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TSDJ IBE SP - 73001310900520200001102-(02-04-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001310900520200001102-(02-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL

CONSULTA Rad. 73001.31.09.005.2020.00011.02

INCIDENTANTE: Hernando de Jesús Muñoz

Arredondo

INCIDENTADO: CONSORCIO FONDO DE

ATENCIÓN EN SALUD PARA PPL 2019 y otros

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobada en Acta No. 238 Ibagué, dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Conoce la Sala en sede jurisdiccional de consulta el auto proferido el 19 de marzo del año en curso, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, al interior del incidente de desacato promovido por HERNANDO DE JESÚS MUÑOZ ARREDONDO , en el cual se sancionó a ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA , Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña.

ANTECEDENTES Y DECISIÓN CONSULTADA

HERNNADO DE JESÚS MUÑOZ ARREDONDO , acudió al mecanismo constitucional de tutela argumentando que presentaba graves problemas de salud, por lo que el 19 de enero de 2019, el médico queConsulta Rad. 73001.31.09.005.2020.00011.02 lo valoró, ordenó que fuera atendido por dermatología con el fin de establecer el tratamiento a seguir para la dermatitis facial que padece.

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, amparó los derechos fundamentales a la

establecer el tratamiento a seguir para la dermatitis facial que padece.

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de HERNANDO DE JESÚS M UÑOZ ARREDONDO, por lo que ordenó al Representante Legal del Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, garantice real y materialmente al accionante, la valoración por dermatología y se le brinde el tratamiento integral que requiera, y al Director del COIBA, prestar al interno los servicios de salud de manera oportuna, adecuada y eficaz, y reali zar los trámites administrativos y logísticos para que pueda acceder a los servicios asistenciales dentro y fuera del penal.

Mediante decisión de segundo grado, calendada el 30 de marzo pasado, se adicionó el fallo de tutela en el sentido de que el INPEC , a través del área de sanidad , verifique la urgencia de la valoración del interno MUÑOZ ARRE DONDO por dermatología, para determinar si la misma se torna o no perentoria y apremiante y tome las medidas necesarias para ello; o si la misma debe aplazarse mientras dura la emergencia sanitaria, y una vez superada ésta no podrá desconocer el plazo otor gado por la falladora de primera instancia. En todo lo demás se confirmó la sentencia de primera instancia.

Ante el aparente incumplimiento del fallo de tutela , el accionante instauró un incidente de desacato, en el que , mediante la decisión ya

demás se confirmó la sentencia de primera instancia.

Ante el aparente incumplimiento del fallo de tutela , el accionante instauró un incidente de desacato, en el que , mediante la decisión ya mencionada, se sancionó a ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, DirectorConsulta Rad. 73001.31.09.005.2020.00011.02 del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña, con arresto domiciliario por 3 días y 1 salario mínimo legal mensual vigente de multa.

ACTUACIÓN

Se dio apertura al incidente de desacato el 10 de marzo de 2020, y se dispuso notificar del mismo a ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña, y a MAURICIO IIREGUI TARQUINO Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud, a quienes se corrió traslado de los documentos pertinentes para que aportaran y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

La Apoderada Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, informó que impugnó el fallo de tutela de primer grado , por n o ajustarse a las competencias legales y contractuales de la entidad.

Así mismo, informó que mediante el oficio 20201000751271, del 25 de febrero hogaño, emitió la autorización de primera ve z por especialista en dermatología, pero no es de su competencia solicitar las citas ante la Institución Prestadora de Salud (IPL), pues esta labor se encuentra en cabeza del Área de Sanidad del Establecimiento en el que se

en dermatología, pero no es de su competencia solicitar las citas ante la Institución Prestadora de Salud (IPL), pues esta labor se encuentra en cabeza del Área de Sanidad del Establecimiento en el que se encuentre el interno, en este cas o, el Área de Sanidad del COIBA Picaleña, que debe solicitar la asignación de la cita , de acuerdo con la autorización que ya fue expedida.

En consecuencia, solicita archivar el incidente de desacato en lo que respecta al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.Consulta Rad. 73001.31.09.005.2020.00011.02 Luego de emitida la sanción, el Director del COIBA Picaleña solicitó que la misma fuera revocada, con base en los siguientes argumentos:

El interno HERNANDO DE JESÚS MUÑOZ ARREDONDO fue valorado por el servicio de salud en atención primaria ( intramural) que generó una interconsulta para servicio extramural mediante la orden médica 7985 para dermatología, en atención a lo cual el 21 de febrero de 2019 se realizó la solicitud prioritaria de autorización para consulta de primera vez por especialista en dermatología, al Consorcio Fondo de Atención en Salud, de donde respondieron el 11 de marzo siguiente, informando que no tenían agenda disponible.

El 11 de febrero pasado, se volvió a solicitar la cita y al día siguiente, el mencionado consorcio emitió la autorización CFSU1282119 a favor del accionante para la consulta de primera vez por especialista en dermatología, dirigida a la IPS ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá.

Sin embargo, la IPS autorizada, frente a los requerimientos que le efectuaron, informó que no tenía agenda disponible.

accionante para la consulta de primera vez por especialista en dermatología, dirigida a la IPS ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá.

Sin embargo, la IPS autorizada, frente a los requerimientos que le efectuaron, informó que no tenía agenda disponible.

Aclaró que en primer término la autorización fue efectuada ante el Hospital San Juan de Dios de Honda, pero en virtud de que cuentan con un especialista que sólo atiende una vez al mes, la agenda es muy apretada, por lo que se redireccionó la autorización al Hospital de Fusagasugá que tampoco ha agendado la cita; no empece, se estima que se presenta una flagrante vulneración a la seguridad y al patrimonio del COIBA, por cuanto en esta ciudad existen especialistas en el ramo que pueden atender al interno.Consulta Rad. 73001.31.09.005.2020.00011.02

Por último , indicó que ante el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria decretada por el Gobierno Nacional y en cumplimiento de las medidas que se impartan para conjurar la pandemia producida por el COVID-19, una vez se normalice la situación, se continuará con los trámites administrativos de su competencia.

En consecuencia, solicita se revoque en su integridad el auto por medio del cual fue sancionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez constitucional puede sancionar por desacato al responsable del agravio y a su superior, imponiéndoles arresto y multa hasta que cumplan la sentencia, siendo este mecanismo la vía idónea para que la orden constitucional impartida en un fallo de tutela sea cumplida y no quede en abstracto.

superior, imponiéndoles arresto y multa hasta que cumplan la sentencia, siendo este mecanismo la vía idónea para que la orden constitucional impartida en un fallo de tutela sea cumplida y no quede en abstracto. Lo anterior ha sido decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al expresar:

“Normalmente, la orden impartida por un Juez de la República en la sentencia que resuelve la acción de tutela debe cumplirse, lo cual implica que lo ordenado sea constitucional, legalmente viable y humanamente posible.

El ‘incidente de desacato’ tiene co mo finalidad principal buscar que la autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el juez, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27 (cumplimiento del fallo) del Decreto 2591 de 1991; accesoriamente, como resultado yConsulta Rad. 73001.31.09.005.2020.00011.02 no como finalida d, el desacato ‘podrá’ conllevar una sanción de las contempladas en el artículo 52 (desacato) ibídem.”1

Así las cosas, si el juez fallador observa la renuencia de la accionada a cumplir con la orden constitucional , puede emitir drásticas sanciones con el fin de castigar la misma y lograr el cumplimiento del fallo. Luego, una vez emitida la sanción es deber del togado enviar las diligencias ante su superior jerárquico para que se surta el grado de consulta, lo que indica que la amonestación no puede ser ejecutada hasta tanto exista un pronunciamiento de segundo grado que verifique su legalidad y legitimidad2.

Igualmente, se tiene que el juez constitucional al momento de ejercer

que indica que la amonestación no puede ser ejecutada hasta tanto exista un pronunciamiento de segundo grado que verifique su legalidad y legitimidad2.

Igualmente, se tiene que el juez constitucional al momento de ejercer su competencia está obligado a integra r en debida forma el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas obligadas a dar cumplimiento a la orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el canon 29 Superior, puedan intervenir y pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, ejerciendo así, su derecho de defensa.

1 Corte Suprema de Justicia T-15238 de 2003 2 Corte Constitucional, C -243/96 “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.”Consulta Rad. 73001.31.09.005.2020.00011.02

preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.”Consulta Rad. 73001.31.09.005.2020.00011.02 En el presente caso, es claro que la persona sancionada fue debidamente vinculada al trámite incidental , pues el oficio que a ella se dirigió fue efectivamente recibido en la entidad que representa , habiendo tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Ahora bien, teniendo en cuenta l o sostenido a lo largo de esta providencia, concluye la Sala que la decisión consultada debe s er revocada.

En efecto, la decisión de segunda instancia adicionó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de que el INPEC, a través del área de sanidad, debe verificar la urgencia de la valoració n del interno MUÑOZ ARREDONDO por dermatología, para determinar si la misma se torna o no perentoria y apremiante y tome las medidas necesarias para ello; o si la misma debe aplazarse mientras dura la emergencia sanitaria, y una vez superada ésta no podrá desconocer el plazo otorgado por la falladora de primera instancia.

De lo anterior, claramente se desprende que el área de sanidad del COIBA Picaleña, en primer término debe efectuar una valoración para determinar la urgencia que amerita la situación de salud del accionante, y dependiendo de la misma , adoptar las medidas necesarias, bien sea remitiéndolo de inmediato para que sea valorado por dermatología, o esperando a que la emergencia sanitaria que se presenta por la pandemia producida por el COVID -19 sea superada,

necesarias, bien sea remitiéndolo de inmediato para que sea valorado por dermatología, o esperando a que la emergencia sanitaria que se presenta por la pandemia producida por el COVID -19 sea superada, dependiendo de la gravedad de la enfermedad del actor.Consulta Rad. 73001.31.09.005.2020.00011.02 Así las cosas, tal y como solicitó el sancionado, se revocará el auto consultado, pues en la decisión de segunda instancia –fallo de tutela-, se dispuso realizar un trámite previo a remi tir al interno a la cita por dermatología, teniendo en cuenta la delicada situación sanitaria que atraviesa la humanidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la providencia consultada.

Segundo: Devolver estas diligencias al juzgado de origen para que proceda a su archivo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020Consulta Rad. 73001.31.09.005.2020.00011.02

APROBADO

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

APRPBADO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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