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TSDJ IBE SP - 73001310900220180008801-(21-01-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001310900220180008801-(21-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo. 73001.31.09.002.2018.00088.01

Accionante: Jewer Acevedo Puerta.

Accionado: Dirección y Área de

Sanidad del Coiba Picaleña, USPEC, Fondo de Atención en Salud PPL, Fiduprevisora S.A y Fiduagraria S.A.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

ACTA NÚMERO 015,

IBAGUÉ (21) VENTI UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE 2019

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Guillermo Olarte Tovar, en representación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios1, contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, amparó los derechos fundamentales a la salud , la vida y la seguridad social de cuales es titular el señor Jewer Acevedo Puerta.

LA ACCIÓN DE TUTELA

1 Folio 51 a 53 Cuaderno Tutela 1° InstanciaAcción de Tutela 2° Instancia. Rdo. 73001.31.09.002.2018.00088.01

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El accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional2, en busca de la protección de los derechos fundamentales a la salud y la

Rdo. 73001.31.09.002.2018.00088.01

2

El accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional2, en busca de la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna en virtud a los siguientes hechos:

 Padece de dolencias en el oído izquierdo con aturdimiento y dolor.  Ha presentado varias derechos de petición al COIBA para que le brinden atención por dichos padecimientos.  A la fecha de presentada la acción constitucional no le han brindado la atención integral en salud.

Por tanto, solicita se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades responsables, que en un término perentorio, le brinden la atención integral en salud.

EL FALLO IMPUGNADO

El a quo luego de referirse a los preceptos jurisprudenciales y legales sobre la sujeción especial de las personas que se enc uentran privadas de la libertad, los derechos fundamentales de la comunidad carcelaria y determinar la competencia de cada una de las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, y analizar el caso concreto, concluyó3 que se estaba cercenando el derecho a la salud del interno JEWER ACEVEDO PUERTA, toda vez que las entidades accionadas están en la obligación de velar por la prestación de los servicios de salud de éste, y no han desplegado las actuaciones administrativas tendientes a mejorar la salud del interno , vulneración que puede generar según las consideraciones del fallador, en un perjuicio irremediable.

De allí, que decidiera conceder el amparo deprecado y, en

mejorar la salud del interno , vulneración que puede generar según las consideraciones del fallador, en un perjuicio irremediable.

De allí, que decidiera conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al COIBA y a la USPEC, que de acuerdo al á mbito de sus

2 Folios 1 a 8 Cuaderno Tutela 1° Instancia. 3 Folio 35 a 44 Cuaderno Tutela 1° instanciaAcción de Tutela 2° Instancia. Rdo. 73001.31.09.002.2018.00088.01

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competencias, realizaran las actuaciones necesarias para facilitar la prestación integral de los servicios de salud al interno.

LA IMPUGNACIÓN

 UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS - USPEC

Inconforme con la acotada decisión, la citada entidad , presentó impugnación4 con base en los siguientes argumentos:

 La compe tencia de la expedición de las ó rdenes m édicas al recluso es responsabilidad del FONDO DE ATENCION EN SALUD A LA POBLACION PRIVADA A LA LIBERTAD.  Las ó rdenes ya fueron e xpedidas y la responsabilidad de ejecutarlas es del COIBA PICALEÑA.

Por lo tanto, solicita se conceda la impugnación y, se desvincule al USPEC del presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo reglado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1983

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo reglado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1983 de 2017 , esta Colegiatura es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, al interior del presente asunto.

A efectos de disipar los puntos materia de controversia, encuentra esta Colegiatura que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor JEWER ACEVEDO PUERTA, y cuáles son las

4 Folio 51 a 53 Cuaderno Tutela 1° InstanciaAcción de Tutela 2° Instancia. Rdo. 73001.31.09.002.2018.00088.01

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entidades encargadas de garantizar los servicios de salud requeridos por este último.

Dada su condición de interno el accionante goza de protección especial por parte del Estado, toda vez que en virtud de la privación de la libertad nace una relación especial de sujeción dentro de la cual surgen derechos y deberes mutuos, fundamentándose por un lado, en el ejercicio de la potestad punitiva, y por el otro, en el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria5.

Así mismo, lo acota la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al abordar el tema de subordinación del interno frente al Estado la cual en sus palabras constituye: “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de

Así mismo, lo acota la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al abordar el tema de subordinación del interno frente al Estado la cual en sus palabras constituye: “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)6

Con fundamento en dicha relación, la Corte Constitucional clasificó los derechos fundamentales de los internos en tres categorías 7 (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (verbi gracia: la libertad física y la libre locomoción) (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal) y (iii) los que no se pueden limitar ni suspender a pesar de que el titular se encuen tre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana (como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, entre otros).

5 Sentencia T-266 de 2013; M.P. JORGE IVAN PALACIO PALACIO. 6 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de

2011. Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Ca p. III:

2011. Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Ca p. III: Consideraciones temáticas, párr. 46. 7 Sentencias T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre muchas otras.Acción de Tutela 2° Instancia.

Rdo. 73001.31.09.002.2018.00088.01

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En ese sentido, queda claro que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, por cuanto el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esta razón, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión.

Frente a esta temática el Órgano de Cierre Constitucional ha puntualizado:

“Se debe señalar previamente que son numerosos los fallos en los cuales la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud se caracteriza por ser: (i) un servicio público a cargo del Estado, y además por (ii) ser un derecho susceptible de protección constitucional. De esta manera, y en tanto servicio público, el derecho a la salud se orienta en su prestación por los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, tal y como lo prevé la Ley 100 de 1993 que desarrolla la materia.

Esta Corporación ha considerado la salud como un derecho

derecho a la salud se orienta en su prestación por los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, tal y como lo prevé la Ley 100 de 1993 que desarrolla la materia.

Esta Corporación ha considerado la salud como un derecho fundamental autónomo con especial énfasis cuando se trata de amparar a sujetos de especial protección como los discapacitados y los reclusos en establecimientos penite nciarios y carcelarios, entre otros8.

Respecto de la atención en salud de las personas recluidas en estos establecimientos la Ley 65 de 1993, o Código Penitenciario y Carcelario, señala la responsabilidad y obligación estatal de asumir la prestación y atención en salud de toda la población carcelaria y establece las formas bajo las cuales ésta se debe desarrollar9.

8 Sentencia T-1175 de 2008. 9 Ley 65 de 1993. Modificado por el art. 65, Ley 1709 de 2014. “ARTÍCULO 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discrimin ación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimi ento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.”Acción de Tutela 2° Instancia.

resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.”Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo. 73001.31.09.002.2018.00088.01

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Así, esta Corporación ha establecido: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la f alta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. […]

Debe la Corte llamar la atención sobre la oportunidad de la atención médica requerida. No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad, tanto respecto de la vida e integridad del recluso como para evitar que éste aproveche la cita médica, en el evento de efectuarse fuera del centro carcelario, para intentar la fuga. La urgencia será obviamente un factor determinante. 10 (Negrilla propia de la Sala)

Sin embargo, debido a las deficiencias que venía afrontando el servicio de salud en los centros de reclusión, se expidieron otr as disposiciones normativas con el objetivo de adoptar un nuevo modelo que

de la Sala)

Sin embargo, debido a las deficiencias que venía afrontando el servicio de salud en los centros de reclusión, se expidieron otr as disposiciones normativas con el objetivo de adoptar un nuevo modelo que garantizara el referido derecho fundament al, así , la l ey 1709 de 2014 reformó el Código Penitenciario y Carcelario en su canon 66 en el cual dispuso que tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) debían diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.

Por l o anterior, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una “cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica”11, encargado de contratar la prestación de los ser vicios de tal

10 Sentencia T-959 de 2012 M.S. Mauricio González Cuervo. 11 Decreto 2245 de 2015. Art. 2.2.1.11.2.1. De la naturaleza del Fondo. El Fondo Nacional de Salud las Personas Privadas de la Libertad. es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y cuyos recursos manejados por la entidad fiduciariaAcción de Tutela 2° Instancia. Rdo. 73001.31.09.002.2018.00088.01

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naturaleza para todas las personas recluidas, cuya representación legal

Rdo. 73001.31.09.002.2018.00088.01

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naturaleza para todas las personas recluidas, cuya representación legal (según el acuerdo consorcial denominado “Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015” y que posteriormente se convirtió en la PPL 2017, administración y disposición de los recursos quedó a cargo de la

FIDUPREVISORA S.A.

En otro sentido, el Decreto 2245 de 2015 instituyó un modelo especial de atención en salud para dicha población a cargo de la USPEC en coordinación con el INPEC, con el fin de garantizar una atención intramural y extramural, y una política de atención primaria en salud, en consecuencia, se expidió la Resolución No. 5159 de 20 15, mediante la cual adoptó el modelo de atención para la población privada de la libertad cuyos aspectos relevantes comprendían la valoración integral y la orientación de programas de dicho servicio para así ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de los internos en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.

Bajo ese escenario, cabe destacar que en el sub judice se vincularon a todas las entidades que actualmente les asiste la obligación de prestar el servicio de salud , con el fin de que se pronunciaran sobr e las pretensiones de la tutela, garantizando así la debida integración del contradictorio.

Precisado esto, se advierte en el caso bajo estudio que la inconformidad del accionante se circunscribe a la omisión de las entidades accionadas de garantizar los servicios de salud que requiere, los cuales son neces arios para la protección de su vida digna y

Precisado esto, se advierte en el caso bajo estudio que la inconformidad del accionante se circunscribe a la omisión de las entidades accionadas de garantizar los servicios de salud que requiere, los cuales son neces arios para la protección de su vida digna y discriminación positiva consagrada constitucionalmente para quienes por sus condiciones físicas, mentales o sociales necesitan un trato diferencial.

estatal o economía mixta, la Estado tenga más del 90% del capital, contratada por la Unidad Nacional de Penitenciarios y Carcelarios-USPEC.Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo. 73001.31.09.002.2018.00088.01

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En ese contexto, se evidencia que la decisión de primer grado fue acertada, al tutelar los derechos fundamentales del actor, no obstante que de las respuestas presentadas por las e ntidades accionadas se desprenda que al recluso se le brind ó atención por el médico general del centro carcelario y que el Consorcio PPL 2017 sí bien ya expidió las ordenes necesarias para valoración por especialista y los exámenes pertinentes, de estos no se presentó prueba que se hayan materializado como lo refiere la jurisprudencia citada ut supra. Lo anterior, por cuanto se hace necesaria la intervención del Juez de Tutela para garantizar el tratamiento integral del accionante, si en cuenta se tiene que la prestación del servicio de salud, solo inició con la presentación de la acción constitucional.

En cuando a la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, es acorde a los lineamientos legales y jurisprudenciales mencionados pues, si bien es cierto no es la

acción constitucional.

En cuando a la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, es acorde a los lineamientos legales y jurisprudenciales mencionados pues, si bien es cierto no es la encargada de prestar de manera directa el servicio de salud a la población privada de la libertad, si es la llamada a verificar que lo establecido en el contrato de fiducia mercantil se cumpla. Así lo reconoció el Órgano de Cierre Constitucional en la sentencia T -127 de 2016:

“no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada” (Negrilla por fuera del texto original).

En consecuencia, deberá confirmarse el fallo impugnado, que tutela los derechos fundamentales de los cuales es titular JEWER ACEVEDO PUERTA y que han sido vulnerados por el consorcio Fondo de AtenciónAcción de Tutela 2° Instancia. Rdo. 73001.31.09.002.2018.00088.01

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en Salud PPL 2017, la Un idad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

Rdo. 73001.31.09.002.2018.00088.01

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en Salud PPL 2017, la Un idad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y la Dirección y el Área Jurídica del COIBA Picaleña , lo que implica que la orden constitucional deba ir dirigida a dichas entidades como garantes de la prestación efectiva e integral de los servicios de salud, reclamados por vía constitucional, conforme a sus competencias.

Teniendo en cuenta que el Fondo en Salud PPL ya expidió las órdenes derivadas de lo ordenado por el médico general, adicionará el numeral segundo del fallo para ordenar al COIBA, q ue a través del área de salud, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, gestione lo pertinente para materializar las ordenes

de “RADIOGRAFÍAS INTRAORALES PERIAPICALES DIENTES ANTERIORES Y

LA CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDODONCIA.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo del fallo impugnado, para ordenar al COIBA, que a través del área de salud, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, gestione lo pertinente para materializar las ordenes de “ RADIOGRAFÍAS INTRAORALES PERIAPICALES DIENTES ANTERIORES Y LA CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDODONCIA ” emitidas a favor del

lo pertinente para materializar las ordenes de “ RADIOGRAFÍAS INTRAORALES PERIAPICALES DIENTES ANTERIORES Y LA CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDODONCIA ” emitidas a favor del

PPL JEWER ACEVEDO PUERTA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo. 73001.31.09.002.2018.00088.01

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Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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