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TSDJ IBE SP - 73001310900420190000301-(11-03-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001310900420190000301-(11-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Tutela de 2ª Instancia Rad.: 73001.31.09.004.2019.00003.01

Accionante: Lina Yulieth Luna Varón Accionado: Procuraduría 1ª Delegada para la Vigilancia Administrativa y otro

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobada Acta N° 174 Ibagué, Once (11) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019)

ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante LINA YULIETH LUNA VARÓN, en contra del fallo dictado el 28 de enero pasado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad , por medio del cual se declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, de no ser porque se o bserva una irregularidad que amerita declarar la nulidad de lo actuado.

ANTECEDENTES

Se acudió al mecanismo constitucional de tutela1 con el objeto de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derechos políticos del ciudadano (art. 40 C.N.) “y en especial los derechos convencionales que otorgan los tratados suscritos por Colombia, en materia de derechos humanos”.

1 Cuaderno del juzgado N° 1, folios 1 a 23.Nulidad sentencia de tutela Rad. 73001.31.09.004.2019.00003.01

2

Por reparto correspondió conocer de este asunto al Juzga do Cuarto

Rad. 73001.31.09.004.2019.00003.01

2

Por reparto correspondió conocer de este asunto al Juzga do Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad 2, despacho judicial que a través de auto adoptado el 14 de enero hogaño, decidió admitir la acción de tutela, neg ar la medida provisional invocada, solicit ar a las entidades accionadas rendir informe sobre los hechos y pretensiones de la acción y las previno sobre la carga legal de rendir verazmente dichos informes3.

Mediante los oficios 008 y 009 del día siguiente, se notificó del auto que admitió la tutela a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, ambas con sede en la ciudad de Bogotá D.C.4

En decisión del 28 de enero pasado, el a quo negó por improcedente el amparo de los derechos invocados por LINA YULIETH LUNA VARÓN5, quien impugnó sustentando su inconformidad6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Correspondería a esta Colegiatura desatar la impugnación interpuesta por la accionante en contra del fallo de primer grado, de no ser porque se observa que se debe decretar la nulidad de l a sentencia de primera instancia en atención a que el juez que la dictó carecía de competencia funcional para hacerlo.

Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia ha dicho:

“En consecuencia, el fallo proferido en este trámite respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía Cuarta Seccional de Bolívar,

Suprema de Justicia ha dicho:

“En consecuencia, el fallo proferido en este trámite respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía Cuarta Seccional de Bolívar, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

2 Ídem, folio 368. 3 Ídem, folios 369 y 370. 4 Ídem, folios 372 y 373. 5 Cuaderno del juzgado N° 2, folios 400 a 405. 6 Folios 409 a 413 ídem.Nulidad sentencia de tutela Rad. 73001.31.09.004.2019.00003.01

3

"El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión "nula", la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es "improrrogable", tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de l a acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992" (criterio expuesto en CSJ ATC1396 -2016, reiterado,

trámite de l a acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992" (criterio expuesto en CSJ ATC1396 -2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684 -2016, ATC1686-2016 y ATC2521 -2016).”7 (Negrilla de la Sala).

El inciso 1° del artículo 16 del Código General del Proceso, prescribe:

“La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia será nulo”.

A su vez, el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, es del siguiente tenor:

“De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acc ión de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.”

Teniendo en cuenta lo anterior , es claro que el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad no podía tramitar la presente acción constitucional, si se consideran las autoridades que profirieron las decisiones que aparentemente vulneran los derechos invocados por la actora.

del Circuito de esta ciudad no podía tramitar la presente acción constitucional, si se consideran las autoridades que profirieron las decisiones que aparentemente vulneran los derechos invocados por la actora.

El numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, dice:

7 STC18641-2017.Nulidad sentencia de tutela Rad. 73001.31.09.004.2019.00003.01

4

“4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fi scales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.” (Las negrillas son de la Sala).

Como en el presente caso se vincularon a esta acción a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y a la Sala Disciplinaria

Disciplinarias de los Consejos Seccionales.” (Las negrillas son de la Sala).

Como en el presente caso se vincularon a esta acción a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, cuyos funcionarios intervienen ante las Altas Cortes 8, corre sponde conocer de este asunto a l Tribunal Administrativo del Tolima o a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de este distrito judicial.

En este orden, en atención a que el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad carecía de competencia funcional para decidir esta acción constitucional, se decretará la nulidad de la sentencia de tutela, tal y como lo dispone el inciso 1° del canon 16 del Código General de Proceso, quedando incólumes los demás actos realizados al interior de aquella, por lo que de manera inmediata se enviará el expediente a la oficina de reparto para que sea asignada a uno de los funcionarios mencionados en el párrafo precedente.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima.

RESUELVE

1°-) DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia dictada en este asunto el 28 de enero hogaño, por el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad . Las demás piezas procesales que componen esta acción quedan incólumes.

8 Artículos 28 y 29 del Decreto 262 de 2000.Nulidad sentencia de tutela Rad. 73001.31.09.004.2019.00003.01

5

incólumes.

8 Artículos 28 y 29 del Decreto 262 de 2000.Nulidad sentencia de tutela Rad. 73001.31.09.004.2019.00003.01

5

2°-) REMITIR de manera inmediata este expediente a la oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, para que sea repartida entre el Tribunal Administrativo y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de distrito judicial por competencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ

Secretaria

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