RECURSOS
Inconforme con esta decisión, GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO la impugnaron en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos:
8 Fl. 27, c.o.5, expediente digital6
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4.1. GUSTAVO COTRINO GUZMÁN9:
Luego de realizar un recuento f áctico de la presente actuación, considera que para la data en que se ordenó vincularlo a la investigación mediante indagatoria, esto es, el 20 de noviembre de 2017, la acción penal correspondiente a la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO se encontraba prescrita, en tanto esta última contempla una pena de 6 a 12 años de prisión, por lo que debe redosificar se la sanción impuesta
correspondiente a la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO se encontraba prescrita, en tanto esta última contempla una pena de 6 a 12 años de prisión, por lo que debe redosificar se la sanción impuesta descontando el aumento hasta otro tanto por concepto del concurso con el reato de DESAPARICIÓN FORZADA, lo cual arroja un quantum definitivo de 214 meses de prisión y 222.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
La rebaja punitiva por aceptación de cargos debió ser del “50%”10, conforme a la sentencia T -1211 del 24 de noviembre de 2005 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la etapa procesal en que “ acepté cargos”11 y “con el interrogatorio que rendí ofrecí inf ormación para el esclarecimiento de los hechos” 12, con lo cual “la pena quedaría en 160 meses”13.
“Mi caso”14 se encuentra en la jurisdicción especial para la paz –JEP-, por lo que previo a resolver el recurso “objeto de
9 Fls.1-2, archivo denominado “apelación sr. Gustavo”, expediente digital 10 Fl.2 ídem 11 Ídem 12 Ídem 13 Ídem 14 Ídem7
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alzada solicito que la misma sea corr oborada”15 –sin precisar para qué propósito-.
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alzada solicito que la misma sea corr oborada”15 –sin precisar para qué propósito-.
Bajo estos argumentos, solicita la modificación del fallo confutado.
4.2. JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO16:
Tras efectuar un resumen fáctico y procesal, aduce que el juez de primera instancia erró al no reconoce rle por concepto de aceptación de cargos el descuento punitivo del “50%”, acorde con la decisión T-1112 del 24 de noviembre de 2005 de la Corte C onstitucional, dada la fase procesal en que se materializó dicho acto unilateral y la información suministrada para el esclarecimiento de los hechos.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el dossier, “mi caso debe ser tramitado y expuesto ante la jurisdicción de la JEP” , en aras de evitar vulneración al principio de “prohibición de doble incriminación” previsto en el artículo 8 de la Ley 599 de 2000, dado s los diferentes programas para reinsertados de los cuales han recibido ayuda tanto él como sus familiares, al punto de estar incluido en el censo vigente de reincorporados antes de ser vinculado a este proceso.
Así las cosas, solicita la modificación del fallo impugnado.
15 Ídem 16 Fls. 1-4, archivo denominado “apelación sr. Ardubel”, expediente digital8
Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro
15 Ídem 16 Fls. 1-4, archivo denominado “apelación sr. Ardubel”, expediente digital8
Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227
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Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 -1 de la Ley 600 de 2 000, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer los presentes recursos de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Iba gué, Tolima.
No obstante, como, de un lado, GUSTAVO COTRINO GUZMÁN sostiene que efectuó una solicitud a la JEP para que sea aceptado su sometimiento a esta última dada su pertenencia al acotado grupo al margen de la ley , por lo que esta Corporación debe oficiar a dicho Tribunal para corroborar esa información y suspender la actuación hasta que se pronuncie n sobre la misma; y del otro, JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO considera que las pruebas obrantes en el cartulario son suficientes para que su caso sea remitido a esa jurisdicción especial, se procederá a resolver inicialmente estos puntos al incidir directamente en la competencia de esta Corporación.
considera que las pruebas obrantes en el cartulario son suficientes para que su caso sea remitido a esa jurisdicción especial, se procederá a resolver inicialmente estos puntos al incidir directamente en la competencia de esta Corporación.
En relación con COTRINO GUZMÁN deviene imperioso advertir que al revisar el encuadernamiento no se advierte q ue hubiese realizado una petición expresa de s ometimiento a la referida9
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justicia especial , incluso, debiendo y pudiendo hacerlo, no aportó a esta instancia judicial los documentos reveladores de tal situación con los cuales acreditara sus planteamientos en ese sentido; y en el caso de SUÁREZ MORENO resulta oportuno recordarle que el a rtículo 6 transitorio del Acto L egislativo 01 del 4 de abril de 2017 17, señala que las petición de sometimiento a la JEP debe ser realizada por el investigado o sancionado, es decir, la misma no opera de oficio, al margen de que haya cumplido satisfactoriamente su proceso de reincorporación18 o se encuentre enlistado para ser beneficiario de los programas para reinsertados , pues ell o per se no actualiza el presupuesto necesario q ue habilite la remisi ón de esta actuación a dicha jurisdicción.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Sobre este aspecto puntual que tiene que ver con los derechos y
actualiza el presupuesto necesario q ue habilite la remisi ón de esta actuación a dicha jurisdicción.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Sobre este aspecto puntual que tiene que ver con los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales reconocidos en este proceso, se advierte que después de revisar la actuación en su integridad se pudo establecer que la misma se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que la rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos
17 Artículo transitorio 6°. Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometi das con ocasión, por causa o en re lación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impue stas a personas naturales en cualq uier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, p or causa o en relación directa o i ndirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. caso de que se soli cite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión Tribunal para la Paz Respecto a los investigados, será
los mismos hechos. caso de que se soli cite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión Tribunal para la Paz Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas
18 Fls. 96-99, c.o.3, expediente digital10
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fundamentales de los sujetos procesales, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.
5.3. TEMAS MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer (i) si resulta procedente reconocerle a GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO como producto de la aceptación anticipada de su responsabilidad respecto de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO –este último endilgado únicamente al primero -, un descuento equivalente a la mitad de la pena imponible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, como lo sostienen los recurrentes; y (ii) si de haberse consolidado la prescripción de la acción penal correspondiente al segu ndo reato, es viable la redosificación de la sanción impuesta, como lo plantea el primero.
lo sostienen los recurrentes; y (ii) si de haberse consolidado la prescripción de la acción penal correspondiente al segu ndo reato, es viable la redosificación de la sanción impuesta, como lo plantea el primero.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS
Atendiendo la similitud de la censura propuesta por los recurrentes y el común denominador que se advierte en sus respectivas argumentaciones en relación con la rebaja por concepto de la aceptación anticipada de cargos , la Sala, por economía procesal, l a resolverá de manera co njunta, y , posteriormente, se ocupará de la otra inconformidad relacionada con la prescripción de l a acción penal invocada exclusivamente por COTRINO GUZMÁN.11
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5.4.1 REBAJA POR ACEPTACIÓN DE CARGOS
Sostienen los impugnantes que el a quo incurrió en un error sustancial al no reconocerles en virtud de su allanamiento a los cargos imputados un decremento equivalente al “50%” de l a pena imponible por el reato contra la libertad individual y otras garantías, máxime si se tiene en cuenta el momento procesal en que el mismo se concretó y la información ofrecida que resultó crucial para esclarecer los hechos.
No se discute que l a Corte Constitucional en sentencia T -1211
garantías, máxime si se tiene en cuenta el momento procesal en que el mismo se concretó y la información ofrecida que resultó crucial para esclarecer los hechos.
No se discute que l a Corte Constitucional en sentencia T -1211 de 2005, al revisar un fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Nieva, Huila, quien no consideró procedente la redosificación de la pena de un sentenciado aduciendo que no se estruct uraba el fenómeno de sucesión de leyes en el tiempo, en relación con el aludido paliativo por a ceptación de cargos contemplado en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 40 de la 600 de 2000, precisó:
“Pues bien, en virtud del principio de favorabilid ad, así como del favor libertatis , para el caso del señor (…) se hizo necesario seleccionar como aplicable, de entre las dos normas vigentes, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; de una parte, porque de acuerdo a su contenido resulta más benigna en la ob tención de una rebaja de pena, amén de que esta es materialmente más conveniente por permitir un menor tiempo de reclusión, es decir, limita en lo menos posible el derecho fundamental de libertad personal y, de otra, porque de entre dos preceptos procesale s vigentes que regulan la misma situación, se optó por el que otorga mayor amplitud al ejercicio del citado derecho fundamental, pues, como ya se advirtió, coloca menos cortapisas para acceder a una pronta libertad. Toda disminución de la12
Procesados: GUSTAVO COTRINO GUZMÁN y Otro Radicado: 730013107001201900227
acceder a una pronta libertad. Toda disminución de la12
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pena, conduce a u na reducción del tiempo de reclusión, hecho que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad.”
Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento que se mantiene aún vigen te, sobre la aplicación del principio de favorabilidad e n eventos como el sub examine, indicó:
“Al respecto, en el acta de formulación y aceptación de cargos, la Sala de Instrucción le advirtió al procesado lo siguiente:
(…) Es cierto que la Corte ha a ceptado la aplicación favorable del mayor término de rebaja establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos regulados por la Ley 600 de 2000. Pero como ello se fundamentó en la tesis según la cual el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 es asimilable al instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, a partir del fallo del 27 de septiembre de 2017 dentro del radicado 39831, caso Nule, la Corte replanteó dicha postura, para establecer que el allanamiento a cargos de la primera normatividad constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios
el allanamiento a cargos de la primera normatividad constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos, y que en tal medida, para su aprobación es necesario el cumplimi ento de las exigencias previstas en el artículo 349, lo que significa que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y as egurar el recaudo del remanente. Por tanto, no puede esta Sala de Instrucción ofrecer al señor procesado la aplicación de la rebaja señalada en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004, pues desconoce las consecuencias que en aplicación del nuevo precedente recae rán sobre los trámites de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. Se trata de un tema sobre el cual la Corte no se ha pronunciado de manera específica y por tanto, está al análisis de la Sala de Juzgamiento (…). (fol. 202 vto. y 203 cdo. 13).13
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Pues bie n, en el fallo de casación identificado como CSJ SP14496-2017, 27 sep. 2017, rad. 39831, la Sala Penal de la Corte cambió su jurisprudencia, pues recogió la tesis que le atribuía naturaleza y efectos diversos al
SP14496-2017, 27 sep. 2017, rad. 39831, la Sala Penal de la Corte cambió su jurisprudencia, pues recogió la tesis que le atribuía naturaleza y efectos diversos al allanamiento a cargos y a los preacuerdos en la Ley 906 de 2004. En consecuencia, ratificó su planteamiento primigenio (CSJ SP, 23 ago. 2005, rad. 21954 y CSJ SP, 14 dic. 2005, rad. 21347), según el cual el primero es una especie o modalidad de los segundos. Esto, debido a que es el propio Código de Procedimiento Penal (art. 351) el que se refiere a la aceptación de cargos como un “acuerdo” que debe ser presentado al juez de conocimiento.
En el mismo párrafo en el que se concretó la variación jurisprudencial aludida se precisó que ella se hacía “(…) con todas las consecuencias que de ella se derivan (…)” (se subraya), acotación que se acompañó con la cita del proveído CSJ SP, 23 may. 2006, rad. 25300, con lo cual se entiende que se apropian y actualizan las consideraciones allí contenidas, esto es que:
(…) el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un cas o no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600
nuevo sistema procesal a un cas o no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 - en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.
Por lo tanto, no puede perderse de vista que tanto la Ley 600 como la 906 responden a sist emas procesales expedidos por el legislador con arreglo y en desarrollo de normas constitucionales diferentes, por lo que la comparación para establecer cuál de las normas sustanciales coexistentes inserta en alguno de los dos sistemas de juzgamiento que hoy operan en el país resulta14
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más favorable, abarca la necesaria comparación del régimen constitucional dentro del cual fue emitida.
De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de
régimen constitucional dentro del cual fue emitida.
De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos, la cual, desde ya se advierte, no se consolida en los casos de la aceptación de la imputación en la audiencia de su formulación prevista en los artículos 293 y 351 de la primera norm atividad, y la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la segunda, pues además de que fueron moldeados con arreglo a esquemas constitucionales diferentes, configuran institutos procesales sostenidos en bases filosóficas distintas: aquél en el pa radigma del consenso, ésta en el del sometimiento.
(…)
Dentro de esa lógica, surge evidente que la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de la imputación de la Ley 906 de 2004, no son institutos idénticos, porque pertenecen a sistema s procesales de investigación y juzgamiento diametralmente contrapuestos, lo cual lleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama el demandante. (…). (CSJ SP, 23 may. 2006, rad. 25300).
En esta línea de pensamiento, no es posible acceder a lo pretendido por el Senador Bernardo Miguel Elías Vidal en materia de reducción punitiva. De ahí que, por efecto de la aceptación de dos cargos con fines de sentencia anticipada se le reconocerá el monto previsto en el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, una
la aceptación de dos cargos con fines de sentencia anticipada se le reconocerá el monto previsto en el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, una tercera parte (1/3) de las penas ya individualizadas…”19
A partir de estos criterios jurisprudenciales aplicables al caso de la especie y, desde luego, analizado el planteamiento de los censores desde es a particular perspectiva, surge evidente que razón le asiste al dispensador de justicia de primera instancia y
19 Sentencia del 28 de julio de 2018, radicado SP436-2018, 5183315
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Asunto: Apelación Sentencia
contrario a lo sostenido por los primeros, de reconocerle a aquellos por concepto de aceptación anticipada de cargos una rebaja punitiva correspondiente a una tercera parte de la imponible conforme a los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 600 de 200020.
Esto por cuanto, como viene de verse, aunque el acotado alto Tribunal en principio admitió la aplicación favorable del mayor porcentaje de decremento punitivo previsto en el canon 351 de la Ley 906 de 2004 a casos regulados por la Ley 600 de 2000 , en sentencia con radicado número SP14496-2017, del 27 de septiembre 2017, varió su postura y retomó aquella en la cual considera la sentencia anticipada del segundo régimen ritual y
en sentencia con radicado número SP14496-2017, del 27 de septiembre 2017, varió su postura y retomó aquella en la cual considera la sentencia anticipada del segundo régimen ritual y la aceptación de la imputación del primero como institutos distintos, dado que p ertenecen “a sistemas procesales de investigación y juzgamiento diametralmente contrapuestos, lo cual lleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad”21.
Adicionalmente, no es cierto que los datos brindados por los implicados en sus respec tivas salidas procesales resultaron cruciales para esclarecer lo sucedido, en tanto, de un lado, los hechos ocurrieron en e l año 2005, mientras que sus versiones autoincriminativas las ofrecieron en el año 2019, es decir, casi
20 Artículo 40. Sentencia Anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el